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DAÑOS Y PERJUICIOS

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TRANSPORTE AEREO. Cancelación de vuelo de cabotaje. Pérdida de vuelo de conexión internacional. COMPETENCIA ORDINARIA. Procedencia. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. FUERZA MAYOR: Paro de pilotos. No acreditación. TRATO DIGNO. Violación. DAÑO MORAL. DAÑO PUNITIVO. Procedencia 1- En el fallo en crisis se señaló el carácter restrictivo, limitado y de excepción de la Justicia Federal y la exclusión de aquellos casos -como el presente- en que se invoquen prescripciones del derecho común, poniendo énfasis en que la pretensión de la parte actora se relaciona con daños y perjuicios de un vuelo interno, no encontrándose en juego ninguna disposición atinente al contrato de transporte aéreo. Es más, no se hace cargo la apelante-demandada de la base fáctica de la causa cuando requiere la aplicación del art. 139, Cód. Aer., que procede a partir del embarque del pasajero, lo que no aconteció en el hecho que motiva esta causa; similar valoración merece el art. 141 del mismo cuerpo legal, desde que no se reclama la responsabilidad por el transporte sino por su falta.

2- Tampoco ha cumplido la demandada con lo establecido en la normativa que pretende sea aplicada (deber de información del art. 12 inc. d) Res. 1532/98, ni con lo edictado en el inc. a) de la misma norma), y ello sin lugar a dudas determina que los daños adicionales que pudieran haberse ocasionado deben ser atendidos, porque lo establecido en la ley no evidencia un carácter taxativo -no se utilizan limitantes como «solo» o «exclusivamente» al aludirse a lo que debe recibir el pasajero- y, además, porque frente a su incumplimiento procede la aplicación de las reglas generales de responsabilidad civil.

3- No se está ante una situación que comprometa el transporte aéreo, por lo cual la normativa que se aplique no es ley federal que solo pueda ser materia de análisis por la Justicia Federal; se trata de normas del Código Aeronáutico que no son materia federal, y otras de derecho común, lo que en consecuencia determina la competencia de la Justicia ordinaria para el caso de autos. La jurisprudencia que cita el apelante, mayoritariamente no resulta extensible al caso, porque involucra transporte aéreo internacional, que por su sola calidad de tal merece un abordaje distinto del que corresponde en el sub lite, en que se trataba de un vuelo de cabotaje.

4- Corresponde aplicar las normas del CCC en la medida en que sean compatibles, porque la especialidad del Derecho Aeronáutico no modifica que el Civil constituye un derecho privado común y que sus reglas se aplican de modo supletorio a las relaciones jurídicas como la que interesa en autos, en la medida en que la solución no se encuentre regulada de modo tal que corresponda excluir al ordenamiento civil y, en el caso, la regulación habida en el Código Aeronáutico y Res. 1532/98 no excluyen la posibilidad de aplicar el CCC en lo no expresamente regulado. Una cuestión es la prelación normativa, que no obra en discusión, pero ella no lleva indefectiblemente a no aplicar el derecho común.
5- La LDC es aplicable en la especie, a tenor de lo dispuesto en su art. 1°, ya que la actividad de la firma demandada se encuentra dentro de las prestaciones de servicios alcanzadas por ella, siendo la parte actora el consumidor y la demandada el proveedor o prestatario del servicio, enmarcado en una relación de consumo. Por ende, son totalmente aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley. No se pierde el carácter de consumidor porque el contrato de transporte sea aeronáutico.

6- En la demanda, se reclamó en concepto de daño moral la suma de $60.000 para ambos accionantes, aunque sujetándola a lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse, lo que determina que puede concederse un importe superior si la prueba a ello conduce. No obstante, no se advierte de la prueba rendida que existan elementos que permitan modificar lo peticionado, aunque ello no impide que se confirme la sentencia en el punto.

7- En la demanda de autos se reclama por daño moral generado a ambos actores por un hecho del 13/10/16. La sentencia en crisis cuantifica el rubro en un importe efectivamente superior al reclamado, mas el cálculo se hace a la fecha de su dictado -2/8/18- esto es, casi un año y diez meses más tarde del hecho lesivo base de la demanda. Ello surge claramente de la determinación de intereses que se formula, en que se imponen «desde la fecha de la presente Res.», lo cual, tratándose de un caso de mora derivada de un incumplimiento contractual como el habido, que se produce desde el mismo hecho, muestra que no se ha violado la congruencia sino que se ha tomado un importe similar al demandado pero justipreciado a la fecha del fallo.

