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DAÑOS Y PERJUICIOS

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FUGA REGISTRAL. Obligación de indemnizar. Cuantía. Excepciones. Falta de acción y plus petición. Improcedencia.
1– Siendo que el Registro de la Propiedad reconoce haber omitido por error consignar el embargo de la actora en oportunidad de emitir la certificación notarial –con la cual se concretara la venta del inmueble del embargado a un tercero– y que el crédito de la actora obtuvo reconocimiento jurisdiccional firme, parece indudable que tal fuga registral ha ocasionado un daño cierto al reclamante, debiendo en consecuencia el Estado responder por el perjuicio causado en virtud de lo dispuesto por el art.1113, CC.

2– La defensa de falta de acción y plus petición no pueden recibirse, porque la demandada omite considerar que la actora reclama créditos de terceros, en razón de haber procedido a su pago, conforme resulta de la prueba documental incorporada, los que fueron objeto de oportuno reconocimiento por parte de quienes emitieron los respectivos recibos, de modo que su legitimación activa para reclamar deriva de haberse subrogado en los derechos de los profesionales ya satisfechos en sus acreencias. Esto desvanece el peligro que la demandada refiere atinente a la eventualidad de ser requerido de pago nuevamente por sus legítimos acreedores.

3– La afirmación de la demandada de que la reparación debería quedar circunscripta a los derechos y acciones que le correspondían al embargado sobre el inmueble carece de seriedad, desde que de la totalidad de las constancias registrales acompañadas surge con claridad que –al tiempo del embargo– el inmueble no constaba inscripto en condominio con otra persona sino a nombre exclusivo del embargado.

4– El reclamo de que el actor demuestre haber recurrido a la ejecución de otros bienes es inviable porque importaría trasladarle a aquél la responsabilidad por el incumplimiento del Estado: “Pretender como lo ha sostenido la demandada que los actores persigan otros bienes, deviene sin fundamento jurídico alguno, desde que los perjudicados no tienen obligación de satisfacer su crédito con otros bienes, ni tampoco tiene que efectivizar medidas cautelares al respecto. Así se ha destacado que ‘No es lógico unir la suerte de la responsabilidad civil del Registrador a la de la solvencia de quien es deudor del acreedor omitido que demanda al funcionario’, ‘El perjuicio ocasionado por el error debe ser encuadrado en las reglas generales del responder aquiliano: en cuanto a su extensión, habrá de incluirse en uno de los tipos que permitan su resarcimiento y no dependerá, en cuanto a su entidad, de las variaciones extrínsecas que, en más o menos, pudieran influir en la posibilidad del perjudicado de obtener la indemnización por otros medios”.

5– En consecuencia, siendo la Provincia responsable por los daños causados al actor, por no poder satisfacer su acreencia reconocida sobre el bien embargado a causa de un error registral que posibilitó que el deudor enajenase el inmueble, debe indemnizar por la sola frustración de la garantía individualizada en el embargo burlado. La única eximente se podría haber configurado si la demandada hubiera asumido con plenitud la prueba a su cargo de la existencia de otros bienes suficientes y embargables que neutralicen, anulen o disminuyan ese daño, o bien demostrar que el valor venal del bien embargado no alcanzaba para cubrir el monto del crédito en seguridad de cuyo cobro se decretó judicialmente, lo que no ha acreditado a lo largo de todo el proceso.

6– El límite de la responsabilidad de la Provincia al monto actualizado del embargo oportunamente trabado debe ser recibido atento a que por ese importe –y no otro– habría respondido el adquirente en el caso de que el certificado se hubiera librado con constancia del embargo subsistente, de modo que en ese límite se materializó el daño que puede ordenarse reparar. Así, se ha afirmado que la responsabilidad por errores registrales se debe limitar al importe por el cual se trabó la medida cautelar al tiempo de la venta efectuada sobre la base del informe omisivo, pues por esa suma habría respondido, a su vez, el adquirente en el caso de que el certificado se hubiera librado con constancia del embargo subsistente. En consecuencia, corresponde admitir la demanda y, en su mérito, condenar a la demandada a abonar al actor la suma reclamada en la medida que no exceda el importe por el cual se trabó la medida cautelar (embargo reajustable), cálculo que deberá ser determinado por el juez en la etapa de ejecución de la sentencia.

