2- La responsabilidad atribuida a los demandados es de naturaleza objetiva, ya que a su respecto la disquisición entre dueño o guardián de la cosa resulta irrelevante, pues la nueva ley hace pesar sobre ambos la obligación concurrente de reparar los perjuicios con ella irrogados (conf. art. 1758). La propia norma indica que serán responsables concurrentes por el daño causado tanto el dueño como el guardián de la cosa, definiendo a este último como aquel que «ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o quien obtiene un provecho de ella», conceptualización en la cual queda perfectamente incluido quien, al momento del evento, resultaba ser el conductor del rodado embistente.
3- La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que el hecho de resultar embestidor hace presumir que el conductor no guiaba el vehículo conforme lo requerían las circunstancias del tránsito, de suerte tal que no ha podido detener la trayectoria de su rodado (…). Se trata de un principio pacíficamente establecido que debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (…), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (…); pues la base o fundamento de esta presunción radica en que se estima que si no se ha podido detener a tiempo el automotor para evitar la colisión, ello obedece a que el embestidor marchaba a exceso de velocidad, o no actuaba con la atención debida, o por carecer de frenos en buenas condiciones u otras circunstancias similares, demostrativas todas de su responsabilidad (…).
4- La manifestación de los demandados respecto a que los automóviles de los actores se hallaban estacionados en un lugar prohibido, no resulta suficiente para destruir la presunción de embistentes, sino que para ello, sería necesario el debido ofrecimiento y producción de una prueba pericial mecánica que deje en claro que resultó imposible evitar el daño causado y que, en definitiva, demuestre lo contrario a las presunciones que rigen en el caso de un embiste de un automotor en la parte trasera del otro.
5- Los intereses moratorios del rubro daños al automotor corren desde el mismo momento del hecho. Ahora bien, en autos se advierte una situación particular, pues el perito mecánico, al presentar su presupuesto lo hace con valores actualizados a la fecha de la pericia. Lógicamente con ello corrige los defectos propios de la inflación sucedida desde la fecha en que se produjeron los daños, por lo que no corresponde fijar desde la fecha del hecho el interés que determina actualmente el TSJ para las deudas en mora, toda vez que tiene en cuenta la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria reiniciado con el dictado de la ley 25561
6- Al haber acompañado el perito oficial una estimación actualizada de los gastos materiales a la fecha de la pericia, ha corregido los defectos inflacionarios; por lo que solo corresponde aplicar sobre el monto reconocido por el rubro daños al automotor un interés equivalente al 8% anual desde la ocurrencia del hecho y hasta la fecha de la pericia, pues los valores tenidos en cuenta por el idóneo cubren hasta esa fecha. A su vez, a partir del día siguiente del informe pericial corresponde corregir los defectos de la inflación apuntados por nuestro Máximo Tribunal, por lo que se le deberán adicionar hasta su efectivo pago los intereses equivalentes a la tasa pasiva del BCRA con más el 2% nominal mensual.
7- En virtud del principio general dispuesto por el art. 886 –la mora automática– y la disposición especialmente dispuesta en caso de incumplimiento del pago de la prima (art. 31, Ley de Seguros), se reafirma el criterio manifestado por la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que la falta del pago de la póliza genera, por disposición de la ley, una causal para declinar la cobertura por parte de la Aseguradora, sin la exigencia de la intimación previa al asegurado, la que en el caso particular es reafirmada por lo dispuesto en el contrato de seguros que regía entre las partes.
8- El art. 31, LS, en su primer párrafo establece: «Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago». De esta manera, el pago del precio «opera como condición a la que se halla subordinada la obligación del asegurador».
9- La suspensión de cobertura no es modificada por la aceptación de los pagos por parte de la compañía de seguros con posterioridad a la mora, y únicamente tiene el efecto de rehabilitarla hacia el futuro.
