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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Vehículos en movimiento. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Carga de la prueba. Indemnización. Integridad física y psíquica. Valoración. COSTAS. Principio general. Aplicación de la regla del vencimiento. Modo de determinar los vencimientos a los fines de la distribución de las costas
1– En autos, se está en presencia de un accidente acontecido en la vía pública en el que intervino un vehículo automotor (camión de la demandada) y un vehículo menor –bicicleta conducida por el actor–, por lo que resulta de aplicación el art. 1113, CC. Tratándose de una cosa riesgosa rige la responsabilidad objetiva por los daños que se causaran con aquella y su propietario debe responder por ello a menos que acredite una causal eximente de responsabilidad.

2– Si se acredita la existencia de daños y la relación de causalidad de éstos con la cosa riesgosa, incumbe a su propietario acreditar que se debió al hecho de un tercero por quien no debe responder o a la culpa de la víctima. Al tratarse de una atribución objetiva de responsabilidad, en caso de un accidente entre dos automotores que se ocasionan daños recíprocamente, cada propietario debe responder por los daños del otro vehículo a menos que se acredite la culpa de la otra parte, lo que implica a su respecto una causal eximente.

3– En la especie, no hay dudas de que el accidente se produjo cuando ambos vehículos estaban en movimiento. El camión de la demandada iba a efectuar una maniobra de cambio del sentido en que circulaba –iba a girar– por lo que debió asegurarse de que se daban las condiciones para realizar la maniobra sin poner en riesgo a terceras personas que circulaban en la vía pública; tal el caso del ciclista que circulaba por donde correspondía, es decir próximo al cordón, lo que es acorde a lo normado por el art. 52, Código Municipal de Tránsito (Ordenanza 9981). Además, el demandado no probó que hubiera puesto la señal de giro como para advertir su maniobra.

4– El demandado apelante pretende invocar la culpa de la víctima porque ésta venía en movimiento. Sin embargo, el accidente tuvo lugar cuando el camión de la demandada estaba en movimiento, cuando ambos vehículos estaban en movimiento. El conductor del camión debió verificar que antes de girar podía hacerlo sin riesgo para terceros; de haber efectuado dicha conducta hubiera podido prever que el ciclista procuraría proseguir su marcha en el mismo sentido que lo venía haciendo y, por consiguiente, no iniciar la suya a los fines del giro hasta tanto éste no hubiera pasado, o al menos hasta estar seguro de que su maniobra no lo pondría en riesgo. El camión no ajustó su conducta a la precaución extrema que resulta del art. 69, ordenanza municipal 9981, lo que da sustento a la responsabilidad del conductor del camión en el accidente.

5– Un hecho dañoso puede producir daño emergente, lucro cesante que, al demandar, será ‘pasado’ el producido desde el evento hasta la fecha de la demanda y ‘futuro’ el que se producirá luego de la demanda. También puede existir una pérdida de chance, es decir no ya un lucro concreto, sino una razonable expectativa de obtener un beneficio que se ha visto truncado por el hecho dañoso.

6– Las consecuencias del accidente se pueden proyectar además en la actividad diaria que realiza el damnificado, traduciéndose en un mayor esfuerzo para la realización de las actividades domésticas –por ejemplo, bañarse, lavar, cocinar, efectuar las compras, trasladarse, etc.–. Ello no implica un perjuicio económico como el lucro cesante ni tampoco la pérdida de una chance, pero sin dudas significa un menoscabo que debe ser indemnizado, menoscabo que no se confunde con el daño moral (que es el padecimiento espiritual que sufre la víctima), sino que es la repercusión que tiene al encarar las actividades que cualquier persona realiza.

7– La CSJN ha dicho que: “…cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende –a más de aquella actividad económica– diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida…”.

8– En la demanda no se habla ni de lucro cesante ni de pérdida de chance. Se reclama el resarcimiento como daño biológico- incapacidad psicofísica sin hacer mención a pérdidas económicas. Que se haya recurrido a los ingresos que tiene el actor como jubilado no implica que se esté reparando la pérdida de un beneficio en dinero sino la disminución de aptitudes que son necesarias para la vida diaria. Sus ingresos se tomaron como un parámetro objetivo para mensurar el daño, lo que parece acertado, máxime si se tiene en cuenta que la jubilación del actor es inferior al salario mínimo vital móvil y que el monto que así se obtiene es discreto, proporcionado al daño que se repara y a las condiciones personales de la víctima.

