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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Vehículo secuestrado por autoridad administrativa. Daños a las cosas. COMPRAVENTA. Adquisición tras el periodo de secuestro. Nueva titular registral: LEGITIMACIÓN ACTIVA. Improcedencia. Ausencia de interés. Conducta negligente de la compradora. Declaración de oficio. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. No afectación. CESIÓN DE CRÉDITO: Diferencias
1- La legitimación para obrar, entendida en el sentido de identidad entre la persona del actor o del demandado con aquellas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, puede y debe ser examinada por el juez de manera previa a ingresar al tratamiento de la sustancia del asunto. No obsta a ello el hecho de que no haya sido formulada dicha defensa por la contraria, puesto que se trata de una condición sin la cual no puede ser emitida válidamente la sentencia. Sentado ello, cae el agravio aducido por la apelante, en el sentido de que el a quo ha obrado con parcialidad, puesto que, no obstante la contraria no hizo uso de tal defensa, su correcta valoración pesa en cabeza de todo magistrado, so peligro de dictar una sentencia nula.

2- El Código velezano preveía una amplia legitimación para reclamar por los daños ocasionados a las cosas: el art. 1095 en materia de delitos y el art. 1110 en materia de hechos ilícitos que no constituyen delitos. Dichas normas, complementarias, determinan que tanto el propietario de la cosa, así como el poseedor o tenedor (en su carácter de locatario, comodatario, depositario o usuario) pueden exigir la indemnización del daño causado.

3- Nuestro Tribunal Superior de Justicia ha tenido ya oportunidad para expedirse sobre el tópico (extensión de la legitimación activa acordada por el art. 1110) indicando que la noción de “usuario” debe ser interpretada ampliamente, de manera tal que no se restrinja sólo al titular del derecho real de uso, sino que se lo extienda abarcando también a los meros tenedores, es decir, a quienes tienen el simple uso de la cosa.

4- En autos, no resulta posible derivar la condición de poseedora de la actora –menos aun, de usuaria–, del carácter de conductor o usuario de su concubino al momento del secuestro del automotor. Ninguna norma del régimen jurídico vigente en ese entonces como del que rige en la actualidad permite realizar una conclusión en tal sentido. Ningún elemento de prueba acompañado a la causa permite inferir que su concubino haya “reconocido” la calidad de poseedora en su pareja. No surge ni de las constancias del reclamo administrativo, en donde resultaron incorporadas algunas de las actuaciones labradas en sede penal ni del resto del material probatorio. En efecto, ni siquiera tratándose del régimen de comunidad de bienes –esto es, en una sociedad conyugal– podría permitirse dicha conclusión, en donde cada cónyuge administra los bienes gananciales que adquiere o posee.

5- Del oficio diligenciado ante la Excma. Cámara del Crimen surge que la actora recién solicitó y obtuvo la entrega definitiva del automóvil con posterioridad a la adquisición de la titularidad registral del vehiculo. Por lo que tampoco de ello puede inferirse la realización de actos que configuren el ejercicio de derechos posesorios. Ninguno de los testigos que depusieron en la causa reconoció o manifestó que el automóvil pertenecía a la actora o que era de su uso habitual, no obstante la falta de inscripción registral.

6- En autos, surge indubitado que la actora adquirió la titularidad del automóvil el 18/7/11. Por lo que mal podría reclamar aquellos daños que presentaba el automóvil a dicha fecha, puesto que ello debió ser tenido en cuenta al momento de la adquisición. La actora adquirió un vehículo que se encontraba secuestrado desde hacía ya casi cuatro años, con el estado general que surge de las constancias administrativas a esa fecha.

