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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión entre vehículos. Impacto contra tercer vehículo estacionado antirreglamentariamente: COSA RIESGOSA. Improcedencia. Ausencia de responsabilidad del dueño del auto sin movimiento. Falta administrativa. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Ruptura. Aplicación doctrina del TSJ. CULPA DE LA VÍCTIMA. Eximente no invocada. Procedencia del análisis. No acreditación 1- «…el factor riesgo que se deriva de la condición de automóvil tiene aptitud dañosa suficiente cuando el mismo se encuentra incorporado al flujo del tránsito normal vehicular, siendo indiferente –en orden a tal peligrosidad– que el rodado se encuentre desplazándose u ocasionalmente detenido. Por lo tanto, la doctrina del riesgo creado debe aplicarse a todo automotor que se encuentre en la ruta de circulación, aunque se encuentre circunstancialmente detenido, vgr. detención en una esquina (por cualquier razón), detención en doble fila, etc., constituyendo un obstáculo para el tránsito, lo que más que disminuir, aumenta su peligrosidad. Por el contrario, resulta inaplicable la norma del art. 1113 del C.C. respecto de los autos que se encuentran detenidos o estacionados fuera de la circulación vehicular (vgr. en los lugares autorizados reglamentariamente para el estacionamiento o en el garaje o cochera)….»

2- «…Aun cuando el estacionamiento es antirreglamentario, es decir, en lugar donde está vedado por la normativa de tránsito, esa circunstancia por sí sola no es suficiente para hacer jugar las reglas de la responsabilidad civil si no se configuran los restantes presupuestos de la misma, vale decir, que además de la intervención de la cosa exista un nexo adecuado de causalidad entre la circunstancia de encontrarse el vehículo estacionado incorrectamente y la producción del hecho dañoso. Se ha resuelto que la mera infracción consistente en estacionar en un lugar no permitido no es motivo, en principio, de excusa para quien choca el auto estacionado, si a la vez ese estacionamiento no representa un verdadero peligro para la circulación (…) e igualmente que la circunstancia de que el automóvil embestido se encontrara estacionado en un lugar no permitido no acarrea, por sí, la responsabilidad de su titular, si no obstruía el tránsito ni se encontraba en una zona extremadamente peligrosa…»

3- «…el estacionamiento antirreglamentario del vehículo embestido no puede tener otro alcance que el de la aplicación de la sanción pertinente por la infracción cometida, pero que sería antijurídico aceptar una concurrencia de culpas con el objeto de hacer efectivo el texto de los arts. 1109, 1111 y 1113, CC, sobre la base de una infracción municipal, la que sólo puede hacer pasible al infractor de una multa administrativa mas no generar per se responsabilidad civil, si la infracción antirreglamentaria (derivada de un estacionamiento incorrecto) no reviste influencia causal relevante en la producción del accidente. En este sentido se ha sostenido que «El solo hecho de que un rodado estuviera estacionado antirreglamentariamente no hace derivar una presunción de culpa en el accidente si no se prueba la vinculación entre lo acaecido y aquella violación. La infracción a las normas municipales y de ordenamientos de tránsito tiene una sanción como tal, pero no crea una responsabilidad civil especial si no ha mediado culpa conforme a las normas del derecho común.»

4- «La mera infracción reglamentaria no es determinante de responsabilidad. En efecto, debe existir un comportamiento idóneo con aptitud suficiente para generar la consecuencia lesiva. Vale decir, el efecto tiene que ser una derivación real del hecho u omisión del agente. Es el requisito de la efectividad del nexo causal como presupuesto de aplicación del instituto de la responsabilidad civil (…).»

5- De las constancias de autos, no se advierte que el solo hecho de que el camión del codemandado se encontrara estacionado a quince metros del punto de impacto y nueve de la encrucijada, sobre la mano izquierda, a correcta distancia del cordón, aun violando una disposición de tránsito, tenga relación de causalidad adecuada con el accidente de la que pueda emerger la responsabilidad endilgada a su propietario.

