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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Muerte por electrocución de trabajador en obra en construcción. RESPONSABILIDAD CIVIL: Falta de habilitación municipal de la contratista. Precariedad de condiciones de trabajo. Empresa prestataria del servicio de energía eléctrica: Condena no extensiva 1- No se ha acreditado en autos que la descarga sufrida haya sido consecuencia de un funcionamiento erróneo del tendido eléctrico o porque los cables hubieran estado en un lugar indebido o estuvieran en mal estado de conservación. Por el contrario, puede extraerse de la prueba que la descarga se origina en ocasión de la manipulación de una viga que es la que toca el cable que estaba en la vereda a dos metros de la obra. Resultan determinantes para dilucidar la responsabilidad en la ocurrencia del hecho las condiciones de precariedad absoluta en medidas de seguridad en las que desempeñaba su labor el difunto, las que eran responsabilidad de su contratista y no de la empresa de energía. A ello cabe agregar que quien había contratado a la víctima no había tampoco cumplido con la obligación de dar noticia a esta última de que se iba a realizar una obra a tan escasa distancia del tendido eléctrico. Tampoco se contaba con habilitación municipal alguna para la construcción que se había encargado.

2- Tal como resulta de la documentación aportada por el perito, de acuerdo con la reglamentación de la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica, «Los edificios a construir en proximidades de líneas eléctricas aéreas, deberán cumplir con las exigencias de la Ley Provincial Nº 8484 cuyo texto principal (Artículos 1 y 2) expresa: «Toda habilitación para la ejecución de construcciones o instalaciones de cualquier tipo, públicas o privadas, con una altura superior a los cuatro metros, ubicadas en proximidades de líneas eléctricas ya existentes o sobre los límites de propiedad con la vía publica deberá -previo a su autorización- ser comunicada al ente prestador de energía eléctrica por los mecanismos que la institución autorizante de las obras disponga; quedando a cargo del ente prestador del servicio eléctrico verificar que se cumplan las disposiciones y normativas vigentes y realizando las correcciones que corresponda, a fin de adecuar la ubicación de los conductores o instalaciones a esas normativas. El responsable del cumplimiento de lo indicado será el organismo autorizador de las construcciones…». En el caso de autos, no se probó que quien haya decidido y encargado la construcción hubiera solicitado habilitación alguna a la Municipalidad, ni que esta haya comunicado a la prestataria de energía la existencia de un proyecto de edificación en proximidad de líneas eléctricas ya existentes. Se trataba en consecuencia de una edificación no habilitada ni por la Municipalidad ni comunicada a la empresa.

3- Estas falencias son atribuibles en exclusividad a la propia dueña de la obra que contrató al difunto a la realización de tareas para las cuales no solo no le brindó las medidas mínimas de seguridad exigibles sino tampoco tenía en orden las habilitaciones para llevar adelante tal construcción. En este marco, no existe razón para atribuir responsabilidad a la prestataria de energía en las consecuencias de una obra cuya ejecución no le había sido notificada. Si bien es cierto que tiene la empresa un deber de verificar y controlar el estado de los tendidos y la existencia eventual de conexiones clandestinas, no se ha acreditado que los cables hubieran estado en una situación deficiente ni tampoco que hubiera sido la conexión clandestina que tenían los departamentos del primer piso lo que determinó que la víctima hubiera recibido la descarga eléctrica que puso fin a su vida.

4- En autos, resulta que la descarga ocurrió cuando el fallecido, manipulando una viga sin las debidas condiciones de seguridad, toca un cable de media tensión. Puede extraerse válidamente que lo que resulta determinante para la ocurrencia del deceso no fue la existencia de conexiones ilegales, sino la realización de una obra no declarada, sin las condiciones de seguridad mínima en proximidad de cables de media tensión sin haber tomado precauciones indispensables para cualquier daño a la persona de los trabajadores ni haber comunicado a la empresa prestataria para que se practiquen medidas preventivas a fin de evitar un desenlace fatal como el que ocurrió.

