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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Daños causados por cosas inertes. Ubicación de la cosa. Riesgo para terceros. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA. Configuración. Gastos por acompañantes terapéuticos. Lucro cesante futuro: jubilada-ama de casa. Acogimiento. PREJUDICIALIDAD PENAL. Efectos. COSTAS
1– La pretensión resarcitoria se asienta en que la actora, de 77 años de edad a la fecha del accidente, en ocasión en que se encontraba en el local de la demandada, al pretender tomar un envase de lavandina de una góndola, sintió un pinchazo en la pierna del que emanó mucha sangre, habiéndose producido la lesión como consecuencia de que la góndola sobresalía unos 25 cm hacia el pasillo. No puede discutirse nuevamente en sede civil la intervención culpable del empleado (que fuera imputado penalmente) por falta de cuidado de la cosa, para responsabilizar a su principal (art. 1113, 1 parte, CC), toda vez que lo impide el efecto de la resolución de sede represiva (art. 1103, CC). Sin embargo, la condena debe asentarse en el riesgo de la cosa, materia sobre lo cual no existe pronunciamiento vinculante de sede penal.

2– El riesgo para los clientes surge por el modo en que se encontraba la góndola, con una punta saliente hacia el pasillo, que, de provocar un daño (como en autos), debe ser resarcido por su dueño o guardián (art. 1113, 2° párr., 2° sup., CC). El hecho de tratarse de una cosa inerte no es causa suficiente para excluir el sistema atributivo de responsabilidad; tanto así es, que puede dar lugar al resarcimiento bajo el parámetro de atribución subjetiva, con inversión de la carga probatoria. La cosa inerte puede causar un daño, debiendo el actor probar la intervención de la cosa y demostrando la relación causal adecuada. Si se cataloga a la jaula como cosa riesgosa por la forma en que estaba ubicada, su propia entidad invierte la prueba del nexo causal y requiere del demandado la acreditación de la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor.

3– Si se ubica a la cosa como viciosa, la prueba del hecho de tener un gancho –la góndola– que sobresalía de la alineación general, justifica la inversión de la prueba del nexo causal, tal como ocurre con el supuesto de riesgo de la cosa. En suma, desde cualquier andarivel, la responsabilidad de la demandada está demostrada. Desde la versión más favorable a ésta (hecho de la cosa), la culpa de la empresa accionada reside en no haber tomado los recaudos para evitar la presencia del gancho saliente de la góndola hacia el pasillo, que era hábil para provocar perjuicios como el que se discute en autos. Esta situación no ha sido juzgada en sede penal, pues en ella se discutió la actuación del empleado concretamente imputado y no de la empresa en sí misma.

4– Con relación a que si los gastos por acompañantes terapéuticos o similares guardan relación causal adecuada con el evento dañoso, se debe tener en cuenta que si la génesis causal del reposo era la herida y ésta había cicatrizado totalmente al 12/7/96 prolongándose las curaciones hasta el 28/9/96 (nueve meses que coinciden con el plazo máximo que calcula una de los testigos de la causa), sólo durante ese lapso puede responsabilizarse a la demandada. Si la actora, debido a su peso, requirió luego de atención, no es cuestión que justifique extender la condena a la entidad accionada (arts. 903 y 904, CC).

5– Con relación al lucro cesante futuro, se tiene en cuenta que se trata de una persona que percibe una jubilación, lo que no constituye obstáculo insalvable para acordar el rubro en análisis, pues se trata de resarcir otra actividad productiva: la de ama de casa. Desde tal perspectiva, tomando como base el sueldo mínimo vital y móvil señalado en la demanda, actualizado en los alegatos ($350) debe tomarse como parámetro final la edad de 85 años, conforme lo peticionado en el libelo introductivo de instancia, aun cuando a la fecha de esta resolución la actora ya alcanzó la edad en cuestión. Y se toma ese parámetro en atención a que las testimoniales rendidas y meritadas más arriba dejan ver que la actora colaboraba en las tareas de la casa, de lo que se vio luego privada como consecuencia del accidente.