6- No puede considerarse atribuible el daño a la cosa, porque realizando un juicio de previsibilidad en abstracto, del hecho de la ubicación del camión estacionado a quince metros del punto de impacto, a la izquierda y junto al cordón, en una calle de una sola mano de circulación no deriva como consecuencia del curso natural y ordinario de las cosas –vale decir, no es previsible– que se erija en un obstáculo insalvable para producir la embestida de un automotor que fue desviado en su circulación producto de un impacto previo.

7- En oportunidad de contestar la demanda, los accionados no hicieron referencia alguna a la velocidad desplegada por el automotor del actor, lo cual en principio invalidaría su tratamiento, más aún cuando no fue un tema sometido a discusión en la anterior instancia. Sin perjuicio de lo expuesto y de existencia de jurisprudencia contradictoria respecto de la cuestión referida a si procede o no verificar la presencia de eximentes que resulten idóneas a los fines de quebrar el nexo de causalidad, aun cuando ellas no han sido invocadas por el sindicado como responsable, cabe señalar que conforme criterio sustentando por el TSJ Sala CC en autos «Barcena…», el juzgador tiene el poder-deber de tratar las eximentes no invocadas pero debidamente probadas, sin que ello implique violentar el principio de congruencia.

8- No surgiendo de manera acabada y precisa la velocidad desarrollada por los vehículos involucrados, no resulta debidamente acreditada la eximente alegada por los demandados ni menos con fuerza convictiva suficiente para romper el nexo de causalidad atribuido en función de la regla de derecho aplicada –teoría del riesgo creado–, por lo que su recurso debe rechazarse.

C1.ª CC CA Río Cuarto, Cba. 6/6/19. Sentencia N° 52. Trib. de origen: Juzg. 6.ª CC Río Cuarto, Cba. «Will, Carlos Frederik c/ Quevedo, Solange Beatriz y otros – Ordinario» – (Expte Nº 405347)

2.ª Instancia. Río Cuarto, Cba. 6 de junio de 2019

1– ¿Resulta procedente el recurso articulado por la compañía aseguradora en tanto discute la responsabilidad de su asegurado en el evento?

2– ¿Es de recibo el mismo remedio impugnativo incoado por los codemandados Solange Beatriz Quevedo, Silvia Inés Carrizo, Javier Carrera y Gonzalo Ezequiel Carrera a través de su mandatario?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Adriana Godoy dijo:

En los autos caratulados: (…), arribados por ante este Tribunal a raíz de sendos recursos de apelación articulados por los apoderados de la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros y por el mandatario de los codemandados Solange Beatriz Quevedo, Silvia Inés Carrizo, Javier Carrera y Gonzalo Ezequiel Carrera en contra de la sentencia N° cinco, dictada el 23/2/2017 por la Sra. jueza de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta sede, la que en su parte dispositiva expresamente reza: «1) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Carlos Frederik Will y condenar a los demandados Solange Beatriz Quevedo, Silvia Inés Carrizo, Javier Carrera, Gonzalo Ezequiel Carrera y Carlos Dante Villalón a abonar en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de $52.415,06, con más los intereses fijados en el considerando V), haciendo extensiva la condena a Paraná Sociedad Anónima de Seguros (Art 118 y cc ley 17418). 2) Imponer las costas a los demandados vencidos. 3) [Omissis]…». Radicados los autos y (habiendo) otorgado a los recursos el trámite del rito en el orden en que fueron interpuestos, expresan agravios los mandatarios de la aseguradora Dres. Jorge Pazo y Gustavo Terzaga, los que fueron respondidos por el actor, apoderado mediante y por los codemandados Solange Beatriz Quevedo, Silvia Inés Carrizo, Javier Carreras y Gonzalo Ezequiel Carreras, también por intermedio de su letrado. A su turno, éste expresa los propios agravios de sus representados, los que fueron respondidos por el apoderado del actor y por lo representantes de la aseguradora Paraná Sociedad Anónima de Seguros. En ambos recursos se le dio por decaído el derecho dejado de usar al codemandado Carlos Villalón al haber dejado vencer el término del traslado para refutar agravios sin que lo haya hecho. Dictado y firme el proveído de autos y anoticiadas las partes de la nueva conformación del Tribunal, la causa ha quedado en condiciones de ser decidida. 