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DAÑOS Y PERJUICIOS

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RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO. MALA PRAXIS. Requisitos. CULPA: Eximente de responsabilidad. PRUEBA. Carga probatoria de cada una de las partes. Cargas probatorias dinámicas. Aplicación excepcional. Elementos de prueba insoslayables. Insuficiencia probatoria del actor. Improcedencia de la demanda. NULIDAD. Principio de trascendencia. DERECHO DE DEFENSA. Falta de expresión del perjuicio. RECURSO DE CASACIÓN. Insuficiencia de la argumentación recursiva. Improcedencia. Determinación de cargas probatorias. Improcedencia en vía casatoria
Relación de causa
En autos, la parte actora interpone recurso de casación contra la Sent. Nº 122, de fecha 29/11/04, dictada por la C8a. CC de esta ciudad, con fundamento en la causal prevista por el inc. 1, art. 383, CPC. Corridos los traslados de ley, cada uno de los codemandados así como la citada en garantía lo evacuan a fs. 894/895 bis, 896/897, 898/900 y 905/910 respectivamente. Mediante AI Nº 358, de fecha 9/9/05, el órgano jurisdiccional de Alzada concede la impugnación casatoria impetrada.

Doctrina del fallo
1– En la controversia de autos se encuentran en pugna dos trascendentes valores: la vida humana (o salud) por un lado, y la dignidad y honor profesional del galeno involucrado, por el otro. Atendiendo al delicado y complejo juego que en la realidad se brinda a esos dos bienes jurídicos, se ha generado una corriente doctrinaria y jurisprudencial sumamente contradictoria, existiendo –por un lado– posiciones que sustentan una particular pasividad y tolerancia para juzgar a los médicos y, por el otro, corrientes de pensamiento que esgrimen un tratamiento de desmesurada rigurosidad.

2– La prudencia debe ser la virtud que oriente la actividad judicial en estos casos –mala praxis–, debiendo los magistrados priorizar ante todo la necesidad de alcanzar un equilibrio que, ajustado a derecho, no sea excesivamente liberal, ni exorbitantemente severo, sino “justo concreto”. Ello así por cuanto la lenidad en la solución implicaría consagrar prácticamente la impunidad de los profesionales de la ciencia de la salud con el grave peligro para el enfermo; de otro costado, la desmesurada severidad llevaría a hacer dificultoso el ejercicio de la medicina (con la segura irrupción de una medicina “defensiva”), lo que también provocaría un agravamiento de la cuestión habida cuenta de la “eventualidad de que ciertos galenos repulsen hacerse cargo de situaciones intrincadas por recelo a una futura imputación de responsabilidad”.

3– En el análisis, para determinar la mala praxis nunca podrán perderse de vista los principios generales que rigen la materia, tales como la existencia de un daño resarcible y la presencia (y acreditación) de un adecuado nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el galeno y la lesión sufrida por el paciente. Es que la responsabilidad profesional –incluso la del médico– se halla sometida a las mismas reglas de la responsabilidad en general y, por tanto, requiere para su configuración de los mismos elementos comunes que cualquier responsabilidad civil. Ergo, en la consideración de la responsabilidad del médico u otros agentes sanitarios, pese a que se tenga por cierto el daño, no puede soslayarse –aun dentro de los cánones más rigurosos– el análisis de una adecuada relación causal atributiva, apta para generar la acción resarcitoria, ni ignorarse la configuración o no de un factor de atribución que suscite el deber de reparar. Ello así por cuanto es un lugar común que el éxito y resultado de toda terapia, médica o quirúrgica, están sujetos a imponderables que exceden el manejo y el control de los profesionales, aun de los más capaces, prudentes y diligentes, dada la concurrencia siempre constante del álea.

4– La ciencia médica y –consecuentemente– su ejercicio tiene sus limitaciones, y en el tratamiento de las enfermedades existe siempre un álea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes y, por ende, obliga a restringir el campo de la responsabilidad.