9– El actor se agravió porque el a quo descartó la pericia médica que dictaminó una incapacidad del 5% de la t.o. Sin embargo, no rebate el argumento central por el cual el sentenciante desestimó el informe pericial. El argumento del a quo fue claro: si el accidente no dejó secuelas, si no hubo alteraciones en la movilidad del pie, no hubo incapacidad alguna. El apelante no destruye tal argumentación, se limita a manifestar que debe preponderar la opinión del perito. El juez no está atado ni obligado a seguir el dictamen de los peritos por el solo hecho de que sean expertos en ciencia o en materia en que el juez no lo es, sino que debe valorar la prueba conforme a la sana crítica racional.

10– En cuanto a las costas, se comparte la opinión de que aun en el caso de daños y perjuicios hay que estar a la aplicación del principio del vencimiento. Sin embargo, ello no implica que se pueda considerar vencido al actor porque su pretensión prospera por sumas menores a las demandadas, ya que el criterio debe ser la consideración de los rubros que reclamó, cuáles prosperaron y cuáles no. Para la imposición de las costas no hay que estar a un criterio matemático sino jurídico, es decir, no se tabula cuánto se demandó y por cuánto prosperó, sino que se tiene en cuenta qué pretensiones se ejercieron y cuáles se acogieron.

11– Si en un juicio prosperan todos los rubros pero por montos inferiores, el demandante es vencedor, pues su pretensión fue acogida. En autos, lo esencial de la controversia era la responsabilidad de los demandados y en ese aspecto el actor es vencedor en un ciento por ciento ya que no se consideró que hubiera culpas concurrentes. En este aspecto los apelantes fueron derrotados totalmente puesto que resistieron la pretensión indemnizatoria en su totalidad controvirtiendo no los montos sino la existencia de responsabilidad.

12– En autos, el actor reclamó tres rubros –daño emergente, incapacidad sobreviniente y daño moral–, de los cuales dos se acogieron y uno se desestimó –el primero–. Por ello, y teniendo en cuenta que en lo principal –existencia de responsabilidad de los demandados– es vencedor total el actor; que se rechazó un solo rubro, que era el de menor cuantía de la pretensión; que la incapacidad siempre está sujeta a la prueba a rendirse; que el daño moral es de difícil cuantificación y que está sujeto a la discrecionalidad y prudencia de los jueces, y la diferencia entre lo demandado y aquello en que prosperó la demanda, se considera que las costas de primera instancia deben ser soportadas en un 80% por los demandados y en un 20% por el actor.

16583 – C8a. CC Cba. 29/6/06. Sentencia Nº 97. Trib. de origen: Juz. 37ª CC Cba. “Baldasso Leonel Raúl c/ Cliba SA (Ingeniería Ambiental -Benito Roggio e Hijos SA -Ormas Ambiental SA Ute) y Otros –Ordinario -Daños y Perj. Accidentes de Tránsito -Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 29 de junio de 2006