1. La relación de causa de la resolución en crisis satisface los requisitos establecidos en el art. 329, CPC, por lo que a ella remitiremos a los fines de evitar innecesarias reiteraciones, sin perjuicio de resaltar aquellos puntos que se consideren relevantes a los fines de la resolución del recurso que nos ocupa. De igual manera debe puntualizarse que la impugnación ha sido interpuesta en tiempo y modo y formalmente bien concedida, por lo que se debe ingresar a su tratamiento. 2. Mediante la resolución en crisis la primera juzgadora admitió la demanda incoada por el Sr. Carlos Frederik Will a raíz del accidente ocurrido el día primero de abril de 2007 en la intersección de calles Liniers y Presidente Perón de esta ciudad –esquina semaforizada–, resultando el vehículo en el que se trasladaba, Renaul Trafic, dominio ABX 007, embestido en su paragolpe trasero izquierdo por el ciclomotor conducido por Gonzalo Ezequiel Carrizo, en ese entonces menor de edad, resultando a raíz del choque, desplazado en la dirección contraria al golpe recibido e impactando con un acoplado dominio RRY 267 propiedad del codemandado Carlos Dante Villalón, que se encontraba estacionado sobre el lado izquierdo de la calle Liniers, en contravención a las normas municipales de tránsito vigentes. Luego de referir que resulta de aplicación al caso el anterior ordenamiento civil en función del tiempo en que ocurrieron los hechos, esto es el art. 1113, 2º párraf., 2ª parte último supuesto, CC (ley 340) en razón de tratarse de una colisión entre automotores y teniendo en cuenta fundamentalmente el informe brindado por el perito mecánico, sus aclaraciones y las testimoniales rendidas, concluyó que el conductor de la moto, sus progenitores y la compradora del motovehículo deben responder, estando plenamente acreditado que en el siniestro el vehículo menor revisitó el carácter de embistente, tuvo potencialidad suficiente para desplazar al automotor del actor y cruzó el semáforo en rojo. En lo que respecta al acoplado estacionado sobre calle Liniers, consideró que de ninguna manera los términos del citado artículo 1113, CC, excluyen la posibilidad de que las cosas exhiban un riesgo o peligro sólo dinámico, sino también estático, no pudiendo vincularse la causación del daño con carácter de necesidad al mero hecho del desplazamiento del vehículo. Luego de referir a la potencialidad dañosa de las cosas inertes y dejando en claro que no se acreditó culpa de la víctima, teniendo en cuenta las particularidades del caso y citando doctrina que estimó atinente, entendió que al haberse demandado en virtud del riesgo creado, ambos accionados debían responder indistintamente ante la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso en las relaciones internas. Consecuentemente condenó a los Sres. Solange Beatriz Quevedo, en su condición de compradora de la moto, Silvia Inés Carrizo y Javier Carrera, padres del motociclista (menor de edad a la fecha del accidente), Gonzalo Ezequiel Carrera, conductor de la moto y Carlos Dante Villalón, propietario del acoplado, al pago al actor de los daños recibidos y de los que da cuenta la sentencia impugnada. Hizo extensivos los efectos de la condena a la citada en garantía. 