6– Con relación a la imposición de costas, existen tres posiciones: para la primera, deben ser siempre asumidas por el demandado responsable, aun cuando la demanda prospere parcialmente; para la segunda, no es posible atribuir las costas por un sistema automático o matemático, sino que la determinación ha de ser prudencial y circunstanciada del magistrado; y para la tercera, éstas deben ser distribuidas proporcionalmente atendiendo a los vencimientos recíprocos de los litigantes. Nuestro CPC contiene el principio objetivo del vencimiento y la pauta del vencimiento no opera in abstracto, sino en concreto (art. 132, CPCC); sin embargo, esa pauta objetiva encuentra además la posibilidad de morigeración en función de un parámetro de índole subjetivo que alude a la prudencia del juzgador.

7– Aceptar la primera tesis, esto es, que en todo caso en que prospere una pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, el demandado debe cargar con las costas, importa contravenir el sistema impuesto por el art. 132, CPC. Las costas deben distribuirse conforme los vencimientos operados, prudencialmente morigeradas conforme las circunstancias particulares de la causa.

16196 – C4a. CC Cba. 24/11/05. Sentencia Nº 174. Trib. de origen:Juz15a. CC Cba. “Bruno de Jorge, Josefina c/ Carrefour Argentina SA –Ordinario –Daños y Perj. Otras formas de Respons. Extracontractual- Recurso de Apelación”

2ª. Instancia. Córdoba, 24 de noviembre de 2005

1) ¿Procede el recurso de apelación de la actora?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde?

El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo:

