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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Colisión con automóviles estacionados. Alegación de estacionamiento antirreglamentario: Irrelevancia. Dueño y guardián: RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DAÑO EMERGENTE. INTERESES: tasa pura (8%). CONTRATO DE SEGURO. DECLINACIÓN DE COBERTURA: Falta de pago. MORA AUTOMÁTICA. Admisión. Recepción posterior del pago: análisis. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Implicancias. Exhortación a la aseguradora: adecuar el sistema de comunicación efectiva al asegurado ante la suspensión de garantía
1- En los supuestos comprendidos en el art. 1757, CCCN, no pesa sobre el damnificado la prueba de un estricto vínculo causal entre el riesgo de la cosa y el daño sufrido, sino que la relación causal se presume. Es suficiente que demuestre un nexo de causalidad «aparente», es decir la intervención de la cosa riesgosa y el daño sufrido, pesando sobre el dueño o guardián de la cosa la prueba de una causal eximente de su responsabilidad. También en aquellos casos en los que en el evento dañoso actúan dos cosas riesgosas, bastará con acreditar solamente la intervención activa de la cosa en dicho suceso. Ello así en función de la presunción de causalidad aparente anteriormente mencionada.

2- La responsabilidad atribuida a los demandados es de naturaleza objetiva, ya que a su respecto la disquisición entre dueño o guardián de la cosa resulta irrelevante, pues la nueva ley hace pesar sobre ambos la obligación concurrente de reparar los perjuicios con ella irrogados (conf. art. 1758). La propia norma indica que serán responsables concurrentes por el daño causado tanto el dueño como el guardián de la cosa, definiendo a este último como aquel que «ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o quien obtiene un provecho de ella», conceptualización en la cual queda perfectamente incluido quien, al momento del evento, resultaba ser el conductor del rodado embistente.

3- La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que el hecho de resultar embestidor hace presumir que el conductor no guiaba el vehículo conforme lo requerían las circunstancias del tránsito, de suerte tal que no ha podido detener la trayectoria de su rodado (…). Se trata de un principio pacíficamente establecido que debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (…), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (…); pues la base o fundamento de esta presunción radica en que se estima que si no se ha podido detener a tiempo el automotor para evitar la colisión, ello obedece a que el embestidor marchaba a exceso de velocidad, o no actuaba con la atención debida, o por carecer de frenos en buenas condiciones u otras circunstancias similares, demostrativas todas de su responsabilidad (…).

4- La manifestación de los demandados respecto a que los automóviles de los actores se hallaban estacionados en un lugar prohibido, no resulta suficiente para destruir la presunción de embistentes, sino que para ello, sería necesario el debido ofrecimiento y producción de una prueba pericial mecánica que deje en claro que resultó imposible evitar el daño causado y que, en definitiva, demuestre lo contrario a las presunciones que rigen en el caso de un embiste de un automotor en la parte trasera del otro.

5- Los intereses moratorios del rubro daños al automotor corren desde el mismo momento del hecho. Ahora bien, en autos se advierte una situación particular, pues el perito mecánico, al presentar su presupuesto lo hace con valores actualizados a la fecha de la pericia. Lógicamente con ello corrige los defectos propios de la inflación sucedida desde la fecha en que se produjeron los daños, por lo que no corresponde fijar desde la fecha del hecho el interés que determina actualmente el TSJ para las deudas en mora, toda vez que tiene en cuenta la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria reiniciado con el dictado de la ley 25561 in re «Hernández c/ Matricería Austral», (Sent. Nº 39 del 25/6/2002), en donde se fija un interés correctivo de ese desfase compuesto por la Tasa Pasiva que publica el B.C.R.A. más el 0,5%, luego modificada al 1% y actualmente el 2%.

6- Al haber acompañado el perito oficial una estimación actualizada de los gastos materiales a la fecha de la pericia, ha corregido los defectos inflacionarios; por lo que solo corresponde aplicar sobre el monto reconocido por el rubro daños al automotor un interés equivalente al 8% anual desde la ocurrencia del hecho y hasta la fecha de la pericia, pues los valores tenidos en cuenta por el idóneo cubren hasta esa fecha. A su vez, a partir del día siguiente del informe pericial corresponde corregir los defectos de la inflación apuntados por nuestro Máximo Tribunal, por lo que se le deberán adicionar hasta su efectivo pago los intereses equivalentes a la tasa pasiva del BCRA con más el 2% nominal mensual.