5– Para que los elementos que condicionan y operativizan la responsabilidad médica puedan ser valorados y decididos en sentido afirmativo, resulta indispensable que los litigantes se ocupen por incorporar al proceso las piezas convictivas necesarias para elucidar el caso sometido a juzgamiento. Es decir, serán las constancias procesales las que pongan de manifiesto qué fue lo acaecido en la emergencia, y posibiliten al juzgador determinar si el perjuicio denunciado ocurrió por el hecho del profesional o por una o varias causas ajenas derivadas fortuitamente del propio estado de salud del enfermo o de algún otro imponderable.

6– En estos temas de responsabilidad médica existe lo que se conoce como “riesgo probatorio” (habiendo generado el tema una densa controversia sobre a quién corresponde la carga de la prueba). Tal riesgo puede afectar –según las particularidades de cada caso– no sólo al sujeto dañado sino también a los médicos. Al respecto, puede suceder que sea el paciente quien se encuentre en inferioridad de condiciones para acreditar el hecho, toda vez que muchas veces no tiene acceso a la prueba ni los conocimientos para desarrollar esa tarea; empero, también puede ocurrir que el riesgo pese en cabeza del galeno, quien puede verse impelido a demostrar un resultado dañoso que, pese a la diligencia empeñada, resultó inexplicable.

7– Lo importante es que ambas partes asuman una actitud de cooperación activa frente a la prueba, ocupándose por acercar al proceso los elementos convictivos esenciales que justifiquen y fundamenten la estrategia procesal asumida por cada una de ellas; el actor deberá demostrar la concurrencia de los elementos que condicionan la responsabilidad civil del galeno (daño, culpa y nexo de causalidad); el profesional de la medicina –por su parte– deberá argumentar y acreditar que el hecho dañoso invocado no configuró la clásica tipificación de falta médica o mala praxis reprochable.

8– En este orden genérico de aportaciones propedéuticas al subexamine, tienen gran trascendencia cuatro elementos de prueba. En primer lugar, el peritaje médico-legal, desde que éste se erige en un elemento de ponderación inexcusable y de casi decisiva receptación habida cuenta no sólo la peculiar entidad de los sucesos sometidos a juzgamiento, “sino también la no apropiada formación de jueces y abogados para entender, en su cabal dimensión, la razón de ser de una concreta actuación médica”. De otro costado, se alude a la historia clínica, documento en el cual se deja registro sobre el diagnóstico, terapia y evolución de la enfermedad del paciente y respecto de la cual se ha sostenido que resulta el mejor documento integrante de la prueba de la buena o mala atención médica, toda vez que “retiene la información sobre lo hallado, lo pensado, lo hecho».

9– La historia clínica es “normalmente un instrumento privado que lleva firma del médico y de auxiliares de la Medicina” y que “reconocida la firma, queda reconocido el contenido”, aclarándose que “la historia clínica completa y veraz prueba a favor del médico”, mientras que una “historia clínica plagada de deficiencias y de omisiones genera una presunción judicial de culpa del profesional”.

10– En tercer lugar, el cumplimiento del consentimiento informado es una variable de notable producción probatoria. El mencionado instrumento resulta significativamente importante cuando lo que se tiene que juzgar es la génesis de la mencionada relación y se lo hace desde una mirada estática. En tal documento se informa al paciente de todo aquello que puede serle relevante para el proceso de toma de decisión del mismo en orden a estudios, investigaciones o terapéuticas que sobre él serán realizadas. El consentimiento informado deviene en el instrumento que mejor ayuda a reconstruir ciertos momentos generativos, curativos y hasta personales de los dos polos activos de la relación médico sanitaria.

11– Finalmente, y en los casos en los que –como en la especie– del acto médico resulta la muerte del paciente, también aparece como una pieza de esencial trascendencia la autopsia. Ésta es “el procedimiento médico-quirúrgico, técnico y científico, destinado a determinar las causas de la muerte o las condiciones en que ésta se produjo, mediante la apertura sistemática, ordenada, prolija y completa del cadáver”.