10- En el caso en particular, se debe ponderar que pasaron 14 días desde el vencimiento de la obligación hasta el día en que se realizó el pago, y no surge de autos que el pago se hubiese adherido a débito automático –por lo que se descarta algún problema ajeno al asegurado que girara en torno a problemas del sistema financiero, por ejemplo–. En función del criterio de razonabilidad que debe regir en las apreciaciones particulares, la extensión en la cantidad de días de demora en el pago sugiere un desdén del demandado en su incumplimiento que no puede cargarse sobre la aseguradora. No estamos ante un descuido, como insinuaría la demora de algunos pocos días en el pago, sino ante un claro incumplimiento de pago.
11- En el caso particular no surge que se haya adherido el pago al débito automático, por lo que es claro que el asegurado debía tener presente la fecha de vencimiento del pago, y más aún en este mes en particular que fue el que mayor retraso tuvo conforme surge de la pericia contable. Debe considerarse además que la realización del pago fue el día inmediatamente posterior al siniestro. No se puede dejar de atender la buena fe que debe ser exigida también de parte de la demandada como usuario del contrato de seguro, el que ni siquiera ha denunciado un descuido o alguna justificación por la cual se realizó el pago con tanta tardía.
12- Sumado a las reglas correspondientes a la legislación tuitiva referente a los contratos de consumo, se debe ponderar también los artículos referentes a la buena fe con que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse (arts. 959, 960 y cc., CCCN); y especial consideración se debe tener con respecto a lo establecido por el art. 1061, CCCN, el cual establece que «el contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe» y el art. 1067 el cual reza «La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto». Considerando la buena fe que debe existir en los contratos; las características de contrato de consumo que asume el presente caso en análisis; la prohibición establecida en el art. 10, CCC; el deber de cooperación que tiene el agente auxiliar de una compañía de seguros, quien se desempeña en su carácter profesional con relación a un particular; y todo ello, en el marco de un contrato de duración, existe convicción acerca de la obligación que gravita sobre la aseguradora de implementar un sistema que informes a sus clientes de manera clara y completa, la falta de cumplimiento de pago cuando ello sucede y la consecuente ausencia de cobertura que ello provoca. Dicha obligación se justifica aún más si el pago fuese adherido al débito automático, no se hubiera ordenado el
13- Se exhorta a la compañía aseguradora citada en garantía a que implemente un adecuado sistema de comunicación mediante el cual pueda poner en conocimiento del consumidor de seguros la situación en la que se coloca –la exclusión de la cobertura– cuando entra mora.
14- En lo que hace a la exclusión de cobertura, las costas deben ser impuestas por su orden, atento a que razonablemente el demandado pudo creerse con derecho de citar a la compañía aseguradora mencionada, en virtud de la aceptación por parte de la aseguradora de los pagos discontinuos hechos por el demandado y por la falta de realización de algún tipo de comunicación ante el incumplimiento en el pago de la prima.