5- No resulta factible mantener la condena impuesta por la iudex a quo respecto a la empresa prestataria de energía eléctrica pues la sola calidad de titular del tendido eléctrico –y su responsabilidad en el mantenimiento y supervisión de los medidores así como de los cables de alta y media tensión– no es suficiente para atribuirle responsabilidad en los presentes. Para ello hubiera sido necesario demostrar que los cables hubieran tenido una incidencia activa en la ocurrencia del hecho por su ubicación o por su deficitario mantenimiento. Sin embargo, ha quedado determinado que la descarga que motivó el fallecimiento del concubino de la actora tuvo lugar por la manipulación de vigas que este hiciera sin las debidas medidas de seguridad y sin que se hubiera dado aviso previo a la ejecución de las obras a la Municipalidad y a la Empresa de Energía Eléctrica. Resulta imposible exigir a esta última que supervise permanentemente dentro de todo el radio de su actuación que no se ejecuten obras que en una mala manipulación de los materiales por no contar con las medidas de seguridad adecuadas pudieran llegar a provocar daños a las personas.

6- La responsabilidad en el siniestro no puede ser de otro que de la propia responsable de la obra, quien encargó la realización de tareas sin contar con las habilitaciones y medidas de seguridad indispensables para que se pudiera realizar sin riesgo de la vida. Con base en todo lo expuesto, el recurso de apelación debe acogerse y dejarse sin efecto la condena impuesta en contra de la empresa prestataria de energía eléctrica.

C5.ª CC Cba. 13/2/19. Sentencia N° 2. Trib. de origen: Juzg. 38.ª CC Cba. «Romano, Marta Edith y otros c/ Duarte, Romina Silvana – Ordinario – Otros – Expte. N° 5310513»

2.ª Instancia. Córdoba, 13 de febrero de 2019

¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la tercera citada, EPEC?

