lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

DAÑOS Y PERJUICIOS

ESCUCHAR


SEGURIDAD VIAL. Obstáculo importante sin señalización. Accidente de motovehículo. COSA INERTE y RIESGOSA. RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD. PODER DE POLICÍA. Incumplimiento. CULPA DE LA VÍCTIMA. Inexistencia. Admisión de la demanda
1- Es obligación de la autoridad de aplicación y de la Comisión de Tránsito y Seguridad Vial de advertir a los usuarios el riesgo de situaciones u obstáculos anormales que comprometan la seguridad y fluidez de la circulación, y por tanto, de colocar los dispositivos de advertencia (establecidos en el sistema de señalamiento vial) que alerten sobre la existencia de todo obstáculo importante en la vía pública. De otro costado el ejercicio del poder de policía por parte de la Municipalidad de Córdoba deriva el consecuente deber de mantener las calles de la ciudad libres de obstáculos (art. 2339 y 2340 inc. 7º, CC), en virtud de lo cual y lo impuesto por el art. 186, Constitución de Córdoba, surge la responsabilidad objetiva de la Municipalidad por todo hecho dañoso emanado del incumplimiento del deber de seguridad respecto de un bien del dominio público. Este deber genérico de policía y la obligación de seguridad sobre los bienes de dominio público obligan a responder en el caso del daño derivado de las cosas inertes, las que, aunque «mecánicamente pasivas» pudieron resultar «causalmente activas», por su anormal posición, situación o ubicación circunstancial, creando la posibilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, lo que enmarca claramente en lo normado por el art. 1113, 2.° párr. in fine, CC, vigente al tiempo del hecho dañoso.

2- La posibilidad de intervención causal de la cosa inerte es menor que si se tratara de cosas en movimiento. Ello explica que, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de cosas inertes, es a ella a quien incumbe demostrar la existencia de riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro.

3- En el caso se ha probado y tenido por acreditado, sin que exista embate en esta Sede a ese respecto, que el actor se enfrentó sorpresivamente con un bache de dimensión importante, lo que produjo su caída con los importantes daños que dejaron secuelas perjudiciales en la salud y patrimonio del actor. Si bien puede extraerse del relato de los testigos presenciales que el motovehículo no transitaba de conformidad lo impera el art. 52, OM Nº 9981 («…dentro de una faja de un metro a partir del borde derecho de la calzada»), no lo es menos que dicha circunstancia encuentra justificativo en la existencia de autos estacionados a la derecha que impedían el cumplimiento estricto de la norma de tránsito. Tal incumplimiento, si bien analizado en abstracto constituye una infracción, no alcanza a erigirse en una falta con aptitud para provocar la ruptura del nexo causal presumido.

4- No es dable colegir que la circunstancia apuntada precedentemente tornaba obligatorio cumplir con la norma prevista para otro supuesto (transitar sobre el borde izquierdo en caso de que existan carriles selectivos sobre el lado derecho), pues dicha conducta no es exigible si no concurre el supuesto y las circunstancia a las que hace referencia la directriz de tránsito (existencia de carriles selectivos). Tampoco existe prueba acerca de la circulación del actor con escasa distancia del vehículo que lo precedía, ya que la referencia que efectúa el testigo en el sentido de que se «tragó el bache», solo alude a la imposibilidad de visualizarlo a tiempo para lograr una maniobra de esquive exitosa, mas no autoriza a colegir que lo fue por falta de prudente distancia con el vehículo que lo precedía.

5- La presencia del bache exhibe incidencia causal con el hecho dañoso que se ha ventilado en los presentes actuados, desde que estuvo en la causa -como factor etiológico decisivo- en la pérdida de dominio del motovehículo y posterior caída. Por tanto no ha quedado demostrada la ruptura del nexo causal, en razón de no haberse acreditado que haya existido hecho de la víctima con aptitud para quebrar el vínculo presumido por la ley entre el daño causado y la intervención de la cosa riesgosa (arts. 1111 y 1113, 2.° ap., CC, hoy art. 1757, 1758, 1769, CCC), lo que impide eximir a la demandada de condena en razón de que la abrupta caída no obedeció a la infracción cometida sino al estado irregular y no señalizado de la vía (art. 1111, CC, hoy art. 1729, CCCN).

