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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Muerte de un niño en una acequia. Demanda iniciada contra el Estado provincial. LEGITIMACIÓN PASIVA. Admisión. COSA INERTE y RIESGOSA. Régimen legal. CULPA DE LA VÍCTIMA. Acreditación1- La legitimación para obrar o legitimatio ad causam está ligada a la legitimación sustancial y desde luego al vínculo jurídico de las partes como derivación del derecho que arguyen. No debe confundirse la legitimación pasiva con la suerte de la acción intentada. Del estudio de la causa se colige que el argumento referido por el a quo a fin de concluir que la demandada revestía el carácter de legitimada pasiva de la presente acción encontró sustento en prueba de la cual surgía que la acequia donde se produjo el deceso del menor se encontraba bajo jurisdicción del Estado provincial. El art. 1113, CC derogado, aplicable al supuesto de autos, contenía dos supuestos diferenciados: los daños causados «con» las cosas, en donde regía una presunción de culpa iuris tantum contra el propietario y el guardián, y los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, supuesto en el cual se presumía la responsabilidad de los sujetos indicados anteriormente, salvo que demostrasen la existencia de una causa ajena. Es decir que la responsabilidad, según las normas sustanciales aplicables al caso, recae tanto sobre el dueño como sobre el guardián.

2- El hecho de que fuera el municipio, en su carácter de guardador, quien realizó la canalización de la acequia no implica desconocer la legitimación pasiva que la ley endilga al propietario. En todo caso, la demanda se puede dirigir no sólo en contra de la Provincia como efectivamente se hizo, sino también en contra del Municipio en su carácter de guardián. Existe en autos un oficio rubricado por el intendente de la localidad donde se ubica la acequia en su carácter de funcionario público que da cuenta de que la acequia se encontraba bajo la jurisdicción provincial y dicha prueba no ha sido desvirtuada por la demandada, que se encontraba en mejores condiciones de demostrar que la acequia no se encontraba bajo su jurisdicción. Ello así, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de falta de acción.

3- Para responsabilizar al dueño o guardián por accidentes derivados de las cosas no es requisito que éstas se encuentren en movimiento. Ello es así por cuanto las cosas inertes pueden causar un perjuicio, como ocurre con un árbol caído que bloquea una ruta, el foso donde puede caer una persona, las obras en construcción o los baches en veredas o calzadas. Las cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una consecuencia dañosa.

4- La cosa es riesgosa por su naturaleza cuando su normal empleo, esto es, conforme a su estado natural, puede causar generalmente un peligro a terceros. La ponderación debe efectuarse tomando en cuenta lo que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, bajo parámetros propios de la relación de causalidad adecuada.

5- El «riesgo de la cosa» es un factor objetivo de responsabilidad que se fundamenta en el peligro o potencialidad dañina que una cosa o actividad introduce en el medio social. El carácter inerte de una cosa no obsta a su valoración como riesgosa o viciosa y a su posible encuadramiento dentro del régimen del art. 1113, 2° párr., 2° sup, CC. La alegación y carga de la prueba del papel activo de la cosa inerte que se torna riesgosa o viciosa pesa sobre el damnificado, quien deberá acreditar, en consecuencia, el riesgo o vicio de aquella.

6- No se desconoce que la existencia de un bache, pozo o zanja en la vía pública constituye un escollo inesperado para el usuario de la vía, cuya tolerancia en el lugar hace responsable al titular del dominio público, pero el supuesto de autos presenta la particularidad de que se trataba de una acequia que se encontraba emplazada desde cincuenta años atrás al frente de la vivienda de los actores. Dicha circunstancia adquiere especial relevancia al tiempo de resolver el caso pues aleja la idea de que la víctima o los responsables de su cuidado desconocían su existencia.

7- La demandada alegó como eximente de responsabilidad el hecho de la víctima. La defensa intentada se encontraba prevista en los arts. 1113 y 1111, CC, y hoy receptada en el art. 1729, CCCN. Así, la propia conducta del damnificado puede convertirse en la causa exclusiva del daño. Para que esta eximente se configure resulta necesario que el hecho de la víctima tenga incidencia causal adecuada en la producción del resultado, es decir, la conducta culposa debe ser la causa adecuada del perjuicio sufrido. Cuando se habla de «hecho o culpa de la víctima», se acepta que el damnificado interviene materialmente en el suceso que lesiona y que dicha participación tiene incidencia causal en el acaecimiento del perjuicio. Por lo cual, no cabe hacer soportar a un tercero el menoscabo que la propia víctima se ha infligido a sí misma. En definitiva, debe constatarse la existencia de un accionar por parte del lesionado que tenga la operatividad necesaria para provocarle un daño y que esa conducta excluya o limite el deber indemnizatorio de terceros. La verificación de los extremos indicados impone un análisis integral de los pormenores que rodean al caso, de la conducta de la víctima y de los progenitores que tenían el deber de velar por la seguridad de su hijo menor de edad.

