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DAÑOS Y PERJUICIOS

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VIOLENCIA DE GÉNERO. Golpes propinados a expareja. LESIONES GRAVÍSIMAS. Acreditación en sede penal. RESPONSABILIDAD CIVIL. Consecuencias jurídicas de la sentencia criminal. Norma aplicable. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer. PRUEBA. Amplitud probatoria. Procedencia de la demanda1- En el caso, la sentencia de primera instancia en lo civil tiene por cierto la existencia del hecho lesivo y la efectiva intervención del demandado basándose, primeramente, en la confesión que hizo el propio accionado en sede penal, a más de la certeza producida por las demás probanzas incorporadas en la causa que corroboran que, producto de los golpes que el demandado le asestara a la actora, se produjeron la rotura y posterior extirpación del bazo de la víctima, lo que provocó las secuelas dañosas reclamadas bajo el rubro Lucro Cesante e Incapacidad Sobreviniente.

2- La norma aplicable para resolver las consecuencias jurídicas de la sentencia criminal en el juicio de responsabilidad civil es el art. 1102 del CC derogado, el que no difiere sustancialmente del actual art. 1176 del CCyC. Aquél disponía que después de la condenación del acusado en juicio criminal no se podía contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito ni impugnar la culpa del condenado. La sentencia condenatoria, tanto en la vieja normativa como en la actual, es irrevisable en todos los puntos en que necesaria y legítimamente, en orden a su jurisdicción y a los elementos del tipo, hubo de pronunciarse el juez en lo penal. La expresión «existencia del hecho principal» comprende lo que en derecho penal se denomina la «imputación objetiva», que abarca la materialidad del hecho, la autoría, la tipicidad y la antijuridicidad. En síntesis: «la acción o conducta y la tipicidad de ella». En consecuencia, el juez civil no puede decidir que el hecho no ocurrió ni que el condenado no fue autor. Ni que no fue culpable. Tampoco le cabe disentir en la calificación del hecho.

3- Si bien la existencia y la magnitud del daño son propias de la sentencia civil, por lo que no obligaría lo resuelto en materia penal, tal principio cede en los supuestos en que esa declaración acerca de la ocurrencia del daño, y aun de su magnitud (v. gr. lesiones graves, leves o levísimas), es necesaria porque esos elementos, o sólo el primero, son configurantes del tipo penal. Lo cual sucede, como en el presente, en los denominados delitos materiales, por oposición a los formales; por lo que la existencia, autoría y responsabilidad por el hecho dañoso declarado en sede penal adquiere la fuerza de la verdad legal que le confiere la cosa juzgada, quedando a cargo del fuero civil justipreciar su magnitud.

4- Al concurrir la imputabilidad por las lesiones gravísimas que produjeron la rotura y extirpación del bazo, es decir la relación de causalidad entre la conducta reprochada al condenado y esa consecuencia, en la tipificación del delito, lo decidido hace cosa juzgada, sin que quepa un pronunciamiento diverso. Es que en la expresión «culpa del condenado» se comprende la atribución del hecho a determinado agente, que conlleva la afirmación del «nexo de causalidad entre la conducta y el resultado típico», junto a la ilicitud o antijuridicidad del comportamiento y la culpabilidad del agente. Esa relación de causalidad entre la conducta del procesado y la lesión de la víctima no puede entonces ser contradicha en sede civil, pues su verificación fue necesaria para la condena del delito de lesiones gravísimas.

5- Lo explicitado precedentemente resulta suficiente para desestimar el recurso de apelación del demandado en cuanto al punto, pues la responsabilidad en la producción del daño -nexo de causalidad- no puede volver a cuestionarse en sede civil conforme lo dispuesto por el art. 1102 del CC.

6- En el caso, puede concluirse, tal como lo aseveró el a quo, que no se acreditó en la causa que la lesión fuera, efectivamente, producto del hecho de un tercero, por lo cual no se probó la ruptura parcial del nexo causal generado por la confesión de haber cometido las lesiones gravísimas que el accionado efectuara en sede penal y por la cual fue condenado, sentencia que se encuentra firme y consentida y que no puede ser contradicha en sede civil, por lo que le es atribuible el ciento por ciento de la responsabilidad. Cosa distinta es la justipreciación del daño, cuestión que compete a esta sede.