3. Se alza la aseguradora Paraná Sociedad Anónima de Seguros a través de sus apoderados contra la sentencia dictada, en cuanto le achaca responsabilidad a su asegurado en el evento. En tal sentido y luego de destacar las conclusiones de la sentencia con las que coinciden, esto es, que la moto no respetó la prioridad de paso que tenía la Renault Trafic del accionante, que actuó como vehículo embistente, que el accionar de la moto motivó una maniobra de esquive por parte del actor, desestabilizando su conducido con la ayuda del impacto que le propina la moto en el sector trasero izquierdo, sumado a que la moto conducida por el Sr. Carrera cruzó el semáforo en rojo, los mandatarios de la aseguradora aseveran la responsabilidad exclusiva de este último en el accidente. Señalan que resulta de importancia tener en consideración el croquis efectuado por el perito mecánico, en el que se observa que la moto impacta el lateral trasero izquierdo de la Renault Trafic y que, con la maniobra de esquive de ésta y el impacto del rodado menor, el vehículo conducido por Will pierde el absoluto control sobre el mismo y recorre una distancia de al menos 14 o 15 metros sin que pudiera detener la Trafic, o efectuar maniobra alguna de esquive, para dar finalmente con el acoplado del señor Villalón que estaba estacionado. Ponen en duda que el simple impacto de una moto de pequeño porte produzca semejante descontrol en un vehículo de importante dimensiones y peso. De cualquier manera, reiteran, no cabe duda alguna de que el accidente se produce por culpa exclusiva del conductor de la moto y resultando de aplicación el art. 1113, CC, su representada no debe responder por las consecuencias dañosas del accidente en razón de que la culpa recae en un tercero por quien no deben responder, roto el nexo de causalidad, pudiéndosele achacar a Villalón el simple hecho de ser propietario de un acoplado estacionado sobre la mano izquierda. Insiste, hay un solo culpable en el accidente que se ventila en autos, el menor conductor de la moto que impacta sobre la Trafic conducida por el actor, quien pierde el control y se desplaza más de 14 metros sin que pueda accionar los frenos o intentar una maniobra de esquive. Arguye que esta alocada marcha termina cuando impacta con el acoplado de Villalón, pero si éste no hubiera estado en ese lugar, hubiera dado de lleno en contra del cordón de la vereda, contra el frente de la casa o (hubiera) arrollado a algún peatón. Argumenta que la a quo, realizando una forzada interpretación del art. 1113, CC, pone en un pie de igualdad la responsabilidad del conductor de la moto, menor de edad, sin habilitación para conducir, que actúa como vehículo embistente, que cruza el semáforo en rojo, con la del acoplado de Villalón, que no participó en el hecho y que sólo estaba estacionado a la izquierda a más de 14 metros de donde ocurre el accidente, que actuó como agente pasivo y que finalmente resultó embestido por la Renault Trafic conducida por Will. Por otra parte, se quejan porque la inferior no ha indagado acerca de la posible culpa que le cupo al actor en la coproducción del siniestro, ya que no ha evaluado la pericia del Ing. Pellegrini en cuanto consideró la «cierta velocidad» a la que se desplazaba la Trafic, sumado a una «probable maniobra de esquive (volantazo)» para evitar el choque, que «en forma conjunta pueden haber hecho que la Trafic se desestabilizara levemente como lo demuestro en los planos del hecho». Insisten en que Will no tenía el control de su conducido (por causas propias y del tercero) y que se desplaza por más de 14 metros sin poder frenar o esquivar algún obstáculo y que oficia como vehículo embistente, ya que impacta el acoplado de Villalón. Afirman que un porcentaje de culpa en el accidente le es imputable al propio actor, lo que la a quo omitió valorar. Por ende concluyen que está debidamente acreditada la culpa del conductor de la moto, sus padres, la compradora y por ende cumplida la causal de eximición contemplada en el art. 1113, CC, esto es la culpa de un tercero por quien su representada no debe responder. En definitiva solicita se revoque el fallo recurrido en lo que hace a la culpabilidad del asegurado Villalón y por ende suprima los efectos extensivos a su representada Paraná Sociedad Anónima de Seguros, con costas a cargo de la actora y de quien fuera responsable en el accidente. 