15936 – C2a. CC Cba. 10/3/05. Sentencia Nº19. Trib. de origen: Juz.34ª CC Cba. “Ladydo Bonamico y Cía. SA c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba –Ordinario-Daños y Perjuicios- Otras formas de Responsabilidad Extracontractual”

2a. Instancia. Córdoba, 10 de marzo de 2005

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

1. Contra la sent. Nº447 dictada el 3/6/99 por el Sr. Juez de 1ª Inst. y 34ª. Nom. CC de esta ciudad, interpuso la accionante recurso de apelación, que fue concedido por el a quo. A su turno, la Excma. C1a. de Apel. confirma la sentencia de 1er. grado mediante resolutorio (S. N°203 del 27/12/01), que fue ulteriormente anulado por el TSJ, quien acoge la defensa de prescripción y reenvía la causa a esta Cámara a los fines de resolver la apelación en lo que refiere a la cuestión principal debatida (art.332, 4º. párr., CPC). 2. Conforme el tenor del fallo rescindente, esta Cámara debe analizar las cuestiones propuestas por el demandado vencedor que no fueron tratadas en la primera instancia por la solución dada a otra anterior (acogimiento de la prescripción) y que conforme la directiva procesal citada quedan automáticamente sometidas al tribunal de alzada ante la apelación del actor vencido (arg. art.332, 4º. párr., CPC). La minuciosa lectura del escrito de contestación de demanda revela que las cuestiones propuestas por la demandada, que no fueron tratadas por el primer juez, se circunscriben a las siguientes: 1- Falta de acción, plus petición. Bajo este rótulo se opone la demandada a indemnizar los rubros: honorarios de los letrados, honorarios del perito calígrafo, gastos y honorarios del tramitador y de subasta del martillero. Asevera que la actora carecería de legitimación para reclamar esos conceptos, los que son de propiedad exclusiva de los profesionales que los devengaron, sosteniendo que si los abonara no tendría certeza de que los mismos fueron percibidos por sus legítimos propietarios. 2- Negativa genérica. La demandada niega la suma reclamada porque dice no constarle que sea acorde al monto de la demanda tramitada ante el Juzgado de Río Cuarto, cuya existencia desconoce. Sostiene que la reparación jamás podría superar el monto del embargo trabado y que la actora no demostró haber efectuado ninguna otra gestión tendiente al cobro, como podría haber sido la búsqueda registral en todo el territorio de la provincia o un embargo sobre bienes muebles. 3- Planteo subsidiario. Sostiene que si se entendiera que debería abonar el monto del embargo actualizado, ello tiene como tope el valor del inmueble para no perpetrar un enriquecimiento sin causa. Agrega que el inmueble constaba en condominio con otra persona, por lo que la reparación debe quedar reducida al valor de los derechos y acciones del Sr. Bono sobre el bien embargado. 3- Con la documental acompañada por el actor ha quedado acreditado que el Sr. Bono fue condenado a pagar a la sociedad Ladydo Bonamico y Cía la suma de A 10.421 con más los intereses y las costas ordenados por sent. N°125 del 20/12/95 dictada por la Sra. Jueza CC de 2ª. Nom. de Río Cuarto, la que se encuentra firme por haberse declarado desiertos los recursos de apelación deducidos en su contra. También ha quedado demostrado que la actora no pudo cobrar el crédito reconocido sobre el inmueble de propiedad del demandado, que fuera embargado con fecha 22/5/85 por la suma reajustable de $a. 6.537,413, atento que –por omisión del Registro de la Propiedad– el gravamen que pesaba sobre el inmueble de propiedad del Sr. Bono no fue informado en la certificación notarial n°32723, con lo cual el notario interviniente autorizó la venta cuya inscripción ordenó el Director Gral del Registro, Narciso V. Ceballos (documento diario dominio N°27444 del año 1985), dejando a salvo “… la responsabilidad del Registro ante el embargante por el daño que pudiere haberle causado la omisión denunciada…”. Siendo que el Registro de la Propiedad reconoce haber omitido por error consignar el embargo de la actora en oportunidad de emitir la certificación notarial, con la cual se concretara la venta del inmueble del Sr. Bono a un tercero, y que el crédito de la actora obtuvo reconocimiento jurisdiccional firme, parece indudable que tal fuga registral ha ocasionado un daño cierto al reclamante, debiendo en consecuencia el Estado responder por el perjuicio causado en virtud de lo dispuesto por el art.1113, CC. Ahora bien, establecida la obligación de indemnizar, corresponde adentrarse en su cuantía. La defensa de falta de acción y plus petición no pueden recibirse porque la demandada soslaya o mejor omite olímpicamente considerar que la actora reclama créditos de terceros, en razón de haber procedido a su pago, conforme resulta de la prueba documental incorporada, los que fueron objeto de oportuno reconocimiento por parte de quienes emitieron los respectivos recibos, de modo que su legitimación