12– En el caso de marras, la sola consulta de las constancias de la causa evidencia que la parte actora fue sumamente parca a la hora de ofrecer y diligenciar la prueba de la mala praxis médica que pretendía atribuirse a los demandados, más aún, a la vista del trágico desenlace que se había seguido después de la intervención médico-profesional. Para justificar tal aserto basta con reparar que –pese a las graves “sospechas” que dice haber tenido la familia desde el primer momento de acaecida la muerte–, las interesadas no solicitaron la realización de una autopsia, lo que deviene al menos incompatible con la misma gestión proactiva que esa parte denuncia. Y lo cierto es que la confección de tal procedimiento hubiera permitido conocer –de un modo idóneo– la causa de la muerte de la paciente. Tampoco se ocuparon por impugnar los informes periciales brindados por los médicos especialistas en anestesiología y otorrinolaringología, ni mucho menos nombrar un perito de parte que controlara y refutara –científicamente– las conclusiones de los expertos oficiales.

13– En autos, la gestión que corría a cargo de la actora no ha sido al menos fecunda y ello, como incuestionable consecuencia, ha evitado que los tribunales, en realidad, puedan tener un cuadro topográfico de la relación sanitaria y de su juridización inicial. En todos los casos, resolviendo los jueces con las constancias de los autos, obtienen, prima facie, una respuesta que sea justa pero que no puede dejar de ser razonable, y la primera exigencia de realización de dicha noción pasa incuestionablemente por utilizar, a los fines del marco probatorio del factum, las piezas procesales existentes y sólo ellas. Y, por mal que pese a las quejosas, los médicos demandados fueron máximamente diligentes en su prueba, no negando acercar ningún elemento peticionado por el tribunal y ofreciendo prueba idónea tendiente a acreditar que los procedimientos y actos realizados en la emergencia habrían sido los ordinariamente utilizados en la ciencia médica.

14– Conforme las reglas y principios imperantes en nuestro ordenamiento procesal local, la finalidad esencial y central de las nulidades es el aseguramiento de la defensa en juicio, por lo que si ésta no resulta afectada, el acto no puede ser invalidado. De ahí que, en principio, todas las nulidades procesales –cualquiera sea la irregularidad– sean de carácter relativo, quedando convalidadas o subsanadas si no implican un perjuicio real, cierto y demostrado por las interesadas. En otras palabras, no hay nulidad por la sola circunstancia de la violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento, si al propio tiempo no deriva de ello un perjuicio con entidad suficiente como para provocar la anulación pretendida.

15– El art. 77, CPC, impone al nulidiscente la carga de expresar el perjuicio sufrido o las defensas que no ha podido oponer, bajo apercibimiento de inadmisibilidad (art. 78 íb.). Tal recaudo (existencia, expresión y acreditación del agravio) alcanza a las resoluciones judiciales, puesto que lo normado en la Sec. 6º del Título 2, CPC, se refiere a todos los actos procesales sin excepción. Además, condice con lo normado por el art. 354, CPC, (de proyección general y aplicable a toda clase de impugnación, incluida la casación), que claramente dispone que la parte legitimada sólo podrá recurrir el decisorio si posee un “interés” en la reforma de la resolución objeto de recurso, para lo cual es menester que sufra –por ella– algún gravamen.

16– El legislador local ha insistido en la necesidad de que el derecho de defensa resulte afectado para que el recurso de casación sea procedente (art. 383 inc. 1° in fine: “No procederá si… no resultare afectada la defensa en juicio”). Desde esta perspectiva, como regla, sólo corresponde habilitar esta fase extraordinaria, en la medida en que el vicio haya podido influir, verdaderamente, en menoscabo de los derechos del interesado, evidenciando un agravio concreto y de entidad.

17– En la especie, las recurrentes se limitan a denunciar la presunta irregularidad acaecida al no haberse dado un tratamiento “separado” a cada uno de los agravios llevados a la Alzada, sin argumentar nada más al respecto ni explicitar cuál fue –in concreto– la defensa de su parte que no mereció debido tratamiento en la instancia de grado. En efecto, no puntualizan cuál de las censuras esgrimidas fue prescindida en el juicio sentencial ni mucho menos explicitan qué punto litigioso no fue objeto de un análisis y ponderación exigible a toda actividad jurisdiccional. Tampoco se ocupan por demostrar por qué el tratamiento conjunto de los agravios ocasionó a su parte un perjuicio concreto, o afectó –de algún modo– su derecho de defensa.

18– Si las casacionistas no se han ocupado por precisar cuál es el interés que poseen en obtener la sanción de invalidez peticionada y cuál es el perjuicio sufrido, el principio de trascendencia impone rechazar la queja, a la luz de la máxima «pas nullité sans grief» (doctrina arts. 77, 78 y cc. CPC). Ello determina, sin más, el fracaso de la censura.