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

1. Se encuentra radicada la causa en esta Sede con motivo de la concesión de los recursos de apelación articulados por el actor, la aseguradora citada en garantía y por el demandado Benito Roggio e hijos SA – Ormas Ambiental SA UTE, en contra de la sentencia Nº 13 de fecha 10/2/05, cuya parte resolutiva reza: “…1) Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por Leonel Raúl Baldasso y, en consecuencia, condenar a Cliba Ingeniería Ambiental y/o Benito Roggio E. Hijos SA – Ormas Ambiental SA Unión Transitoria de Empresas y Carlos Vilcar a abonar al actor, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento, la suma de $ 14.017. 2) Costas a cargo de los demandados a excepción de los honorarios de los peritos de control que serán a cargo de la parte que lo propuso. 3) Hacer extensivos los efectos de la condena a la compañía de seguros ‘Boston Seguros Cía. Arg. de Seguros SA’, en los términos del art. 118, ley 17418…”; y contra el AI Nº 103 de fecha 3/3/05 que dispone: “1) Aclarar la sentencia Nº 13 del 10/2/05 en el sentido expresado, la que en los puntos 1) y 3) de la parte resolutiva quedará redactada de la siguiente manera ‘1) Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por Leonel Raúl Baldasso y, en consecuencia, condenar a Cliba Ingeniería Ambiental y/o Benito Roggio e Hijos SA Ormas Ambiental SA Unión Transitoria de Empresas y Carlos Vilcar a abonar al actor, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento, la suma de $ 4.083,30’.(…)”. 2. y 3. (Omissis). 4. El actor expresa agravios a fs. 328/329, y se agravia porque no se admite la incapacidad médica determinada por la perito médico oficial, y por el importe establecido en concepto de daño moral. Respecto a la incapacidad física del actor dice que el juez ha descartado de plano que la lesión física del actor, por menor que sea, deba ser motivo de indemnización, al considerar que no genera incapacidad, difiriendo de la opinión de una profesional de la salud. El actor ha sufrido un menoscabo en su integridad física que se luce en sus cicatrices como marcas imborrables del hecho motivo de la demanda. Tales lesiones le hicieron perder el equilibrio que gozaba su salud, que debe traducirse en parámetros con relación al estado óptimo de salud que gozaba la integridad física del actor, parámetro que a saber de la perito debe tabularse en un 5%; la perito tuvo en cuenta que la lesión no ha alterado los movimientos de la pierna del actor. Se trata de una probanza legítimamente introducida al proceso y por una experta en la materia. El informe es claro y relata con precisión el estado de Baldasso a dos años del accidente, describiendo que tuvo una incapacidad absoluta por quince días. Se agravia por el monto de pesos tres mil en que estimó el a quo el daño moral; entiende que el análisis y valoración practicado(s) ha(n) sido insuficiente(s). No consideró los demás aspectos personales del actor ni los demás factores vivenciales y de su vida de relación como consecuencia del hecho. La vida del actor no ha sido la misma; su integridad psicofísica ha sido resquebrajada; a más de ello debió permanecer en reposo absoluto por quince días que fueron un calvario, que dependió en absoluto del cuidado de terceras personas, padecimientos que calaron muy hondo en la persona del actor. 5. A fs. 330/331, el apoderado de la parte demandada Benito Roggio e Hijos SA – Ormas Ambiental SA UTE contesta los agravios vertidos por el actor solicitando su rechazo por las razones que esgrime en su escrito, al cual remito en honor a la brevedad. Por su parte, a fs. 334/337 el Dr. Alejandro González Gattone hace lo propio en representación de Boston Seguros Cía. Arg. de Seguros SA, también pide se rechace la apelación, dando sus razones para ello a las que remitimos brevitatis causa. 6. El Dr. Carlos José Molina, apoderado de la parte demandada apelante, a fs. 338/342 expresa agravios; se agravia porque se establece la responsabilidad de sus mandantes; se agravia porque el a quo sostiene que el hecho está probado y que no se dan en el caso las causas de exención de responsabilidad previstas en el art. 1113, 2º párr. última parte, y lo establecido en el art. 1111, CC, adjudicando mayor entidad de cosa riesgosa al vehículo de mayor porte. El juez no tuvo en cuenta que las probanzas de autos indican que el actor, por su actuar, provocó los daños por los que reclama. No sólo no existió responsabilidad de sus representadas, sino que no existe nexo causal adecuado entre el hecho y las lesiones denunciadas por el actor, puesto que son producto del accionar de la propia víctima, existiendo culpa grave de su parte. En cuanto a la mecánica del hecho y la responsabilidad del