7- En virtud del principio general dispuesto por el art. 886 –la mora automática– y la disposición especialmente dispuesta en caso de incumplimiento del pago de la prima (art. 31, Ley de Seguros), se reafirma el criterio manifestado por la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que la falta del pago de la póliza genera, por disposición de la ley, una causal para declinar la cobertura por parte de la Aseguradora, sin la exigencia de la intimación previa al asegurado, la que en el caso particular es reafirmada por lo dispuesto en el contrato de seguros que regía entre las partes.

8- El art. 31, LS, en su primer párrafo establece: «Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago». De esta manera, el pago del precio «opera como condición a la que se halla subordinada la obligación del asegurador».

9- La suspensión de cobertura no es modificada por la aceptación de los pagos por parte de la compañía de seguros con posterioridad a la mora, y únicamente tiene el efecto de rehabilitarla hacia el futuro.

10- En el caso en particular, se debe ponderar que pasaron 14 días desde el vencimiento de la obligación hasta el día en que se realizó el pago, y no surge de autos que el pago se hubiese adherido a débito automático –por lo que se descarta algún problema ajeno al asegurado que girara en torno a problemas del sistema financiero, por ejemplo–. En función del criterio de razonabilidad que debe regir en las apreciaciones particulares, la extensión en la cantidad de días de demora en el pago sugiere un desdén del demandado en su incumplimiento que no puede cargarse sobre la aseguradora. No estamos ante un descuido, como insinuaría la demora de algunos pocos días en el pago, sino ante un claro incumplimiento de pago.

11- En el caso particular no surge que se haya adherido el pago al débito automático, por lo que es claro que el asegurado debía tener presente la fecha de vencimiento del pago, y más aún en este mes en particular que fue el que mayor retraso tuvo conforme surge de la pericia contable. Debe considerarse además que la realización del pago fue el día inmediatamente posterior al siniestro. No se puede dejar de atender la buena fe que debe ser exigida también de parte de la demandada como usuario del contrato de seguro, el que ni siquiera ha denunciado un descuido o alguna justificación por la cual se realizó el pago con tanta tardía.

12- Sumado a las reglas correspondientes a la legislación tuitiva referente a los contratos de consumo, se debe ponderar también los artículos referentes a la buena fe con que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse (arts. 959, 960 y cc., CCCN); y especial consideración se debe tener con respecto a lo establecido por el art. 1061, CCCN, el cual establece que «el contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe» y el art. 1067 el cual reza «La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto». Considerando la buena fe que debe existir en los contratos; las características de contrato de consumo que asume el presente caso en análisis; la prohibición establecida en el art. 10, CCC; el deber de cooperación que tiene el agente auxiliar de una compañía de seguros, quien se desempeña en su carácter profesional con relación a un particular; y todo ello, en el marco de un contrato de duración, existe convicción acerca de la obligación que gravita sobre la aseguradora de implementar un sistema que informes a sus clientes de manera clara y completa, la falta de cumplimiento de pago cuando ello sucede y la consecuente ausencia de cobertura que ello provoca. Dicha obligación se justifica aún más si el pago fuese adherido al débito automático, no se hubiera ordenado el stop debity el pago de la primera prima se efectuó oportunamente sin inconvenientes.

13- Se exhorta a la compañía aseguradora citada en garantía a que implemente un adecuado sistema de comunicación mediante el cual pueda poner en conocimiento del consumidor de seguros la situación en la que se coloca –la exclusión de la cobertura– cuando entra mora.

14- En lo que hace a la exclusión de cobertura, las costas deben ser impuestas por su orden, atento a que razonablemente el demandado pudo creerse con derecho de citar a la compañía aseguradora mencionada, en virtud de la aceptación por parte de la aseguradora de los pagos discontinuos hechos por el demandado y por la falta de realización de algún tipo de comunicación ante el incumplimiento en el pago de la prima.