8- El a quo al resolver el caso concluyó que «…siendo la causa eficiente del daño sufrido por un menor una derivación de la negligencia de la madre, sin que exista relación causal entre aquel y el riesgo de la cosa, la culpa de la madre hace que el riesgo no resulte causa del daño sino mera ocasión para su producción». Los apelantes pretenden revertir lo resuelto sobre la base de alegar la omisión de valorar prueba dirimente, como ser el hecho de que la acequia se encontraba con agua o que no contaba con vallados de seguridad o que estas fueron tomadas luego de la muerte del menor. Sin embargo, conforme la prueba recolectada en autos, no corresponde afirmar que, según el curso ordinario y regular de las cosas, fuera la existencia de la acequia o el riesgo que ella representaba lo que produjo el daño sino, por el contrario, obedeció al hecho de la víctima. A pesar del notable esfuerzo del apelante, no ha logrado demostrar que se encuentre acreditada en autos la relación de causalidad.

C6.ª CC Cba. 18/12/18. Sentencia N° 189. Trib. de origen: Juzg. 11.a CC Cba. «Guallanes, César Luis y otro c/ Superior Gobierno de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte. N° 5293090»

2.ª Instancia. Córdoba, 18 de diciembre de 2018

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

El doctor Alberto F. Zarza dijo:

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 276 dictada el día 4/7/13 por el Sr. juez de Primera Instancia y Undécima Nominación Civil y Comercial, Dr. Eduardo B. Bruera, quien resolvió: «1) No hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada en contra del progreso de la acción. 2) Rechazar la demanda de daños y perjuicios deducida por los Sres. Cesar Luis Guallanes y Fanny Alejandra Jaime, quienes actúan por derecho propio y en representación de sus hijos menores Axel Ezequiel Guallanes y Walter Emanuel Guallanes, con costas a su cargo. 3) 4) [Omissis]». I. La presente causa fue fallada por la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial mediante sentencia N° 17 de fecha 26/2/16 [N. de R.- Publicada en Semanario Jurídico N° 2050 de fecha 14/6/16 – T° 113 – 2016 – A, pág. 613 y en www.semanariojuridico.info] que fuera anulada por el Tribunal Superior de Justicia conforme da cuenta la sentencia N° 138 dictada el día 14/11/17. En dicha resolución se dispuso reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones que seguía en Nominación debido a que los magistrados que formaron la mayoría no trataron la defensa de falta de acción aclarándose «…que la anulación abarca igualmente los extremos de la sentencia en los cuales se trataron los agravios de apelación referidos a la naturaleza riesgosa de la acequia y a la problemática de la causalidad por la muerte del niño en orden a la eventual incidencia que pudo haber tenido la conducta de los padres…». II. Corre adjunto el escrito de expresión de agravios de la parte actora. El quejoso cuestionó en primer lugar la valoración que realizó el a quo del material probatorio colectado en la causa y el hecho de haber negado el carácter de riesgoso de la obra hidráulica que pasa prácticamente por la vereda de la vivienda de los actores. El apelante indicó en el escrito de impugnación, que conforme daban cuenta los testimonios rendidos, luego de la ocurrencia del hecho dañoso, se procedió a tomar medidas de seguridad a fin de evitar nuevos acontecimientos. En segundo término criticó la admisión de la eximente de responsabilidad identificada con el hecho de la víctima debido a la omisión de cuidados por parte de la madre del menor y subsidiariamente alegó la existencia de una concausa en lo atinente a la producción del daño. Por último cuestionó el no tratamiento por parte del a quo del planteo de inconstitucionalidad del art. 1078, CC derogado. Solicitó el acogimiento del recurso, con costas. III. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado por el apoderado de la Provincia de Córdoba, por la asesora Letrada Civil de Cuarto Turno e hizo lo propio la Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales. Dictado el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. IV. De acuerdo con los lineamientos que se infieren de la resolución dictada por el Alto Cuerpo, corresponde analizar en primer término lo relativo a la defensa de falta de acción. De las constancias obrantes en la causa se colige que los actores iniciaron juicio ordinario en contra de la Provincia de Córdoba a los fines de ser resarcidos por los daños y perjuicios originados a raíz de la muerte del menor Fabricio Yair Guallanes. El Procurador de la Provincia, al evacuar el traslado tituló el escrito «Contestación de demanda – Falta de Acción». La defensa intentada se construyó sobre la base de negar los hechos alegados, y específicamente, la responsabilidad que se le pretendía endilgar a la Provincia. El a quo al resolver analizó lo atinente a la legitimación sustancial activa y pasiva y consideró que si bien la demandada adujo que la acequia en la que ocurrió el óbito no le pertenecía ni estaba bajo su guarda, no había acompañado prueba tendiente a acreditar sus dichos. Por otro lado, el magistrado ponderó especialmente el informe suscripto por el Sr. Intendente Municipal de la localidad de San José de la Dormida, quien puso de manifiesto que la acequia en cuestión se encontraba bajo la jurisdicción del Estado provincial, razón por la cual no se podía justificar la defensa de falta de legitimación pasiva. No obstante ello, la demanda fue rechazada pues se resolvió que el siniestro había obedecido al hecho de la víctima. La parte actora apeló la sentencia y cuestionó lo resuelto respecto a la eximente de responsabilidad. V. En este marco y de acuerdo con los lineamientos dispuestos por el Alto Cuerpo en la sentencia arriba referida, debe tratarse lo atinente a la excepción de falta de acción deducida por la demandada. La defensa se direcciona a evidenciar la carencia de habilitación o legitimación en el actor, para deducir la pretensión (activa) y en el demandado para cuestionarla (pasiva). La legitimación para obrar o legitimatio ad causam está ligada a la legitimación sustancial y desde luego al vínculo jurídico de las partes como derivación del derecho que arguyen. Calificada doctrina ha sostenido que «la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso…» (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II, pág. 268, Ed. Rubinzal Culzoni; Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 97, Ed. Abeledo- Perrot) y que se configura»…cuando no media efectiva coincidencia entre la persona a la cual la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la pretensión deducida. En este último caso cabría la defensa de