7- Así, si lo que pretende el recurrente es que se adjudique un porcentaje por los golpes propinados por el accionado y otro por una supuesta lesión provocada durante las maniobras exploratorias por el médico interviniente en la operación de la víctima, ello debió haber sido materia de prueba específica tendiente a determinar la existencia de la mala praxis que invoca, lo que no se produjo en autos, por lo que el agravio carece de sustento fáctico no superando el umbral de mera hipótesis.

8- En cuanto al 7% determinado por Trastorno de Angustia, lo consignado por el apelante no adquiere la categoría de agravio. Ello en razón de que no explicita ni funda, en momento alguno, las razones de la queja. Así, conforme la normativa que regula la materia para que la instancia de apelación logre alcanzar un pronunciamiento positivo o negativo acerca de la pretensión recursiva que se intenta, es menester que el acto de impugnación satisfaga determinados requisitos formales, impuestos bajo sanción de inadmisibilidad. En consecuencia, la falta de embate en los términos del art. 356, 1a. parte, del CPCC, a lo considerado por el primer magistrado, deja incólume lo decidido respecto del porcentaje de incapacidad determinado, lo que no puede ser modificado en esta instancia recursiva, aun cuando no se comparta la solución a que se arriba.

9- Sin perjuicio de lo anterior, y siempre a mayor abundamiento, por el principio del iura novit curia que permite a los jueces encuadrar jurídicamente la demanda con prescindencia de la normativa invocada por las partes y tenidas en cuenta por el primer juzgador al decidir, siempre que no se altere la base fáctica litigiosa ni se varíe la acción, resulta evidente que en los presentes de trata de un ilícito cometido en un contexto de violencia doméstica y de género desplegada por el accionado en relación con la actora. Ello surge palmario no sólo del hecho base del presente reclamo sino de los demás delitos por los cuales fuera condenado el demandado a saber: 1) coacción, privación ilegítima de la libertad agravada -dos hechos en concurso real- y amenazas -dos hechos en concurso real- cometidos en contra de la actora, entre los meses de mayo de 2009 y abril de 2011, tal como lo estableciera la Excma. Cámara del Crimen en la sentencia que condena al demandado, en la que expresamente se consignó que los delitos cometidos son «aquellos que se definen como violencia de género».

10- Ello así, el demandado aparece ejerciendo todo su poder con relación a una víctima mujer que convivió con él, a la que intimidó y trató con violencia, en virtud de la relación vital en que se hallaba. Este tipo de violencia ha merecido un amparo especial a nivel supranacional a través de la «Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer» (más conocida como la «Convención de Belém Do Pará» y aprobada por ley 24632), a nivel nacional con la ley 26485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales) y a nivel local con la ley 9283 (Ley de Violencia Familiar). La Convención establece como uno de los deberes de los Estados, condenar todas las formas de violencia contra la mujer, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso «b»).

11- En consecuencia, el estudio de la evidencia debe abordarse bajo un criterio de amplitud probatoria para acreditar los hechos atrapados teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia en una relación de pareja conviviente o ya cuando se han separado pero que mantienen lazos en común, tal como la hija de ambos. Una de las particularidades que caracterizan la violencia doméstica es el tiempo de victimización, porque a diferencia de otros delitos «aquí la víctima sufre reiterados comportamientos agresivos, una escalada de violencia cada día o semana más agravada y de mayor riesgo», caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad.

12- Precisamente el «contexto de violencia», comprendido como un fenómeno de múltiples ofensas de gravedad progresiva, debe ser ponderado en su capacidad de suministrar indicios y dotar de valor probatorio al integral fenómeno pluriofensivo de la violencia en el particular contexto, en el que se entremezclan diferentes modalidades que incluyen malos tratos físicos, psíquicos, amenazas, y como en el caso, pueden incluir lesiones gravísimas. Máxime cuando estos hechos se suceden en un marco de vulnerabilidad, dado que normalmente no se realizan a la vista de terceros, porque una de las características de la dominación por violencia en sus múltiples manifestaciones es precisamente el aislamiento de la víctima, lo que coincide con lo narrado por la actora en el escrito de demanda. De allí que cobra especial relevancia, como sucede con la violencia sexual, el relato de la víctima, el que adquiere un valor convictivo de preferente ponderación en la medida que resulte fiable y se encuentre corroborado por indicios siempre que éstos tengan una confluencia de conjunto que conduzcan a dotar de razón suficiente la conclusión.