19– La sentencia no es una fórmula o ecuación matemática cuyo resultado se obtiene mediante el desarrollo de cálculos realizados en el papel, sino la expresión escrita de una decisión adoptada, valorada y ponderada previamente en la conciencia del juez. Y desde esta perspectiva, la ley sólo exige que la decisión se adecue al tenor de la impugnación dando respuesta suficiente a las críticas y quejas formuladas por el recurrente. Pero, en el cumplimiento de tal función, deja a los jueces la libertad de utilizar la construcción que consideren más adecuada para expresar su razonamiento.

20– Lo insoslayable es el tratamiento de los agravios apelativos dirimentes llevados en revisión a la Alzada, vertiéndose los argumentos que justifican su rechazo o acogimiento. La modalidad sentencial que se utilice al efectuarse tal análisis, en cambio, resulta absolutamente intrascendente y carente de toda virtualidad para provocar la nulidad del resolutorio.

21– El art. 385 inc. 1, CPC, concretamente requiere que el recurrente no sólo enuncie el motivo casatorio en el que se funda su impugnación sino que también explicite los «argumentos sustentadores» de la causal invocada. Con ello se está queriendo significar, con calificada síntesis, que se deben explicar las razones que se tienen para que la causalidad del agravio tenga una entidad real y no meramente declamativa o retórica en la pieza recursiva en concreto.

22– Si otorgar argumentos es lo mismo que brindar razones, ello presupone al menos desde la construcción formal del discurso argumentativo que se pueda inventariar en el planteo recursivo a tal respecto, la existencia de los elementos que conforman entitativamente toda argumentación, a saber: tesis, dato y regla general de argumentación y que bien pueden ser enunciados como: opinión, argumento que la justifique y existencia de solidaridad entre las dos anteriores; y que a la hora de tener que ser utilizados en materia recursiva, presupone que dicho discurrir se vincule de manera directa con el motivo casatorio propuesto, haciéndose cargo de todas las razones expuestas por la Cámara y, en definitiva, demostrando cómo es que se configura en el fallo opugnado el vicio formal que se denuncia. De este modo se espera que el casacionista desarrolle y argumente las razones (de hecho y de derecho) que justifican la configuración de los vicios censurados en sustento del recurso extraordinario impetrado. No basta con que se realicen afirmaciones dogmáticas y se efectúen consideraciones vinculadas a su disconformidad con la justicia de la conclusión a la que se ha arribado.

23– La actividad del impugnante deberá adecuarse a la causal deducida, poniéndose de manifiesto la congruencia entre el motivo invocado y los agravios que se expresan.

24– En el sub judice, las quejosas denuncian falta de fundamentación lógica y legal. Ningún sustento argumental vierten para justificar tal censura, limitándose a transcribir jurisprudencia genéricamente relacionada con la doctrina de la fundamentación sentencial, sin demostrar cómo y por qué se configuraría el yerro formal que se enrostra al fallo en crisis. En ningún momento se identifica o pone de manifiesto algún error in cogitando o in procedendo que patentice la inmotivación denunciada, sino que se insiste en cuestiones abstractas, sin añadirse ninguna argumentación pertinente o concordante con el motivo esgrimido.

25– Entre los requisitos que condicionan –insoslayablemente– la casación, la ley procesal impone que quien la proponga exprese con claridad el “motivo” en que se basa la impugnación, exigiendo igualmente la explicitación de los argumentos sustentadores del mismo (inc. 1, art. 385, CPC). Siendo así, si el agravio versase –como en el caso– sobre la presunta omisión de valorar prueba (hipótesis captada como inobservancia del principio de razón suficiente en su faz ontológica), la impugnante deberá acudir a lo que –conforme inveterada doctrina de la Sala Civ. del TSJ– ha dado en denominar “método de inclusión mental hipotética”. Tal metodología argumentativa impone que la recurrente, siguiendo el iter del razonamiento del juzgador, precise y aprecie la prueba preterida y demuestre, así, cómo el resultado del pleito hubiera sido distinto. Es decir, debe no sólo denunciar la probanza indebidamente prescindida sino también demostrar su decisividad y el modo en que su falta de consideración ha privado a la resolución de motivación.

