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DAÑOS Y PERJUICIOS

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CULPA DE LA VÍCTIMA. PRUEBA. Inexistencia de nexo de causalidad entre la culpa de la víctima y el daño. Improcedencia. PÉRDIDA DE CHANCE. Actor no inserto en el mercado laboral. Cuantificación. Procedencia del 50% del salario mínimo, vital y móvil
1– En autos, la versión que dieron los demandados al responder la demanda, si bien no está descartada por la prueba tampoco está demostrada. Pero como es la parte demandada aquella sobre quien recae la carga de la prueba de los hechos que configuran la culpa de la víctima –como eximente de responsabilidad en los términos del art. 1113, CC– tales circunstancias no pueden ser tenidas por ciertas. En consecuencia, sólo existen como hechos ciertos que la bicicleta en la que transitaba la víctima venía circulando por la misma arteria que el vehículo de los demandados pero en sentido contrario, y que fue embestida por aquél cuando se aproximó a la línea central de la calzada para sobrepasar a un automotor que la precedía en su mismo sentido de circulación.

2– En el contexto de la plataforma fáctica supra transcripta no se advierte de qué manera podría haber intervenido en la cadena causal el hecho de haber circulado dos personas juntas en la bicicleta embestida, conducta ésta ciertamente antijurídica y culpable, pero anodina en lo que hace a la producción del accidente que generó los daños. No cabe duda de que la desestabilización de la bicicleta y la pérdida de control de su conductor sobre ella es –respecto del hecho de circular dos personas juntas en una bicicleta– una consecuencia que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, sobre todo si tal hecho entra en conexión con algún otro, como, por ejemplo, un obstáculo en el camino, una maniobra brusca, etc. (art. 901, CC); pero suprimidas tales circunstancias porque no han sido probadas, se desvanece por completo el nexo de causalidad entre el referido hecho y el daño.

3– Destacada doctrina sostiene que “el hecho de la víctima no puede tenerse en cuenta sino a condición de que tenga un vínculo de causalidad con el perjuicio. Nada importa la intervención, ni aun culpable de la víctima, cuando nada ha tenido que ver en la realización del perjuicio”.

4– No hay razones para modificar el porcentaje del 50% que la a quo aplica sobre el monto del salario mínimo a los fines del cálculo de la indemnización por pérdida de chance, porque si bien es cierto que no hay prueba alguna que indique que la actora no iba a insertarse en el sistema productivo, tampoco la hay de que necesariamente habría de hacerlo ni cuándo, máxime en un contexto de alta desocupación como el que vive actualmente nuestro país. Precisamente en eso consiste la indemnización por pérdida de chances, ya que no se está resarciendo una merma concreta de ganancias sino la disminución de oportunidades y su cuantía no puede sino ser estimada prudencialmente.

16806 – C3a. CC Cba. 10/4/07. Sentencia Nº 34. Trib. de origen: C1a. CC Cba. «Cerdá Daniel Osvaldo y otro c/ Maldonado Mario Rogelio y otro – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito”