Juzg. 4.ª CC Fam., Río Cuarto, Cba. 20/5/20. Sentencia N.° 13. «Depetris, Juan Francisco y otro c. Chiappero, Fernando Nicolás y otro – Ordinario – Juicio Oral (Expte. n.°7452492)»

Río Cuarto, Cba., 20 de mayo de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) de los que resulta que comparece Juan Francisco Depetris, con el patrocinio letrado del Dr. José Luis Abrile e inicia demanda ordinaria de daños y perjuicios en contra de Fernando Nicolás Chiappero y Matías Bergonzi procurando el cobro de la suma de $466.950, con más intereses y costas. Relata que el día 20/6/18, el automotor de su propiedad –marca Volkswagen Vento, Dominio LHT035– y el de su pareja, María Elizabeth Pascual, marca Renault Clio, Dominio HKR590, se encontraban estacionados frente a su domicilio de calle Dr. Carlos Gaudard …de la ciudad de Río Cuarto y siendo las 2.30 aproximadamente, siente una explosión en el exterior del domicilio, y al salir halla los vehículos prácticamente destruidos producto de una colisión, no observando ningún otro automotor en el lugar. Inmediatamente, se le acercan dos testigos, Augusto Fernando Díaz Chialvo y Natalia Nahir Kunzevich, quienes le informaron que un automotor BMW, Dominio DKD611, conducido por el demandado Matías Bergonzi, de propiedad del codemandado Chiappero, circulaba a gran velocidad por calle Roma y al llegar a la intersección formada por dicha arteria con calle Dr. Carlos Gaudard, dobló por ésta a gran velocidad hacia el Sur, utilizando el freno de mano, perdi(ó) el control e impact(ó) violentamente al Volkswagen Vento de propiedad de la actora y al Renault Clio de su pareja. También le informaron que luego del impacto, el demandado Bergonzi huyó del lugar tomando calle Fotheringham hacia el Este a gran velocidad. Inmediatamente llamó a la Policía de la Provincia de Córdoba, quien logró detener al automotor BMW en la intersección de calle Ruiz Díaz de Guzmán y Antártida Argentina de la ciudad de Río Cuarto, en jurisdicción de Comisaría Banda Norte, donde el demandado Chiappero informó que le había prestado el automotor de su propiedad al demandado Bergonzi y que éste le manifestó que había colisionado minutos antes con una camioneta, lo cual, evidentemente no era cierto. Detalla que a raíz del impacto producido su automotor resultó seriamente dañado. Que conforme surge de los presupuestos emitidos por la firma Petitti SA y Gomería Altamirano SA, el costo de reparación asciende a la suma de $ 466.950, importe por el cual formula la presente demanda. Expresa que la responsabilidad de los demandados Matías Bergonzi (conductor del vehículo causante del daño) y Fernando Nicolás Chiappero (propietario) deriva de lo dispuesto por los arts. 1769, 1757 y 1758, CCC. Formula reserva de ampliar la demanda para el caso de surgir nuevos daños una vez que el vehículo sea reparado, tales como los derivados de la privación del uso o de una desvalorización de su valor de venta a pesar de su reparación por manos expertas. Impreso el trámite de ley, comparecen los demandados (…). Corrido el traslado para contestar la demanda, lo evacúa. Niega cada uno de los hechos afirmados por la parte actora. Relata que el día 20/6/18, siendo las 2 am, el Sr. Bergonzi conducía por calle Roma en sentido Oeste–Este el automotor de su propiedad, en dirección a su domicilio, y al llegar a la intersección de dicha arteria con calle Gaudard, dobló de manera reglamentaria. En ese lugar había arena por lo que el vehículo resbaló y embistió al automotor Volkswagen Vento y éste, por la inercia del golpe, chocó al Renault Clio. Destaca que el automóvil Vento no estaba estacionado de manera correcta ya que se encontraba sobre calle Gaudard bien próximo a la esquina –a unos 5 metros aprox.–. Es decir, que su mandante se halla sorpresivamente con un automotor, estacionado en un lugar prohibido, sobre el lado izquierdo de la calle, sumado a la proximidad con la esquina de calle Roma. Acciona los frenos y logra esquivarlo, pero no en su totalidad, sino que embiste con el extremo izquierdo de su vehículo, sobre la parte trasera derecha de automóvil del demandante. En cuanto al exceso de velocidad que se le endilga, expresa que era la reglamentaria. Explica que al no encontrarse al propietario del vehículo embestido, se retiró del lugar del siniestro, dejando allí sus datos personales. No es cierto que se haya escapado o haya pretendido eximirse de responsabilidad. Afirma que el Sr. Bergonzi se puso a disposición de la actora. Insiste