13- En este caso, el impugnante ha omitido toda referencia al contexto de violencia en que se hallaba inmersa la víctima, prescindencia sobre la cual edifica sus agravios a fin de quitar valor convictivo a su confesión en sede penal y pretender que las lesiones reclamadas han sido provocadas por un tercero por el cual no debe responder. Procurando también descalificar el informe y el testimonio de la psicóloga de H., por el solo hecho de que la une a ésta una relación de profesional-paciente, que, a su entender, imbuiría de parcialidad los dichos de la Lic. N. del C.F. Por el contrario, la correcta valoración a efectuar, en el contexto aludido, es que por ser la psicóloga tratante de la actora es quien se encuentra en mejores condiciones de explicar los padecimientos sufridos por la víctima, pues la ha tratado durante mucho tiempo y, en razón de ello, ha podido evaluar las secuelas originadas por la violencia de género a la que fue sometida.

14- Lo mismo acontece con los familiares y amigas de la actora, los cuales, sistemáticamente, el letrado del accionado ha intentado descalificar con la finalidad de invalidar sus testimonios, no advirtiendo que, en este especial cuadro de situación, las mentadas pruebas, lejos de descalificarse por la relación que los testigos mantenían con la actora, cobran especial valor convictivo pues concuerdan entre sí y con los dichos de la actora, a más de ser, probablemente, las únicas personas que pudieron conocer los malos tratos que el demandado le propinaba, aun cuando la víctima los desmentía o directamente callaba.

15- Por lo que no queda duda alguna que el demandado golpeó y lesionó a su pareja, lo que surge de un exhaustivo análisis efectuado conforme las reglas de la sana crítica racional, de la pruebas diligenciadas que indican que luego de la paliza que le propinara a la actora y de haberla mantenido alejada de sus familiares y amigos durante los días posteriores, sin permitirle buscar ayuda médica, de ello se derive la lesión que luego termina haciendo exlotar el bazo de la víctima lo que provoca su su extirpación. No hay margen alguno para la duda desde la señalada perspectiva.

C1.ª CC y CA. Río Cuarto Cba. 26/2/19. Sentencia N° 3. Trib. de origen: Juzg.7ª CC y Fam. Río Cuarto, Cba. «H, A. c/ R, M.R – Ordinario»

2ª. Instancia. Río Cuarto, Córdoba, 26 de febrero de 2019

1) ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado?

2) En caso de respuesta negativa al interrogante anterior, tal como lo solicita el mandatario de la actora, ¿procede modificar la tasa de interés condenada a pagar por el rubro lucro cesante?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Sandra E. Tibaldi de Bertea dijo:

Los presentes autos son elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Séptima Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Río Cuarto, a cargo del Dr. Santiago Buitrago, quien con fecha 18/5/2017 dictó la sentencia N° 35 en la que resolvió: «I) Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. A. H. en contra del Sr. M. R. R. y en consecuencia condenar al mismo a abonar a la parte actora, en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de $892.361,30, con más los intereses fijados en el considerando respectivo. II) Costas: Imponer las costas al demandado en virtud del principio objetivo de derrota en juicio plasmado en el art. 130 del CPCC. III) (…)». La sentencia en recurso contiene una relación de causa que cumple acabadamente con los recaudos formales, lo que permite la remisión a la misma, por razones de brevedad y a los fines de evitar repeticiones. En este proceso de daños, en el cual la actora reclama se le indemnicen los perjuicios padecidos a raíz de las lesiones físicas sufridas por los golpes infligidos por el accionado el día 25/3/2011 por la noche, en el interior de la vivienda sita en (…) de la localidad de (…); y por daño moral producto del proceder denigrante y violento del demandado hacia su persona; el juzgador resolvió, en lo que aquí interesa, hacer lugar a la pretensión de daños y perjuicios e imponer las costas a la demandada. Contra el pronunciamiento se alzaron los apoderados del accionado y de la actora, interponiendo, tempestivamente, sendos recursos de apelación. Elevados los autos a este Tribunal, se ordenó a las partes, sucesivamente, el traslado contemplado en el art. 371 del CPCC expresando agravios la demandada por medio de su mandatario, en los términos del escrito glosado a fs. 1056/1061 vta., que contesta el representante de la contraria, conforme el libelo de fs.1063/1065. A su vez, la actora expresó agravios, refutados por el Dr. Juan Carlos Martínez Mangini. Dictado y firme el proveído de autos y anoticiadas las partes de la integración del Tribunal, la causa ha quedado en condiciones de ser resuelta. A los fines de mantener un orden lógico en el análisis, tal como se plantearon supra las cuestiones a resolver, principiaré por tratar los agravios del apoderado del accionado atento a que éste resiste la imputación de responsabilidad en los daños que le endilga el a quo derivados de la lesión física -extirpación del bazo-, para luego, conforme las resultas de ello, de ser necesario, proceder a examinar la queja de la actora y dar respuesta . Dicho letrado sostiene que las secuelas dañosas padecidas por la actora no le son atribuibles a su parte, por cuanto, conforme su parecer, surge claro de la historia clínica incorporada en la causa -refrendada por el Dr. Perviux- y de la testimonial de dicho galeno -obrante a fs. 275/276 de autos- que al momento de ingresar la Sra. H. al nosocomio y practicársele la primera operación, sus órganos estaban indemnes, en definitiva, que el bazo no estaba roto. Expresa que el propio médico cirujano que realizó la operación reconoce que las maniobras intrusivas de exploración realizadas en la cirugía pueden producir rotura de bazo. En consecuencia, afirma que las lesiones que dieron como resultas la extirpación del bazo de la actora no tienen relación de causalidad con los golpes que el accionado le propinara. También se agravia por el porcentaje de incapacidad dictaminado por la perito oficial -7% concedido por el rubro Trastorno de Angustia-. A su vez, se queja por la valoración efectuada por el magistrado de la instancia anterior en lo concerniente al testimonio de la Licenciada N. del C.F. y su ampliación, que fuera expresamente impugnado por su parte, conceptos que da enteramente por reproducidos en el escrito. Por otro costado, se agravia por cuanto endilga al a quo basar su razonamiento en una premisa genérica e incorrecta respecto de la confesión efectuada por el accionado en sede penal, sin valorar los alcances del juicio abreviado previsto por el ordenamiento procesal penal -art. 415- del CPPCba., en el que, según sus afirmaciones, no se investiga la verdad real, sino que es un procedimiento que requiere la aceptación de un hecho para lograr un beneficio en la condena, que le «impone» la confesión al acusado para arribar a un acuerdo no sólo respecto de la pena sino también en lo que hace a la calificación legal. Por lo que considera que siendo ello una verdad relativa, no puede dar fundamento a la sentencia como lo pretende el a quo. Por lo expresado, solicita que se revoque el resolutorio traído en crisis en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas a la contraria. El apoderado de la accionante, al refutar, sostiene que debe rechazarse la apelación del accionado. Entiende que la sentencia penal condenatoria, que se encuentra firme, no se basa sólo en la confesión del Sr. M.R., sino también en el resto de los elementos probatorios obrantes en la causa penal -tal como lo dispone el art. 415 del CPP Cba.