7- Carece de legitimación para reclamar la reparación de los daños, si se adquiere un bien que ya estaba dañado. Ello, por cuanto “(…) quien lo adquiere tiene a la vista la desvalorización venal y locativa, por lo que está en condiciones de no pagar un precio del cual no se haya deducido esa desvalorización”. Distinta es la situación del cesionario del propietario dañado, ya que en ese caso no se trata del sucesor singular sobre la cosa, sino a quien se le ha cedido el crédito por reparación de los daños y perjuicios con relación a ésta. El daño ocasionado a un vehículo comprende la reparación de un daño patrimonial, por lo que el crédito que de él nace puede ser transmitido por acto entre vivos. Pero para ello se requiere, necesariamente, de una “cesión de créditos”, no obstante se trate de créditos eventuales o litigiosos.

8- Con relación a la época de configuración del daño, el art. 1110 del C.C. adscribe la titularidad de la acción resarcitoria a favor de quien aparece como “(…) damnificado aparente y visible: el que al momento del hecho era el usuario de la cosa, cualquiera sea el título en que se funde dicha situación fáctica”. En este punto, no puede compartirse el argumento intentado por la apelante en el sentido de dar por consumados los daños recién al momento en que retiró efectivamente el automóvil. No es posible sostener en esta instancia que la actora desconocía el estado en que se encontraba el automóvil al momento en que lo adquirió.

9- Resultaba un imperativo del propio interés de la actora realizar un exhaustivo análisis de la unidad que adquiría, dadas las particulares circunstancias en las que se encontraba. Es el mínimo de diligencia que puede exigirse a una persona común que adquiere un automóvil secuestrado en el marco de una causa penal, en guarda judicial desde no menos de tres años. Todo esto, apreciado como la conducta esperable de un comprador estándar, razonablemente diligente, que realiza una evaluación objetiva acorde con la cosa vendida. Luego, no puede intentar una acción de reparación de los daños que ya existían en el vehículo al momento de su adquisición, a menos que acreditase la cesión del crédito correspondiente.

10- La actora fundamenta su reclamo en los daños que se le ocasionaran al automóvil durante todo el tiempo en que éste estuvo bajo la guarda judicial. Ello surge de su escrito de postulación, en el que resalta que el automóvil se encontraba en perfectas condiciones de uso, estado general y funcionamiento al momento del secuestro, reclamando la reparación de la totalidad de los daños que presentaba al momento de su retiro del Depósito Judicial. Ello denota que los daños cuya reparación reclama la actora son aquellos producidos durante toda la estancia en guarda judicial, época durante la cual la actora no acreditó tener ningún derecho o interés legítimo sobre el automotor.

C5.ª CC Cba. 4/4/18. Sentencia N° 30. Trib. de origen: Juzg. 51.ª CC Cba. “Baysre, Norma Noemí c/ Provincia de Córdoba – Abreviado – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte. Nº 5841517″