Sr. Vilcar en él, no existe prueba tendiente a demostrar la veracidad de los dichos del actor más que la declaración de dos testigos que se limitaron a narrar lo acontecido con posterioridad al accidente. Contrariamente a lo sostenido por el a quo no se han acreditado los daños y su cuantía y menos aún la responsabilidad. Su parte acreditó que el actor no sufrió ninguna lesión ósea, sólo un corte que requirió tres y dos puntos de sutura. Con relación a los cinco puntos de sutura practicados en la rodilla del actor, ambos peritos coinciden en que se encuentra consolidada, con lo cual tampoco se entiende que pueda generarle grado de incapacidad alguno. De las declaraciones de Valencia se extraen conclusiones inversas a las del juez; de su declaración resulta que la bicicleta venía en movimiento y no estaba detenida en la esquina para volver a circular conforme lo interpreta erróneamente el a quo. Si la bicicleta venía en movimiento, va de suyo que venía circulando mientras el resto de los automóviles estaba esperando que abriera el semáforo para volver a circular; de ello se infiere que fue el actor quien, perdiendo el control de su bicicleta al llegar a la esquina y una vez que el camión estaba doblando, se introduce debajo de él. Estas probanzas acreditan que el a quo no ha valorado estas probanzas de las que se concluye que la actora no acreditó los extremos que debía probar, y que venía en movimiento sobre su bicicleta. Era un hombre mayor que no pudo detener su rodado como lo exigía la circunstancia. La causa del hecho fue la imprudencia e impericia del conductor de la bicicleta que, circulando antirreglamentariamente, perdió el control y se introdujo debajo del camión. Subsidiariamente se agravia por la imposición de las costas, que debieron imponerse en la proporción en que fue admitida la demanda o, mejor aún, en proporción en que fueron admitidas las defensas de su parte, esto es, un 90 % a la actora y un 10% a los condenados. El actor demandó por $ 43.700, y se acogió por $ 4.083,30, o sea un 10%. Por ello resulta insuficiente el argumento del a quo, de que se debe conservar la integridad de la indemnización, y la injusticia que generaría soportar las costas. Dice que la imposición es injusta para los condenados. Cita jurisprudencia. Y dice que si bien es cierto parte de la jurisprudencia citada mide el triunfo y la derrota en términos de rubros reclamados reconocidos en sentencia, lo cierto es que no sólo debe ameritarse el éxito de una gestión en cuanto a las diferentes pretensiones expuestas en la demanda sino a la cuantificación que hace el actor respecto de cada uno de ellos. La actora busca la reparación de los perjuicios y daños que ha sufrido como consecuencia del accidente, pero ese reclamo no debe ser la excusa para obtener un enriquecimiento de la víctima, sino que se busca la compensación de los daños sufridos en forma equitativa y razonable. Es evidente la morigeración que efectúa el juez respecto de la totalidad de los montos reclamados por los distintos rubros pretendidos en demanda, pero no lo hizo así respecto a la imposición de las costas. 7. El actor evacua el traslado corrido de los agravios expresados por los demandados apelantes, lo hace a fs. 343/344, donde da las razones por las que solicita que sea rechazada la apelación. 8. A fs. 345/352, el Dr. Alejandro González Gattone, apoderado de Boston Seguros Cía. Argentina de Seguros SA, se agravia por la admisión del rubro incapacidad, por la forma de imposición de las costas. Respecto a la admisión del rubro incapacidad, dice que se admitió el rubro daño psicológico – incapacidad psicofísica impetrado por el actor. Que había demandado por daño biológico sin referencia a una eventual pérdida de ganancias. El sentenciante no abordó el rubro como fuera impetrado sino que lo mandó pagar como incapacidad sobreviniente, y consideró que no era óbice para ello que el actor estuviera jubilado. Se agravia de la admisión del rubro como si se tratara de lucro cesante por incapacidad sobreviniente, pese a que el actor no lo demandó como tal y, en todo caso, ni siquiera acreditó la concreta incidencia de pérdida económica. Y subsidiariamente porque el porcentual de incapacidad considerado incluyó dos lesiones peritadas en ambos miembros inferiores del actor, siendo que una de ellas estaba fuera del marco litigioso. El actor reclamó resarcimiento bajo el título daño biológico- incapacidad psicofísica, sin referencia alguna a pérdida de ganancia. Sin embargo, se admitió el rubro y mandó a pagar efectuando un cálculo o estimación de pérdida de ingresos futuros; para ello recurrió a aplicar la fórmula matemática financiera a su haber jubilatorio. Ello importa reconocer que el actor no demostró haber generado