26– En autos, las quejosas se limitan a argüir que el tribunal de mérito no habría ponderado la prueba presuncional, sin siquiera ocuparse por indicar y precisar cuál sería tal material convictivo descartado; mucho menos acreditan su incidencia en el tenor de lo decidido. Lo único que se interesan por enfatizar en este sentido es que los médicos demandados no habrían podido alegar ni demostrar en la litis cuál fue la verdadera causa de la muerte de la víctima. Sin embargo, tal única circunstancia –per se– no puede erigirse como presupuesto suficiente para elaborar una “presunción”.

27– Conforme nuestro ordenamiento procesal vigente, la prueba de presunción se encuentra expresamente regulada en el art. 316, CPC, que en su primer párrafo literalmente reza: “Las presunciones judiciales hacen prueba solamente cuando por su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional”. De la regla de derecho transcripta surge evidente que, para la elaboración de una presunción hominis, resulta menester la corroboración de una pluralidad y gravedad de elementos indiciarios, debiendo –además– ponerse particular esmero en explicitar la conexión que existiría entre los indicios ponderados y el hecho incierto que se investiga, todo ello de acuerdo con las reglas de la experiencia.

28– En autos, ninguna de tales condiciones ha sido siquiera aducida por las interesadas, desde que se limitan a reiterar –como lo han hecho en todas las instancias anteriores– que la sola ausencia de prueba que acredite la causa del resultado disvalioso de la muerte generaría responsabilidad en los galenos, pero sin indicar cuáles serían los indicios plurales, graves y conectados que ostentan –eventual– imperatividad como para operativizar la conclusión.

29– No existiendo precepto legal alguno que imponga la regla a aplicar en este caso en orden a la carga de la prueba, el punto no es revisable en casación por la causal invocada. Esto así pues la materia sub examine atañe a la construcción de los hechos de la causa y como tal escapa al estrecho límite impuesto por la ley para el motivo de casación en estudio. Ello así por cuanto el control de logicidad no autoriza al tribunal de casación a sustituirse en la actividad de los jueces de mérito para corregir o modificar las conclusiones extraídas del análisis de los hechos o de la interpretación de la prueba rendida en autos. La contradicción entre el criterio del tribunal sobre a quién correspondía la carga de la prueba y la opinión opuesta de las casacionistas, no compromete en absoluto la validez formal del pronunciamiento ni está sujeta al reexamen en esta Sede.

30– Sin perjuicio de lo supra expuesto, y sólo para una plena satisfacción de los intereses de los justiciables, es dable destacar que el criterio utilizado por el mérito para distribuir la carga probatoria, lejos de resultar arbitrario o discriminatorio (como pretenden las quejosas), resulta coincidente al sustentado mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, se ha puntualizado que “La regla general en materia de prueba de la responsabilidad civil de los médicos es que el paciente debe acreditar la existencia de la relación causal, el factor subjetivo de la misma –culpa o dolo– que involucren al acto o hecho galénico con el daño ocasionado”.

31– “Cuando la responsabilidad profesional se funda en la culpa, ésta debe ser en principio probada por el actor (…) la teoría de las cargas probatorias dinámicas es una regla residual, de excepción, cuya utilización prudente por parte de los tribunales debe tener lugar en aquellos casos en que surge en forma evidente que determinada prueba puede ser aportada muy fácilmente por una de las partes del litigio, mientras que a la adversaria le resulta una prueba de difícil o imposible producción. Es por ello que (…) el instituto debe utilizarse in extremis”. Ello evidencia que –con independencia de cuál sea el criterio que sobre el tópico tenga la Sala– el onus probandi establecido por el a quo no resulta de modo alguno arbitrario.

32– Es sabido que en el ámbito de la casación civil, en principio la aplicación e interpretación de la norma de derecho de fondo (reglas del Código Civil que condicionan la valoración de la culpa) constituye competencia privativa de los tribunales de instancia, salvo supuestos excepcionales expresamente contemplados en el rito. Uno de ellos es en el caso de que exista jurisprudencia contradictoria sobre la materia (art. 383, inc. 3, CPC). Sin embargo, las recurrentes han omitido este camino con relación al tópico en análisis, utilizando el carril recursivo de la casación formal.