C2.ª CC Cba. 19/12/18. Sentencia N° 141. Trib. de origen: Juzg. 34.ª CC Cba. «Miño, Juan Pablo Ezequiel c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Expte. Nº 5867270»

2.ª Instancia. Córdoba, 19 de diciembre de 2018

¿Es procedente el recurso de apelación?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

En estos autos caratulados (…) venidos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada -a través de apoderado- en contra de la sentencia N° 67, de fecha 16/3/18, dictada por la señora jueza titular del Juzgado de Primera Instancia y 34ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por la cual se dispusiera: «Resuelvo: I) Hacer lugar a la demanda entablada por Juan Pablo Ezequiel Miño en contra de Municipalidad de Córdoba y en consecuencia condenarla a abonar al actor en el plazo de diez días la suma de $391.043,92 con más el interés especificado en cada caso (art. 806, CPC). II) Imponer las costas a la parte demandada (art. 130, CPC). III) [Omissis]. IV) Declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad en el caso, de los arts. 19 y 20, Ley Nacional 24624, y art. 1, Ley 25.973 y de las ordenanzas N° 11589, 11720, 12009 y 12480, dictadas por el Concejo Deliberante de la Ciudad de Córdoba…», aclarada por Auto N° 146 de fecha 4/4/18 por el cual se dispusiera «Resuelvo: [Omissis]». 1. Contra la sentencia (…), interpuso recurso de apelación la demandada, que fue concedido por la a quo. Radicados los autos en esta Sede, la recurrente expresa agravios que son confutados por el actor, ambos mediante apoderados. Corrido traslado a la Sra. fiscal de Cámaras, emite dictamen. Firme y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Promovida demanda ordinaria contra la Municipalidad de Córdoba persiguiendo la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente protagonizado por el actor el 30/3/12, a raíz de haber caído en un bache de la calzada cuando circulaba en su motocicleta, la magistrada de la instancia anterior resolvió condenar a la demandada e imponerle las costas. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de los arts. 19 y 20, LN N° 24624, art. 1, ley N° 25973 y de las Ordenanzas de la ciudad de Córdoba N° 11589, 11720, 12009 y 12480. 3. Agravios de la demandada. La demandada se agravia por los motivos que se reseñan a continuación: a) En primer lugar dice que el fallo es arbitrario atento a que la jueza a quo ha fundamentado su decisión exclusivamente en el art. 1113, CC, omitiendo aplicar la Ordenanza Municipal N° 9981 (Código de Tránsito de la Ciudad de Córdoba). En esta línea, señala que las constancias de autos (testimoniales, fotografía y lo manifestado en la demanda) acreditan que el actor circulaba por el medio de la calzada violando lo dispuesto en los arts. 47, 50 y 52 de tal normativa y que ello ha sido soslayado por la magistrada. Advierte que si el actor se hubiera conducido conforme a derecho jamás habría ingresado en el bache y que, consecuentemente, éste -aun en su condición de cosa viciosa- no hubiera tenido incidencia alguna. Agrega que la existencia de autos estacionados, aunque se trata de una circunstancia propia y normal del tránsito urbano, podría haber dificultado la circulación del actor por la derecha; mas en este supuesto debería haberlo hecho «sobre el borde izquierdo» como dispone el art. 50, Ordenanza Municipal (para el caso de existencia de carriles selectivos en la derecha), norma que aplica analógicamente al supuesto de autos. Aduce que no ha sido considerado por la jueza inferior que el actor no circulaba a distancia prudente del vehículo que le precedía (arts. 84, inc. 23, Ley Provincial de Tránsito y el art. 74, inc. d, de la mentada Ordenanza) pues en ese caso se hubiera percatado de la existencia del pozo y actuado al efecto para evitarlo. Explica que es obligación de todo conductor mantener el control total del rodado, lo que no aconteció pues los diez metros de distancia a que alude el actor son más que suficientes para advertir la existencia de una irregularidad en la calle. En definitiva, afirma que los elementos jurídicos y fácticos explicitados destruyen la relación de causalidad y que la omisión de considerarlos ha llevado a la sentenciante a establecer una mecánica incorrecta de hecho. b) En segundo lugar, se queja de la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la jueza a quo en respuesta al pedido de la contraria en la oportunidad de producir su alegato. Manifiesta que ha sido efectuada en abstracto ya que no se suscita en autos lo que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias denominan «un caso concreto que amerite tal decisión». Al respecto se remite a lo expresado a fs. 230/231, solicitando se tenga como reproducida en esta Alzada. A continuación expresa que la magistrada no admitió su planteo invocando razones de economía procesal, pero que -tratándose de una cuestión de suma gravedad institucional- no puede ser desestimada con un argumento meramente procesal que no remueve el obstáculo relativo a la falta de «caso concreto» que amerite el control constitucional. Dice que no hay lesión cierta, inmediata y presente a garantía constitucional alguna. Resalta que conforme a la doctrina del TSJ, las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental gozan de presunción de legitimidad y que la declaración de inconstitucionalidad debe ser ejercida con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. Siguiendo tal pauta restrictiva, afirma que la normativa atacada es razonable y legítima desde que determina que no se puedan embargar ni privar al Estado de bienes indispensables para su regular funcionamiento. Cita jurisprudencia de la CSJN que entiende favorable a su postura. Advierte que tampoco resultan intolerablemente afectados los derechos individuales de los acreedores a los que dicho ordenamiento alcanza pues no coarta el acceso a la justicia, sino que se limita a impedir el embargo de ciertos fondos hasta tanto se cumplimente con el procedimiento previsto por el art. 20, ley 24624 (y su correlativo art. 68, ley 9086). Indica que lo expresado deja sin fundamento la consideración de la a quo respecto a que aplicar las normas atacadas importaría que la resolución se transforme en una sentencia meramente declarativa desde que la ejecución se vería interrumpida. Finalmente, formula reserva de caso federal. 4. Contestación del actor. El actor, luego de enunciar los extremos que estima habrían quedado firmes por no ser motivo de apelación, solicita el rechazo del recurso por resultar formalmente inadmisible y sustancialmente improcedente, con costas. Respecto al primer aspecto aduce que la demandada no rebate críticamente ninguna de las fundadas consideraciones de la inferior y que los supuestos agravios que postula solo trasuntan una mera disconformidad con la sentencia que no resiste el menor análisis. Cita doctrina y jurisprudencia sobre el punto. Posteriormente dedica su memorial a rebatir los agravios esgrimidos por la apelante: a) Asevera que la magistrada no ha prescindido de ninguna normativa de tránsito municipal ni circunstancia fáctica que destruya la relación de causalidad que determina la responsabilidad del Estado encuadrada en el art. 1113, CC. Por el contrario, advierte que la demandada ha omitido considerar el hecho más relevante de la cuestión, esto es, la existencia del bache en el medio de la calzada (hecho que ha quedado reconocido y firme), pretendiendo ahora defenderse aduciendo culpa de la víctima por la cual no debe responder. Dice que -ante ello- podría alegar que si el pozo no hubiera existido o hubiese estado debidamente señalizado, el siniestro no hubiera ocurrido. Destaca que era imposible circular por el lado derecho de la calzada porque había autos estacionados y que no hay posibilidad de aplicar la analogía que señala el apelante, para el caso de existencia de carriles selectivos, pues ello sería contrario a las normas de circulación. Manifiesta que no existe prueba alguna que demuestre o haga presumir que el actor hubiese circulado muy cerca del vehículo precedente o sin control del rodado. Reafirma que circulaba de manera normal detrás de un colectivo y que luego de que este vehículo de gran porte (que ocupaba casi toda la calzada con automóviles estacionados a la derecha) pasara por el medio de un pozo de considerables dimensiones, no pudo evitar caer en él y perder el control del rodado. b) Señala que en este punto la accionada reitera y remite a un escrito presentado anteriormente por lo que no constituye queja formal sino un planteo generalizado. Expresa que, contrariamente a lo afirmado por aquella, existe en autos «caso concreto» en tanto resultó víctima de daños físicos requiriendo ser indemnizado de manera integral y con inmediatez. Alega que la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la normativa en cuestión procede no por un tema de procedimiento sino por estricta aplicación del derecho y justicia. Apoyándose en pasajes de la resolución de primera instancia, asegura que la normativa atacada lesiona de manera directa sus derechos individuales y que la declaración de inconstitucionalidad no causa perjuicio ni priva a la demandada de bienes indispensables en tanto cuenta con el razonable y suficiente plazo de cuatro meses para disponer los medios necesarios para cumplir con su obligación (arts. 179, Constitución Provincial y 806, CPC), resultando -además- insignificante el monto reconocido a modo de indemnización respecto del presupuesto que maneja el municipio de la Ciudad de Córdoba. 5. Dictamen Sra. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales. La Sra. fiscal, en oportunidad de evacuar el traslado corrido respecto de la cuestión constitucional, considera que el debate se ha tornado abstracto en función de una verdadera «sustracción de materia». Entiende que no se configura en autos «caso constitucional» que habilite el control sobre el plexo comunal de emergencia y la adhesión a las normativas nacionales que disponen la inembargabilidad de fondos públicos, en razón de que la situación de excepcionalidad impuesta por las citadas normativas ha perdido vigencia a partir del 1/1/18. La conclusión a la que arriba tiene apoyatura en el análisis previamente efectuado del régimen nacional y municipal involucrado. A estos fines indica que la duración de la emergencia estipulada por la OM 11589 fue establecida por un año desde el 1/1/2009 hasta el 31/12/2009, siendo prorrogada por OM 11720 hasta el 31/12/2011, por OM 12009 hasta el 31/12/2013 y por OM 12251 hasta el 31/12/2015. En este derrotero explica que la última OM 12480, dictada el 26/11/2015, dispuso en su art. 35 prorrogar hasta el 31/12/2017 la vigencia de las ordenanzas en adhesión a la Ley Nacional N° 25561 (y sus prórrogas), relacionadas anteriormente, como así también la adhesión a los arts. 19 y 20, Ley Nacional 24624 (y sus respectivas modificaciones). Advierte, asimismo, que el régimen de inembargabilidad de fondos públicos dispuesto a nivel nacional y declarado aplicable a los municipios por Ley N° 25973, fue receptado expresamente por la Municipalidad de Córdoba a través de la OM 12009 (art. 7). Dice que la pérdida de vigencia de tal ordenanza, por efecto de la falta de nueva prórroga en términos similares a los que emanan del art. 35, OM 12480, torna inaplicable aquel régimen nacional en la esfera del municipio de esta ciudad y que como consecuencia de ello el crédito del actor no está sujeto a régimen de emergencia alguno. Añade que las normas referidas, en tanto reguladoras de una situación extraordinaria, no fueron estipuladas con vocación de perpetuidad y que así como en principio –salvo materias específicas que no son las del sub examine– no está permitido asignarles efectos retroactivos a la leyes, tampoco puede consentirse que ellas se apliquen a hechos ya ocurridos luego de que se produjo su derogación o modificación. 6. Análisis de los agravios. 6.1. Desde una perspectiva formal el pronunciamiento de primer grado ha recibido crítica que autoriza a considerar mantenido el recurso en esta Alzada y por tanto desestimar el pedido de deserción con apoyo en lo normado por el art. 374, CPC. En sustento de esta conclusión, no puede dejar de puntualizarse que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios de los recursos ordinarios debe realizarse en forma laxa, esto es, que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación. En función de ello, la sanción prevista en el art. 374, CPC -en cuanto importa pérdida o caducidad de los derechos del apelante- debe ser interpretada con criterio restrictivo, y reservada sólo para los casos en donde la falta de idoneidad del escrito presentado como expresión de agravios sea palmaria, lo que no acontece en el sub lite. Prueba contundente de ello lo es no solo la reseña precedente, sino la contestación de agravios efectuada por la contraria, cuyo tenor demuestra la existencia de censuras susceptibles de ser confutadas. 6.2. Ingresando al tratamiento de los agravios, cabe en primer término abordar los relativos al «an debeatur«, esto es, a la atribución de responsabilidad objetiva que la a quo atribuyera a la Municipalidad de Córdoba, pues según sea su suerte, devendrá o no relevante expedirse sobre los restantes. Previo a ingresar puntualmente al tratamiento de los agravios reseñados precedentemente, es útil destacar que es obligación de la Autoridad de aplicación y de la Comisión de Tránsito y Seguridad Vial, advertir el riesgo a los usuarios de situaciones u obstáculos anormales que comprometan la seguridad y fluidez de la circulación, y por tanto de la obligación de colocar los dispositivos de advertencia (establecidos en el sistema de señalamiento vial) que alerten sobre la existencia de todo obstáculo importante en la vía pública. De otro costado, (d)el ejercicio del poder de policía por parte de la Municipalidad de Córdoba deriva el consecuente deber de mantener las calles de la ciudad libres de obstáculos (art. 2339 y 2340 inc. 7º CC), en virtud de lo cual y lo impuesto por el art. 186, Constitución de Córdoba, surge la responsabilidad objetiva de la Municipalidad por todo hecho dañoso emanado del incumplimiento del deber de seguridad respecto de un bien del dominio público. Es decir que la Municipalidad de Córdoba tiene el deber de alertar sobre los obstáculos anormales que comprometan la seguridad, y de efectuar señalamiento de toda irregularidad importante en sus calles que pueda entorpecer la fluidez y seguridad del tránsito vial que pudiera erigirse en un obstáculo anormal