ingresos con su actividad diaria. Sabido es que la incapacidad laborativa gira en torno a las ganancias dejadas de percibir, siempre y cuando impliquen una concreta disminución de beneficios, de manera que si el damnificado encuentra que la incapacidad sobreviniente repercute sobre el valor potencial de su actividad productiva puede pretender un resarcimiento del daño como frustración de una chance. La escasa entidad de la incapacidad determinada siquiera se ha verificado la privación futura de ganancias. Es jubilado, no se demostró que la secuela de cicatriz pudiera incidir disvaliosamente en ámbitos de su vida productiva o de relación o más allá de lo reclamado por daño moral, como tampoco se ha demostrado que las tareas que pueda realizar en el futuro demanden un mayor esfuerzo o un proceso de adaptación estético. Subsidiariamente se agravia del porcentaje de incapacidad considerado en la sentencia del 5% de la t.o. La demanda sólo refirió padecer un gran hematoma en pie izquierdo y cortes en la pierna. Las lesiones se presentaban pues en uno solo de los miembros inferiores. El informe médico revela que fue en la rodilla derecha donde recibió sutura. Nada dijo en la demanda ni se detectó en las exploraciones físicas extrajudiciales respecto de aquella lesión supramaleolar, en el otro miembro, que luego refirió la perito médica. La única lesión (que) guarda relación de causalidad adecuada con el hecho de tránsito fue la cicatriz tratada de 3 cm de extensión. La cicatriz de 4 cm localizada en la cara supramaleolar, en miembro izquierdo, no figura en el informe médico extrajudicial y está fuera del marco litigioso. Pese a ello se le asignó incapacidad por ambas cicatrices, cuando una sola fue secuela del accidente, y aceptar otra importaría decidir extra petita. Si ambas cicatrices similares importan un porcentaje del 5%, considerar sólo una de ellas justifica reducir dicho porcentaje a la mitad (2,5 %). Se agravia de la imposición de las costas a los demandados. El actor demandó en base a tres rubros, reclamando $ 42.700 con más intereses; luego, al formular alegato, mantuvo los tres rubros pero los reajustó por un total de $ 29.400. Como el primer rubro fue rechazado (gastos médicos), el segundo admitido (incapacidad sobreviniente) por $ 4.083,30 y el tercero por $ 3.000, lo que representa que su demanda fue admitida por $ 7.083,30, lo que representa el 24 % del total impetrado, que es igual a afirmar que la demanda fue rechazada en un 76%. Refiere los fundamentos del a quo y los sintetiza. Dice que no resulta acertado que en el proceso de daños rija el mentado principio rector por el que la totalidad de las costas deben ser soportadas por el demandado; la mejor doctrina sostiene lo contrario, la distribución de las costas debe ajustarse al éxito obtenido por cada parte. Cita jurisprudencia y doctrina. Así como el actor es resarcido por los daños conectados causalmente con aquella parte de su pretensión que ha recibido acogida, también el demandado tiene derecho a ser resarcido por los gastos necesarios para su defensa en la proporción que ha tenido éxito. Resulta errada la afirmación de que debe estarse a la cuantificación efectuada en el escrito liminar; por el contrario, aquella cuantificación debe considerarse que no es la de demanda sino la efectuada en el alegato, pues dicho estadio tiene lugar después de agregada la totalidad de la prueba, por lo cual la parte puede efectuar una consideración acabada acerca de la suerte de su pretensión. En dicho marco, si los montos que la parte cuantifica superan con creces a los que en definitiva se admiten, va de suyo que la estimación no resultó acertada, lo que justifica la distribución de costas como lo pide. Por último, si bien el daño moral queda sujeto a estimación judicial, no es menos cierto que debe encontrar sustento en el hecho generador de responsabilidad civil y las constancias de la causa. Al proponer la demanda quizás el actor no conoce acabadamente la totalidad de las probanzas, mas al alegar tiene en consideración la totalidad de la prueba. Si su estimación resulta exagerada con relación a las aflicciones padecidas, va de suyo que deberá considerarse vencido en la proporción que dicha estimación fue rechazada. El a quo exime de costas al vencido en el 76% de su pretensión para que la reparación sea integral. Aceptar tal criterio importaría victimizar a la demandada, convirtiéndola en rehén de todo el proceso judicial que debe afrontar, sea cual fuese el monto demandado, y sin ninguna responsabilidad de la parte actora, mientras que los accionados deberán contratar su defensa y acordar un honorario profesional que siempre estará acorde con los intereses que debe defender. Resulta injusto analizar sólo la posición aislada del actor y soslayar la de aquel que siempre debe afrontar un proceso oneroso. Si el fundamento de la condena en costas es el principio objetivo de la derrota, como afirma el a quo, no puede luego apartarse del mismo. Si la demanda fue rechazada en un 76 %, el éxito de la actora sólo se corresponde a un 24 %. 