4. Al contestar los agravios, el apoderado del actor sostiene que la apelante pretende desconocer la activa participación causal del acoplado por ella asegurado, la que, si bien por omisión, tuvo influencia decisiva en el resultado dañoso. Refiere al estacionamiento indebido del acoplado de Villalón, resaltando el ancho del mismo y de la calle sobre la que estaba. Formula comparaciones hipotéticas con otras situaciones. Resalta la prohibición de estacionar en el lado izquierdo de la calle y la que pesa respecto de semirremolques o maquinaria pesada. Señala que la conducta exigida por el ordenamiento legal obedece a cuestiones estrictas de seguridad vial, en definitiva de protección de la salud y la vida de las personas, afirmando que el estacionamiento del acoplado en el caso concreto, además de perjudicar el tránsito vehicular de manera decisiva, puso en peligro la salud y la vida de quienes circulaban por dicho sector, siendo más reprochable aún porque el motivo de la detención no obedeció al acaecimiento de alguna avería, sino que lo fue por comodidad o desprecio de la normativa pertinente, lo que se encuentra corroborado con el testimonio del Sr. Carlos Germán Molina. Finalmente, con cita de doctrina que estima conducente, solicita se confirme la sentencia impugnada con costas. 5. A su turno, el apoderado de los demás demandados, luego de reprochar la técnica recursiva de la impugnación que nos ocupa, sustentando que la expresión de agravios expuesta por la apelante no constituye una crítica concreta y razonada consistente en la indicación punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia, procede a contestar los agravios expuestos, afirmando que el actuar del tercero (Sr. Gonzalo Ezequiel Carrera) no resultó ser la única causa eficiente del daño producido, es decir no fue el único provocador del daño, ya que concurrió el riesgo creado (concausa) provocado por el actuar negligente del Sr. Villalón, habiendo quedado demostrado el grado de responsabilidad que le cabe al propietario del acoplado por el simple hecho de estar considerada una cosa riesgosa, aseverando que no es un requisito del hecho de la cosa, su movimiento, ya que las cosas inertes pueden causar un daño, como lo fue el mal estacionamiento del acoplado, cosa mecánicamente pasiva que adquiere intervención cuando su irregular ubicación crea la probabilidad de un daño. Cita doctrina y peticiona el rechazo de la apelación, con costas. 6. En definitiva, la apelante sustenta que el hecho de que el acoplado por ella asegurado estuviera estacionado de manera antirreglamentaria no constituyó de manera alguna la causa del accidente, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna, que se demostró en su caso la eximente prevista en el art. 1113, CC, esto es la culpa de un tercero por el que no debe responder (el conductor de la motocicleta), además de reprochar a la a quo la omisión de valorar la culpa de la víctima en el evento. En primer término, entiendo corresponde expedirme respecto de la suficiencia técnica del recurso atento la observación formulada por el apoderado de los demás codemandados. En tal sentido, si bien se sostiene que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado, no satisfaciendo para ello el mero disenso de los argumentos vertidos por el a quo, en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes, cuya protección constitucional resulta incuestionable, tal regla debe ameritarse con criterio amplio, por lo que analizándolo desde esa perspectiva, considero que los agravios expuestos respecto de la primera cuestión a tratar satisfacen mínimamente los requisitos expuestos, por lo que corresponde ingresar a su tratamiento. 