A LA PRIMERA CUESTIÓN

I. Contra la sent. Nº 264, de fecha 28/6/04, dictada por el Juzgado 15a. CC, que resolvía rechazar la demanda imponiéndole las costas a la actora por su derrota, ésta la apela fundando los agravios en esta Sede, siendo respondidos por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, queda la cuestión en condiciones de ser resuelta. II. La pretensión resarcitoria se asienta en que la actora, de 77 años de edad a la fecha del accidente, en ocasión en que se encontraba en el local de la demandada, al pretender tomar un envase de lavandina de una góndola, sintió un pinchazo en la pierna, del que emanó mucha sangre, habiéndose producido la lesión como consecuencia de que la góndola sobresalía unos 25 cm hacia el pasillo. El Sr. juez de primer grado asentó el rechazo de la demanda en dos circunstancias: a) que no podía discutirse la responsabilidad del empleado de la demandada, pues ése ha sido un tema resuelto en sede penal, donde se lo absolvió; b) que no puede asentarse la responsabilidad de la accionada en el riesgo o vicio de la cosa (góndola o jaula) pues las cosas inertes no pueden ser consideradas riesgosas en sí mismas, a lo que se suma que la omisión de custodia y conservación de la cosa es tema ya debatido en sede penal e imposible de reabrirse en esta sede. III. Así las cosas, entiendo que la demanda ha sido mal rechazada. En efecto, no puede discutirse nuevamente la intervención culpable del empleado del sector (que fuera imputado penalmente) por falta de cuidado de la cosa, para responsabilizar a su principal (art. 1113, 1° parte, CC), toda vez que lo impide el efecto de la resolución de sede represiva (art. 1103, CC). Sin embargo, la condena debe asentarse en el riesgo de la cosa, materia sobre lo cual no existe pronunciamiento vinculante de sede penal. El riesgo para los clientes surge por el modo cómo se encontraba la góndola, con una punta saliente hacia el pasillo, que de provocar un daño (como en autos) debe ser resarcido por su dueño o guardián (art. 1113, 2° párr., 2° sup., CC). Es de señalar, por una parte, que el hecho de tratarse de una cosa inerte no es causa suficiente para excluir el sistema atributivo de responsabilidad. Tanto ello es así que aun el solo hecho “de la cosa” aunque inerte, puede dar lugar al resarcimiento, bajo el parámetro de atribución subjetiva, con inversión de la carga probatoria. En tal sentido, este Tribunal, en distinta integración lo aceptó, v.gr. tratándose del daño proveniente a un automotor, causado por la tapa de desagüe que se había levantado como consecuencia del paso de un ómnibus (in re “Raccaro, Ricardo G. c/ Municipalidad de Cba.-Ds.Ps- Ordinario”, Sent. 117 del 7/8/03, Zeus Córdoba N° 71, pág. 317 ), o en el supuesto de un pozo en la vereda (in re “Scarpatti, María Victoria c/ Cidem SRL y otras – Daños y Perj., Sent. N° 50 del 13/4/04), o como en el caso de un charco de gasoil en el tramo anterior al que ocurrió el accidente (in re “Lozada, Carolina c/ Municipalidad de Córdoba. Ordinario”, Sent. N° 22 del 3/4/01). También el tribunal casatorio local aceptó encuadrar en la responsabilidad en el daño causado “con” las cosas (más propiamente “por” las cosas) en el supuesto de una pileta de natación (TSJ Cba. Sala CC in re “Ramayo de Gudiño, Norma V. c/ Sancor Coop. Unidas Ltdas”, Sent. del 24/8/00, LLC 2001, 996 y ss). IV. A estar a la sentencia dictada en sede penal, y a la prueba rendida en este proceso, el daño en la pierna de la actora se produjo “…con un gancho en forma de ‘ele’ de aproximadamente diez centímetros que sobresalía de una de las góndolas (jaula) –que a su vez servía de sostén al compartimiento superior– cuya compuerta sobresalía junto con el gancho antes descripto, en su conjunto, unos 25 cm. hacia el pasillo en forma totalmente desalineada del resto de las góndolas”. Sea que se asuma al evento dañoso bajo el ropaje del “hecho de la cosa”, o “por riesgo de la cosa” o aun “por vicio de la cosa”, de todos modos se han probado los presupuestos necesarios para acceder a la demanda. En efecto, ya se dejó expuesto más arriba que la cosa inerte puede causar un daño, debiendo el actor probar la intervención de la cosa, demostrando la relación causal adecuada. Si se cataloga a la jaula como cosa riesgosa por la forma cómo estaba ubicada, su propia entidad invierte la prueba del nexo causal y requiere del demandado la acreditación de la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor (Véase el caso de un medidor de gas que hizo tropezar a la accionante y le provocó daño, que fue catalogado como cosa riesgosa: CNCiv. Sala J, in re “ A. de G., A. c/ Metrogas SA” del 17/8/00, LL 2000-F, 681 y ss). Si se ubica a la cosa como viciosa, la prueba del hecho de tener un gancho que