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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Víctima ama de casa. INCAPACIDAD. LUCRO CESANTE. Edad tope en función de su tarea: 60 años. Improcedencia. Argumentación discriminatoria. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Admisión del rubro hasta los 72 años. Fórmula Marshall. SENTENCIA. Plazo para cumplimiento. Estado provincial demandado. Violación del art. 806, CPC. Rechazo. Diferenciación de «plazo de ejecución» 1- Si bien es cierto que la parte actora había solicitado la indemnización por incapacidad de la coactora como lucro cesante futuro utilizando un criterio economicista en su denominación, la argumentación vertida por el a quo traduce en definitiva un trato discriminatorio respecto a la mujer que desempeña tareas del hogar, limitando la indemnización a acordar por su incapacidad a los sesenta años con fundamento en la reducción de las tareas del hogar con el paso del tiempo. Amén de que tal afirmación carece de todo sustento probatorio y de realidad, no resulta factible incurrir en generalizaciones como la propuesta y no se evidencia razón alguna para efectuar un recorte etario en la indemnización a acordar con fundamento en que la actora se haya dedicado principalmente a las tareas del hogar. Tal solución, al tiempo que desconoce las testimoniales rendidas que relatan que la mujer también cocinaba para vender, importa una solución inequitativa y discriminatoria que no puede ser mantenida, ya que ha sido tomada con una visión reductora del rol de la mujer en su hogar, totalmente incompatible con los tiempos actuales.

2- La discriminación en razón del género está prohibida en la Constitución Nacional y en los tratados con jerarquía constitucional (arts. 37, y 75, incisos 22 y 23, Constitución Nacional; 1.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 26, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; II, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2, Declaración Universal de Derechos Humanos; y Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).

3- El sistema interamericano ha comenzado a desarrollar estándares relacionados a la discriminación contra las mujeres, centrándose la labor de la Comisión y la Corte en los principios de igualdad y de la no discriminación consagrados en los artículos 1.1 y 24, Convención Americana; en el artículo II, Declaración Americana; en las distintas disposiciones de la Convención de Belém do Pará; y en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. En diversas decisiones de fondo, informes temáticos y de país de la Comisión, así como también en resoluciones de la Corte Interamericana puede verse resaltada la obligación de los Estados de respetar y garantizar el derecho de las mujeres a la igualdad y a vivir libre de toda forma de discriminación, lo que ha sido analizado en decisiones de fondo de la CIDH, en sus informes temáticos y de país, así como en decisiones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4- Resultan palmariamente inadmisibles los fundamentos expresados por el a quo para justificar la modificación del tope de edad jubilatoria por tratarse de una mujer que se desempeñaba como ama de casa. No hacerlo terminaría importando un consentimiento tácito, absolutamente incompatible con el rol de la justicia en la defensa de los derechos humanos y, en última instancia, con los compromisos internacionales que el Estado Argentino ha adoptado en materia de derechos humanos de la mujer. No advirtiéndose en consecuencia razones para apartarse del criterio jurisprudencial del Tribunal que asigna a los setenta y dos años como la edad a tomar como tope para la indemnización a calcular mediante la utilización de la Fórmula Marshall, corresponde estar a ese límite.

5- El plazo de 10 días contenido en la parte resolutiva de la sentencia es el lapso que el juez le otorgó a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de la condena. Vencido ese plazo, si ha mediado incumplimiento, el ejecutante puede iniciar las diligencias previas -formulación y aprobación de la planilla, art. 564, CPC-, ya que el título ejecutorio es justamente la resolución de que la planilla se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada, cuando el demandado es el Estado. Ese término no debe ser confundido con el de cuatro meses contemplado en el artículo 806, CPC, que es el plazo a partir del cual se puede iniciar la efectiva ejecución forzosa de la condena desde que dicha planilla se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada.