- que dan por cierto que el nombrado le produjo a la víctima las lesiones que se le imputan, con pérdida de uno de los órganos macizos, concretamente el bazo. Afirma que el letrado del demandado efectúa un incorrecto análisis del testimonio médico prestado a fs. 275 de autos. Dicho profesional expuso que debió realizar una segunda intervención quirúrgica debido a que la paciente sufrió rotura espontánea del bazo en segundo tiempo. Explicó que si bien en la primera cirugía los órganos impresionaban indemnes, luego la paciente hizo un shock hipovolémico y una descompensación hemodinámica, producto del sangrado, el que se produjo debido a pequeños hematomas intraparenquimatosos que crecieron y juntaron líquido, lo que hizo que estallara el bazo. Dicho profesional aclaró que nunca le sucedió, mientras realizó maniobras exploratorias, que se lesionara un órgano macizo; lo que echa por tierra el argumento de la contraria. Afirma que resulta indudable que existe una clara e incuestionable relación de causalidad entre el proceder ilícito de R. y la lesión del bazo sufrida por la Sra. H., que obligó a su extracción, además de la fractura de dos costales del lado izquierdo y hematoma retroperitonal, que generó un abdomen agudo hemorrágico, lo que puso en peligro la vida de la actora. Por ello, solicita el rechazo de la apelación, con costas.
I. Primeramente es dable dejar sentado que el juicio abreviado estipulado en el art. 415 del CPPCba. tiene como presupuesto esencial el consenso de las partes y del tribunal y requiere, de manera ineludible, la aceptación de la condición impuesta para su procedencia, esto es, la confesión lisa y llana de la culpabilidad por parte del imputado -obviamente con la observancia de las garantías constitucionales- y el consiguiente acuerdo que posibilita la omisión de la recepción de la prueba en la audiencia, y que la sentencia se fundamente en las probanzas recogidas en la investigación penal preparatoria, a la vez que no se imponga una pena mayor a la solicitada por el fiscal. De lo dicho es fácil colegir que para que sea posible la condena en juicio abreviado, son condiciones sine qua non: la confesión del imputado y que ella pueda ser corroborada por la prueba colectada en la faz penal preparatoria. No existe diferencia, como pretende el accionado apelante, entre la condena penal resultante de un proceso abreviado y la que deriva de un juicio ordinario en lo atinente a la confesión del reo, la que debe ser lisa y llana y sustentarse en las probanzas de la causa, tal como lo exige el art. 415 del CPP. La abreviación sólo hace a la innecesariedad de producir prueba en la audiencia de debate -contentándose con la diligenciada en la investigación penal preparatoria- y a la posibilidad de un acuerdo con el fiscal sobre la condena -que no podrá ser mayor que la pactada- pues la admisión de la autoría y de la culpa permite un proceso más rápido y eficaz, evitando, de ese modo, el dispendio de recursos y de tiempo. El procedimiento penal no le impone al acusado reconocer circunstanciada y llanamente su participación y culpabilidad en el hecho por el que se lo incrimina, sino que le permite, si así lo hace, solicitar al tribunal omitir -en el juicio oral- la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, abreviando de ese modo el proceso y beneficiarse con una reducción de la pena. En dicho caso, la misma norma prevé que se realice una audiencia en la que el fiscal y el defensor expliquen al tribunal el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos que respalden el reconocimiento realizado por el imputado, el que podrá interrogarlos a su respecto y deberá asegurarse que la conformidad de aquel sea prestada en forma libre y voluntaria, con cabal conocimiento del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral. La condena deberá fundarse en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria. En sede criminal se le atribuyó al Sr. M.R.R., como cuarto hecho, la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, en los términos de los arts. 45 y 91 del CP, describiéndoselo de la siguiente manera: «Con fecha veinticinco de marzo de dos mil doce, siendo aproximadamente las 22:30 hs. en circunstancias en que A.H. se encontraba en el interior de la vivienda, de (…)., de la Localidad de (…), junto a su hija J.R. de actuales dos años y medio de edad, se hizo presente el acusado M.R.R. -su ex pareja-, a bordo de su (…)-el cual queda estacionado sobre la calle-. Que A. le abre la puerta de la vivienda, ingresando R., que minutos después y en momento que A. se encontraba en el baño y R. acostado en la cama de la habitación le llega un mensaje de texto que decía: dormís? a su celular -(…)- el que es leído por M.R., siendo un número de teléfono no registrado en su agenda. Ante esto R. le solicita que regrese el llamado a ese número de teléfono siendo atendida por una voz masculina que dijo ser G.B., que al escuchar esto R., le hace cortar la comunicación, y