en que no se pudo evitar el siniestro, en razón de la imprudente y negligente conducta asumida por la accionante, al encontrarse su vehículo estacionado en un lugar prohibido. Deja sentado que en oportunidad de concurrir por ante la aseguradora a formular la denuncia, fue tomada en forma verbal por el productor, quien alegó que el sistema estaba caído. Al retirar su copia, surge como que Chiappero manifestó que era quien manejaba, cuando en realidad, fue el Sr. Bergonzi. Asimismo, le informaron, que supuestamente no tenía cobertura, en razón de que al momento del siniestro no se encontraba realizado el pago mensual de la póliza. Afirma que todos los meses pagaba, por lo que envió una carta documento a fin de emplazar el otorgamiento de cobertura y nunca fue contestada por la aseguradora. Cita jurisprudencia y solicita el rechazo de la demanda, con costas. Impugna todos los montos reclamados por la actora. Solicita la citación en garantía de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos establecidos en el art. 118, Ley de Seguros de la Nación N°17418. Se ordena la citación de la aseguradora, quien comparece a través de su apoderado, Dr. Luis T. Storani, y evacúa el traslado de la demanda. En primer lugar, declina la responsabilidad que se le atribuye por no tener vigencia el seguro contratado por el demandado Chiappero sobre el vehículo marca BMW, dominio DKD-611. Opone, en consecuencia, la defensa de inexistencia de cobertura financiera por falta de pago de prima e incumplimiento de contrato de seguro, con costas. Expone que con fecha 11/7/18 su representada remitió al asegurado demandado la carta documento Nº 915559835 donde en cumplimiento de la normativa vigente, las condiciones contractuales así como la jurisprudencia imperante, se notificó en tiempo y forma que el siniestro acaecido el día 20/6/18 –del que su mandante tomó conocimiento el día 21/6/18– no sería atendido por encontrarse la cobertura suspendida por incumplimiento a la obligación de pago de la correspondiente prima obligatoria. Fueron dos las visitas que se le hicieron al demandado asegurado, los días 16 y 17 de julio de 2018 y él nunca fue a reclamar la carta documento a la sede del correo. Se considera entonces notificado de este hecho al Sr. Chiappero desde la fecha en que venció el plazo que tenía para reclamar la carta documento mencionada (25/7/18), en virtud de la buena fe que corresponde a un buen hombre de negocios. Afirma que resulta claro que el asegurador no será responsable del siniestro ocurrido antes del pago. La falta de pago produce la suspensión automática de la cobertura, y el pago tardío hecho por el asegurado tiene efectos solo para el futuro y no purga la suspensión anterior. Cita jurisprudencia y doctrina al respecto. No existiendo cobertura financiera por falta de pago del contrato de seguro que ampare al vehículo marca BMW, dominio DKD-611 ni al demandado principal con relación al hecho que se ventila en estos actuados, en modo alguno puede exigirse a su mandante la cobertura del siniestro objeto de litigio. Además, y de conformidad a la normativa vigente, así como la jurisprudencia del TSJ reciente fallo «Bayona», sostiene que su mandante ha dado al cumplimiento del art. 56, LS, y su carga de notificar en tiempo y forma oportuna. Destaca que, en este caso, la póliza se encontraba impaga desde el 6/6/18, esto es, más de catorce días de retraso con respecto a la fecha de la denuncia del siniestro por parte del demandado Sr. Chiappero. Subsidiariamente, contesta la demanda. Niega todos y cada uno de los hechos y derecho invocados por la actora, que no sean de un expreso reconocimiento. Desconoce cómo se produjo el supuesto siniestro y aclara que solo cuenta con la versión de los hechos relatada por el Sr. Chiappero en su denuncia ante Río Uruguay Seguros, el día 21/6/18, donde manifiesta que era él quien venía al comando de su vehículo y no el Sr. Bergonzi. Sin embargo, por lo manifestado desde un comienzo y la declinación producida solicita formalmente el rechazo total de la demanda intentada contra Río Uruguay Seguros Cooperativa Limitada, con especial imposición de costas. Finalmente, deja planteada la excepción legal de plus petición, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 190, CPC, debido a la abultada suma solicitada como indemnización, que no se condice en absoluto con la potencial chance de resarcimiento a la que tendría derecho el actor, en el supuesto de prosperar en un 100% de