6- Tal es lo que manda la norma en referencia, por cuanto dispone: «Cuando la Provincia o las municipalidades sean condenadas al pago de una suma de dinero, la sentencia sólo podrá ejecutarse a los cuatro meses desde que haya quedado firme». Dicho artículo se encuentra sistemáticamente ubicado en el título II del CPCC referido a los ejecutivos especiales, capítulo I, ejecución de sentencias de tribunales argentinos. Nada tiene que ver, por lo tanto, con el plazo de diez días que el juez le concedió a la condenada para que cumpla de manera voluntaria con la condena dispuesta en la sentencia, por lo que no se le está privando de plazo alguno.

C5.ª CC Cba. 24/7/19. Sentencia N° 79. Trib. de origen: Juzg. 27.ªCC Cba. «A., E. J. y otro c/ Provincia de Córdoba y otro – Ordinario- Daños y Perjuicios – Accidentes de tránsito – Expte. N° XXXX»

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2.ª Instancia. Córdoba, 24 de julio de 2019

1. ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?
2. ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Rafael Aranda dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzg. 27ª. CC Cba. en los que el Sr. juez Dr. José Luis García Sagués, mediante sentencia N° 42 del 4/2/16, resolvió: «…1) Condenar a la Provincia de Córdoba y a J. L. R. a abonar, en el término de diez días, a E. J. A. la suma de $50.000 en concepto de daño moral y la suma de $339.856,57 en concepto de incapacidad sobreviniente, y a A. E. G. la suma de $15.000 en concepto de daño moral, la suma de $3.700,45 en concepto de incapacidad sobreviniente y la suma de $5.000, con más los intereses compensatorios previamente descriptos, desde cada una de las oportunidades en que se fijara como fecha de concreción de la deuda y hasta su efectivo pago, bajo apercibimiento de proceder en contra de ellos por vía de ejecución de sentencia. 2) Imponer las costas a los demandados. 3) [omissis] . 4) Hacer extensiva la sentencia, según la obligación asumida en el contrato de seguro, a la compañía aseguradora Direc. de Seguro de Vida y Resguardo del Automotor de la Provincia de Córdoba.» I. Contra la sentencia de primera instancia cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte actora interpone recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia. Cumplimentados los trámites de ley, firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito, en homenaje a la brevedad. La parte actora expresa agravios exponiendo diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo con lo que seguidamente se expresa. Como un primer agravio cuestiona que a los fines de cuantificar la indemnización de la Sra. A. se utiliza la fórmula Marshall pero tomando como parámetro de cálculo la edad jubilatoria de 60 años para la mujer y no los 72 propuestos por su parte. Critica los argumentos explicitados por el magistrado, respecto a que a esa edad la labor del ama de casa va decreciendo. Postula que la decisión es contraria a la doctrina que sobre la materia tiene decidido el Tribunal Superior en el precedente «Dutto». Señala que el criterio adoptado es meramente economicista, ya que solo repara en la capacidad del ser humano de producir riqueza y nada tiene que ver con el derecho constitucional a la integridad física que consagra nuestra Constitución Nacional. Cita jurisprudencia destacando el derecho a la reparación integral. Como un segundo punto critica que se haya prescindido de la pericial médico- psiquiátrica a los fines de determinar el grado de incapacidad que padece la actora Sra. A. Señala que le agravia que el Sr. juez haya prescindido por completo del dictamen médico psiquiátr(ico), aludiendo únicamente al del perito médico para determinar el grado de incapacidad, sin dar motivo o razón alguna. Cuestiona que se haya determinado que la incapacidad de la actora sea del 71% cuando de los dictámenes surge que es del 79%. Reitera que el juez ha prescindido en forma arbitraria y sin razón alguna del dictamen médico psiquiátrico, afectando su derecho de defensa. Tras citar doctrina y jurisprudencia, sostiene que el tribunal a quo ha mutilado el derecho resarcitorio integral de las víctimas demandantes al rechazar injustamente el resarcimiento por la incapacidad psiquiátrica que padecen, transgrediendo las normas de la lógica y la sana crítica racional. Adita que las lesiones y padecimientos de la actora que sustentan