8- Respecto de la gravedad del hecho para la condena por daño punitivo, la demandada cuestiona que se haya tratado de la luna de miel de los actores, lo que entiende no acreditado. El matrimonio entre los accionantes resulta probado con la constancia de la Libreta de Familia. Los testigos declararon que en oportunidad de la cancelación del vuelo, la actora se encontraba llorando y les indicó que «se perdía su luna de miel». Si bien conocen el hecho por dichos de la propia actora, la circunstancia en que ello les fuera referido permite asumir que, efectivamente, pretendía iniciar tal especial viaje. No obstante ello, y aun se tratara de un mero viaje de turismo entre los esposos, lo que resulta indiscutible es que la cancelación habida generó en ellos los inconvenientes que se relatan en la demanda y que resultan de las constancias de la causa.

9- En cuanto al «grave menosprecio» que la demandada no acepta se haya configurado, soslaya el apelante que la demandada tenía una clara obligación respecto de los actores, incumplida, y que no se les brindó una solución tempestiva y eficiente por la cancelación habida, siendo indiscutible que tenían que tomar otro vuelo en el mismo día. No se advierte dónde pudo estar el buen trato, ni tampoco se ha encargado la demandada de demostrar que haya observado debidamente el deber de información del art. 4, LDC, y el de trato digno del art. 8 bis del mismo cuerpo legal, no siendo un dato menor que conforme art. 53, tercer párrafo, LDC, «Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio»; motivo por el cual no es útil a su pretensión exculpatoria limitarse a la mera negativa sino que, por el contrario, debió demostrar que su conducta resultó satisfactoria en la emergencia, lo que no hizo y, a tenor de la pauta interpretativa que fija el art. 3, LDC, permite asumir la verificación de este presupuesto.

10- La cancelación por un paro de sus pilotos es una situación que no depende del consumidor, que es absolutamente ajena a éste, y ni siquiera han demostrado que haya sido declarado ilegítimo el paro y que no obedeciera a alguna inconducta de la empleadora, por lo que lejos está la situación de autos de poder encuadrarse en un supuesto de fuerza mayor. Asimismo, no puede soslayarse tampoco que los actores necesitaban una respuesta inmediata, que no llegó, y no un voucher para utilizar a futuro, ofrecido recién con posterioridad. Es de destacarse que similar conducta afectando la dignidad de los consumidores se ha evidenciado en el decurso del proceso y en los trámites previos, a tenor de la prueba rendida.

11- Respecto de la «cuantía del daño», lo único que hace el apelante es plantear su mero disenso con el monto de condena en función del costo del vuelo cancelado, evidenciando una vez más que no comprende ni asume las consecuencias del incumplimiento contractual, cuyas derivaciones no tienen imprescindible relación económica con el valor de los pasajes, siendo claro, por concepto, que el daño moral no lo tiene y tampoco necesariamente el daño punitivo.

12- Ante la situación en que se dejó a los consumidores con este tipo de conductas, es necesario un mecanismo aleccionador y ejemplificador, que la accionada sienta en sus arcas el efecto de esta multa civil, y ello coadyuve a que modifique su comportamiento. Como bien resulta de la jurisprudencia habida en la materia, el monto de la multa civil debe resultar apto, idóneo para producir el efecto disuasorio esperado, porque si resulta nimio no coadyuvará a que no se produzcan nuevas situaciones disvaliosas como aquella que se quiere evitar.

13- No puede sino destacarse la símil situación en que se han encontrado los actores, partes vulnerables de la relación de consumo, sin posibilidades de discutir los términos contractuales, víctimas del incumplimiento de la demandada (predisponente del contrato), que ha sometido a los consumidores a un trato indigno.