falta de acción o sine actione agit, la cual deberá en nuestro sistema, alegarse en oportunidad de contestar la demanda y ser resuelta en la sentencia» (Cfr. Ferreyra de de la Rúa, A. – González de la Vega de Opl, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, LL, Bs. As., 2006, pág. 358 y ss). «Importa una defensa de fondo desde el momento que mediante la misma se controvierte la legitimación sustancial activa o pasiva, sobre la base de argüir que el actor o el demandado no son los titulares de la relación jurídico-sustancial en la que se funda la pretensión. Por lo que el Tribunal debe meritar si el actor o el demandado estaban investidos de la legitimatio ad causam, lo que se traduce en juzgar sobre la existencia misma de la identidad entre la persona a quien la ley confiere la acción y quien la ejerce o contra quien la interpone. La verificación de la calidad de titular del derecho subjetivo o del interés legítimo del actor o la calidad de obligado del demandado es determinante para la admisión o no de la defensa.» (cfr. doctr. TSJ, Sala Contencioso Administrativa, Sent. Nro. 36/2000 «Iriart, Pedro Juan c/ Banco Social de la Provincia de Córdoba y Otra – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación-» y Sent. Nro. 39/2001 «Falchetto, Luis y otro c/ Banco Social y Otro – Plena Jurisdicción – Recursos de Apelación»). En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fallos: 311:2725 y 312:2138). El interés legítimo en el pleito debe surgir en forma manifiesta de la relación jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos 307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2721; 322:2370). No debe confundirse la legitimación pasiva con la suerte de la acción intentada. Del estudio de la causa se colige que el argumento referido por el a quo a fin de concluir que la demandada revestía el carácter de legitimada pasiva de la presente acción encontró sustento en la prueba adjuntada a fs. 297 de la cual surgía que la acequia donde se produjo el deceso del menor se encontraba bajo jurisdicción del Estado Provincial. El art. 1113, CCiv. derogado, aplicable al supuesto de autos, contenía dos supuestos diferenciados: los daños causados «con» las cosas, en donde regía una presunción de culpa iuris tantum contra el propietario y el guardián de la misma, y los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, supuesto en el cual se presumía la responsabilidad de los sujetos indicados anteriormente, salvo que demostrasen la existencia de una causa ajena. Es decir que la responsabilidad, según las normas sustanciales aplicables al caso, recae tanto sobre el dueño como sobre el guardián. El hecho de que fuera el municipio, en su carácter de guardador, quien realizó la canalización de la acequia no implica desconocer la legitimación pasiva que la ley endilga al propietario. En todo caso, la demanda se puede dirigir no sólo en contra de la Provincia como efectivamente se hizo, sino también en contra del Municipio en su carácter de guardián conforme surge de los términos vertidos en el oficio de fs. 297. Existe en autos un oficio rubricado por el intendente de la localidad de San José de la Dormida en su carácter de funcionario público que da cuenta de que la acequia se encontraba bajo la jurisdicción provincial y dicha prueba no ha sido desvirtuada por la demandada quien, como bien lo señaló el a quo, se encontraba en mejores condiciones de demostrar que la acequia no se encontraba bajo su jurisdicción. Ello así, corresponde confirmar lo resuelto por el a quo en lo atinente al rechazo de la excepción de falta de acción. VI. A esta altura resta tratar los agravios interpuestos por la parte actora tendientes a lograr la recepción de la demanda. En el fallo, el a quo consideró que debía verificarse si la acequia constituía una cosa riesgosa e investigarse «…si existe incumplimiento en que habría incurrido la demandada en los indicados deberes de seguridad y vigilancia por riesgo creado, que tornaban previsible que terceros que se desplazaban por las calles del ejido de la localidad de San José de la Dormida, cayeran dentro de la acequia cuando esta transportaba agua y a consecuencia de ello fallecieron por asfixia por ahogamiento…». Cabe recordar que para responsabilizar al dueño o guardián por accidentes derivados de las cosas no es requisito que estas se encuentren en movimiento. Ello es así por cuanto las cosas inertes pueden causar un perjuicio, como ocurre con un árbol caído que bloquea una ruta, el foso donde puede caer una persona, las obras en construcción o los baches en veredas o calzadas. Las cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una consecuencia dañosa. La responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa estaba regida al tiempo del siniestro por el art. 1113 segundo párrafo, segundo supuesto, Código Civil, según el cual «… si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa» el dueño o guardián «sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…». Vale recordar que una cosa puede ser riesgosa o peligrosa por su naturaleza, por su modo de utilización o empleo, por el funcionamiento mismo de la cosa, por el estado en que se encuentra o por la posición en que se localiza, según las circunstancias de tiempo, lugar y personas. Siguiendo en los conceptos a Pizarro (Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, LL, Bs. As., 