el examen médico psiquiátrico han sido acreditados por diversos testimonios, los que transcribe. Destaca que a la incapacidad médica informada por el perito debe sumarse la psiquiátrica, lo que determina una incapacidad permanente y parcial del 79,7%, porcentaje que considera debe ser utilizado para el cálculo de la indemnización. Como tercer agravio y con relación al coactor G., critica que se haya tomado como edad base para el cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente la edad de 58 años, aduciendo que a esa edad se jubilan quienes pertenecen a las fuerzas policiales. Insiste en que el error radica en utilizar un razonamiento equivocado y anacrónico, sustentado en un criterio meramente economicista. Expone como cuarto agravio que, también en este caso, el magistrado ha prescindido del criterio del médico psiquiatra sin dar razón alguna. Señala que la valoración efectuada por los peritos debe completarse con la de los testimonios aportados. Peticiona que a la incapacidad determinada por el médico oficial se adite la psiquiátrica determinada por el Dr. Marcó del Pont en un 25% sobre el remanente, lo que determina una incapacidad parcial y permanente del 35,5%. Como un quinto agravio señala que los salarios tomados como base para el cálculo de la fórmula Marshall en relación con G. Menciona que su parte acreditó los ingresos de G. mediante informativa, resultando que al momento del hecho ascendían a la suma de $2763,35. Critica que el magistrado haya tomado un valor inferior de $2124,98, efectuando una serie de descuentos. Refiere que debe tomarse como base el total de los haberes previo a los descuentos. Efectúa los cálculos de la indemnización que pretende. Finalmente, como sexto agravio, critica la indemnización acordada como daño emergente, por considerar que el a quo incurre en contradicciones en la sentencia que la tornan arbitraria, carente de fundamentación y lesiva al derecho de defensa. Cuestiona que se haya reconocido el derecho a resarcimiento por daño emergente solo para el Sr. G. Precisa que luego de demandarse originariamente por la suma de $3.500 en concepto de daño emergente correspondiente a gastos de traslado, atención médica y medicamentos, la pretensión fue ampliada una vez practicadas las pericias psiquiátricas. Destaca que el perito dictaminó que el Sr. G. debería ser asistido por profesionales, siendo el costo de tal asistencia la suma de $3.840 de honorarios de psiquiatra y $1.200 en medicamentos. Refiere que con relación a la Sra. A., por su parte, el perito indicó que el costo de honorarios del tratamiento psiquiátrico ascendía a $5.400. Menciona que por tal motivo el rubro se amplió a $10.080, a lo que debe aditarse la suma de $3.500 en concepto de gastos de traslados, atención médica y medicamentos. Solicita que se modifique la indemnización en concepto de daño emergente acordándose en tal concepto la suma de $13.580. III. Los dos primeros agravios están vinculados a la indemnización acordada por incapacidad a la Sra. A. De modo liminar cabe destacar que no se agravia la recurrente de la fórmula empleada para cuantificar este rubro (la Marshall) sino de algunos de los parámetros de esta; puntualmente, la edad tope y el porcentaje de incapacidad. Con relación al primer punto, el juez a quo adopta la edad de 60 años, justificando tal decisión en que el trabajo de ama de casa «según el curso ordinario del transcurso del tiempo en el seno del hogar, en nuestra cultura, decrece del mismo modo en el que se agotan la capacidades dispuestas para el trabajo rentado» agregando que «los beneficiarios de las tareas del hogar van migrando según las vocaciones que los convoquen o, de cualquier manera, se constituyen en menos requirentes por la madurez que se adquiere con la adultez…». No se comparten tales fundamentos. Si bien es cierto que la parte actora había solicitado la indemnización por incapacidad de la Sra. A. como lucro cesante futuro utilizando un criterio economicista en su denominación, la argumentación vertida por el a quo traduce en definitiva un trato discriminatorio respecto de la mujer que desempeña tareas del hogar, limitando la indemnización a acordar por su incapacidad a los sesenta años con fundamento en la reducción de las tareas del hogar con el paso del tiempo. Amén de que tal afirmación carece de todo sustento probatorio y de realidad, no resulta