14- «…De acuerdo al texto sancionado, bastaría con el incumplimiento, cualquiera sea la obligación violada, medie o no dolo o culpa del proveedor (y cualquiera sea la gravedad de ésta), haya o no un daño realmente causado al consumidor y con independencia de que el proveedor se haya o no enriquecido como consecuencia del hecho. La «gravedad del hecho» es tenida en cuenta por la norma únicamente para graduar la cuantía de la sanción, mas no como condición de su procedencia. En cualquier caso, el juez -a quien la expresión «podrá» empleada por la ley, parece otorgarle plena discrecionalidad al respecto- no se encuentra constreñido más que por su buen sentido, puesto que el artículo sólo exige el incumplimiento del proveedor para que proceda la condena a pagar «daños punitivos». No obstante, en el caso, se advierte también la concurrencia del elemento subjetivo, requerido por cierta doctrina y jurisprudencia. (Voto, Dr. Remigio).

C7.ª CC Cba. 22/4/19. Sentencia N° 28. Trib. de origen: Juzg. 45.ª CC Cba. «Di Tella, Belén María y otro c/ Latam Airlines Group S.A. y/o Lan Airlines S.A. – Abreviado – Expte 6231615»

2.ª Instancia. Córdoba, 22 de abril de 2019

¿Procede el recurso de apelación?