sobresalía de la alineación general justifica la inversión de la prueba del nexo causal, tal como ocurre con el supuesto de riesgo de la cosa. En suma, desde cualquier andarivel, la responsabilidad de la demandada está demostrada. Desde la versión más favorable a la demandada (hecho de la cosa), la culpa de la empresa accionada reside en no haber tomado los recaudos para evitar la presencia del gancho saliente hacia el pasillo, de la góndola, que era hábil para provocar perjuicios como el que se discute en autos. Esta situación no ha sido juzgada en sede penal, pues en la misma se discutió la actuación del empleado concretamente imputado y no de la empresa en sí misma. V. La suma reclamada en la demanda es de $37.655,67, conforme la morigeración operada a fs. 26, descompuestos originariamente de la siguiente forma: a) daño emergente $16.804,15; b) lucro cesante futuro $948,15; c) daño moral $20 mil o lo que en más o menos resulte de la prueba rendida. La existencia de la lesión en el local de la demandada surge claro de los antecedentes documentales arrimados por ECCO, que atendió a la actora en la emergencia, de los que surge la existencia de una herida cortante en pierna izquierda, cara anterior. Con relación al primer ítem, algunos de los sub rubros han sido convenientemente acreditados. Así, los gastos de medicamentos y farmacia ($117,52) aunque no requieren de prueba directa, pues surgen de la necesidad de atender las consecuencias dañosas del evento, surgen del reconocimiento de la documental obrante a fs. 8/11, por la testigo Marcela Edith Zucchini, farmacéutica. La documental de fs. 12/17 ha sido reconocida por su emisora Sra. Angela Merisia Vargas de Bedoya, quien declara que atendió a la accionante por no poder moverse, limpiándole la casa, atendiéndola con la higiene personal, la bañaba, le cocinaba, etc. Los recibos de fs. 18/21, última parte, también han sido reconocidos por la testigo Aída María Alicia Menese de Velazco, que cuidaba a la actora durante la noche, quien aclara que esta última no podía prescindir de sus servicios porque no podía movilizarse a causa del accidente. El recibo por atención médica de fs. 22, in fine, fue reconocido por el Dr. Eduardo F. González. Los gastos por curaciones de que da cuenta el recibo de fs. 22, in limine, fueron reconocidos por el enfermero Guillermo José González. Los gastos por transporte de fs. 21, in limine, fueron reconocidos por quien expidió el recibo pertinente. Los gastos por honorarios profesionales del Dr. Amílcar Bevot ($30) y por la compra de medias especiales ($29 y $21) no han sido especialmente acreditados, por reconocimiento de los documentos por los terceros que los expidieron. Sin embargo, como dije más arriba, cuadra tener por causalmente vinculados a la reparación del daño, por derivar del orden normal y ordinario de las cosas. Así, de las características de las lesiones es posible inferir la necesidad de gastos terapéuticos, criterio que es el del Superior (TSJ Sala CC in re “Segovia, Alberto c/ Juan Pablo Farfán y Otra Ord.”, Sent. N° 113 del 7/9/98, et in re “Ceballos, Rubén Elvio y Otra c/ Efraín Marcelo Ardiles, Ordinario. Recurso de Revisión” Sent. 57 del 26/11/97) y de la doctrina (Trigo Represas, Félix A. “La prueba del daño emergente y del lucro cesante” en Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, N° 4 p. 57). VI. No obstante lo dicho en el acápite anterior, es preciso establecer si los gastos por acompañantes terapéuticos o similares guardan relación causal adecuada con el evento dañoso. En tal sentido, la pericia oficial señala que, asentada en la historia clínica acompañada, sólo es posible establecer que las curaciones se extendieron desde la fecha del accidente (28/12/95) a la data en que se asentó que la úlcera de la pierna estaba totalmente cerrada (12/7/96). Es real que el perito de control de la actora señaló que debía estarse también a lo testimoniado por el médico que la curó y el enfermero que efectuaba el tratamiento concreto. Sin embargo, este último señala que la atendió por nueve meses, de modo que, a estar por tales declaraciones, las curaciones se extendieron hasta el 28/9/96, que es la fecha tope que corresponde tomar como causalmente vinculada con el hecho. Esto así, pues se reclama el reintegro de lo abonado a la Sra. Aída de Velazco durante 13 meses (enero/1996 a fines de enero/1997) y la atención personalizada de la señora Angela de Bedoya durante un período mayor (2/2/96 al 1/7/96; 30/7/96 al 30/4/97). Siendo así, a la suma reclamada con relación a la señora Aída de Velazco ($7800) debe reducírsela a $3828 ($600 x 6 meses + $ 19 –por día– por 12 días). De igual modo, la suma reclamada con relación al abono a la Sra. Bedoya debe reducírsela a $2.346 ($450 x 5 meses + $8 por día x 12 días). Adviértase que existen numerosos testimonios que señalan que la actora era “gordita” o “gorda muy pesada” o “una persona gordita” y que debía permanecer en reposo como consecuencia de la herida (médico Eduardo Florentino González). Si la génesis causal del reposo era la herida y ésta había cicatrizado totalmente al 12/7/96 prolongándose las curaciones hasta el 28/9/96 (nueve meses que coinciden con el plazo máximo que calcula la testigo Ana María Brida de Aguirre), sólo durante ese lapso puede responsabilizarse a la demandada. Si la actora, debido a su peso, requirió luego de atención, no es cuestión que justifique extender la condena a la entidad accionada (arts. 903 y 904, CC). VII. Con relación al lucro cesante futuro cuadra destacar que la actora se desempeñaba como ama de casa, y se reclama el monto que resulta de aplicar al salario mínimo vital y móvil, actualizado en los alegatos a $350. En otra ocasión he señalado que no desconozco que resulta más ajustada a la realidad la tesis que propugna extender el resarcimiento hasta el límite de vida probable según las estadísticas (72 años) (en este sentido C2a.CCCBA. in re “Castro, Jorge A. y Otro c/ Hurtado, José A. y Otro”, del 9/6/98, LLC 2000, 55 y ss), dado que no sólo se resarce la capacidad laborativa (Zavala de González, Matilde, op. cit., p. 452 y ss). Sin embargo, en atención a que el criterio del tribunal casatorio local es diverso (TSJ Sala laboral, in re “Brizuela de Cavagna c/ Minervi Construcciones y otra” del 19/12/84, LLC 1985, 688, entre otros) y por razón de economía procesal, me adecué a tal pauta orientadora, para no generar mayor debate que requiera de la interposición de un recurso de casación). (Mi voto en C8a.CCCba. in re “Sarmiento, Rodolfo c/ Pereyra, Mirta”, A. N° 198 del 9/8/04). Además de dejar a salvo mi actual criterio, en atención a que el TSJ juzgó ulteriormente como un tema de hecho, que debe juzgarse en cada caso el dies ad quem del límite indemnizatorio por este ítem (in re “Villanueva, Olga Graciela c/ Cándido Obdulio Zambrano- Daños y Perj.- Recurso de casación y recurso directo” Sent. N° 26 del 29/3/01) destaco que, la situación de autos escapa a la posible aplicación de tal precedente, pues ya a la fecha del accidente la actora había superado el límite estadístico de vida probable. Tengo en cuenta que se trata de una persona que percibe una jubilación, lo que no constituye obstáculo insalvable para acordar el rubro en análisis, pues se trata de resarcir otra actividad productiva: la de ama de casa. Desde tal perspectiva, tomando como base el sueldo mínimo vital y móvil señalado en la demanda, actualizado en los alegatos ($350) debe tomarse como parámetro final la edad de 85 años, conforme lo peticionado en el libelo introductivo de instancia, aun cuando a la fecha de esta resolución la actora ya alcanzó la edad en cuestión. Y se toma ese parámetro en atención a que las testimoniales rendidas y meritadas más arriba dejan ver que la actora colaboraba en las tareas de la casa, de lo que se vio luego privada, como consecuencia del accidente. Por ende, aplicando la fórmula abreviada “Las Heras-Requena”: c= a x b. Siendo c el monto a averiguar; a, la disminución patrimonial periódica sufrida y b, el total de períodos a resarcir, teniendo en cuenta la disminución de la total obrera, conforme demanda (6%). a: $ 21 x 12 meses + 7% de interés; b: coeficiente de 9 años: 6,8034. De tal modo se arriba a la suma de $1.834,46). VIII. La actora reclama la suma de $20 mil por daño moral. La existencia de la lesión incapacitante temporariamente, la trascendencia de la misma en la vida de relación de la actora y los padecimientos sufridos han quedado suficientemente acreditados en autos, a través de la historia clínica, los testimonios de los médicos, enfermeros y personas que ayudaron a curarla y cuidarla, y se deriva del curso normal y ordinario de las cosas. A fin de justipreciarlo tengo en cuenta que esta Cámara, en distinta integración y ante supuestos analogables, ha fijado la suma de $10 mil en atención al daño físico padecido, a lo que se suman las secuelas del mismo que, en este caso particular tuvieron a la actora postrada por el tiempo de convalecencia. (Vid. “Lozada Carolina c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario”, Sent. N° 22 del 3/4/01). La suma devenga intereses desde la fecha del hecho dañoso, atento la indisponibilidad de la misma por parte de la actora y la posibilidad de la demandada de haberla abonado oportunamente. Los mismos se fijan desde diciembre/1995 en la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 0.5 % mensual, hasta el día 7/1/02 y desde esta fecha en la misma tasa con más el 2% mensual. Así voto.