33– La otra hipótesis excepcional surge del inc. 1, art. 383, en tanto condiciona la validez de los decisorios jurisdiccionales a la existencia de fundamentación legal. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que la mencionada causal es útil para denunciar la ausencia del fundamento jurídico sustancial que debe contener la premisa mayor del silogismo judicial. Sin embargo, también se ha expresado que este motivo casatorio es excepcional y se configura sólo cuando existe un ostensible apartamiento del derecho, que exceda el marco de lo opinable (arbitrariedad normativa); supuesto éste que dejaría al fallo huérfano de la fundamentación legal requerible para que las resoluciones jurisdiccionales alcancen el grado de acto jurisdiccional válido (arts. 155, CPcial. y 326, CPC).

34– Y en esta línea, cabe destacar que se comparta o no el criterio sustancial propiciado en el fallo impugnado, lo cierto es que la interpretación asumida por el a quo encuentra sustento en numerosa doctrina y jurisprudencia, lo que descarta toda posibilidad de irrazonabilidad o subjetividad en su temperamento. Demostrativo de ello, destacada doctrina sostiene que: “Resulta de un simplismo inaceptable pretender que la culpa o mala praxis médica se tiene configurada y acreditada por el solo hecho de haber entrado bien el paciente al quirófano y haber resultado muerto.”

35– Además, coincidentemente con la hermenéutica plasmada en el fallo, autorizada doctrina, analizando la regla del art. 512, CC, ha sostenido que: “…en nuestro medio (…) no es dable distinguir en la responsabilidad civil de los médicos la culpa profesional (…) de la culpa común (…) En consecuencia, los principios generales relativos a la individualización de la culpa (art. 512) (…) son aplicables in integrum a la actividad de los profesionales de la medicina (…) todo ello bajo el prisma del art. 902”. Y esto ha sido precisamente lo realizado por el órgano jurisdiccional de Alzada, el que ha valorado la culpa de los galenos conforme las reglas generales de la culpa común y determinado que la conducta médica no ha sido negligente ni imprudente toda vez que –conforme lo dictaminado en las pericias médicas rendidas en la causa– no se habría demostrado ninguna trasgresión de la lex artis de la Medicina.

36– Tal como se señalara ut supra, la cuestión relativa a la carga probatoria es ajena a la competencia del TSJ, por la vía propuesta, la que no admite el reexamen que se pretende obtener sobre este extremo del litigio. La determinación de la carga probatoria –salvo casos especiales– es una facultad privativa de los jueces de mérito, a quienes no puede sustituir la Sala para señalar cuál de las partes debe asumir dicha carga y sufrir las consecuencias por la ausencia de prueba. Consecuentemente, si el decisorio se hace o no eco de las modernas tendencias jurisprudenciales que propician la implementación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas resulta ser un item no revisable en esta Sede.

37– La eximente de responsabilidad declarada en el sub lite (esto es, la de la falta de culpa) es distinta a la propia del caso fortuito. Así lo ha sostenido autorizada doctrina en el entendimiento de que “La prueba del casus apunta a la demostración de una causa ajena imprevisible o inevitable, aunque la conducta del deudor hubiera sido irreprochable, mientras que la prueba de la falta de culpa patentiza la adecuación del obrar dentro de los cánones de exigibilidad normativa preceptuado. La prueba del casus apunta a la relación de causalidad, mientras que la falta de culpa al juicio de reproche sobre la conducta del solvens”. Ello evidencia la naturaleza sustancial del agravio bajo la lupa, desde que la insistencia en el argumento de que los accionados no alegaron ni probaron cuál había sido la causa concreta de la muerte de la víctima se vincula con el “caso fortuito”, y no con la “ausencia de factor subjetivo de atribución” declarada por el a quo. Dicho de otro modo, la crítica se orienta a cuestionar que los accionados no habrían demostrado el casus.