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

En los autos: (…) venidos en apelación del Juzgado de 1ª. Instancia y 45ª. Nominación en lo Civil y Comercial, en los que la sentencia N° 305, de fecha 2/8/18 se dispuso: «1) Rechazar la excepción de incompetencia planteada por la demandada. 2) Hacer lugar a la demanda entablada por Belén María Di Tella, y Tomás Vega Holzwarth, condenando a Latam Airlines Group SA para que, en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, le abone a los actores en concepto de: Daño Emergente la suma de $4.646,15, por Daño Moral la suma de $50.000 a favor de Belén María Di Tella y de $30.000 a favor de Tomás Vega Holzwarth; y en concepto de Daño Punitivo la suma de $50.000, todo con más los intereses establecidos en los considerandos respectivos, hasta su total y efectivo pago. 3) Imponer las costas al demandado vencido atento lo dispuesto por el art. 130, CPC. 4) [Omissis]». La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha Res. interpone recurso de apelación el Dr. Agustín J. García Castellanos, apoderado de la demandada, el que es concedido. Venidos los autos a esta Sede, la demandada expresa agravios, los que son contestados por la parte actora y por la Sra. fiscal de Cámaras. 1. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: cuestiona en su primer agravio la atribución de competencia. Insiste en su planteo formulado al contestar la demanda relativo a que la causa debe tramitarse en la Justicia Federal, remitiendo a sus fundamentos. Cuestiona que por la decisión del juez, el caso no es tratado ante el fuero y juez natural, lo que deriva de que entendiera el magistrado que la cuestión entra en la órbita del derecho común por haber existido una relación de consumo, y si bien señala que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) remite al Código Aeronáutico, entiende que ello es de interpretación restrictiva, concluyendo que la ley especial no contempla de modo claro el caso, y que el art. 42, CN, da a los usuarios y consumidores jerarquía constitucional, manifestando que los actores no fueron «pasajeros» porque debido al paro de pilotos y posterior cancelación del vuelo no embarcaron. Sostiene el apelante que el Código Aeronáutico en su art. 1 contiene las relaciones jurídicas que rige, de lo que resulta que es aplicable al caso. Denota que la cuestión litigiosa se suscita en razón de un contrato de transporte aéreo nacional (COR/BUE), debiendo tratarse las consecuencias del contrato en el ámbito normativo de ese Código. Afirma que la responsabilidad por daños está regulada en su art. 139, y que la ley civil solo es complementaria para situaciones no tratadas en el ordenamiento aeronáutico. Cita el art. 141, Cód. Aer. y la Res. 1532/1998, Ministerio de Economía, entendiendo evidente que nos encontramos ante un supuesto incumplimiento de un contrato aeronáutico con resultados dañosos, reglado en el Cód. Aer., por lo que no corresponde atenerse a otra legislación. Respecto de la competencia federal para el caso, expresa que el art. 116, CN, otorga a la CSJN y tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima, ocupándose de las relacionadas con la actividad aviatoria. Cita la normativa que estima aplicable, jurisprudencia de la CSJN, y C. Nac. CC Fed., Tribunales Provinciales y doctrina. Como segundo agravio se refiere a la legislación aplicable. Cita a la CSJN y transcribe reglas relativas a la prelación normativa. Refiere como aplicables el Cód. Aer. y Res. 1532/98 y afirma que hay autonomía del derecho aeronáutico. Cita precedentes. Manifiesta que existiendo una ley especial aplicable no puede ser descartada. Insiste en la aplicación al caso de la Res. 1532 citada, y lo establecido en art. 139, Cód. Aer. Transcribe el texto del decreto 565/08 y señala que la LDC no constituye una norma de fondo por ser regla protectora y correctora complementaria y no sustitutiva de lo normado en los códigos de fondo y legislación vigente, y que el carácter autónomo del derecho aeronáutico queda ratificado en el art. 63, LDC. Cita el art. 141, Cód. Aer., y art. 12, Res. 1532/98, y doctrina. Concluye que el reclamo de daños de autos obra regulado por arts. 113, 139 y 141, Cód. Aer., y arts. 3 y 12, Res. 1532/98, solo aplicándose la LDC en lo no regulado. Analiza la LDC y sostiene que no es de aplicación al no haber oscuridad o defecto ni vacío legal en las normas que ha señalado como aplicables. Cita doctrina. Se refiere al pasajero – consumidor y denota el contenido del fallo sobre el punto. Como tercer agravio, cuestiona el daño moral, concedido en un monto superior al de demanda, sin justificativo fáctico, siendo un fallo ultra petita e incongruente. Cita jurisprudencia. Aduce que el fallo debe ajustarse a lo requerido por la partes. En su cuarto agravio se refiere al daño punitivo, cuya condena se funda en la actitud de negligencia grave por parte de la demandada. Cuestiona que no se cuantificara el rubro dejándolo a la estimación judicial. Analiza qué se entiende por daño punitivo y su carácter de pena sancionatoria, así como las condiciones de su procedencia, con citas. Afirma que la interpretación y aplicación de estas sanciones civiles es de carácter restrictivo por la propia naturaleza penal de que están revestidas. Expresa que el daño punitivo es de carácter excepcional y debe ser aplicado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente no solo una prestación defectuosa del servicio, sino también intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones, no habiéndose demostrado en el caso la existencia de sus presupuestos, que analiza, relacionando los dichos de la parte actora y el fallo en crisis, y concluye que no existió por parte de su representada incumplimiento alguno y menos negligencia, culpa grave, malicia ni intención de doblegar o perjudicar a los actores. Remite, finalmente, al dictamen de la Sra. fiscal interviniente, punto V). 