la empujó a A.H., tomándola de los cabellos y asestándole un golpe de puño en el costado izquierdo de su cuerpo detrás de las costillas. Que en ese momento A. intenta llamar por celular a su madre, no logrando hacerlo, ya que R., le saca de sus manos el aparato celular. Que inmediatamente el encartado M.R.R. se retira de la vivienda muy nervioso expresando que iba a buscar a G.B. y le iba a preguntar acerca de sí ella salía o no con él. Que al retirarse, M.R. cerró la puerta de ingreso de la vivienda con llave. Quedando en el lugar A.H. no pudiéndose mover debido al dolor que sentía por el golpe que le había propinado R. Que pasados uno diez o quince minutos aproximadamente, regresa el encartado M.R.R. al domicilio citado, pidiéndole a A. que abra la puerta, la que estaba cerrada con llave, comenzando a pegar patadas en la misma, abriendo una ventanita que estaba al costado de la puerta, y logrando abrirla, y sin mediar palabras, le asesta un golpe de puño en el rostro de A. a la altura del labio, cortando este en su parte interna, comenzándole a salir sangre de la nariz en mucha cantidad por lo que A. se dirige a lavarse al baño y ya en el interior de este en momentos en que estaba lavándose, es que M.R. desde atrás le asesta un fuerte golpe -con los puños o pies, tipo patada- en el costado izquierdo cerca de las costillas, se golpeó con la pileta del baño, quedando A. sentada en el inodoro. Que ante esta circunstancia A.H. intentó salir de la vivienda lo que no pudo realizar debido a que M.R. había cerrado la puerta con llave, expresándole que se sentara que no saldría a ningún lado. Como consecuencia de lo narrado, A.H. presentó: ‘… Hematoma retroperitonal, abdomen agudo hemorrágico..’ reintervención quirúrgica el 11/4/2011 por sangrado del bazo con extracción … Hallazgo de fracturas costales (2) lado izquierdo. Evolución favorable. Estado reservado; lesiones que han puesto en peligro la vida’ según el informe médico expedido por el médico policial Dr. Néstor Luis Maccio y produciendo la pérdida de un órgano -bazo-, con un tiempo de curación no determinable a la fecha y sujeto a evolución». En la audiencia de debate por ante la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación, el día 3/7/2015, la Sra. presidenta de la misma ordena que, por Secretaría, se dé lectura del Auto de elevación a juicio. Acto seguido se informa al imputado detalladamente los hechos que se le atribuyen y las pruebas que existen en su contra; asimismo, que le asiste la facultad de prestar nueva declaración o de abstenerse de hacerlo, sin que ello en este último caso lo perjudique, habiendo manifestado el acusado que reconocía su autoría en los hechos, tal como han sido descriptos en el resolutorio declarando «asumo la responsabilidad, me da pena lo sucedido, estoy arrepentido por lo que pasó». Seguidamente el Dr. Narcisi solicitó al Tribunal que, atento a la terminante confesión del prevenido, se imprima a la causa el trámite de juicio abreviado previsto por el art. 415 del CPP, a lo que S.E, con la conformidad de la Fiscalía y sin objeción del apoderado de la querellante particular, hizo lugar, previo cerciorarse de que el imputado comprendía cabalmente las consecuencias de su confesión y del acuerdo arribado con el Representante del Ministerio Público Fiscal (el destacado me corresponde). La Excma. Cámara de mención, mediante Sentencia N° 63 del 30/7/2015, luego de considerar que el convenio -que implicó la aceptación lisa y llana del acusado de la autoría y culpabilidad de los delitos que le fueran imputados- era justo y cumplía con la obligación de los Estados Parte que suscribieron la Convención de Belem do Pará de sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y de valorar las pruebas existentes; resolvió declarar a M.R.R. autor penalmente responsable de los delitos, entre otros, de lesiones gravísimas y amenazas -dos hechos en concurso real- imponiéndole la pena de tres años de prisión de ejecución condicional a más de reglas de conducta, por el mismo plazo, consistentes en abstenerse de frecuentar a las víctimas, salvedad hecha de los necesarios contactos que imponga la crianza de la hija en común con A.H. y la de someterse a tratamiento psicológico con control psiquiátrico. Conforme lo anterior, no es dable sostener, como lo hace el apoderado del accionado, que la condena penal no se basa en la verdad real sobre los hechos acontecidos, pretendiendo que la confesión fue una imposición a los fines de lograr una pena menor, ya que ésta no sólo se efectuó de modo circunstanciado y llano -con discernimiento, libertad y pleno conocimiento del hecho que se le imputara-, sino que de la valoración de la prueba efectuada por la Excma. Cámara surge, sin hesitación alguna, la responsabilidad del demandado en los hechos que se le endilgan, dándose así cabal cumplimiento a lo prescripto por el art. 415 del CPP. Debo destacar que la imputación, confesión y probanzas valoradas respecto de las lesiones gravísimas