2006, Tomo II, p. 115 y ss), la cosa es riesgosa por su naturaleza cuando su normal empleo, esto es, conforme a su estado natural, puede causar generalmente un peligro a terceros. La ponderación debe efectuarse tomando en cuenta lo que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, bajo parámetros propios de la relación de causalidad adecuada. El «riesgo de la cosa» es un factor objetivo de responsabilidad que se fundamenta en el peligro o potencialidad dañina que una cosa o actividad introduce en el medio social. El carácter inerte de una cosa no obsta a su valoración como riesgosa o viciosa y a su posible encuadramiento dentro del régimen del art. 1113 segundo párrafo segundo supuesto, Código Civil. La alegación y carga de la prueba del papel activo de la cosa inerte que se torna riesgosa o viciosa pesa sobre el damnificado, quien deberá acreditar, en consecuencia, su riesgo o vicio. No se desconoce que la existencia de un bache, pozo o zanja en la vía pública constituye un escollo inesperado para el usuario de la vía, cuya tolerancia en el lugar hace responsable al titular del dominio público, pero el supuesto de autos presenta la particularidad de que se trataba de una acequia que se encontraba emplazada hace cincuenta años al frente de la vivienda de los actores. Dicha circunstancia adquiere especial relevancia al tiempo de resolver el caso pues aleja la idea de que la víctima o los responsables de su cuidado desconocían su existencia. La demandada alegó como eximente de responsabilidad el hecho de la víctima. La defensa intentada se encontraba prevista en el art. 1113 y 1111, Código Civil anterior y hoy receptada en el art. 1729, CCCN. Así, la propia conducta del damnificado puede convertirse en la causa exclusiva del daño. Comentando este precepto, Bueres y Highton anotan que «Vélez Sársfield regló expresamente a la falta imputable a la propia víctima como causal eximente de responsabilidad puesto que es justo que quien causa su propio daño, soporte las consecuencias de su intervención protagónica en el evento nocivo. Es decir que en este supuesto se confunde la persona del agente dañador con la del damnificado directo dañado. O como se alega la víctima no puede entonces quejarse sino de ella misma» (Código Civil y normas complementarias, Ed. Hammurabí, Bs.As., T. 3 A, p. 417 y sgtes.). Para que esta eximente se configure resulta necesario que el hecho de la víctima tenga incidencia causal adecuada en la producción del resultado, es decir, la conducta culposa debe ser la causa adecuada del perjuicio sufrido. Cuando se habla de «hecho o culpa de la víctima», se acepta que el damnificado interviene materialmente en el suceso que lesiona y que dicha participación tiene incidencia causal en el acaecimiento del perjuicio. Por lo cual, no cabe hacer soportar a un tercero el menoscabo que la propia víctima se ha inf(ligido) a sí misma. En definitiva, debe constatarse la existencia de un accionar por parte del lesionado que tenga la operatividad necesaria para provocarle un daño y que esa conducta excluya o limite el deber indemnizatorio de terceros. Ello por cuanto «…más que atenerse in genere a la intrínseca naturaleza -peligrosa o inofensiva- de las cosas, lo que habrá que tener en cuenta será si, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso dado, puede considerarse a la «cosa» en cuestión como causante del daño. O sea que lo esencial y decisivo habrá de ser la «incidencia causal de la cosa» en el resultado nocivo, al margen o con prescindencia de su condición o no de «cosa peligrosa» (Trigo Represas, Félix A., «Las cosas riesgosas o el riesgo de las cosas» en Revista de Derecho de Daños, 2006-3, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2007, pp 14/15). La verificación de los extremos indicados impone un análisis integral de los pormenores que rodean el caso, de la conducta de la víctima y de los progenitores que tenían el deber de velar por la seguridad de su hijo menor de edad. El a quo al resolver el caso concluyó que «…siendo la causa eficiente del daño sufrido por un menor una derivación de la negligencia de la madre, sin que exista relación causal entre aquél y el riesgo de la cosa, la culpa de la madre hace que el riesgo no resulte causa del daño sino mera ocasión para su producción». Los apelantes pretenden revertir lo resuelto sobre la base de alegar la omisión de valorar prueba dirimente, como ser el hecho de que la acequia se encontraba con agua o que no contaba con vallados de seguridad o que estas fueron tomadas luego de la muerte del menor. Del sumario N° 85/09 labrado a raíz del deceso del menor Fabricio Yair Guallanes surge que el canal se encuentra ubicado en cercanías de la vivienda de los actores al igual que del croquis de fs. 137 y de la inspección ocular realizada por el funcionario policial comisionado al lugar del hecho. Las fotografías obrantes a fs. 47 dan cuenta de que la acequia corría por la vereda existente delante de las viviendas. En la resolución penal se asienta que la acequia se encontraba emplazada al lado de la vereda de las casas de la parte actora y de los suegros de la madre del niño y que la casa donde vivía el niño con su familia tenía alambrado que separaba el patio trasero con el frente y una pequeña puerta que habría estado cerrada hacia el frente; que los patios traseros de ambas