factible incurrir en generalizaciones como la propuesta y no se evidencia razón algún para efectuar un recorte etario en la indemnización a acordar con fundamento en que la actora se haya dedicado principalmente a las tareas del hogar. Tal solución, al tiempo que desconoce las testimoniales rendidas que relatan que la mujer también cocinaba para vender, importa una solución inequitativa y discriminatoria que no puede ser mantenida, ya que ha sido tomada con una visión reductora del rol de la mujer en su hogar, totalmente incompatible con los tiempos actuales. Tal como señala María de los Angeles Palacio de Arato en «Mujer, género y derechos humanos. Resoluciones jurisprudenciales desde una perspectiva de género», la discriminación en razón del género está prohibida en la Constitución Nacional y en los tratados con jerarquía constitucional (arts. 37, y 75, incisos 22 y 23, Constitución Nacional; 1.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 26, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; II, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2, Declaración Universal de Derechos Humanos; y Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su art. 1 establece: «A los efectos de la presente Convención, la expresión «discriminación contra la mujer» denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera». En su art. 2, inciso c, por su parte, dispone: «…c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;…». El sistema interamericano por su parte también ha comenzado a desarrollar estándares relacionados a la discriminación contra las mujeres, centrándose la labor de la Comisión y la Corte en los principios de igualdad y de la no discriminación consagrados en los artículos 1.1 y 24, Convención Americana; en el artículo II, Declaración Americana; en las distintas disposiciones de la Convención de Belém do Pará; y en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. En diversas decisiones de fondo, informes temáticos y de país de la Comisión, así como también en resoluciones de la Corte Interamericana puede verse resaltado la obligación de los Estados de respetar y garantizar el derecho de las mujeres a la igualdad y a vivir libre de toda forma de discriminación ha sido analizada en decisiones de fondo de la CIDH, en sus informes temáticos y de país, así como en decisiones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (https://www.oas.org/es/cidh/mujeres/docs/pdf/estandares%20juridicos.pdf). Se ha señalado por su parte que «…tanto la legislación como sus interpretaciones juegan un rol importante en la construcción de la violencia de género…» (cfr. Di Corletto, Julieta. La construcción legal de la violencia contra las mujeres» en Justicia, Género y Violencia, Edit. Librarias, 2010, pág. 9). En este contexto, resultan palmariamente inadmisibles los fundamentos expresados por el juez para justificar la modificación del tope de edad jubilatoria por tratarse de una mujer que se desempeñaba como ama de casa. No hacerlo terminaría importando un consentimiento tácito, absolutamente incompatible con el rol de la justicia en la defensa de los derechos humanos y, en última instancia, con los compromisos internacionales que el Estado Argentino ha adoptado en materia de derechos humanos de la mujer. No advirtiéndose, en consecuencia, razones para apartarse del criterio jurisprudencial de este Tribunal que asigna a los 72 años como la edad a tomar como tope para la indemnización a calcular mediante la utilización de la Fórmula Marshall, corresponde estar a ese límite. De otro costado, también asiste razón al recurrente en torno a los cuestionamientos asignados al porcentaje de incapacidad utilizado para tal cálculo. Si bien el juez emplea el determinado por el perito médico, omite incorporar el porcentaje informado por el perito psiquiatra como incapacidad parcial y permanente (30%), sin brindar razones para tal decisión. Tal error denunciado por el recurrente debe ser corregido, debiendo establecerse el porcentaje de incapacidad de la Sra. A. de acuerdo al sistema residual, en el 79,7 % como se peticiona. Atento el acogimiento del recurso de apelación en estos puntos corresponde proceder a practicar nuevamente los cálculos correspondientes a la indemnización por incapacidad de la Sra. A. utilizando la Fórmula Marshall no cuestionada pero con los nuevos parámetros conforme lo señalado