7. A los fines de resolver como lo hizo, la primera juzgadora, reiteramos, aplicó la teoría del riesgo creado, sustentada en el 1113 segundo párrafo, segunda parte, CC, en razón de que intervinieron en el accidente «cosas riesgosas», vehículos que intrínsecamente poseen potencialidad dañosa (la moto y la Renault Trafic) y concluyó en la responsabilidad del motovehículo como causante del daño al vehículo de mayor porte, pues la embistió, lo que tuvo potencialidad suficiente para desplazarla, sumado a las infracciones de tránsito cometidas por su conductor (no respetó la prioridad de paso y cruzó con el semáforo en rojo). Con respecto al acoplado que estaba estacionado sobre el margen izquierdo de la calle Liniers (lo que está vedado conforme ordenanza municipal), aun considerando el embestimiento previo, reflexionando al efecto de que las cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal posición crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, siendo que en el caso entendió no configurada la culpa de la víctima, juzgó que el semirremolque mal estacionado se erigió en concausa del accidente, concluyendo también en su responsabilidad. 8. Debo decir que he sustentado coincidentemente, teniendo en cuenta que resulta aplicable al caso el anterior ordenamiento civil en función de la época en que se produjo el siniestro, que en materia de daños resultantes de la intervención de automotores es aplicable la responsabilidad objetiva por riesgo creado establecida en el art. 1113 segundo párrafo, segundo supuesto, CC. Ello así teniendo en cuenta al efecto, conforme jurisprudencia y doctrina unánime, que el automotor en movimiento, acorde con su naturaleza y destino normal, que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la civilización actual. Sin embargo, la doctrina sentada no puede predicarse en el caso de autos respecto del acoplado estacionado. En efecto, ha sostenido esta Cámara aunque con diversa integración, en un voto emitido por la Dra. Rosana de Souza, en oportunidad de decidir respecto de un accidente protagonizado por un motociclista que impactó con un camión estacionado en un lugar no permitido y reiterando un criterio ya mantenido por este Tribunal con anterioridad y en coincidencia con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, en tesis que comparto, que «no se puede aplicar el precepto del art. 1113, 2º párrafo, última parte, del Código Civil, que contiene como presupuesto la intervención de una cosa riesgosa en la causación del daño, cuando el automotor interviniente en el siniestro se encuentra estacionado, no en movimiento, habiéndose expedido en ese sentido el Tribunal Superior de Justicia, a través de su Sala Civil y Comercial («Quiroga de Mathieu, María A. y otro c. Rapela, A. y otro», del 6/8/2001, publicado en LLCba-2002, 609), sosteniendo que «…el factor riesgo que se deriva de la condición de automóvil tiene aptitud dañosa suficiente cuando el mismo se encuentra incorporado al flujo del tránsito normal vehicular, siendo indiferente –en orden a tal peligrosidad– que el rodado se encuentre desplazándose u ocasionalmente detenido. Por lo tanto, la doctrina del riesgo creado debe aplicarse a todo automotor que se encuentre en la ruta de circulación, aunque se encuentre circunstancialmente detenido, vgr. detención en una esquina (por cualquier razón), detención en doble fila, etc., constituyendo un obstáculo para el tránsito, lo que más que disminuir, aumenta su peligrosidad. Por el contrario, resulta inaplicable la norma del art. 1113 del C.C. respecto de los autos que se encuentran detenidos o estacionados fuera de la circulación vehicular (vgr. en los lugares autorizados reglamentariamente para el estacionamiento o en el garaje o cochera). Así también lo ha entendido prestigiosa doctrina autoral (Conf. Zavala de González, Matilde «Actualidad en Jurisprudencia sobre derecho de daños – relación de causalidad», La Ley, 1997-D, 1272; Goldenberg, Isidoro H, «El riesgo creado en los accidentes de tránsito» en Revista de Derecho de Daños. Accidentes de Tránsito- II, N° 2, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, ps. 277 y ss.) y así también lo ha decidido esta sala, con anterior integración in re: «Rehace Expediente en autos: Schiapparelli Héctor c. Héctor Márquez – Ordinario – Recurso Directo» (AI 145 del 11/5/94)». Aun cuando el estacionamiento es antirreglamentario, es decir, en lugar