Los doctores Cristina E. González de la Vega de Opl y Miguel A. Bustos Argañarás adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Raúl Fernández dijo:

Corresponde acoger la apelación y revocar la sentencia de primer grado en todo cuanto decide. Acoger parcialmente la demanda y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de ($21.905,28) con más intereses desde la fecha del hecho (28/12/95) y hasta el efectivo pago. Con relación a la imposición de costas, señalo que la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas principalmente en tres posiciones contrarias: a) Una primera que entiende que las costas deben ser siempre asumidas por el demandado responsable, aun cuando la demanda prospere parcialmente; en esta corriente de pensamiento se enrolan, entre otros, Orgaz (El daño resarcible, pp. 156 y 157, y Farina (Enciclopedia Jurídica Omeba, voz “costas”, T. VI, p. 106). Para esta tesis, las costas deben ser asumidas –por un principio de justicia– por quien con su conducta hizo necesario el juicio; b) Una segunda posición entiende que no es posible atribuir las costas por un sistema automático o matemático sino que en definitiva la determinación ha de ser prudencial y circunstanciada del magistrado; y c) Finalmente una tercera corriente de opinión sostiene que las costas deben ser distribuidas proporcionalmente atendiendo a los vencimientos recíprocos de los litigantes. De este modo, la condena al demandado no resulta suficiente para reputarlo vencido e imponerle las costas, sino que deben confrontarse los rubros de la demanda con el resultado económico obtenido en la sentencia y de esa ecuación matemática resultará la proporción de costas que corresponde cargar a cada una de las partes. Ésta es la tesis sostenida por la CSJN (Conf. CSJN 9/2/89, ED 134-853) y por el TSJ de la Provincia, Sala CC in re “Ponce Víctor c/Ubaldino José Rodríguez – Recurso de revisión”, 14/9/89, Sent. 37, et in re “Alice, Mario D. c/ Mary Iñiguez de Peña – Ejec. Hipotecaria – Recurso Directo”, Sent. del 27/2/02, en Zeus Córdoba N° 5, p. 134 y ss, aplicable mutatis mutandis). Nuestro Código procesal contiene el principio objetivo del vencimiento y la pauta del vencimiento no opera in abstracto, sino en concreto (art. 132, CPCC); sin embargo, es de advertir que del mismo modo como sucedía con el art. 356 ter del CPCC antes vigente, esa pauta objetiva encuentra además la posibilidad de morigeración en función de un parámetro de índole subjetivo que alude a la prudencia del juzgador. En suma, dos son los parámetros a tener en cuenta: por una parte, la proporcionalidad matemática; por la otra, la prudencia del juzgador. Aceptar la primera tesis, esto es, que en todo caso en que prospere una pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, el demandado debe cargar con las costas, importa contravenir el sistema impuesto por el art. 132, CPC, a la par que alzarse contra el criterio del TSJ, último intérprete de las normas formales locales que, es preciso destacarlo, ya anuló un decisorio de esta Cámara, en anterior integración, que asumió tal criterio. Por ende, reiterarlo sin exponer nuevos argumentos, va en contra de la función de nomofilaquia del Alto Cuerpo y del principio de economía procesal, pues, de lograrse mayoría al respecto, se impondría la interposición de un recurso de casación para establecer la solución correcta, haciendo cargar al interesado con mayores gastos y un dispendio de tiempo y esfuerzo que puede y debe evitarse. Viene a cuento recordar que el propio Tribunal Superior adecuó su jurisprudencia, cuando estaba en desarmonía con la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, justamente, en función de los parámetros expuestos (in re “Rodríguez Pardo, José c/ Valera M. Blas y otra – Ordinario – Recurso Directo”, sentencia N° 80 del 24/6/02, síntesis en Zeus Córdoba N° 24, p. 669 y ss). En suma, las costas deben distribuirse conforme los vencimientos operados, prudencialmente morigeradas conforme las circunstancias particulares de la causa. Por ende, la demandada debe cargar con el 70% de las costas y la actora con el 30% restante.[…].

Los doctores Cristina E. González de la Vega de Opl y Miguel A. Bustos Argañarás adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia acoger parcialmente la demanda y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de $21.905,28 con más intereses desde la fecha del hecho (28/12/95) y hasta el efectivo pago, conforme el considerando respectivo. 2) Imponer las costas del presente en un setenta por ciento a la parte demandada y en un treinta por ciento a la parte actora.

Raúl E. Fernández – Cristina E. González de la Vega de Opl –Miguel A. Bustos Argañarás ■

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