para quienes transitan por ellas. Este deber genérico de policía y la obligación de seguridad sobre los bienes de dominio público obligan a responder en el caso del daño derivado de las cosas inertes, las que, aunque «mecánicamente pasivas» pudieron resultar «causalmente activas», por su anormal posición, situación o ubicación circunstancial, creando la posibilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, lo que enmarca claramente en lo normado por el art. 1113, segundo párrafo in fine, CC, vigente al tiempo del hecho dañoso. Es sabido que la posibilidad de intervención causal de la cosa inerte es menor que si se tratara de cosas en movimiento. Ello explica que, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de cosas inertes, es a ella a quien incumbe demostrar la existencia de riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro. En ese exacto sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que es a la perjudicada a quien le incumbe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -por tratarse de cosas inertes- la posición o comportamiento anormal de la cosa o su vicio, pues en el contexto del párrafo segundo, última parte del art. 1113, CC, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien se podrá eximir total o parcialmente de la responsabilidad acreditando culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. (CS 19/11/91, LL 1992- D- 228). A esta altura del razonamiento podemos coincidir con la iudex en que de la prueba producida surge acreditado que el bache ha exhibido una magnitud suficiente para jugar un papel causal dirimente para la caída que provocara consecuencias dañosas en el conductor del motovehículo, sin que la Municipalidad demandada haya acertado en acreditar que ha sido la propia conducta del actor y conductor de aquel la causa exclusiva de la caída. Veamos. En el caso se ha probado y tenido por acreditado, sin que exista embate en esta Sede a ese respecto, que el actor se enfrentó sorpresivamente con un bache de dimensión importante (vide declaraciones testimoniales de los Sres. Cristian Antonio Álvarez y Víctor Emanuel Murúa; fotografías; plano expedido por la Dirección de Catastro, y constatación del Oficial de Justicia) lo que produjo su caída con los importantes daños que dejaron secuelas perjudiciales en la salud y patrimonio del actor. Si bien puede extraerse del relato de los testigos presenciales que el motovehículo no transitaba de conformidad lo impera el art. 52, OM Nº 9981 («…dentro de una faja de un metro a partir del borde derecho de la calzada»), no lo es menos que dicha circunstancia encuentra justificativo en la existencia de autos estacionados a la derecha que impedían el cumplimiento estricto de la norma de tránsito. En tal sentido el testigo Cristian Álvarez sostuvo lo siguiente: «…ve que sale el Sr. Miño en moto atrás de un colectivo, todo sobre calle Río Negro, y justo cuando llega a intersección Dellepiane había un bache en el medio de la calle, cuando el colectivo esquiva el bache Juan Pablo intentó hacer lo mismo pero como había autos estacionados sobre mano derecha no le quedó otra y se tragó el bache, la moto pega, entra y sale del bache, que no había forma de controlarla, pega al Sr. Miño en el manubrio de la moto y se cae al suelo» (sic). Tal incumplimiento, si bien analizado en abstracto constituye una infracción, no alcanza a erigirse en una falta con aptitud para provocar la ruptura del nexo causal presumido. Dicho en otros términos, esa infracción carece de virtualidad para concluir que ha sido el actor quien ha generado las condiciones favorables para el acaecimiento de su caída, ya que existían vicisitudes (existencia de autos estacionados a la derecha) que le impedían cumplir con ella y por tanto que determinan que la infracción no resulta reprochable como fundamento de la fractura del nexo causal (hecho de la víctima) con aptitud para liberar de responsabilidad a la comuna local. Tampoco es dable colegir que esa circunstancia tornaba obligatorio cumplir con la norma prevista para otro supuesto (transitar sobre el borde izquierdo en caso de que existan carriles selectivos sobre el lado derecho), pues dicha conducta no es exigible si no concurre el supuesto y las circunstancia a las que hace referencia la directriz de tránsito (existencia de carriles selectivos). Tampoco existe prueba acerca de la circulación del actor con escasa distancia del vehículo que lo precedía, ya que la referencia que efectúa el testigo en el sentido que se «tragó el bache», solo alude a la imposibilidad de visualizarlo a tiempo para lograr una maniobra de esquive exitosa, mas no autoriza a colegir que lo fue por falta de prudente distancia con el vehículo que lo precedía. Por consiguiente resulta insoslayable la gravitación causal de la irregularidad de la calzada (bache de importante entidad en medio