anteriormente. Tal procedimiento matemático está contenido en la fórmula: C: a x b. Así, «C» es el monto indemnizatorio a averiguar, que se logra multiplicando «a» por «b». El factor «a» representa el perjuicio mensual sufrido por doce meses al que se suma un interés puro del 6% anual; el otro elemento de la fórmula, es «b», el número de períodos dentro del cual debe producirse el agotamiento del mismo, es decir se refiere a la totalidad del lapso resarcitorio. Para el cálculo del valor «b» es indispensable utilizar una tabla, donde a cada año corresponde un coeficiente. Seleccionada la cantidad de años, se ubica el coeficiente que le corresponde y que equivale a «b» (de tal manera se ahorran todos los cálculos que requiere la fórmula «Marshall»). En el caso de autos «a» equivale a la disminución de ingresos, multiplicado por doce meses a lo que se le suma un interés puro. Efectuada estas aclaraciones, corresponde ingresar en el cálculo de la indemnización. Para establecer la disminución de ingresos (ítem a), al ser una incapacidad parcial, corresponde multiplicar el monto del salario mínimo vital y móvil establecido por el magistrado a quo, lo que no ha sido cuestionado ($6060) por el porcentaje de incapacidad peticionado por el recurrente (79%), el que multiplicado por doce meses ($57957,84) + 6% anual de interés puro ($3477.47) arroja un resultado de $60895,72. En cuanto al ítem «b», el mismo corresponde a los periodos a resarcir (años restantes) hasta llegar a los 72 años, conforme criterio de esta Cámara, con lo cual el factor de aplicación es 11,4699. Debe destacarse que el juez a quo adoptó para ese parámetro del cálculo la edad a la fecha del hecho (52 años) lo que no fue cuestionado por ninguna de las partes. De este modo, multiplicando «a» por «b» da la suma resultante de $698.467,91, que es el monto al cual asciende la indemnización por la incapacidad resultante en el caso de la Sra. A. IV. En el caso del Sr. G., el apelante también cuestiona los parámetros utilizados para la aplicación de la fórmula Marshall en tres puntos: el tope de edad, la incapacidad resultante y el salario adoptado para los cálculos. He de señalar primeramente que el agravio vinculado a la edad deviene admisible. Ello porque si bien la edad jubilatoria de quienes se desempeñan como policías está sujeta a un régimen especial, nada obstaba que, luego de tal retiro, el Sr. G. siguiera desempeñando alguna otra actividad productiva hasta los 72 años. En este contexto, ésta es la edad que debe tomarse para el cálculo de la indemnización por incapacidad por aplicación de la fórmula Marshall. En relación con el porcentaje de incapacidad, de modo similar a lo que ocurría con la Sra. A., el magistrado ha obviado la consideración del porcentaje determinado por el perito como incapacidad parcial y permanente, lo que resulta improcedente atento no haber dado razones fundadas para tal proceder. Hemos dicho reiteradamente que del dictamen del perito, por su carácter técnico, no es posible apartarse, si no existen constancias de la causa que permitan arribar a conclusiones diversas o si adolece de defectos serios o luce infundado. Sabemos que no obliga al juez ni tiene fuerza decisoria y que su eficacia probatoria emana de los fundamentos en que se apoya, ponderados de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 283, CPC) que aconseja aceptar sus conclusiones cuando ellas se encuentran garantizadas por la consistencia de los principios en que se fundan y, más aún, cuando no hay antecedentes que los desvirtúen o razones serias para apartarse de ellas. En el caso de autos, considero que la labor pericial oficial ha cumplido con los requerimientos técnicos, y que no obran en la causa constancias que contradigan las conclusiones a las que se arriba. En este contexto y tal como lo peticiona la parte apelante, al porcentaje de incapacidad fijada por el perito médico debe agregarse siguiendo el sistema residual el 25% de incapacidad fijado por el perito psiquiatra, lo que determina una incapacidad parcial y permanente del 35,5%. Finalmente, y en relación con los cuestionamientos vinculados al salario adoptado para los cálculos, debo señalar que no se advierten razones suficientes para tomar para el cálculo a efectuar el salario bruto y no el de bolsillo, que es en definitiva el monto que efectivamente percibía por su trabajo el