9. A fs. 353/354 el actor evacua el traslado corrido de los agravios expresados por la citada en garantía solicitando el rechazo de los mismos, por las razones que expresa en su escrito al que remito para no abundar. 10. La sentencia es apelada por el actor, uno de los demandados y la citada en garantía. El actor se agravia porque no se admite la incapacidad determinada por el perito médico oficial, y por el monto por el que se recibió el daño moral. El demandado apelante, porque se le atribuye responsabilidad por el evento dañoso y por la forma en que se impusieron las costas. Por último, la aseguradora citada en garantía se agravia por la recepción del rubro incapacidad sobreviviente –y subsidiariamente por la incapacidad física– y por la imposición de las costas. 11. Corresponde considerar en primer lugar el agravio de la parte demandada respecto a la atribución de responsabilidad ya que, de acogerse, se tornaría innecesario considerar los restantes. Cabe señalar que nos encontramos en presencia de un accidente sucedido en la vía pública en el que intervino un vehículo automotor (de la demandada) y un vehículo menor, una bicicleta (conducida por el actor), por lo que resulta de aplicación lo establecido por el art. 1113, CC, es decir que tratándose de una cosa riesgosa rige la responsabilidad objetiva por los daños que se causaran con ella y su propietario debe responder por ello a menos que acredite una causal eximente de responsabilidad; en el caso, la demandada invocó culpa de la víctima. “La responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito se asienta en un factor objetivo, el riesgo de la cosa, que implica el automotor en circulación. Por ello, basta a la víctima probar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño para que surja responsabilidad del dueño o guardián; y de invocarse por éste una de las eximentes, gravita sobre el demandado la carga de la prueba de la eximente alegada” (CNac. Civ., Sala G, 13/8/91, LL; 1992-A-126). Si se acredita la existencia de daños y la relación de causalidad de éstos con la cosa riesgosa, incumbe a su propietario acreditar que se debió al hecho de un tercero por quien no debe responder o a la culpa de la víctima. Justamente por tal atribución objetiva de responsabilidad es que en caso de un accidente entre dos automotores en que se ocasionan daños recíprocamente, cada propietario debe responder por los daños del otro vehículo a menos que se acredite la culpa de la otra parte, lo que implica a su respecto una causal eximente. En el caso no ha sido controvertido, ni lo es mediante la apelación, que el accidente lo protagonizaron un camión de la demandada apelante y la bicicleta conducida por el actor. Ahora bien, conforme al art. 1113, CC, al demandado le incumbía acreditar que no debía responder por los daños que el accidente hubiera causado al actor. El apelante se funda en la declaración del Sr. Walter Hugo Valencia, de la que deduce que Baldasso en bicicleta venía en movimiento, mientras el resto de los automóviles estaba esperando que el semáforo autorizara el paso, y que por ello es que “una vez que el camión estaba doblando (con semáforo en luz verde habilitándolo) se introduce debajo de él…”; la contradicción del apelante se encuentra en que dice que la bicicleta estaba en movimiento mientras los otros vehículos estaban detenidos por el semáforo en rojo, pero que el accidente se produce cuando la luz estaba en verde y el camión estaba doblando; entonces no hay dudas de que el accidente se produjo cuando ambos vehículos estaban en movimiento; bien podría haber sido que la bicicleta no necesitara estar detenida en ningún momento, porque cuando llegó a la esquina el semáforo ya estaba en verde, ya que según el mismo relato del apelante el accidente se produjo cuando la luz del semáforo habilitaba el paso, por lo que el camión había reanudado la marcha, ante lo cual no resulta relevante si el actor estaba detenido y reanudó la marcha o si estaba en movimiento y lo prosiguió, porque en ambos casos el semáforo lo habilitaba para avanzar. Se sigue que como el camión iba a efectuar una maniobra de cambio del sentido en que circulaba, iba a girar, debía asegurarse de que se daban las condiciones para realizar la maniobra sin poner en riesgo a terceras personas que circulaban en la vía pública; tal el caso del ciclista quien, como destaca el a quo, circulaba por donde correspondía, es