de la calzada), que persuade acerca de que la única causa de la caída y sus consecuencias dañosas estuvo constituida por la aparición imprevista de un obstáculo que impidió al conductor mantener el dominio de su vehículo infligiéndose un daño a su propia persona. La presencia del bache, como correctamente ha concluido la iudex, exhibe incidencia causal con el hecho dañoso que se ha ventilado en los presentes actuados, desde que estuvo en la causa – como factor etiológico decisivo- en la pérdida de dominio del motovehículo y posterior caída. Por tanto, no ha quedado demostrada la ruptura del nexo causal, en razón de no haberse acreditado que haya existido hecho de la víctima con aptitud para quebrar el vínculo presumido por la ley entre el daño causado y la intervención de la cosa riesgosa (arts. 1111 y 1113 segundo apartado CC, hoy art. 1757, 1758, 1769, CCCN), lo que impide eximir a la demandada de condena en razón de que la abrupta caída no obedeció a la infracción cometida sino al estado irregular y no señalizado de la vía (art. 1111, CC, hoy art. 1729, CCCN). 6.3. El agravio acerca de la declaración de inconstitucionalidad ha perdido vigencia y actualidad en función del cese de la vigencia del régimen transitorio comunal que adhirió al sistema nacional de inembargabilidad de los fondos públicos. Damos razones. En el marco de una situación de emergencia económica y financiera, la Municipalidad de Córdoba dictó la Ordenanza N° 12009 en la que prorrogó la vigencia de la emergencia estipulada mediante OM N.°11589 hasta el día 31/12/13 y dispuso una serie de medidas tendientes al reordenamiento económico, financiero y administrativo del Estado municipal. A los fines de asegurar el éxito de tales medidas, adhirió al régimen de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en los arts. 19 y 20, LN N° 24624, y sus respectivas modificaciones, normas complementarias y prórrogas (art. 7) como una manera de evitar la indisponibilidad de recursos propios producida por los embargos de los acreedores de los fondos líquidos depositados en bancos oficiales, y garantizar la ejecución ordenada del presupuesto. Este régimen transitorio y de excepción, fue prorrogado en su vigencia en dos oportunidades. Primero, hasta el 31/12/15 por el art. 1, Ordenanza 12.25; y segundo, hasta el día 31/12/17 por el art. 35, Ordenanza 12480, sin que a la fecha se verifique un nuevo aplazamiento del término de vigencia. De tal modo, la pérdida de vigencia de dicha ordenanza como cuerpo normativo, por efecto de la falta de nueva prórroga en términos similares a los que emanan del art. 35, Ordenanza N° 12480, torna inaplicable aquel régimen nacional en la esfera del municipio de nuestra ciudad. De lo dicho se sigue que, en la actualidad, la emergencia y las adhesiones a las disposiciones nacionales que disponían la inembargabilidad de los fondos públicos ha perdido vigencia respecto de las deudas del Estado comunal, toda vez que el lapso por el que los particulares se vieron comprendidos en ella ha cesado en su vigencia. Esta circunstancia tiene una decidida influencia en orden a la queja que se analiza, ya que la expiración del plazo de vigencia temporal al que estaba sujeta la emergencia en el Estado municipal y la adhesión a la norma nacional que disponía la inembargabilidad de fondos públicos comunales, impide al Tribunal expedirse sobre la adecuación del régimen transitorio y de excepción a las normas constitucionales y/o su eventual aplicabilidad al crédito del actor. Pues lógico resulta colegir que emitir un pronunciamiento en tal sentido importaría otorgar a las disposiciones en crisis y sus modificatorias un alcance ultraactivo impropio, pues así como en principio –y salvo en materias específicas que no son las del sub examine– no está permitido asignarles efectos retroactivos a las leyes y aplicarlas en sucesos y a situaciones anteriores a su promulgación, tampoco puede consentirse -al menos en el ámbito civil y sin una previa regulación en tal sentido- que ellas se apliquen a hechos y eventos ocurridos luego de que se produjo su derogación o modificación. En función de lo expuesto, no cabe otra solución que concluir que el debate constitucional ha perdido sentido y se ha tornado abstracto en función de la existencia de una verdadera «sustracción de materia», lo que autoriza a desestimar el agravio formulado en tal sentido por la demandada.

La doctora Delia Inés Rita Carta de Cara adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede y conforme lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación de la demandada y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, imponiendo las costas a la apelante atento revestir condición de vencida (art. 130, CPC). 2. [Omissis].

Silvana María Chiapero – Delia I. Rita Carta de Cara ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?