Río Cuarto, Cba., 20 de mayo de 2020
Y VISTOS:
Estos autos caratulados (…) de los que resulta que comparece Juan Francisco Depetris, con el patrocinio letrado del Dr. José Luis Abrile e inicia demanda ordinaria de daños y perjuicios en contra de Fernando Nicolás Chiappero y Matías Bergonzi procurando el cobro de la suma de $466.950, con más intereses y costas. Relata que el día 20/6/18, el automotor de su propiedad –marca Volkswagen Vento, Dominio LHT035– y el de su pareja, María Elizabeth Pascual, marca Renault Clio, Dominio HKR590, se encontraban estacionados frente a su domicilio de calle Dr. Carlos Gaudard …de la ciudad de Río Cuarto y siendo las 2.30 aproximadamente, siente una explosión en el exterior del domicilio, y al salir halla los vehículos prácticamente destruidos producto de una colisión, no observando ningún otro automotor en el lugar. Inmediatamente, se le acercan dos testigos, Augusto Fernando Díaz Chialvo y Natalia Nahir Kunzevich, quienes le informaron que un automotor BMW, Dominio DKD611, conducido por el demandado Matías Bergonzi, de propiedad del codemandado Chiappero, circulaba a gran velocidad por calle Roma y al llegar a la intersección formada por dicha arteria con calle Dr. Carlos Gaudard, dobló por ésta a gran velocidad hacia el Sur, utilizando el freno de mano, perdi(ó) el control e impact(ó) violentamente al Volkswagen Vento de propiedad de la actora y al Renault Clio de su pareja. También le informaron que luego del impacto, el demandado Bergonzi huyó del lugar tomando calle Fotheringham hacia el Este a gran velocidad. Inmediatamente llamó a la Policía de la Provincia de Córdoba, quien logró detener al automotor BMW en la intersección de calle Ruiz Díaz de Guzmán y Antártida Argentina de la ciudad de Río Cuarto, en jurisdicción de Comisaría Banda Norte, donde el demandado Chiappero informó que le había prestado el automotor de su propiedad al demandado Bergonzi y que éste le manifestó que había colisionado minutos antes con una camioneta, lo cual, evidentemente no era cierto. Detalla que a raíz del impacto producido su automotor resultó seriamente dañado. Que conforme surge de los presupuestos emitidos por la firma Petitti SA y Gomería Altamirano SA, el costo de reparación asciende a la suma de $ 466.950, importe por el cual formula la presente demanda. Expresa que la responsabilidad de los demandados Matías Bergonzi (conductor del vehículo causante del daño) y Fernando Nicolás Chiappero (propietario) deriva de lo dispuesto por los arts. 1769, 1757 y 1758, CCC. Formula reserva de ampliar la demanda para el caso de surgir nuevos daños una vez que el vehículo sea reparado, tales como los derivados de la privación del uso o de una desvalorización de su valor de venta a pesar de su reparación por manos expertas. Impreso el trámite de ley, comparecen los demandados (…). Corrido el traslado para contestar la demanda, lo evacúa. Niega cada uno de los hechos afirmados por la parte actora. Relata que el día 20/6/18, siendo las 2 am, el Sr. Bergonzi conducía por calle Roma en sentido Oeste–Este el automotor de su propiedad, en dirección a su domicilio, y al llegar a la intersección de dicha arteria con calle Gaudard, dobló de manera reglamentaria. En ese lugar había arena por lo que el vehículo resbaló y embistió al automotor Volkswagen Vento y éste, por la inercia del golpe, chocó al Renault Clio. Destaca que el automóvil Vento no estaba estacionado de manera correcta ya que se encontraba sobre calle Gaudard bien próximo a la esquina –a unos 5 metros aprox.–. Es decir, que su mandante se halla sorpresivamente con un automotor, estacionado en un lugar prohibido, sobre el lado izquierdo de la calle, sumado a la proximidad con la esquina de calle Roma. Acciona los frenos y logra esquivarlo, pero no en su totalidad, sino que embiste con el extremo izquierdo de su vehículo, sobre la parte trasera derecha de automóvil del demandante. En cuanto al exceso de velocidad que se le endilga, expresa que era la reglamentaria. Explica que al no encontrarse al propietario del vehículo embestido, se retiró del lugar del siniestro, dejando allí sus datos personales. No es cierto que se haya escapado o haya pretendido eximirse de responsabilidad. Afirma que el Sr. Bergonzi se puso a disposición de la actora. Insiste en que no se pudo evitar el siniestro, en razón de la imprudente y negligente conducta asumida por la accionante, al encontrarse su vehículo estacionado en un lugar prohibido. Deja sentado que en oportunidad de