decir próximo al cordón, por la derecha (el camión giró hacía la derecha, según la afirmación del demandado a fs. 34 punto 10), y ello es acorde a lo normado por el art. 52, Código Municipal de Tránsito (Ordenanza 9981). Por otra parte, el demandado tan siquiera probó que hubiera puesto la señal de giro como para advertir su maniobra; del relato de Valencia no surge que el ciclista se hubiera conducido de manera negligente e imprudente, no refiere que hubiera realizado maniobra de tal entidad, sino que señala que la bicicleta venía pegada al cordón, no que viniera a una velocidad inadecuada para un vehículo de ese tipo, o sin que tomase el volante, o cualquier referencia de negligencia. El apelante pretende que la culpa de la víctima resulta porque venía en movimiento, pero ello no lo refiere el testimonio del que se toma, sino que lo deduce el apelante; no obstante, ya señalamos que aunque así fuera en nada se modifica la situación, porque el accidente tuvo lugar cuando el camión estaba en movimiento, cuando ambos estaban en movimiento, y era el camión el que antes de girar debió verificar que podía hacerlo sin riesgo para terceros. No verificó que el actor venía desplazándose a su lado; de haberlo hecho hubiera podido prever que éste procuraría proseguir su marcha en el mismo sentido en que lo venía haciendo, y por consiguiente no iniciar la suya a los fines del giro hasta tanto éste no hubiera pasado, o al menos hasta estar seguro de que su maniobra no lo pondría en riesgo, a lo que tiende lo prescripto por el art. 69, ordenanza municipal 9981 citada por el sentenciante. Es de notar que el apelante no ha cuestionado para nada la fundamentación del a quo respecto a que el actor se desplazaba conforme lo establece la citada ordenanza (art. 59) y que el camión no ajustó su conducta a la precaución extrema que resulta del art. 69 de la misma, con lo que dicha parte de la argumentación queda incólume y ella es parte importante del sustento de la responsabilidad del conductor del camión en el accidente. En suma, el agravio de la parte demandada debe ser rechazado; no tengo dudas de que debe responder por los daños que el accidente pudiera haber ocasionado al actor. 12. Nos abocaremos a los agravios referidos a los daños, en primer lugar, el vertido por la aseguradora con respecto a la incapacidad sobreviniente, ya que el actor reclamó el resarcimiento bajo el título daño biológico – incapacidad psicofísica pero no introdujo prueba en orden a una esperada, supuesta o remota pérdida de ingresos. El agravio no puede ser recibido porque se basa en la suposición de que para su procedencia el actor debía acreditar la pérdida de un beneficio económico probable; en otras palabras, porque el apelante está confundiendo la indemnización por incapacidad sobreviniente con el llamado lucro cesante, o cuanto menos con la denominada pérdida de chance, pero no es eso lo que el a quo manda indemnizar, ni lo que se reclama. En efecto, un hecho dañoso puede producir daño emergente, lucro cesante, que al demandar será ‘pasado’ el producido desde el evento hasta la fecha de la demanda y ‘futuro’ el que se producirá luego de la demanda; también puede existir una pérdida de chance, es decir no ya un lucro concreto, sino una razonable expectativa de obtener un beneficio que se ha visto truncado por el hecho dañoso. Pero, además, las consecuencias del accidente se pueden proyectar en la actividad diaria que realiza el damnificado, traduciéndose en un mayor esfuerzo para la realización de las actividades domésticas, por ejemplo bañarse, lavar, cocinar, efectuar las compras, trasladarse, etc. Ello no implica un perjuicio económico como el lucro cesante ni tampoco la pérdida de una chance, pero sin dudas implica un menoscabo que debe ser indemnizado, menoscabo que no se confunde con el daño moral (que es el padecimiento espiritual que sufre la víctima) sino que es la repercusión que tiene al realizar las actividades que cualquier persona realiza. A ello se refiere el a quo cuando dice: “…habida cuenta de que la incapacidad resarcible del daño material no es sólo la laborativa stricto sensu, correspondiendo computar todos los ámbitos de desenvolvimientos productivos del sujeto incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y eventualmente a otros”. En este sentido, ha dicho la CSJN: “…debe tenerse presente que esta Corte ha reiterado en fecha reciente que ‘cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308;1109, 312:2412; 315:2834; 318:1715). Las lesiones sufridas por el actor y la incapacidad sobreviviente, apreciadas a la luz de esa doctrina, aconsejan reconocer como daño material la suma…’ (CSJN, in re “Zacarías, Claud

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