donde está vedado por la normativa de tránsito, esa circunstancia por sí sola no es suficiente para hacer jugar las reglas de la responsabilidad civil, si no se configuran los restantes presupuestos, vale decir que además de la intervención de la cosa exista un nexo adecuado de causalidad entre la circunstancia de encontrarse el vehículo estacionado incorrectamente y la producción del hecho dañoso. Se ha resuelto que la mera infracción consistente en estacionar en un lugar no permitido no es motivo, en principio, de excusa para quien choca el auto estacionado, si a la vez ese estacionamiento no representa un verdadero peligro para la circulación (conf. CNCiv., Sala C, LL 1993-B-343) e igualmente que la circunstancia de que el automóvil embestido se encontrara estacionado en un lugar no permitido no acarrea, por sí, la responsabilidad de su titular, si no obstruía el tránsito ni se encontraba en una zona extremadamente peligrosa (CNCiv., Sala D, LL 2000-C-947), ambas citas tomadas de Trigo Represas – López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo III, págs. 801 y ss. En el orden local, se ha expedido así también la Cámara Cuarta Civil y Comercial de Córdoba (Sentencia Nº 114 del 19/9/06, en autos «Szkope, Mariana Elisabeth Ingrid c/ Montivero, Néstor Juan y Otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito -Recurso de Apelación» [N.de R.- Publicado en Semanario Jurídico N° 1580 de fecha 19/10/06, T° 94 – 2006 – B, pág. 561 y www.semanariojuridico.info]), expresando que «…el estacionamiento antirreglamentario del vehículo embestido no puede tener otro alcance que el de la aplicación de la sanción pertinente por la infracción cometida, pero que sería antijurídico aceptar una concurrencia de culpas con el objeto de hacer efectivo el texto de los arts. 1109, 1111 y 1113, CC, sobre la base de una infracción municipal, la que sólo puede hacer pasible al infractor de una multa administrativa mas no generar per se responsabilidad civil, si la infracción antirreglamentaria (derivada de un estacionamiento incorrecto) no reviste influencia causal relevante en la producción del accidente. En este sentido se ha sostenido que «El solo hecho de que un rodado estuviere estacionado antirreglamentariamente no hace derivar una presunción de culpa en el accidente si no se prueba la vinculación entre lo acaecido y aquella violación. La infracción a las normas municipales y de ordenamientos de tránsito tiene una sanción como tal, pero no crea una responsabilidad civil especial si no ha mediado culpa conforme a las normas del derecho común» (CN Especial CC, Sala IV, 19/11/84, in re «Plus Ultra Cía. Arg. de Seg. c/ Comando en Jefe del Ejército»; CN Especial CC, Sala V, 7/3/85, in re «Melman David c/ Ares Ernesto»; CNCiv., Sala F, 23/11/71, LL 148-699, S-29.679; ídem 6/9/73, LL 155-720; CNCiv., Sala B, 17/3/70, LL 140-762, S-24.664; CJ Salta, Sala III, 20/3/72, LL 149-583, S-29.949; CNCiv., Sala E, 24/9/74, LL 1975-A-573, CCC Fam. y Trab., Marcos Juárez, 15/9/97, LLC 1999, 595 y ss). La mera infracción reglamentaria no es determinante de responsabilidad. En efecto, debe existir un comportamiento idóneo con aptitud suficiente para generar la consecuencia lesiva. Vale decir, el efecto tiene que ser una derivación real del hecho u omisión del agente. Es el requisito de la efectividad del nexo causal como presupuesto de aplicación del instituto de la responsabilidad civil (Goldenberg, Isidoro H., «El riesgo creado en los accidentes de tránsito»; Revista de Daños, T. II, Rubinzal-Culzoni, año 1998, p. 278)» (del voto de la Dra. González de la Vega de Opl que conformara mayoría junto al Dr. Fernández). En general -concluye Kemelmajer de Carlucci (en «Código Civil y leyes complementarias», Belluscio-Zannoni, T. 5, pág. 502) – del mal estacionamiento no puede derivar responsabilidad si el daño tiene su causa adecuada en otra conducta.» (Sent. 37, 8/6/2012, «Sosa, Juan José c/ Doffo, Jorge Segundo y otro – Ordinario» (Expte. N° 388880). En el caso que