responsabilidad a cargo de su representada. Con posterioridad se acumulan a la causa los autos «Pascual, María Elizabeth c/ Chiappero, Fernando Nicolás y otro – Abreviado» N° 7453097 iniciados con motivo del hecho relatado supra, ante el Juzg. CC 3ª Nom. En ellos, la señora María Elizabeth Pascual, inicia demanda en contra Fernando Nicolás Chiappero y Matías Bergonzi procurando el cobro de la suma de $83.962,81, con más intereses y costas en concepto de daños ocasionados a su automotor, Renault Clio Dominio HKR590, conforme surgen del presupuesto emitido por la firma M. Tagle e Hijo y Cía. SA. El Dr. Marchini, apoderado de los codemandados, evacúa el traslado de la demanda reproduciendo los argumentos vertidos precedentemente. El apoderado de la citada en garantía, contesta el traslado de la demanda declinando su responsabilidad por la misma razón invocada en la causa acumulada, es decir, la ausencia de vigencia del contrato de seguro del demandado Chiappero en los términos ya expresados. Corrida vista a las partes, la actora manifiesta que nada tiene que expresar sobre la declinación referida ya que resulta ajena a las diferencias suscitadas entre el demandado y la aseguradora. Mientras que el Dr. Marchini –apoderado de los accionados– solicita se rechace dicha defensa, y en caso de obtener una sentencia que acogiera la pretensión intentada por el actor, se haga extensiva la condena a aseguradora y se le impongan las costas de juicio. Explica que la compañía funda su defensa en el art. 31, LS, que expresa «Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago». Considera que la citada en garantía realiza una interpretación arbitraria de la norma, pretendiendo que por haber abonado su mandante catorce días después de la fecha de vencimiento, carezca de cobertura. Manifiesta que en su art. 30, LS, ordena: «La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra la entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento de cobertura», de lo que se desprende que si la aseguradora no entrega la póliza al asegurado, nunca comenzará a computarse el plazo para el pago de la prima, y como consecuencia de ello, tampoco puede incurrir en mora en el pago del seguro. Debe agregarse que cuando existen diferencias entre la fecha de emisión de la póliza, la fecha de despacho y la de entrega de la póliza se tomará en cuenta la fecha de recepción de la póliza por parte del consumidor de seguros, habida cuenta que se trata de un acto recepticio, razón por la cual, es la única fecha que tiene trascendencia legal, encontrándose vigente la cobertura de la póliza de seguros a favor del asegurado (cfr. Art. 30, LS), aunque no haya pagado la prima por falta de entrega de la póliza, ya que existe mora del acreedor. En la presente controversia la aseguradora no solo no constituyó en mora al asegurado sino que además aceptó el pago fuera de término sin expresar observaciones, razón por la cual la compañía no puede liberarse de responsabilidad dado que la entrega de la póliza sin exigencia del pago de la primera cuota importa una renuncia a la exigibilidad del cobro, dando lugar al crédito tácito. Agrega que el lugar de pago para las pólizas de seguros es el domicilio del consumidor de seguros (tomador), ya que el art. 874, CCC, es el principio general, razón por la cual, la mora del deudor/asegurado no es automática, sino que debe existir una conducta previa de parte del acreedor (aseguradora) que debe concurrir al domicilio del deudor a recoger el dinero, de tal manera que si la aseguradora no realiza esa conducta previa, no se puede producir la mora del deudor en los términos del art. 886, CCC. Jamás puede existir la mora automática porque en este tipo de obligaciones, en forma fundamental e indispensable se requiere de manera previa que el acreedor (aseguradora) pase por el domicilio del deudor/asegurado a cobrar la prima correspondiente. Agrega que la póliza de su mandante se renovó automáticamente, y no fue recibida por este. Cita al CCCN y la LDC de raigambre constitucional (art. 42, CN) y convencional (art. 75 inc. 22, CN), que estatuyen el piso mínimo de protección inderogable para los consumidores y obligan a los operadores jurídicos a la reinterpretación del art. 31, LS. Por lo tanto, si los contratos en general, y los contratos de consumo en particular, deben cumplirse de buena fe y con lealtad (arts. 729, 961, 991, 1061, 1067, CCCN), hoy en día con la cantidad de vías extrajudiciales electrónicas (correos