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DAÑOS Y PERJUICIOS

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INDEMNIZACIÓN. Denuncia penal. Sobreseimiento del imputado. Reclamo de daños sufridos a raíz de la denuncia. Improcedencia
1– Con referencia a la reparación de los perjuicios derivados de la actividad judicial, se ha sostenido la necesidad de imponer a todo habitante «la obligación de soportar sin indemnización, salvo que el legislador haya decidido otra cosa, todas las consecuencias perjudiciales derivadas del ejercicio legal y regular del poder público y del funcionamiento de los servicios de interés general». Se trata en definitiva de la necesaria tensión entre dos valores que se juzgan trascendentes y dignos de protección: por un lado, el honor individual y, por el otro, la seguridad y la necesidad de investigación de las conductas antisociales. Aun en casos como el presente, en el que la denuncia constituye una directa imputación a persona determinada, la responsabilidad civil del denunciante, acusador o querellante no puede derivarse de la mera absolución o sobreseimiento del imputado.

2– La responsabilidad civil sólo se genera cuando la acusación ha sido calumniosa (art. 1090, CC) o culpable (art. 1109, ibid.). Ello es tanto más evidente en situaciones en que la causa penal terminó con un sobreseimiento. En tal supuesto, como cuando la situación se resuelve por el beneficio de la duda, queda de manifiesto un estado de incertidumbre que por imperativo constitucional ha de resolverse en favor del imputado (art. 18, CN), pero cuyos efectos deben necesariamente hacerse extensivos al denunciante, como una ineludible concesión impuesta por la naturaleza de las cosas y las exigencias propias de la administración de justicia.

3– Deviene contradictorio aseverar, por un lado, que a quien se ve agredido en su intimidad generalmente le es dificultoso lograr la condena penal, pues estos hechos, comúnmente, no ocurren a la vista de los demás, por lo que se hace engañoso demostrar su existencia; y, por otro, pone en cabeza de la demandada la justificación de la ausencia de dolo o culpa en su denuncia, siendo que, sobre esto último, la Sala se ha pronunciado por la asunción de la carga comprobatoria al respecto por parte de quien alega aquellas subjetividades. Es doctrina consolidada de la Sala que la «culpa» en la denuncia debe ser grave o grosera», lo que aquí no ocurre.

16662 – Cde Apel. CC Sala I Mar del Plata. 26/10/06. R.S.D. Nº 533. Expte Nº 135.134. Trib. de origen: Juz. 4ª Secc.7. “Barraco Orlando c/ Aguirre Rosa s/ Daños y Perjuicios”

2a. Instancia. Mar del Plata, 26 de octubre de 2006

¿Es justa la sentencia de fs. 219-222 vta.?

El doctor Juan José Azpelicueta dijo:

I. Dictó sentencia a fs. 219-222 vta. el Sr. juez de Primera Instancia haciendo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios deducida por Orlando Barraco contra Rosa Virginia Aguirre, a quien condenó a oblar a aquél, en el plazo de diez días, la suma de $ 3000, con intereses como lo pauta y costas. II. Apeló el actor y expresó agravios con la pieza luciente a fs. 235-235 vta. los que vinculó con la cuantificación del rubro indemnizatorio acogido. Su contraria no los contestó. III. En trance de decidir, intelijo que el quejoso debe considerarse ahíto con el guarismo fijado. En efecto, sin perjuicio de hallarse firmes, no comparto ninguna de las conclusiones a las que llega el sentenciante. Lleva dicho esta Sala que con referencia a la reparación de los perjuicios derivados de la actividad judicial, se ha sostenido la necesidad de imponer a todo habitante «la obligación de soportar sin indemnización, salvo que el legislador haya decidido otra cosa, todas las consecuencias perjudiciales derivadas del ejercicio legal y regular del poder público y del funcionamiento de los servicios de interés general» (v. Tissier, La responsabilité de la puissance publique, Paris, 1906). Es que trátase en definitiva de la necesaria tensión entre dos valores que se juzgan trascendentes y dignos de protección: por un lado, el honor individual y, por el otro, la seguridad y la necesidad de investigación de las conductas antisociales. Aun en casos como el presente, en el que la denuncia constituye una directa imputación a persona determinada, la responsabilidad civil del denunciante, acusador o querellante, no puede derivarse de la mera absolución o sobreseimiento del imputado. La responsabilidad civil sólo se genera cuando la acusación ha sido calumniosa (art. 1090, CC) o culpable (art. 1109, ibidem). Ello es tanto más evidente en situaciones como la que nos ocupa, en que la causa penal terminó con un sobreseimiento (arts. 374 y 385, CPC). En tal supuesto, como cuando la situación se resuelve por el beneficio de la duda, queda de manifiesto un estado de incertidumbre que por imperativo constitucional ha de resolverse en favor del imputado (art. 18, CN), pero cuyos efectos deben necesariamente hacerse extensivos al denunciante, como una ineludible concesión impuesta por la naturaleza de las cosas y las exigencias propias de la administración de justicia (Cfr. causa nº 122.889, sent. del 15/5/03 y sus citas). En tal orden de ideas, deviene contradictorio aseverar, por un lado, que a quien se ve agredida en su intimidad, generalmente le es dificultoso lograr la condena penal, pues estos hechos, comúnmente, no ocurren a la vista de los demás, por lo que se hace engañoso demostrar su existencia; y, por otro, pone en cabeza de la demandada la justificación de la ausencia de dolo o culpa en su denuncia, siendo que, sobre esto último, la Sala se ha pronunciado por la asunción de la carga comprobatoria al respecto por parte de quien alega aquellas subjetividades (v. causas nº 105.814, sent. del 24/9/98 y la anteriormente citada (arts. 375, CPC y 1067 «in fine«, CC)). Es más, no puede hacerse jugar aquí la confesión ficta de la accionada (arts. 407 y 415, CPC) para cimentar su condena, habida cuenta de lo dispuesto por el art. 421, inc. 3 ibidem. A mayor abundamiento, es doctrina consolidada de la Sala que la «culpa» en la denuncia debe ser grave o grosera (v. fallos ya citados), lo que aquí no ocurre. Recapitulando: Por las razones expuestas, postulo confirmar el fallo atacado (arts. 1067, 1068 y ccs. del fondal), atendiendo al principio de raigambre constitucional de la no «reformatio in pejus» (arts. 260, 266 «in fine» y ccs., CPC). Tal es mi voto.

Los doctores José Manuel Cazeaux y Horacio Font adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Con lo que terminó el acuerdo, dictando la siguiente:

SENTENCIA: Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo: a) Se confirma, en cuanto fue materia de recurso, la sentencia de fs. 219-222 vta.; b) Se imponen costas de alzada por su orden atento el resultado recursivo y la falta de controversia (art. 68 seg.ap., CPC).

Juan José Azpelicueta – José Manuel Cazeaux – Horacio Font ■

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