38– “La obligación del facultativo, por su naturaleza consiste en poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que el título acredita y prestarle la diligente asistencia profesional que su estado requiera, resultando fuera de discusión, el hecho de no configurarse impericia o negligencia ante la sola aparición del daño. Esta responsabilidad del galeno no es una obligación de resultado sino de medios, ya que se funda en el servicio que su ciencia debe brindar a los pacientes y porque les está vedado, tanto ética como legalmente, asegurarle a los pacientes un resultado, esto es, la garantía de la curación, salvo excepciones como los de cirugía estética, análisis, etc. Esta responsabilidad médica trata de colocar al profesional al abrigo de apreciaciones antojadizas y de demandas injustificadas, bastándole con acreditar que los servicios han sido prestados en condiciones acordes con el nivel que hace presumir su título habilitante, y de acuerdo con las reglas de su ciencia”.

Resolución
I. Rechazar el recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1, art. 383, CPC, y en consecuencia confirmar el resolutorio opugnado. II. Imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (art. 130, CPC).

16890 – TSJ Sala CC Cba. 22/5/07. Sentencia Nº 33. Trib. de origen:C8a. CC Cba. “Monicci de Huespe Miriam M. y Ot. c/ Carignani Jorge Alberto y Ot. – Ordinario- Recurso de Casación”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesin y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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SENTENCIA NUMERO: 33
En la ciudad de Córdoba, a los 22 días del mes de mayo de 2007, siendo las 11,30, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Excmo.Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “Monicci de Huespe Miriam M. y Ot. c/ Carignani Jorge Alberto y Ot.- Ordinario- Recurso de Casación (Expte. M-44-05)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
Primera Cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación impetrado por la parte actora al amparo de la causal prevista por el inc. 1, art. 383, CPC?.
Segunda Cuestión: En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A la Primera Cuestión planteada, el Sr. Vocal doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:
I. La parte actora –mediante apoderada- deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “Monicci de Huespe Miriam M. y Ot. c/ Carignani Jorge Alberto y Ot.- Ordinario- Recurso de Casación (Expte. M-44-05)” contra la Sent. Nº 122, de fecha 29/11/04, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, con fundamento en la causal prevista por el inc. 1, art. 383, CPC. II. Corridos los traslados de ley, cada uno de los codemandados, así como la citada en garantía, lo evacúan a fs. 894/895bis, 896/897, 898/900 y 905/910 respectivamente. III. Mediante Auto Interlocutorio nº 358, de fecha 9/9/05, el órgano jurisdiccional de Alzada concede la impugnación casatoria impetrada. IV. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 953vta.), queda la causa en condiciones de ser resuelta. V. El tenor de los agravios que informan la presentación impugnativa por la causal formal de casación, es susceptible del siguiente compendio: V.1. Violación a los arts. 331 y 326, CPC: Se agravian las recurrentes por cuanto la Cámara intentó fundar cinco agravios expresados por su parte en un solo y superficial Considerando, desatendiendo la norma ritual que impone que cuando sean varios los puntos litigiosos el pronunciamiento debe contener, separadamente, la resolución de cada uno de ellos. En esta línea, sostienen que el fallo carecería de fundamentación toda vez que habría omitido tratar cada punto litigioso con la rigurosidad exigida por la norma adjetiva. Citan jurisprudencia relacionada a la invalidez del acto jurisdiccional cuando carece de motivación lógica y legal. Acto seguido, y luego de transcribir nuevamente el segmento de la sentencia que se ataca, aducen que no existe en la resolución un itinerario lógico que llegue a un resultado abarcativo de cada uno de los motivos que constituyeron los agravios. Sostienen que el tribunal decide cinco agravios de manera conjetural, haciendo una valoración de la prueba que viola las reglas de la sana crítica racional y desatendiendo el principio de la carga dinámica de la prueba. V.2. Omisión de valorar prueba dirimente y violación a las reglas de la sana crítica racional: Critican las impugnantes la diferencia que puso el Tribunal en el tratamiento de la pericia del profesional Lever, y la indiferencia mantenida en el análisis de la pericia clínica. Postulan, igualmente, que la aplicación literal que hace el Tribunal de las normas procesales referidas a la carga probatoria es indiscriminada, en tanto se desinteresa del derecho sustancial y -con ello- esquiva inmotivadamente la prueba de presunciones, medio éste que –a su juicio- sería decisivo para resolver la presente causa de mala praxis médica. Aditan que el Tribunal habría omitido ponderar que en la causa los dem

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