El doctor Rafael Aranda dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzg. 38.ª CC Cba., a cargo de la Sra. jueza María del Pilar Elbersci quien, mediante sentencia N° 104, del 25/4/18, resolvió: «1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 1078, CC, en cuanto dispone que en caso de resultar la muerte de la víctima únicamente tendrán acción los herederos forzosos. 2) Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por los señores Marta Edith Romano, Alexis David González y Fernando Daniel González, en contra de la demandada señora Romina Silvana Duarte, como titular Fiduciario del Fideicomiso Leo, inscripto en la Matrícula N° 66953 (11) y de la tercera citada «Empresa Provincial de Energía de Córdoba – EPEC», condenándolos a abonar a los actores la suma de $573.917,44 con más intereses conforme las pautas vertidas en el Considerando VI). 3) Imponer las costas a cargo de la demandada Romina Silvana Duarte en su calidad de titular Fiduciario del Fideicomiso Leo, inscripto en la Matrícula N° 66953 y de la tercera citada «Empresa Provincial de Energía de Córdoba – EPEC». 4) a 7) [Omissis]». I. Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la tercera citada EPEC interpuso recurso de apelación el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia. Cumplimentados los trámites de ley, firme y consentido el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. II. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito, en honor a la brevedad. III. Los agravios de EPEC. Los Dres. Antonio Nazareno Noriega, Natalia Reggiori y Paola Biasutti, en representación de la empresa de energía eléctrica, expresaron agravios. Alegan que de las constancias de la causa surge claro que el origen de la muerte del Sr. González se debió a la irresponsabilidad de la dueña de la obra, por cuanto no dio cumplimiento a la ley 8484 omitiendo dar aviso del inicio de la obra a la Municipalidad y a EPEC, lo que provocó que la empresa dueña de los cables eléctricos en la provincia desconociera que en el lugar se estaba desarrollando una obra en construcción bajo riesgo eléctrico. Refieren como primer agravio que la a quo ha afirmado, sin mayores explicaciones, que la EPEC es responsable de la muerte del Sr. González apartándose de las afirmaciones del perito oficial. Consideran que se omitió señalar por qué resolvió que el fallecido recibió una descarga eléctrica proveniente de una línea o conductor de EPEC, cuando ello no surge acreditado de la causa. Por ello sostienen que la sentencia debe ser declarada nula por adolecer de vicios formales que así lo justifican; en especial: falta de fundamentación y coherencia. Citan doctrina que entienden avala su postura. En segundo lugar, insisten en que la jueza ha resuelto apartándose de las afirmaciones del perito oficial sin argumentación jurídica. En tal sentido, señalan que el perito Ercoli afirmó que no había en el lugar ninguna instalación de EPEC que pudiera provocar la muerte del Sr. González; y aún más, el perito agregó que con base en el dictamen de la Policía Judicial, a los postes existentes y a las ménsulas ubicadas en la vereda del frente, «… no pudo haber problemas en ese tendido atribuidos a la EPEC». Exponen que si bien el Sr. González pudo morir electrocutado por tener contacto con una línea de media tensión, ello no implica que su muerte sea responsabilidad de EPEC cuando dicha línea se encontraba en perfectas condiciones, tal como lo refiere la escritura pública N° 102, el sumario penal y el perito en autos. Por ello, alegan que la responsable del deceso es la dueña de la obra quien, de manera negligente, omitió dar aviso del inicio de la obra, obligando a sus empleados a realizar tareas bajo riesgo eléctrico y sin respetar ninguna norma de seguridad ni labor ni eléctrica. En este sentido, consideran que ello se encuentra acreditado en la causa con las fotografías del sumario penal, de las que se advierte el incumplimiento de toda norma de seguridad: escalera apoyada deficientemente, de madera vieja sin apoyo y rodeada de cables colgantes; pericia oficial que señala que las condiciones laborales eran precarias; testimoniales que dan cuenta de la obra en altura (terraza) de un segundo piso sin tener en cuenta que a los dos metros de donde se trabajaba existía un cable de electricidad. Destacan que el perito oficial afirmó que la obra no cuenta con ningún tipo de autorización y que no se cumplió con el aviso a EPEC; agregan los apelantes que tampoco había planos aprobados ni profesional competente a cargo. En definitiva, consideran que no fue la instalación del cable de media tensión lo que provocó la muerte sino que el accidente fue causado en la omisión de la dueña de la obra: causa exclusiva y excluyente derivada de la culpa de un tercero por quien no debe responder, lo que la exime de responsabilidad a EPEC, conforme el art. 1113, 2° párrafo, CC. Citan jurisprudencia en la que fundan su postura. En tercer lugar, se quejan de que la jueza haya fundado la responsabilidad de EPEC en los arts. 512 y 902, CC, entendiendo que la empresa era responsable por no impedir que los ocupantes robaran energía eléctrica pues se trataba de una conexión clandestina. Sostienen que dicho robo no tiene ninguna relación con la muerte de González. Insisten en la falta de fundamento para la condena a EPEC, máxime cuando esta acreditó la eximente de su responsabilidad objetiva. Se quejan de que la jueza haya condenado a la empresa pese a que existe responsabilidad de un tercero por quien no debe responder y cuando no le es