concurrir por ante la aseguradora a formular la denuncia, fue tomada en forma verbal por el productor, quien alegó que el sistema estaba caído. Al retirar su copia, surge como que Chiappero manifestó que era quien manejaba, cuando en realidad, fue el Sr. Bergonzi. Asimismo, le informaron, que supuestamente no tenía cobertura, en razón de que al momento del siniestro no se encontraba realizado el pago mensual de la póliza. Afirma que todos los meses pagaba, por lo que envió una carta documento a fin de emplazar el otorgamiento de cobertura y nunca fue contestada por la aseguradora. Cita jurisprudencia y solicita el rechazo de la demanda, con costas. Impugna todos los montos reclamados por la actora. Solicita la citación en garantía de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos establecidos en el art. 118, Ley de Seguros de la Nación N°17418. Se ordena la citación de la aseguradora, quien comparece a través de su apoderado, Dr. Luis T. Storani, y evacúa el traslado de la demanda. En primer lugar, declina la responsabilidad que se le atribuye por no tener vigencia el seguro contratado por el demandado Chiappero sobre el vehículo marca BMW, dominio DKD-611. Opone, en consecuencia, la defensa de inexistencia de cobertura financiera por falta de pago de prima e incumplimiento de contrato de seguro, con costas. Expone que con fecha 11/7/18 su representada remitió al asegurado demandado la carta documento Nº 915559835 donde en cumplimiento de la normativa vigente, las condiciones contractuales así como la jurisprudencia imperante, se notificó en tiempo y forma que el siniestro acaecido el día 20/6/18 –del que su mandante tomó conocimiento el día 21/6/18– no sería atendido por encontrarse la cobertura suspendida por incumplimiento a la obligación de pago de la correspondiente prima obligatoria. Fueron dos las visitas que se le hicieron al demandado asegurado, los días 16 y 17 de julio de 2018 y él nunca fue a reclamar la carta documento a la sede del correo. Se considera entonces notificado de este hecho al Sr. Chiappero desde la fecha en que venció el plazo que tenía para reclamar la carta documento mencionada (25/7/18), en virtud de la buena fe que corresponde a un buen hombre de negocios. Afirma que resulta claro que el asegurador no será responsable del siniestro ocurrido antes del pago. La falta de pago produce la suspensión automática de la cobertura, y el pago tardío hecho por el asegurado tiene efectos solo para el futuro y no purga la suspensión anterior. Cita jurisprudencia y doctrina al respecto. No existiendo cobertura financiera por falta de pago del contrato de seguro que ampare al vehículo marca BMW, dominio DKD-611 ni al demandado principal con relación al hecho que se ventila en estos actuados, en modo alguno puede exigirse a su mandante la cobertura del siniestro objeto de litigio. Además, y de conformidad a la normativa vigente, así como la jurisprudencia del TSJ reciente fallo «Bayona», sostiene que su mandante ha dado al cumplimiento del art. 56, LS, y su carga de notificar en tiempo y forma oportuna. Destaca que, en este caso, la póliza se encontraba impaga desde el 6/6/18, esto es, más de catorce días de retraso con respecto a la fecha de la denuncia del siniestro por parte del demandado Sr. Chiappero. Subsidiariamente, contesta la demanda. Niega todos y cada uno de los hechos y derecho invocados por la actora, que no sean de un expreso reconocimiento. Desconoce cómo se produjo el supuesto siniestro y aclara que solo cuenta con la versión de los hechos relatada por el Sr. Chiappero en su denuncia ante Río Uruguay Seguros, el día 21/6/18, donde manifiesta que era él quien venía al comando de su vehículo y no el Sr. Bergonzi. Sin embargo, por lo manifestado desde un comienzo y la declinación producida solicita formalmente el rechazo total de la demanda intentada contra Río Uruguay Seguros Cooperativa Limitada, con especial imposición de costas. Finalmente, deja planteada la excepción legal de plus petición, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 190, CPC, debido a la abultada suma solicitada como indemnización, que no se condice en absoluto con la potencial chance de resarcimiento a la que tendría derecho el actor, en el supuesto de prosperar en un 100% de responsabilidad a cargo de su representada. Con posterioridad se acumulan a la causa los autos «Pascual, María Elizabeth c/ Chiappero, Fernando Nicolás y otro – Abreviado» N° 7453097 iniciados con motivo del hecho relatado
Y CONSIDERANDO:
I. [