2. Corrido traslado del recurso a la parte actora, lo evacua peticionando su rechazo, por las razones que se expresan, a las que se remite. 3. La Sra. fiscal de Cámaras evacua el traslado respectivo pronunciándose por el acogimiento parcial del recurso, solo en orden a la cuantía del daño moral, por los argumentos que esgrime, a los que se remite. 4. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. 5. Conforme ha quedado trabada la litis recursiva, la primera cuestión que corresponde analizar es la competencia de este Tribunal para intervenir en el presente proceso, lo que se encuentra íntimamente ligado a la normativa aplicable y al objeto del juicio. El Código Aeronáutico establece en su art. 139 que: «El transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasi(onó) el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco», siendo las normas siguientes relacionadas con el servicio de transporte en sí, esto es, lo acontecido a partir del embarque. El art. 150 del mismo cuerpo legal reza, en lo que aquí nos ocupa: «Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último». Esta norma no resulta limitativa de responsabilidad, no contiene la expresión relativa a que «solo» tendrá derecho a ello y, además, no puede entenderse que se trata de una norma en la cual se ven implicadas cuestiones federales sobre la navegación aérea, siendo lo relativo a la concreción del vuelo y consecuencias derivadas, regulados en artículos previos. La Res. 1532/98, en su art. 12º relativo al incumplimiento de horarios, itinerarios, cancelación de vuelos y denegación de embarque consagra, en lo que aquí compete, que: «a) Si debido a circunstancias operativas, técnicas, meteorológicas o de índole comercial, el transportador cancela o demora un vuelo o la entrega de equipaje por más de cuatro (4) horas, o deniega el embarque porque no puede proporcionar espacio previamente confirmado (overbooking o sobreventa), o no puede hacer escala en el punto de parada – estancia o de destino del pasajero, o causa a un pasajero la pérdida de un vuelo de conexión para el que tenía una reserva confirmada, el pasajero, tendrá el derecho a: – su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino, o – al endoso de su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero, o – a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los servicios de otro transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos casos sujeto a disponibilidad de espacio»; «Si la suma de la tarifa, el cargo por exceso de equipaje y cualquier otro cargo de servicio aplicable por la nueva ruta es mayor que el valor de reintegro del billete o de la porción aplicable del mismo, el pasajero no abonará ninguna tarifa o cargo adicional y el transportador reintegrará la diferencia si la tarifa y cargos para la ruta reprogramada son menores: – a la compensación por embarque denegado de acuerdo a las regulaciones del transportador; – a la inmediata devolución, si le correspondiere, del precio del contrato de transporte no utilizado y conforme a las modalidades de pago efectuadas»; «Aquellos pasajeros que, voluntaria y expresamente, acepten la compensación por embarque denegado y a realizar el transporte en alguna de las condiciones detalladas en este inciso, no tendrán derecho a efectuar ningún tipo de reclamo posterior al transportador, sin perjuicio de ser beneficiados con los servicios incidentales que provea el transportador a su cargo ante esta situación»; «Asimismo, el transportador proporcionará al pasajero, sin cargo para el mismo, los siguientes servicios incidentales: – comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino y comunicaciones locales. – comidas y refrigerios de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo. – alojamiento en hotel, en el aeropuerto o en la ciudad, cuando la demora de un vuelo exceda las 4 horas. – transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto. b) El presente régimen no ampara al transporte gratuito o a valor inferior al 50% de la tarifa aplicable y disponible para el público, salvo en los casos en que una disposición gubernamental determine lo contrario o lo establecido en las regulaciones del transportador. c) En caso de overbooking o sobreventa, el presente régimen no ampara al pasajero que no se haya presentado en el lugar y a la hora indicada por el transportador, o que no haya cumplido con los requisitos de confirmación o reconfirmación de reserva de acuerdo con las regulaciones del transportador. d) El transportador y sus agentes autorizados deberán exhibir el presente régimen a los pasajeros en los puntos de emisión de billetes, reserva de espacios y en los aeropuertos.»