reprochable la alegada omisión de controlar que los ocupantes del edificio no roben energía, puesto que esto no fue acreditado en la causa. Por el contrario, sostienen que de la prueba diligenciada se sigue que el cable de media tensión no se cortó ni hubo cortocircuito; y que la línea no debió ser reparada (sumario penal, pericia oficial, testigos). Agregan que es claro que el accidente que causó la muerte de González se debió a que tocó la línea de media tensión, personalmente o con un elemento metálico de la obra. Insisten en que el daño se causó por la omisión de dar aviso de la obra a la Municipalidad, solicitarse autorización y enviar aviso a EPEC, como lo exige la ley 8484. Consideran que el principio de la libre valoración de la prueba se encuentra limitado cuando existe alguna que es dirimente, bajo pena de arbitrariedad y subjetividad de la resolución. Refiere en concreto a la pericial del Ing. Ercoli, quien afirmó que la línea de EPEC no pudo haber causado ningún problema. Por ello, se quejan de que la jueza la haya condenado, omitiendo valorar elementos de prueba que la eximen de responsabilidad. En cuarto lugar, se agravian de que se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 1078, CC, y ordenado indemnizar a la concubina. Explican cuál es el fundamento de la limitación normativa y alegan que no hay ley que le conceda acción; con cita de doctrina y jurisprudencia. Se quejan de que se haya habilitado la legitimación de la concubina con fundamento en su previsión en el CCCN, lo que resulta contradictorio con la primera parte de la sentencia en la que aclaró que resultaba aplicable el Código anterior. Agregan que además vulnera el art. 19, CN. Citan jurisprudencia de la CSJN. Por último, y en quinto lugar, consideran que el criterio de imposición de costas resulta errado puesto que, a pesar que se hace lugar parcialmente a la pretensión del actor, se condena a la demandada y a su parte en un 100%. Indican que no se tuvo en cuenta la ampliación de la demanda que eleva el total reclamado a la suma de $879.900 siendo que la condena se admitió por $573.917,44; es decir, por el 65% de la pretensión de la parte actora, a pesar de haber prosperado todos los rubros. Destacan que no se acreditó el lucro cesante, por lo que la jueza aplicó el salario mínimo vital y móvil para su cálculo; y que de allí la diferencia entre lo pedido y lo otorgado, lo que afirman debe reflejarse en la imposición de costas lo que justifica en el art. 132, CPC. En síntesis, piden se revoque la sentencia por haberse acreditado la eximente de responsabilidad de su mandante. Corrido traslado de los agravios a la parte actora, ésta lo contesta, solicitando su rechazo. También se corrió traslado del recurso a la parte demandada, quien lo contestó pretendiendo adherir a la instancia, lo que no fue admitido por esta Cámara en atención a que no era parte contraria de la citada en garantía (ver decreto del 19/9/2018). Por último, la fiscal de Cámaras emitió su dictamen. IV. Ingresando al análisis de los tres primeros agravios expuestos en el recurso de apelación planteado, entiendo que le asiste razón a la parte recurrente ya que un repaso de las constancias de la causa y las pruebas diligenciadas, me permite advertir que no existe responsabilidad de la Empresa Provincial en el siniestro ocurrido. En efecto; tengo por cierto que el deceso del Sr. González ocurrió en oportunidad de estar el difunto realizando obras de herrería en el edificio en construcción de la demandada. Tal como lo refiere la propia accionante en su demanda «… al mover una viga con estribo de aprox. 3 metros y medio, esta hizo contacto con un cable de media tensión, por lo que recibió una violenta descarga eléctrica…». Esta descripción de lo ocurrido resulta conteste con la explicación brindada por el testigo Carnero, hermano de quien trabajaba con el difunto en el lugar de los hechos. Éste señala «… Que lo agarró la corriente con una viga que tenía en la mano…» «Que sé que el Sr. González murió cuando la viga tocó la corriente. Que mi hermano me comentó que González estaba armando una viga y cuando se la va a entregar a mi hermano toca con la punta de la viga el cable… Que era un cable que pasa arriba del segundo piso del departamento por la vereda…». Esta explicación de cómo se dieron los hechos que motivaron el deceso del Sr. González resulta asimismo coherente con el estado de situación descripto por el personal policial que se constituyó en el lugar de los hechos, conforme resulta del sumario penal. A fs. 374 obra la descripción efectuada por el oficial Chávez que se constituyó en el lugar. Este relata que «…Que sobre la vía pública, distante dos metros de distancia con la edificación se encuentra el tendido eléctrico. Que distante dos metros de distancia de González, próxima a una pared en construcción de aproximadamente 1 metro de altura había una viga preensamblada de hierro de 4 o del 8 de aproximadamente 3 metros de longitud…». Ello resulta asimismo de las fotografías obrantes a fs. 405 y siguientes donde puede visualizarse que los cables no estaban sobre el edificio sino sobre la vereda. De esta prueba puede extraerse con claridad que los cables de EPEC con los que habría hecho contacto el Sr. González iban por la vereda a dos metros de la construcción; de modo que si éste los llegó a tocar al manipular la viga, como se indica en la demanda y refiere el testigo, fue al movilizar ésta mientras trabajaba en situación de marcada precariedad sin las condiciones mínimas de seguridad. Fue esta ausencia de