por las que fue condenado R., incluyeron la rotura del bazo y extirpación del mismo como consecuencia de los golpes que le propinara a la actora; por lo que, a su respecto no cabe duda alguna que el accionado asumió, en sede penal, que fue el responsable por el hecho dañoso. La sentencia de primera instancia en lo civil, de fs. 906/920 vta. tiene por cierto la existencia del hecho lesivo y la efectiva intervención del demandado en el mismo basándose, primeramente, en la confesión que hizo el propio accionado en sede penal, a más de la certeza producida por las demás probanzas incorporadas en la causa que corroboran que producto de los golpes que R. le asestara a la actora se produjeron la rotura y posterior extirpación del bazo de la víctima, lo que provocó las secuelas dañosas reclamadas bajo el rubro Lucro Cesante e Incapacidad Sobreviniente. Conforme lo anterior y atento las fechas de comisión del delito y de la condena (25/3/2011;30/7/2015), la norma aplicable para resolver las consecuencias jurídicas de la sentencia criminal en el juicio de responsabilidad civil es el art. 1102 del CC derogado, el que no difiere sustancialmente del actual art. 1176 del CCyC. Aquél disponía que después de la condenación del acusado en juicio criminal no se podía contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado. La sentencia condenatoria, tanto en la vieja normativa como en la actual, es irrevisable en todos los puntos en que necesaria y legítimamente, en orden a su jurisdicción y a los elementos del tipo, hubo de pronunciarse el juez en lo penal. La expresión «existencia del hecho principal» comprende lo que en derecho penal se denomina la «imputación objetiva», que abarca la materialidad del hecho, la autoría, la tipicidad y la antijuridicidad. En síntesis: «la acción o conducta y la tipicidad de ella». En consecuencia, el juez civil no puede decidir que el hecho no ocurrió ni que el condenado no fue autor. Ni que no fue culpable. Tampoco le cabe disentir en la calificación del hecho (conf. Tobías, José W., «Las causas de justificación en la sentencia penal y su influencia en el proceso civil», LL 1992-E, 393, «Influencias del proceso penal sobre el proceso civil», p. 80; ver en el mismo sentido Llambías, «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», t. IV-B, p. 79, núm. 2270 y «Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil» en E. D., t. 84, p. 771, puntos 4.a y 4.b; Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños», t. I, p. 297, núm. 108; Núñez, «Acción civil», en Omeba, t. I, p. 218; Vallejo, «Prioridad y prevalencia de la sentencia penal sobre la civil», J. A., Doctrina – 1975, p. 610; Bustamante Alsina, «Teoría general de la responsabilidad civil», p. 457; Borda, «Tratado de derecho civil. Obligaciones», t. II, ps. 461 y 462, núms. 1615 y 1616). Si bien la existencia y la magnitud del daño son propias de la sentencia civil, por lo que no obligaría lo resuelto en materia penal, tal principio cede en los supuestos en que esa declaración acerca de la ocurrencia del daño, y aun de su magnitud (v. gr. lesiones graves, leves o levísimas), es necesaria porque esos elementos, o sólo el primero, son configurantes del tipo penal. Lo cual sucede, como en el presente, en los denominados delitos materiales, por oposición a los formales (ver Tobías, op. cit., Llambías, op. cit., t. IV-B, p. 82, núm. 2772 y op. cit., E. D., t. 54, p. 771, núm. 6; Creus, op. cit., p. 90; Bustamante Alsina, op. cit., p. 458, núm. 1657); por lo que la existencia, autoría y responsabilidad por el hecho dañoso declarado en sede penal adquiere la fuerza de la verdad legal que le confiere la cosa juzgada, quedando a cargo del fuero civil justipreciar la magnitud del mismo. Al concurrir la imputabilidad por las lesiones gravísimas que produjeron la rotura y extirpación del bazo, es decir la relación de causalidad entre la conducta reprochada al condenado y esa consecuencia, en la tipificación del delito, lo decidido hace cosa juzgada, sin que quepa un pronunciamiento diverso. Es que en la expresión «culpa del condenado» se comprende la atribución del hecho a determinado agente, que conlleva la afirmación del «nexo de causalidad entre la conducta y el resultado típico», junto a la ilicitud o antijuridicidad del comportamiento y la culpabilidad del agente (conf. Creus, op. cit., p. 81). Esa relación de causalidad entre la conducta del procesado y la lesión de la víctima no puede entonces ser contradicha en sede civil, pues su verificación fue necesaria para la condena del delito de lesiones gravísimas. Calificada doctrina, en opinión que comparto, tiene dicho que «Cuidándose de ver a la sentencia civil como un cajón de cuestiones ‘remanentes’ de la sentencia condenatoria, puede, en general, afirmarse que para la decisión del juez civil quedan reservadas todas aquellas cuestiones que no fueron juzgadas en lo penal por no pertenecer a esa esfera o que e

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