2a. Instancia. Córdoba, 10 de abril de 2007

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

1. La accionante Natalia Azucena Cerdá apela la sent. Nº 257 de fecha 24/6/05, dictada por el Juzg. 1ª CC de Cba., que hizo lugar parcialmente a su demanda y condenó a los demandados a indemnizarle el 20% de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 16/10/99. Se agravia porque el tribunal de 1ª. instancia ha considerado que ha mediado culpa de su parte en la producción del hecho dañoso, por la que le asigna el 80% de la responsabilidad. También cuestiona el monto que se ha fijado como indemnización por pérdida de chance derivada de la incapacidad laboral, tanto por el porcentaje de incapacidad que toma como base para el cálculo, como por el porcentaje del salario mínimo que computa a tal efecto. Impugna el monto en que se ha fijado el daño moral, la tasa fijada para el cálculo de los intereses y la forma en que han sido impuestas las costas del juicio. 2. En lo que hace al primer agravio, el tribunal a quo ha entendido que el hecho de que los actores hayan estado circulando, al momento del accidente, en infracción a la disposición de la ordenanza 9981 que prohíbe trasladar pasajero alguno en bicicleta, tiene incidencia causal decisiva en el resultado lesivo “habida cuenta de la ya cuestionada estabilidad del biciclo, que se vuelve aún más dificultosa si a ello se agrega que el conductor en su maniobra soporta además el peso de transportar a otra persona”. Los demandados, en oportunidad de contestar la demanda entablada por la codemandante Gloria Aurora Romero en representación de su hijo Leandro Ezequiel Díaz, habían dicho que el impacto se produjo porque la bicicleta se desestabilizó e invadió la mano contraria (ver foja no foliada entre fs. 275 y fs. 276, que conserva el nº 57 de la foliatura anterior a la acumulación). Si tales circunstancias hubieran sido probadas en autos, el razonamiento de la sentenciante hubiera sido perfecto, porque es claro que la infracción de circular de a dos personas en una bicicleta tiene eficacia causal suficiente para provocar la desestabilización del rodado y que, como consecuencia de ello, su conductor haya perdido el dominio de éste y haya invadido la mano contraria. Pero no hay en autos ninguna prueba que permita tener por cierto que la bicicleta se desestabilizó ni que invadió la otra mano. No hay un solo testimonio que corrobore esa versión sobre la mecánica del accidente y el perito mecánico oficial, en su informe de fs. 198/200 y 207, concluye que “el impacto se habría concretado en el entorno o proximidades de la línea media central, en razón de la proyección inercial de los restos en el sentido de avance del rodado automotor”. Quiere decir que la versión que dieron los demandados al responder la demanda, si bien no está descartada por la prueba, tampoco está demostrada. Pero como es la parte demandada sobre quien recaía la carga de la prueba de los hechos que configuran la culpa de la víctima, como eximente de responsabilidad en los términos del art. 1113, CC, tales circunstancias no pueden ser tenidas por ciertas. En consecuencia, sólo tenemos como hechos ciertos que la bicicleta venía circulando por la misma arteria que el vehículo de los demandados, pero en sentido contrario y que fue embestida por aquél cuando se aproximó a la línea central de la calzada para sobrepasar a un automotor que la precedía en su mismo sentido de circulación. En el contexto de tal plataforma fáctica no se advierte de qué manera podría haber intervenido en la cadena causal el hecho de haber circulado dos personas juntas en la bicicleta embestida, conducta ésta ciertamente antijurídica y culpable, pero anodina en lo que hace a la producción del accidente que generó los daños. No cabe duda de que la desestabilización de la bicicleta y la pérdida de control de su conductor sobre ella es, respecto del hecho de circular dos personas juntas en una bicicleta, una consecuencia que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, sobre todo si tal hecho entra en conexión con algún otro, como por ejemplo un obstáculo en el camino, una maniobra brusca, etc. (art. 901, CC); pero suprimidas tales circunstancias porque no han sido probadas, se desvanece por completo el nexo de causalidad entre el referido hecho y el daño. Henri y León Mazeaud dicen al respecto que “el hecho de la víctima no puede tenerse en cuenta sino a condición de que tenga un vínculo de causalidad con el perjuicio. Nada importa la intervención, ni aun culpable de la víctima, cuando nada ha tenido que ver en la realización del perjuicio (Compendio del Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictuosa y Contractual, traducción de Carlos Valencia Estrada, ed. Colmex, México, 1945, T. II, p. 26). Las razones señaladas me inclinan a aceptar el primer agravio. 