toda condición de resguardo para su integridad lo que posibilitó que, al movilizar la viga, la víctima sufriera una descarga eléctrica por tocar el cable que pasaba por la vereda a dos metros de donde estaba trabajando. El largo descripto de la viga en cuestión (3 metros) tornó viable que ello aconteciera. Considero que no se ha acreditado en autos que la descarga sufrida haya sido como consecuencia de un funcionamiento erróneo del tendido eléctrico o porque los cables hubieran estado apostados en un lugar indebido o estuvieran en mal estado de conservación. Por el contrario, puede extraerse de la prueba que la descarga se origina en ocasión de la manipulación de una viga que es la que toca el cable que estaba en la vereda a dos metros de la obra. Resulta(n) determinante(s) para dilucidar la responsabilidad en la ocurrencia del hecho las condiciones de precariedad absoluta en medidas de seguridad en la que desempeñaba su labor el difunto, las que eran responsabilidad de su contratista y no de la Empresa de Energía. A ello cabe agregar que quien había contratado a González no había tampoco cumplido con la obligación de dar noticia a EPEC de que se iba a realizar una obra a tan escasa distancia del tendido eléctrico. Tampoco se contaba con habilitación municipal alguna para la construcción que se había encargado. Tal como resulta de la documentación aportada por el perito, de acuerdo con la reglamentación de EPEC, «Los edificios a construir en proximidades de líneas eléctricas aéreas, deberán cumplir con las exigencias de la Ley Provincial Nº 8484 cuyo texto principal (Artículos 1 y 2) expresa: «Toda habilitación para la ejecución de construcciones o instalaciones de cualquier tipo, públicas o privadas, con una altura superior a los cuatro metros, ubicadas en proximidades de líneas eléctricas ya existentes o sobre los límites de propiedad con la vía publica deberá -previo a su autorización- ser comunicada al entre prestador de energía eléctrica por los mecanismos que la institución autorizante de las obras disponga; quedando a cargo del ente prestador del servicio eléctrico verificar que se cumplan las disposiciones y normativas vigentes y realizando las correcciones que corresponda, a fin de adecuar la ubicación de los conductores o instalaciones a esas normativas. El responsable del cumplimiento de lo indicado será el organismo autorizador de las construcciones…». En el caso de autos, no se probó que quien haya decidido y encargado la construcción hubiera solicitado habilitación alguna a la Municipalidad; ni que ésta haya comunicado a EPEC la existencia de un proyecto de edificación en proximidad de líneas eléctricas ya existentes. Se trataba en consecuencia de una edificación no habilitada ni por la Municipalidad ni comunicada a EPEC. Estas falencias son atribuibles en exclusividad a la propia dueña de la obra que contrató al difunto a la realización de tareas para las cuales no solo no le brindó las medidas mínimas de seguridad exigibles sino tampoco tenía en orden las habilitaciones para llevar adelante tal construcción. En este marco, considero que no existe razón para atribuir responsabilidad a EPEC en las consecuencias de una obra cuya ejecución no le había sido notificada. Si bien es cierto que tiene la empresa un deber de verificar y controlar el estado de los tendidos y la existencia eventual de conexiones clandestinas, no se ha acreditado que los cables hubieran estado en una situación deficiente ni tampoco que hubiera sido la conexión clandestina que tenían los departamentos del primer piso lo que determinó que el Sr. González hubiera recibido la descarga eléctrica que puso fin a su vida. A fs. 459 obra constatación practicada a partir de lo solicitado por la Unidad Judicial en la que resulta que las líneas de baja y media tensión así como su apostación «se hallan en buen estado de conservación y correcta ubicación, ello conforme a la normativa vigente». Se señala asimismo que «el inmueble de calle Silvestre Remonda 371, se compone de dos plantas (planta baja y un primer piso) advirtiendo que sobre la terraza del primer piso se está realizando una construcción, observándose columnas, paredes, materiales, un andamio, una roldana, aclarando el requirente que la citada obra en construcciónno ha sido declarada en la EPEC y que se encuentra próxima a la línea de media tensión (13,2 Kv) correspondiente al Distribuidor Complejo Alas, lo que conlleva un alto riesgo para la vida». No existe ninguna otra prueba que acredite la existencia de deficientes condiciones de instalación o mantenimiento del tendido eléctrico y que ésta hubiera tenido incidencia en lo ocurrido. De otro costado, si bien resulta de fs. 450 y ss. que días después del hecho se constituyó EPEC en el lugar y se constató que tanto el departamento del 1 piso B, como los de igual piso A y C tenían conexión directa e indebida al servicio eléctrico, pese a tener medidores aptos para funcionar, no se ha acreditado en autos que esta circunstancia haya tenido incidencia alguna en la ocurrencia del hecho. En efecto; no se ha invocado ni probado que la descarga eléctrica sufrida por González haya estado vinculada con esas conexiones clandestinas. Por el contrario, resulta que la descarga ocurrió cuando el fallecido, manipulando una viga sin las debidas condiciones de seguridad toca un cable de media tensión. De todo lo expuesto puede extraerse válidamente que lo que resulta determinante para la ocurrencia del deceso del Sr. González fue no la existencia de conexiones ilegales, sino la realización de una