activa para reclamar deriva de haberse subrogado en los derechos de los profesionales ya satisfechos en sus acreencias. Esto desvanece el peligro que la demandada refiere atinente a la eventualidad de ser requerido de pago nuevamente por sus legítimos acreedores. La afirmación de la demandada de que la reparación debería quedar circunscripta a los derechos y acciones que le correspondían al Sr. Bono sobre el inmueble también carece de seriedad, desde que de la totalidad de las constancias registrales acompañadas surge con claridad que –al tiempo del embargo– el inmueble no constaba inscripto en condominio con otra persona sino a nombre exclusivo del Sr. Bono. El reclamo de que el actor demuestre haber recurrido a la ejecución de otros bienes es igualmente inviable porque importaría –conforme lo ha sostenido el Tribunal Casatorio en precedentes– trasladarle a aquél la responsabilidad por el incumplimiento del Estado: “Pretender como lo ha sostenido la demandada que los actores persigan otros bienes, como por ejemplo… deviene sin fundamento jurídico alguno, desde que los perjudicados no tienen obligación de satisfacer su crédito con otros bienes, ni tampoco tiene que efectivizar medidas cautelares al respecto. Así se ha destacado que “No es lógico unir la suerte de la responsabilidad civil del Registrador a la de la solvencia de quien es deudor del acreedor omitido que demanda al funcionario”, “El perjuicio ocasionado por el error debe ser encuadrado en las reglas generales del responder aquiliano: en cuanto a su extensión, habrá de incluirse en uno de los tipos que permitan su resarcimiento y no dependerá, en cuanto a su entidad, de las variaciones extrínsecas que, en más o menos, pudieran influir en la posibilidad del perjudicado de obtener la indemnización por otros medios” (cfr. TSJ, S. N°16 del 23/3/99, voto del Dr. Adán Ferrer in re: “Bertaina Enzo V.J. y otro c/ Pcia. de Cba. – Ordinario – Rec. directo”(B 37/98). En consecuencia, siendo la Provincia responsable por los daños causados al actor por no poder satisfacer su acreencia reconocida sobre el bien embargado a causa de un error registral, que posibilitó que el deudor enajenase el inmueble, debe indemnizar por la sola frustración de la garantía individualizada en el embargo burlado. La única eximente se podría haber configurado si la demandada hubiera asumido con plenitud la prueba a su cargo de la existencia de otros bienes suficientes y embargables que neutralicen, anulen o disminuyan ese daño, o bien demostrar que el valor venal del bien embargado no alcanzaba para cubrir el monto del crédito en seguridad de cuyo cobro se decretó judicialmente, lo que no ha acreditado a lo largo de todo el proceso. En cambio, el límite de la responsabilidad de la Provincia al monto actualizado del embargo oportunamente trabado debe ser recibido atento a que por ese importe –y no otro– habría respondido el adquirente en el caso de que el certificado se hubiera librado con constancia del embargo subsistente, de modo que en ese límite se materializó el daño que puede ordenarse reparar. Así, se ha afirmado que la responsabilidad por errores registrales se debe limitar al importe por el cual se trabó la medida cautelar al tiempo de la venta efectuada sobre la base del informe omisivo, pues por esa suma habría respondido, a su vez, el adquirente en el caso de que el certificado se hubiera librado con constancia del embargo subsistente (CSN, 18/9/90, LL, 1991-A-196; CSN, 22/9/92, LL 1993-A-217; id. 27/8/93, LL 1994-A-230). En consecuencia, corresponde admitir la demanda y, en su mérito, condenar a la demandada a abonar al actor la suma reclamada en la medida que no exceda el importe por el cual se trabó la medida cautelar (embargo reajustable), cálculo que deberá ser determinado por el juez en la etapa de ejecución de la sentencia. Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia y su imposición de costas y las regulaciones de honorarios y, en su lugar, hacer lugar a la demanda y diferir tal decisión para cuando exista determinación cuantitativa de la suma por la que debe prosperar, oportunidad en que también se estará en condiciones de evaluar la soportación de las costas y la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en ambas instancias.

Los doctores Jorge Horacio Zinny y Ricardo Jesús Sahab adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: Admitir la apelación y, en consecuencia, revocar el resolutorio apelado y, en su lugar, condenar a la Pcia. de Cba a abonar la suma reclamada en tanto no exceda el importe por el cual se trabó la medida cautelar reajustable al tiempo de efectuarse la venta en virtud del informe erróneo, con más sus intereses en la medida que lo disponga el primer juez en la etapa de ejecución de la sentencia.

Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny –Ricardo Jesús Sahab ■

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