viviendas se comunicaban, sin que la casa vecina hubiera tenido alambrado, tapia o algún tipo de cerramiento que impidiera que el niño de un año llegara solo y por su cuenta, quizás gateando, hasta la vereda en donde se encontraba la acequia desde hace más de cincuenta años. El agente policial Sr. Jorge Luis Ceferino Caro al declarar en el Sumario N° 85/09 ofrecido como prueba relató que la madre del niño, la Sra. Fanny Jaime le manifestó lo siguiente: «…que ella estaba dentro de la casa acomodando ropa, y veía al menor, el cual estaba fuera de la casa, en el patio y que jugaba con latas con naranjas, y estuvo así un rato, y cuando ella se dio vuelta a los fines de guardar la ropa en el ropero, es que el menor debe haber desaparecido, ya que cuando volvió a mirar por la ventana no lo encontró, estando ella y el niño nada más en la casa, porque su esposo se había ido momentos antes. Que buscó al niño en el patio, y sobre todo al fondo del mismo dado que hay conejos en el lugar pero no lo encontró, luego lo buscó en cercanías a la casa de su suegra, dentro de su propia casa, pero no dio con él, luego no sabe precisar cuánto tiempo pasó, pero se llegó una vecina y ésta ayudó a buscarlo, luego llama a los bomberos solicitando ayuda, y cuando éstos llegan siguen buscando dentro de la casa y otros en el canal, donde encuentran a su hijo, en la bocacalle o sifón, ubicado en la esquina de Pedro J. Juárez e Illia…». Así las cosas, entiendo que no corresponde afirmar que, según el curso ordinario y regular de las cosas, fuera la existencia de la acequia o el riesgo que ella representaba lo que produjo el daño sino, por el contrario, obedeció al hecho de la víctima. Entiendo que a pesar del notable esfuerzo del apelante, no ha logrado demostrar que se encuentre acreditada en autos la relación de causalidad. Al respecto podemos decir que, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 901 a 906, Código Civil, «hay conexión causal entre un acto y un resultado, cuando ese acto ha contribuido de hecho a producir un resultado -esto es, ha sido una de las condiciones sine qua non de él y, además, debía normalmente producirlo, conforme al orden natural y ordinario de las cosas (art. 901). A la inversa, no hay conexión causal cuando la acción deba considerarse indiferente según la experiencia de la vida, para la producción del daño; o bien, cuando el acto, aunque factor esencial del resultado, solamente lo ha producido por la intervención de circunstancias extraordinarias e imprevisibles» (Orgaz Alfredo, «El daño resarcible», pag.61, 3ª. ed.). En este último supuesto –es decir, en los casos en que el proceso causal se rompe–, interfiere otro proceso independiente que elimina o desaloja a aquél: el resultado se vincula efectivamente a este segundo proceso. Pero, como dice el mismo Orgaz, «la independencia de este segundo proceso debe ser real, en el sentido de que el resultado no pueda atribuirse también, en alguna medida apreciable, al primitivo, en cuanto haya actuado como condición que ha facilitado el segundo proceso» (ob.cit., pág.64). En tal sentido se ha resuelto que: «…el nexo de causalidad se erige como uno de los presupuestos esenciales para la atribución de responsabilidad civil, y la culpa de la víctima contemplada como eximente del deber de reparar en el art. 1113, C. Civil no funciona en rigor como tal, sino como un factor que evidenciaría la ausencia (total o parcial) de causalidad. Y ello así, por cuanto la intervención de una causa ajena interrumpe la concatenación causal entre la conducta del accionado y el daño cuya reparación se pretende. Luego, si se acreditara en la litis que en la ocurrencia del hecho lesivo intervino una causa ajena al demandado, que interfirió (ya de un modo íntegro, ya de un modo parcial) en la configuración del nexo de causalidad, el juzgador debe necesariamente atribuir las consecuencias dañosas del evento conforme a tal circunstancia, sea rechazando la pretensión indemnizatoria, sea acogiéndola solo en el porcentaje de responsabilidad que «causalmente» le sea imputable al sujeto procesal pasivo. La solución expuesta es la que de mejor manera se adecua a las reglas y principios rectores en materia de responsabilidad civil. Solo cuando el daño injusto y cierto sufrido por el demandante se encuentre en relación causal jurídicamente relevante con el hecho generador y resulte atribuible al sindicado como responsable, corresponde condenar al deber de reparar. De manera que si, en cambio, alguno de tales extremos no se manifiesta, la pretensión resarcitoria no resulta viable» («Simón Claudia Adriana y otro c/ Mario Federico Del Castillo Pons – daños y perjuicios – recurso de casación (Expte. S 44/10)» – TSJ Sala CC Cba. 10/4/2012). Las quejas vertidas no resultan suficientes a los fines de modificar lo resuelto, debiendo en consecuencia rechazarse el recurso de apelación interpuesto por los actores y confirmarse la sentencia. Las costas en la Alzada se imponen a los vencidos (art. 130, CPC), (…).

Los doctores Silvia B. Palacio de Caeiro y Verónica Francisca Martínez adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora debiéndose confirmar la sentencia, con costas a su cargo (art. 130, CPC). 2) [Omissis].

Alberto Fabián Zarza – Silvia Beatriz Palacio de Caeiro –Verónica Francisca Martínez■

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