obra no declarada, sin las condiciones de seguridad mínima en proximidad a cables de media tensión sin haber tomado precauciones indispensables para cualquier daño a la persona de los trabajadores ni haber comunicado a la empresa prestataria para que se practiquen medidas preventivas a fin de evitar un desenlace fatal como el que ocurrió. Resulta crucial asimismo lo expuesto por el perito oficial en la causa, quien señala «…en base al informe de Policía Judicial obrante en autos y a los postes todavía existentes y sus ménsulas que están ubicadas en la vereda frente al inmueble donde se produjeron los hechos, como también línea de media tensión ubicadas en las proximidades y conociendo las líneas de distribución de media tensión en servicio me atrevo a opinar que no pudo haber problemas en ese tendido atribuidos a la EPEC», agregando que «Por documentos fotográficos tomados en esa fecha por personal de Policía Judicial obrante en autos puedo aseverar que las condiciones de seguridad laboral eran totalmente precarias…»; «…correspondía que antes de comenzar los trabajos, el profesional a cargo o el propietario del inmueble o en conjunto de los dos y para dar cumplimiento a la Ley Provincial Nº 8484 denunciara ante la EPEC el inicio de la obra para que la prestataria actúe de acuerdo a lo establecido por la Ley Provincial arts. 1 y 2 y a su vez la prestataria del servicio de electricidad diera cumplimiento a la ley…» «No he observado en el expediente que este paso se haya cumplido por parte de la demandada»; «cuando se realiza este tipo de obra o cualquier o cualquier obra próxima a una instalación de línea de media tensión, se deben tomar los recaudos necesarios para evitar problemas. Las indicaciones de los responsables de la obra… deben ser muy claros y concisos esto a los fines de que el personal que trabaje tenga todas las medidas de seguridad posibles…». En este contexto, no resulta factible mantener la condena impuesta por la iudex a quo respecto a la EPEC, pues la sola calidad de titular del tendido eléctrico –y su responsabilidad en el mantenimiento y supervisión de los medidores así como de los cables de alta y media tensión– no es suficiente para atribuirle responsabilidad en los presentes. Para ello hubiera sido necesario demostrar que los cables hubieran tenido una incidencia activa en la ocurrencia del hecho por su ubicación o por su deficitario mantenimiento. Sin embargo, ha quedado determinado que la descarga que motivó el fallecimiento del Sr. González tuvo lugar por la manipulación de vigas que este hiciera sin las debidas medidas de seguridad y sin que se hubiera dado aviso previo a la ejecución de las obras a la Municipalidad y a la Empresa de Energía Eléctrica. Resulta imposible exigir a la EPEC que supervise permanentemente dentro de todo el radio de su actuación que no se ejecuten obras que en una mala manipulación de los materiales por no contar con las medidas de seguridad adecuadas pudieran llegar a provocar daños a las personas. Insisto en que en el caso de autos la descarga se ha producido no por un deficiente mantenimiento de EPEC o por una falta de control o supervisión, sino porque en ocasión de realizarse una obra sin medida de seguridad adecuada la manipulación de elementos propios de la obra provocó que se rozara el cable y se produjera la descarga eléctrica. Ninguna influencia tiene la existencia de conexiones clandestinas por parte del departamento como valora el a quo, ya que no se acreditó que lo que haya tocado el Sr. González con la viga hayan sido estas conexiones. En razón de estas consideraciones, le asiste razón a la recurrente en que se ha erróneamente condenado a su parte como corresponsable del accidente ocurrido. La responsabilidad en el siniestro no puede ser de otro que de la propia responsable de la obra, quien encargó la realización de tareas sin contar con las habilitaciones y medidas de seguridad indispensables para que se pudiera realizar sin riesgo de la vida. Con base en todo lo expuesto, el recurso de apelación debe acogerse y dejarse sin efecto la condena impuesta en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba. El acogimiento de los tres primeros agravios del recurso incoado torna abstracto el tratamiento y resolución del resto de los agravios desarrollados. V. En razón de la revocación de la condena impuesta con relación a la Empresa Provincial de Energía Eléctrica, las costas de primera instancia por la actuación de EPEC deben imponerse a la codemandada Romina Silvana Duarte; no solo en su calidad de vencida sino por haber sido quien oportunamente citó a la EPEC. Las costas en esta segunda instancia se imponen a la actora y demandada (art. 130, CPC) (…). Por lo expuesto, a la cuestión voto por la afirmativa.

Los doctores Joaquín F. Ferrer y Claudia E. Zalazar adhieren al voto emitido por el señor vocal preopinante.

A mérito de la votación precedente.

SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación incoado por la Empresa Provincial de Energía Eléctrica en contra de la Sentencia N° 104 del 25/4/18 y, en consecuencia, dejar sin efecto la condena recaída en su contra en primera instancia. 2) Imponer las costas por su intervención en primera instancia a la demandada vencida, debiendo procederse a una nueva regulación de honorarios respecto de su participación. 3) Imponer las costas en esta segunda instancia a la actora y demandada vencidas (art. 130, CPC), (…)

Rafael Aranda – Joaquín Fernando Ferrer – Claudia Elizabeth Zalazar■

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