nos ocupa no se encuentra controvertido que el semirremolque propiedad del codemandado Carlos Dante Villalón se hallaba estacionado, si bien sobre la mano izquierda de la calle Liniers en contravención a lo dispuesto por el art. 70, Ordenanza General de Tránsito de esta ciudad (184/96 modificada por ordenanza 841/02), se encontraba bien ubicado en relación al cordón y a aproximadamente 15 metros del punto de impacto, y a unos 9 metros de la encrucijada, tal como lo señaló el auxiliar en su informe y se vislumbra tanto de la fotografía de fs. 190 vta., como de los croquis graficados por el perito mecánico en su informe pericial de fs. 189/194, al que la a quo le otorgó plena fuerza convictiva, y que no fue observada por las partes. Además de lo expuesto tampoco puede dejar de considerarse que producto del embestimiento de la motocicleta, en la que se trasladaban dos personas, lo que aumentó su peso y por ende su capacidad de desestabilizar la Trafic (informe técnico de fs. 810), fue lo que precisamente produjo el desequilibrio de ésta, lo que le hizo perder el control al actor, provocó el desplazamiento de su conducido en la dirección contraria al golpe recibido y concluyó impactando en el acoplado de Villalón. A lo que agrego que no se invocó ni menos aún acreditó que haya habido autos estacionados en el margen derecho de la arteria, lo que sí hubiera contribuido a obstaculizar la circulación por la calle Liniers y quizás hubiera impedido realizar alguna maniobra de esquive por parte del actor (conductor de la Trafic), no habiéndose alegado tampoco que si de algún modo tal maniobra hubiese existido, el impacto no se habría producido, ya que la argumentada lo fue a los fines de tratar de evitar el contacto con la moto. De las circunstancias apuntadas, no se advierte que el solo hecho de que el camión se encontrara estacionado a quince metros del punto de impacto, y nueve de la encrucijada, sobre la mano izquierda, a correcta distancia del cordón, aun violando una disposición de tránsito, tenga relación de causalidad adecuada con el accidente de la que pueda emerger la responsabilidad endilgada a su propietario. En tal sentido entiendo que las aludidas circunstancias no trascienden de ser condiciones que concurrieron a producir el lamentable resultado, pero no puede considerarse atribuible el daño a la cosa, porque realizando un juicio de previsibilidad en abstracto, del hecho de la ubicación del camión estacionado a quince metros del punto de impacto, a la izquierda y junto al cordón, en una calle de una sola mano de circulación no deriva como consecuencia del curso natural y ordinario de las cosas -vale decir, no es previsible- que se erija en un obstáculo insalvable para producir la embestida de un automotor que fue desviado en su circulación producto de un impacto previo. La relación de causalidad como presupuesto de la responsabilidad civil es el vínculo externo que permite atribuir un resultado a un hecho que es su origen. En su indagación, previamente se debe hacer un distingo entre causa, condición y ocasión de un determinado efecto. La condición es el antecedente de un resultado, y cuando es indispensable para que éste se produzca, se la denomina conditio sine qua non. «El derecho no responsabiliza a quien coloca una simple condición del daño, aunque sea necesaria; si no es, además, «adecuada» o «idónea» para ocasionarlo. Por lo tanto, si bien la causa es siempre una condición del daño, no toda condición es causa, a pesar de que sea una condición «culpable» (cfr. Matilde Zavala de González, «Doctrina Judicial Solución de casos 2», Ed. Alveroni, año 1997, p. 108). El Código Civil (ley 340, arts. 901 a 906) recepta la teoría de la causalidad adecuada, mediante la que el operador, en un análisis ex post facto, concluya ante un hecho determinado, que el mismo debe ser previsible, verosímil o normal que las consecuencias acostumbren a suceder según el curso normal y ordinario de las cosa

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