3. El segundo agravio debe ser admitido parcialmente porque es evidente que el tribunal de primer grado ha omitido considerar el porcentaje de incapacidad del 10% que surge de la pericia psiquiátrica y únicamente ha tenido en cuenta la pericia médica de fs. 177/181 que fija precisamente en el 30 % el porcentual de incapacidad, en coincidencia con el que se mandó tomar como base de cálculo para determinar la cuantía de la pérdida de chance. La sentencia apelada no da razones y yo tampoco las hallo para excluir el porcentaje de incapacidad derivado de la dolencia psiquiátrica, por lo que considero que corresponde adicionar el porcentual resultante de aplicar el 10% de incapacidad sobre la capacidad residual de la víctima, lo que arroja un total del 37%. Por el contrario, pienso que no hay razones para modificar el porcentaje del 50 % que la sentenciante aplica sobre el monto del salario mínimo a los fines del cálculo, porque si bien es cierto que –como dice la apelante– no hay prueba alguna que indique que ésta no iba a insertarse en el sistema productivo, tampoco la hay de que necesariamente habría de hacerlo ni cuándo, máxime en un contexto de alta desocupación como el que vive actualmente nuestro país. Precisamente en eso consiste la indemnización por pérdida de chances, ya que no se está resarciendo una merma concreta de ganancias sino la disminución de oportunidades, y su cuantía no puede sino ser estimada prudencialmente. No puede tenerse en cuenta el argumento de la apelante cuando dice que no sólo se debe indemnizar por este rubro la pérdida de oportunidades laborales sino las que se producen en todas las manifestaciones de la persona, porque su demanda por este rubro estuvo circunscripta a la disminución de chances de trabajo rentado. En mi opinión, el porcentaje del 50% estimado prudencialmente por la sentenciante aparece razonable y debe ser confirmado. 4. En cuanto a la cuantía del daño moral, considero que la suma de $ 5 mil que se ha fijado en la sentencia es insuficiente si se tiene en cuenta que la actora, que tenía 17 años a la fecha del hecho, no sólo ha debido soportar los dolores físicos y padecimientos propios de su convalecencia, sino que le han quedado secuelas, según el dictamen médico, que deberá soportar por el resto de su vida y limitan sus posibilidades no sólo laborales sino de movimiento en general y de realizar actividades deportivas. Considero justo fijar en la suma de $10 mil el monto del daño moral. 5. La sentencia apelada ha establecido que los intereses deben ser abonados conforme la tasa pasiva que publica el BCRA con más un plus a computar de manera escalonada de la siguiente manera: a) desde la fecha del hecho (16/10/99) hasta el 4/2/02, un 0,5% mensual; desde el 5/2/02 hasta el 28/2/03 el 2% mensual; desde el 1/3/03 hasta el 31/10/03 sólo la tasa pasiva y a partir del 1/11/03 hasta la fecha de efectivo pago un 1% mensual. El apelante cuestiona sólo la supresión del plus para el período comprendido entre el 1/3/03 y el 31/10/03 y su cuantía en el lapso comprendido entre el 1/11/03 hasta el 26/4/04, pero como la decisión sobre la tasa aplicable debe entenderse una unidad inescindible, debe entenderse que el agravio habilita al Tribunal a decidir sobre lo que se ha resuelto sobre intereses en su integralidad y no por los períodos fraccionados que motivan el cuestionamiento. Esta Cámara ha considerado siempre que la tasa de interés que resulta de adicionar un 1% mensual a la tasa pasiva del BCRA sin discriminación alguna de períodos, es la que cumple adecuadamente la función de compensar al acreedor por la falta de disponibilidad del capital durante el lapso de la mora y desalentar el recurso a la litigiosidad para obtener una financiación barata, sin caer en el exceso y en la usura. Ese criterio resulta plenamente aplicable al caso de autos, por lo que soy de la opinión de admitir el agravio con el referido alcance. 6. Atento el resultado arribado respecto de los demás agravios, el referido a la imposición de costas se ha tornado abstracto porque la decisión de primera instancia debe ser de todos modos modificada en este punto, como consecuencia del diferente resultado final de la causa en lo principal, que conduce a imponer las costas de primera instancia correspondientes a la acción entablada por la apelante a la parte demandada en su totalidad, por cuanto las diferencias numéricas que pudieren resultar entre la liquidación final que se practique y los montos demandados serán consecuencia, no de la desestimación parcial de la demanda, sino del criterio adoptado por el tribunal respecto de rubros cuya cuantificación surge de una estimación prudencial, tales como la pérdida de chances y el daño moral.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Admitir la apelación y modificar la sentencia apelada en los siguientes aspectos: a) los demandados deberán indemnizar a la actora apelante la totalidad de los daños sufridos como consecuencia del accidente que motiva la demanda; b) a los fines del cálculo de la indemnización por pérdida de chances se deberá tomar como base una incapacidad del 37%; c) fijar el monto de la condena en concepto de daño moral en la suma de $10 mil; d) a los fines del cómputo de los intereses mandados a pagar deberá aplicarse la tasa pasiva que publica el BCRA, incrementada en un 1% mensual por todo el período de mora; e) las costas deben ser impuestas a la parte apelada en ambas instancias.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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