Sr. G. No hay argumento alguno que permita justificar que el salario a tomar debe ser el bruto previo a los descuentos. A ello cabe aditarse que resulta correcta la deducción que practica el a quo de los conceptos abonados en carácter de adicionales (rubro 1929), así como también la suma que realiza de lo retenido en concepto de embargo. En este contexto, el achaque vinculado con el salario tomado como base para el cálculo no resulta procedente. Atento el acogimiento parcial del recurso de apelación en estos puntos, corresponde proceder a practicar nuevamente los cálculos correspondientes a la indemnización por incapacidad del Sr. G., utilizando la fórmula Marshall no cuestionada pero con los nuevos parámetros conforme lo señalado anteriormente. Debe tenerse presente que la indemnización acordada en primera instancia lo fue a título de chance y ello no fue cuestionado por las partes, ni tampoco el porcentaje en el que se fijó tal chance (un 21.42% de la incapacidad reconocida, 14%), por lo que debe mantenerse estos aspectos de la cuantificación. Tal procedimiento matemático está contenido en la fórmula: C: a x b. Así, «C» es el monto indemnizatorio a averiguar, que se logra multiplicando «a» por «b». El factor «a» representa el perjuicio mensual sufrido por doce meses al que se suma un interés puro del 6% anual; el otro elemento de la fórmula, es «b», el número de períodos dentro del cual debe producirse el agotamiento del mismo, es decir se refiere a la totalidad del lapso resarcitorio. Para el cálculo del valor «b» es indispensable utilizar una tabla, donde a cada año corresponde un coeficiente. Seleccionada la cantidad de años, se ubica el coeficiente que le corresponde y que equivale a «b» (de tal manera se ahorran todos los cálculos que requiere la fórmula «Marshall»). En el caso de autos «a» equivale a la disminución de ingresos, multiplicado por trece meses a lo que se le suma un interés puro. Efectuadas estas aclaraciones, corresponde ingresar en el cálculo de la indemnización. Para establecer la disminución de ingresos (ítem a), al ser una incapacidad parcial, corresponde multiplicar el monto del salario establecido por el magistrado a quo, lo que ha sido confirmado conforme lo expuesto anteriormente ($2124.98) por el porcentaje de incapacidad peticionado por el recurrente, con la deducción prevista por la pérdida de chance conforme el porcentaje fijado en primera instancia y no cuestionado (7,60%), el que multiplicado por trece meses ($2098,48) + 6% anual de interés puro arroja un resultado de $ 2225,44. En cuanto al ítem «b», el mismo corresponde a los periodos a resarcir (años restantes) hasta llegar a los 72 años, conforme criterio de esta Cámara, con lo cual el factor de aplicación es 12,5504.- Debe destacarse que el juez a quo adoptó para ese parámetro del cálculo la edad a la fecha del hecho (48 años) lo que no fue cuestionado por ninguna de las partes. De este modo, multiplicando «a» por «b» da la suma resultante de $27.930,27, que es el monto al cual asciende la indemnización por la incapacidad resultante en el caso del coactor Sr. G. V. Finalmente y con relación al cuestionamiento vinculado con el rubro daño material, adelanto mi posición favorable a su procedencia. Asiste razón al recurrente de que el magistrado ha omitido resolver el rubro en cuestión con relación a la ampliación que se realizó en los alegatos con fundamento en lo informado por el Sr. perito psiquiatra en sus dictámenes. No ha expresado el magistrado razón alguna para el acogimiento parcial de la pretensión. En este contexto y estando debidamente determinado por el perito el monto al cual ascienden los daños materiales por tratamiento psiquiátrico y medicamentos, estos montos deben ser objeto de condena. En consecuencia, corresponde acoger la apelación planteada en este punto y modificar las sumas mandadas a pagar en concepto de daño material, el que se fija en la suma de Pesos trece mil quinientos ochenta. VI. Conforme lo expuesto anteriormente, corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto y modificar la condena impuesta en primera instancia en relación con los rubros lucro cesante y daño material. VII. Atento que el recurso ha sido acogido en lo sustancial, las costas se imponen en su totalidad a la parte demandada (art 130, CPC), (…). Por lo expuesto, a la primera cuestión voto por la afirmativa.