(…). El art. 14 del Anexo II de la Res. precedente, relativo a las condiciones generales del contrato de transporte aéreo regulatoria de la competencia judicial establece que: «Todas las cuestiones relativas al contrato de transporte de mercancías y/o cosas deberán sustanciarse ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial de la jurisdicción correspondiente», no mencionando el transporte de personas, que es lo que en este caso nos ocupa, lo que muestra que la exclusividad pretendida lo es para un supuesto diverso del de autos. En el fallo en crisis se señaló el carácter restrictivo, limitado y de excepción de la Justicia Federal y la exclusión de aquellos casos -como el presente- en que se invoquen prescripciones del derecho común, poniendo énfasis en que la pretensión de la parte actora se relaciona con daños y perjuicios de un vuelo interno, no encontrándose en juego ninguna disposición atinente al contrato de transporte aéreo. Es más, no se hace cargo la apelante de la base fáctica de la causa cuando requiere la aplicación del art. 139, Cód. Aer., que, como se indicara, procede a partir del embarque del pasajero, lo que no aconteció en el hecho que motiva esta causa; similar valoración merece el art. 141 del mismo cuerpo legal, desde que no se reclama la responsabilidad por el transporte, sino por la falta de este. Además, tampoco ha cumplido la demandada con lo establecido en la normativa que pretende sea aplicada (deber de información del art. 12 inc. d) Res. 1532/98, ni con lo edictado en el inc. a) de la misma norma), y ello sin lugar a dudas determina que los daños adicionales que pudieran haberse ocasionado deben ser atendidos, porque lo establecido en la ley no evidencia un carácter taxativo -insisto, no se utilizan limitantes como «solo» o «exclusivamente» al aludirse a lo que debe recibir el pasajero- y, además, porque frente a su incumplimiento procede la aplicación de las reglas generales de responsabilidad civil. Se insiste, no se está ante una situación que comprometa el transporte aéreo, por lo cual la normativa que se aplique no es ley federal que solo pueda ser materia de análisis por la Justicia Federal; se trata de normas del Código Aeronáutico que no son materia federal, y otras de derecho común, lo que en consecuencia determina la competencia de la Justicia ordinaria para el caso que nos ocupa. En este estado debo señalar que la jurisprudencia que cita el apelante, mayoritariamente no resulta extensible al caso, porque involucra transporte aéreo internacional, que por su sola calidad de tal merece un abordaje distinto del que corresponde en el sub lite, en que se trataba de un vuelo de cabotaje. Asimismo, lo resuelto en autos «Pregoraro Sonia Lorena c/ Latam Airlines Group S.A. – Abreviado – Cobro de Pesos – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de apelación- Expte. N° 5867429» que refiere la apelación, ha sido dejado sin efecto por sentencia N° 107 dictada por la Cámara 4ª. Civil y Com. de Córdoba con fecha 18/9/18, conforme la cual se dispuso revocar la admisión de la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y se hizo lugar a la pretensión resarcitoria, con costas a Latam Airlines SA. En igual sentido, en posición que se comparte y hace propia, se expidió la Cámara 8ª. Civil y Comercial de esta ciudad, en Sent. N° 73 del 12/6/14, autos «Longui, Franco Emilio c/ Lan Argentina SA- Abreviado- Expte. 2321608/36» [N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 1968, T° 110 – 2014 – B, pág. 305 y www.semanariojudicio.info], al decir: «Sin perjuicio de lo establecido por el Cód. Aeronáutico en su art. 198 que reza «Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión en las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos», cabe subrayar que la interpretación de la Corte Suprema de la Nación en cuanto a la competencia federal por la materia provocada por cuestiones atinentes a la aeronavegación, debe ser dilucidada con carácter restrictivo y excepcional (Conf. CSJN, 326:4598; 328:4090).», «En este sentido, el Máximo Tribunal Nacional sostiene que la controversia debe afectar directamente la navegación o el comercio aéreos (conf. Fallos: 310:2311; 312:1918), o bien que es preciso que se hayan visto afectados intereses federales o la prestación del servicio (Fallos: 319:249 y 778; 322:658 y 323:2213). De ello surge que se declara la competencia federal «frente a una acción referida a la responsabilidad por el equipaje transportado en un viaje aéreo, y, por lo tanto, se trata de una cuestión contemplada por el Título VII, Capítulo I, del Código Aeronáutico, que específicamente trata sobre la responsabilidad por los daños causados a pasajeros, equipajes o mercaderías transportadas (art. 140 y concordantes del código citado)» (Conf. CSJN, in re «Lo Manno, Marcelo F. c/ V.A.S.P. Líneas Aéreas y otro», 30/5/2001, LL Online: AR/JUR/5368/2001).», «Dentro de este marco, compartimos el dictamen del Fiscal de Cámaras que sostiene que «…la causa de la pretensión reside en la cancelación injustificada por parte de la demandada, del vuelo de cabotaje desde Córdoba hacia Buenos Aires, el cual representaba una escala para el vuelo Guayaquil-Ecuador. De lo dicho se desprende que la pretensión esgrimida por la parte actora no encuentra apoyatura directa e inmediata en normativa federal, presupuesto requerido a los fines de la configuración de la competencia federal ratione materiae«, y «En el particular, corresponde mantener la Justicia ordinaria local y no la competencia excepcional en tanto no surgen involucrados intereses de carácter federal concernientes a la aeronavegación o al comercio aéreo. En autos, no puede dejarse de lado que el objeto de la acción reside en el reclamo de un particular presuntamente afectado por la cancelación de un vuelo de cabotaje. En este sentido, el apelante no ha rebatido el argumento del a quo en cuanto que de acuerdo con la pretensión ejercida, no resultan de aplicación las disposiciones del Código Aeronáutico, y por consiguiente la competencia federal no se deriva de la cuestión fáctica ventilada en autos». En consecuencia, la excepción de incompetencia ha sido correctamente rechazada, por lo que el decisorio en ese punto debe ser confirmado. 6. En cuanto a la legislación aplicable, ya ha sido reseñada parte de ella. Además, corresponde aplicar las normas del CCC en la medida en que sean compatibles, porque la especialidad del Derecho Aeronáutico que pregona el apelante no modifica que el Civil constituye un derecho privado común y que sus reglas se aplican de modo supletorio a las relaciones jurídicas como la que nos interesa en autos, en la medida en que la solución no se encuentre regulada de modo tal que corresponda excluir al ordenamiento civil y, como ya señalara, en el caso la regulación habida en el Código Aeronáutico y Res. 1532/98 no excluyen la posibilidad de aplicar el CCC en lo no expresamente regulado. Una cuestión es la prelación normativa, que no obra en discusión, pero ella no lleva indefectiblemente a no aplicar el derecho común, que es lo que pretende la apelación. Asimismo, la Ley de Defensa del Consumidor es aplicable en la especie, a tenor de lo dispuesto en su art. 1°, ya que la actividad de la firma demandada se encuentra dentro de las prestaciones de servicios alcanzadas por ella, siendo la parte actora el consumidor y la demandada el proveedor o prestatario del servicio, enmarcado en una relación de consumo. Por ende, son totalmente aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley. No es admisible, en este análisis, la posición de la demandada en punto a que porque la normativa especial trata las consecuencias del daño no hay otra que pueda derivarse del incumplimiento. Como ya señalara, la regulación no obra en términos excluyentes del derecho de fondo, lo que determina que no se pierde el carácter de consumidor porque el contrato de transporte sea aeronáutico. El a quo ,entre las razones que lo llevaron a establecer que era de aplicación al caso la LDC, brindó el marco constitucional imperativo que así lo dispone, aspecto sobre el cual la apelación no profundiza con suficiencia técnica y eficacia convictiva, tendiente a demostrar el yerro en que pudiera haber incurrido el magistrado, y ello por sí solo sostiene la procedencia de aplicar al caso el estatuto consumeril, máxime, insisto, en que se trata de un vuelo interno en el país por lo que toda construcción jurídica y doctrinaria referida a los vuelos internacionales no gravita en el presente. De tal modo, con relación a estos argumentos obrantes en el fallo en crisis, nada ha dicho la parte apelante, de lo que resulta que con independencia de su acierto o desacierto intrínseco, han quedado firmes y por sí solos sostienen la resolución que, en consecuencia, deviene inmodificable, resultando aplicable al caso la siguiente doctrina: «Cuando la Res. se encuentra afirmada en varios fundamentos, cada uno de ellos susceptible de sustentarla independientemente de los otros, el embate, para tener éxito, debe dirigirse contra todos, pues aun siendo valedero el recurso parcial, el decisorio continuaría con suficiente motivación (TSJ, Foro Nº 5, p. 94; LL Cba., 1992, p. 335; LL Cba., 1994, p. 168; CAp.S.Fco., LL Cba., 195, p. 924; ídem sent. Nº 42 de 1997)» (Vénica, Oscar Hugo, Recursos Ordinarios, p. 40). 7. Establecida la normativa aplicable, corresponde adentrarse en el capítulo «daños». Se cuestiona el monto otorgado en concepto de daño moral, por entenderse violatorio de la congruencia al resultar superior que el reclamado por los accionantes. En la demanda, efectivamente, se reclamó en concepto de daño moral la suma de $60.000 para ambos accionantes, aunque sujetándola a lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse, lo que determina que puede concederse un importe superior si la prueba a ello conduce. No obstante, como apunta la Sra. fiscal de Cámaras, no se advierte de la prueba rendida que existan elementos que permitan modificar lo peticionado, aunque ello no impide que se confirme la sentencia en el punto, conforme procedo a analizar. En la demanda de autos se reclama por daño moral generado a ambos actores por un hecho del 13/10/16. La sentencia en crisis cuantifica el rubro en un importe efectivamente superior al reclamado, mas el cálculo se hace a la fecha de su dictado -2/8/18-, esto es, casi un año y diez meses más tarde del hecho lesivo base de la demanda. Ello surge claramente de la determinación de intereses que se formula a fs. 165 vta., en que se imponen «desde la fecha de la presente Resolución», lo cual, tratándose de un caso de mora derivada de un incumplimiento contractual como el habido, que se produce desde el mismo hecho, mue

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