electrónicos, mensajes de texto, de WhatsApp, llamados telefónicos) y los medios tradicionales como las cartas documento, cartas notariales, etc., es injustificable que la aseguradora omita comunicar/informar a la otra parte – el consumidor de seguros– la falta de pago de la prima (art. 1078 inc. a, CCC), quien podrá cumplir hasta el término de interpelación para evitar la resolución contractual dentro del plazo de quince días (cfr. arts. 1078 inc. a y d, 1084, 1088, CCCN), ello conforme el principio de conservación del contrato previsto en el art. 1066, CCCN. Asimismo, quien debe acreditar la prueba del pago de la prima es la aseguradora, conforme el art. 53 párr. 3°, LDC, en concordancia con el art. 1735, CCCN, que imponen la carga probatoria dinámica a favor del consumidor, a lo que debe agregarse el art. 37 inc. c, LDC. Solicita, en definitiva, el rechazo de la declinación de cobertura. Abierta la causa a prueba y realizados los ofrecimientos respectivos, se convoca a las partes a una audiencia a fin de invitarlas a aplicar al presente proceso el trámite oral previsto por la ley 10555. Conforme surge del acta, los litigantes aceptaron la propuesta, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde fijaron el plan de trabajo, fueron proveídas las pruebas y se establece la fecha de celebración de la audiencia complementaria. Con fecha 19/2/20, se desarrolla la audiencia complementaria con la presencia de las partes acompañadas por sus letrados, a excepción del codemandado Matías Bergonzi pese a estar debidamente notificado. Se toman las testimoniales solicitadas; y las partes desisten de las pruebas confesionales ofrecidas, salvo la que correspondía ser tomada al codemandado ausente, por lo que la parte actora solicita la aplicación del apercibimiento previsto por el art. 222, CPCC, con relación al pliego de absolución de preguntas acompañado. En dicho estado, y producida en autos la prueba ofrecida e instada en término, se procede a otorgar la palabra a las partes para que desarrollen los alegatos correspondientes. El letrado de los actores, en esta oportunidad, amplía la demanda del Sr. Depetris, en los términos del art. 179 y 180, CPCC, solicitando que sea admitida por el monto total de $949.739,84; monto al que arriba por adicionar los rubros reclamados en concepto de daño emergente y desvalorización venal, por las sumas de $904.739,84 y $45.000 respectivamente. De la misma forma procede en representación de la Sra. Pascual, reclamando el monto $229.450 en concepto de daño emergente. Ambas ampliaciones se solicitan con intereses y costas del juicio. Habiendo sido invocada la ley 24240, se dispone dar intervención y correrle vista al Ministerio Público Fiscal, quien la evacua; con lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta y pasa a despacho a los fines de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. [Omissis]. II. Legitimación sustancial de las partes: La legitimación activa implica la aptitud para estar en juicio en calidad de parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del conflicto suscitado, que puede ser favorable o desfavorable; mientras que la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida. En tal sentido, se ha afirmado que se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, y la persona contra quien se concede, lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La existencia o inexistencia de la identidad entre el accionado y aquel en contra de quien la ley efectivamente concede la acción, es una cuestión verificable de oficio por el Tribunal, independientemente de si fue o no alegada por el interesado, sin que tal control se traduzca en una violación al principio de congruencia. Ello, por cuanto la legitimación pasiva se erige simultáneamente como condición de admisibilidad de la acción y como presupuesto de una sentencia útil. Así, nuestro Máximo Tribunal provincial ha resuelto que «… la determinación de la legitimación para obrar de las partes puede ser dilucidada de oficio por los jueces de la causa en cualquier etapa del proceso, aun cuando la contraria no hubiere opuesto la pertinente defensa, toda vez que ella es una de las condiciones necesarias de la acción. En efecto, la calidad o legitimación ad causam (entendida como la identidad entre las personas del actor o del demandado, y aquéllas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades) es un extremo que el juez debe examinar previamente al ingresar a la consideración de la pura