Los doctores Claudia Elizabeth Zalazar y Guillermo Tinti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Rafael Aranda dijo:

I. La parte demandada, por su parte, también dedujo recurso de apelación, expresando agravios. Cuestiona como primer agravio que se ordene a su parte abonar la suma consignada en el plazo de diez días sin tener en cuenta el término establecido en su art. 806, CPC. Refiere que el plazo establecido de diez días resulta totalmente insuficiente para posibilitar el pago voluntario de la obligación, por lo que el perjuicio se patentiza en la suma que injustamente deberá abonar por honorarios de ejecución de sentencia. Expone que el art. 806, CPC, resulta aplicable al caso de autos, por lo que solicita se readecue el término consignado en la condena al dispuesto en el art. 806, CPC. Como segundo agravio se queja de la forma en que han sido impuestas las costas. Denuncia que no se ha tenido en cuenta que han existido vencimientos parciales, ya que no prosperaron los porcentajes de incapacidad solicitados por la actora. Señala que la justicia y la equidad imponen una distribución proporcional de las costas, ya que de lo contrario se produciría un enriquecimiento ilícito del actor y un perjuicio a los fondos públicos. Sostiene que la decisión adoptada vulnera el principio constitucional de propiedad, el de igualdad ante la ley, no recibiendo la Provincia un trato igualitario al de un particular. Expresa que el resultado del pleito no se condice con la imposición de costas. Plantea reserva del caso federal. II. En primer lugar, y con relación al agravio vinculado al plazo de condena dispuesto, debo señalar, conforme ya fuera expuesto por este Tribunal (cfr. Sentencia 90 del 22/8/18, in re: «Romano Marcos Nicolás c/ Sotelo, Andrés y otro – Ordinario – Daños y perjuicios») que el plazo de 10 días contenido en la parte resolutiva de la sentencia es el lapso que el juez le otorgó a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de la condena. Vencido ese plazo, si ha mediado incumplimiento, el ejecutante puede iniciar las diligencias previas -formulación y aprobación de la planilla, art. 564, CPC-, ya que el título ejecutorio es justamente la resolución de que la planilla se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada, cuando el demandado es el Estado. Ese término no debe ser confundido con el de cuatro (4) meses contemplado en el artículo 806, CPC, que es el plazo a partir del cual se puede iniciar la efectiva ejecución forzosa de la condena a partir de que dicha planilla se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada. (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, «Argüello, Héctor Domingo c/ Municipalidad de la Ciudad de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios-Accidente de tránsito-Recurso de Casación » (Expte. N° 642661/36), Semanario Jurídico Nº 2000, Cuadernillo 13, Tomo 111-2015-A [N. de R.- Vide asimismo www.semanariojuridico.info]. Tal es lo que manda la norma en referencia, por cuanto dispone: «Cuando la Provincia o las municipalidades sean condenadas al pago de una suma de dinero, la sentencia sólo podrá ejecutarse a los cuatro meses desde que haya quedado firme». Dicho artículo se encuentra sistemáticamente ubicado en el título II del CPCC referido a los ejecutivos especiales, capítulo I, ejecución de sentencias de tribunales argentinos. Nada tiene que ver, por lo tanto, con el plazo de diez días que el juez le concedió a la condenada para que cumplan de manera voluntaria con la condena dispuesta en la sentencia, por lo que no se le está privando de plazo alguno. Ergo, el agravio debe ser rechazado. III. Respecto al agravio vinculado a las costas de primera instancia, debo señalar que deviene igualmente inadmisible. Es criterio reiterado de este Tribunal que existiendo vencimientos recíprocos, el criterio que debe seguirse para la imposición de las costas debe ser jurídico y no meramente matemático. En este contexto, teniendo en cuenta que los tres rubros reclamados en la demanda fueron acogidos, que la responsabilidad fue asignada y que no se ha acreditado la existencia de una plus petición inexcusable, el principio de la integralidad en la reparación de los daños habilita a que la imposición de las costas recaiga totalmente sobre la parte demandada, como se ha decidido en primera instancia. No ha logrado el recurrente justificar en dónde radica la falta de equidad o la injusticia en tal decisión, ya que no se advierte la existencia de una diferencia sustancial entre los montos originariamente solicitados y los que, en definitiva, fueron objeto de condena. En este contexto, corresponde confirmar las costas impuestas por primera insta

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