sustancia del asunto, pues de faltar la misma ningún derecho a favor del actor (o, su caso, del demandado) podrá ser declarado» (TSJ, Sala CC, «Lusso, Jorge Omar y otro – Usucapión – Recurso de Casación», Sent. Nº 89, 16/6/14). Respecto de la legitimación activa, el art. 1772, CCCN, establece que: «La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por: a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien; b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien». Así, con relación al Sr. Depetris, tengo que su calidad de titular del automóvil Marca Volkswagen Vento, Dominio LHT035, se encuentra acreditada mediante la copia de la cédula de identificación del vehículo. Con respeto a la Sra. Pascual, si bien sólo ha agregado un boleto de compraventa que tiene por objeto el vehículo Marca Renault Clio, Dominio HKR590 y no ha acompañado la certificación registral, su legitimación nunca fue controvertida por ninguno de los demandados. Respecto de la legitimación pasiva, siendo que el daño que se reclama en autos proviene de la intervención de una cosa riesgosa – tal como se explicará más adelante– resulta responsable el titular o guardián de la cosa (art. 1757, CCCN). Conviene precisar que revisadas cuidadosamente las constancias de la causa, si bien advierto que no luce acreditada la circunstancia afirmada en el líbelo de demanda de que el titular registral del automotor Marca BMW, dominio DKD–611 al momento del accidente haya sido el codemandado Chiappero, se ha agregado al expediente la emisión de póliza por parte de la aseguradora Río Uruguay Seguros en donde se verifica que aparece como titular de dicho automotor. No obstante ello, no se encuentra controvertida en marras su calidad de tal, ni la del conductor del vehículo al tiempo de la producción del siniestro; antes, al contrario, ambas se encuentran reconocidas en el relato de los hechos que se realiza en la contestación de la demanda. III. Plataforma fáctica y mecánica del hecho: Corresponde analizar ahora, con base en la prueba obrante en la causa, la mecánica del hecho en cuestión a fin de fijar la plataforma fáctica, para luego establecer si concurren los presupuestos de la responsabilidad civil, y, en su caso, determinar la atribución de responsabilidad en el suceso. Ello, en razón de que la existencia real del evento dañoso hace a la procedencia formal de la acción; no hay juicio de daños y perjuicios si no hay un hecho perjudicial para la parte actora. III.1) [Omissis] III.2) Revisadas las constancias de autos, entiendo que la colisión se produjo en la forma relatada por la parte actora en los libelos introductorios de los Sres. Depetris y Pascual. Doy razones: III.2.a. Como primera medida, la versión aportada por los codemandados al contestar la demanda confirma la existencia del siniestro y el protagonismo de los vehículos denunciados por la actora en el relato que introduce en la demanda, da cuenta además de un impacto sufrido por el vehículo del accionante desde atrás a manos del vehículo DKD611. III.2.b) En esta orientación, el informe pericial realizado por el Ing. Turletti, confirma que la causa eficiente del siniestro acaecido y relatado en autos es una embestida del automotor DKD611 que venía circulando por calle Roma con sentido Oeste y que al realizar una maniobra de giro hacia su izquierda para incorporarse a la vía Gaudard pierde el control y termina impactando su parte frontal derecha en la parte lateral trasera derecha del automóvil Volkswagen Vento que se encontraba estacionado al lado del cordón correspondiente a la vereda Este; y que, producto del impacto, el automotor Volkswagen Vento, a su vez, impacta con su parte frontal en la parte posterior del vehículo Renault Clio que se encontraba estacionado por delante (conforme obra en el informe pericial). III.2.c) El mismo relato surge de las testimoniales tomadas en la audiencia complementaria a los Sres. Díaz Chialvo y Kunzqvich. La segunda de las testigos nombradas, además, menciona que el conductor del automóvil venía a alta velocidad. IV. Presupuestos de la responsabilidad civil. Conforme lo establece el art. 1716, CCCN, la violación del deber de no dañar a otro da lugar a la reparación del daño causado. De acuerdo con la función resarcitoria de la responsabilidad civil, no hay acto ilícito punible sin daño (arts. 1737 y cc., CCCN) y sin agentes a quien se pueda imputar (arts. 1721 y cc., CCCN). La imputación po

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