2a. Instancia. Córdoba, 4 de abril de 2018

¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

La doctora Claudia E. Zalazar dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quincuagésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial, en cuanto a que mediante sentencia N° 155 de fecha 29/5/17 se resolvió: “1. Rechazar la demanda de daños y perjuicios deducida por la Sra. Norma Noemí Bayrse, en contra de la Provincia de Córdoba. 2. Imponer las costas a la actora vencida (art. 130, CPC), las que sólo podrán ejecutarse cuando se demuestre la mejora de su fortuna, teniendo en cuenta el beneficio de litigar sin gastos oportunamente concedido (art. 140, CPC). 3. [omissis]”. I. En contra de la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta, la actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido. Radicados los autos ante esta sede, expresó agravios, contestados por la demandada. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la presente causa en condiciones de ser resuelta. II. La apelante cuestiona como primer agravio que el sentenciante haya fundamentado la falta de legitimación activa de su parte en argumentos aparentes debido a la errónea ponderación de los elementos incorporados en la causa. Dice que ha negado de manera irrazonable la procedencia legal y legítima del automotor a la actora desechando el hecho de que, junto a la transmisión de la posesión del vehículo, no se hubieran cedido los derechos y acciones que le correspondían en tal sentido. Alega que con la transmisión y constitución de la propiedad de un bien automotor, se enajenan y ceden todos los derechos y acciones que corresponden con los mismos y que le concede la ley, salvo expresa reserva o certificación negativa de ello. Señala que la imposición puesta sobre la actora de demostrar ser legítima “cesionaria” de acciones y derechos, que eran propios de la procedencia de la transmisión del automotor, resulta viciada de arbitrariedad manifiesta. Invoca que el a quo ignora las constancias que acreditan su posesión respecto del automotor, con anterioridad al 24 de septiembre de 2007, puesto que del proceso en el cual fue citado su concubino “Giacagli”, se desprende sin hesitación que el automotor se encontraba en poder de éste al momento del secuestro. Por otro lado, de las constancias de la encuesta ambiental practicada en los autos del beneficio de litigar sin gastos se desprende con claridad que la relación de pareja entre la actora y el Sr. “Giacagli” (sic) es una situación de hecho y jurídica, de larga anterioridad al hecho de la detención. Señala que su pareja se encontraba en la tenencia y uso del automotor de su propiedad por resultar su concubino y conviviente. Agrega que le causa una ofensa irreparable el hecho de que el Sr. magistrado funde su posición en la decisión administrativa y deseche específicamente el enfoque jurídico al contestar la demanda judicial, en la que no se reedita dicha circunstancia. Expresa que resulta absurdo afirmar que quien abandonó una defensa conocida reconociéndole a la actora su legitimación para el caso, se vea beneficiada y favorecida por un actuar imparcial del sentenciante, que inclina la balanza hacia ésta, cuando había desistido del uso de tal excepción procesal. Como segundo agravio, expresa que el a quo se equivoca cuando afirma que su parte reclama la indemnización por daños sufridos como consecuencia del secuestro del automotor el día 24 de septiembre de 2007 y que es ese acto policial el que genera la pretensión resarcitoria. Señala que lo que la actora reclama es la indemnización del daño emergente en el automotor como consecuencia de los menoscabos y deterioros experimentados el día 13 de septiembre de 2012, constatados efectivamente al concurrir a su búsqueda a la División Depósito Judicial de Automotores de la Policía de la Provincia de Córdoba, en el denominado “Potrero del Estado” de la localidad de Bouwer. Por ello, dice que el a quo se aparta de las constancias de autos, que dan cuenta de la comprobación certera de su parte de que los daños en el automóvil ocurren al momento de proceder a su retiro de dicha dependencia judicial. Por ello, recalca que el daño reclamado tiene fundamento en circunstancias, hechos y sucesos acaecidos con larga posterioridad al acto del secuestro y su guarda en el depósito judicial, habiendo sobrevenido luego de la entrega del automotor a la entidad municipal. Señala que es el momento de la entrega del automotor el que debe ser tenido como de acontecimiento de los daños, puesto que la actora no pudo conocerlos con anterioridad, y quien se encontraba en poder de establecer con certeza el momento de acontecidos –el Estado Provincial a través de la investigación requerida por su parte– no lo hizo. Por último, se agravia de la imposición de costas a cargo de la actora, en el entendimiento de que le asiste el derecho en la acción entablada, habiendo acreditado la existencia del hecho y la culpabilidad de la demandada. Por ello, peticiona que como consecuencia de la revocación de la sentencia y el acogimiento de su pretensión, se impongan las costas a la demandada. III. Corridos los traslados de ley, la demandada contesta los agravios expresados peticionando el rechazo de la apelación impetrada y la confirmación de la sentencia de la primera instancia. IV. Ingresando al tratamiento del recurso, adelanto opinión en sentido desfavorable a su procedencia, por los fundamentos que expondré a continuación. La apelante en esta sede cuestiona el razonamiento del inferior en tanto desestimó oficiosamente su legitimación activa, pese no haber sido introducida dicha defensa por la contraria. Agrega que dicha decisión luce incorrecta en virtud de asumir erróneamente el sentenciante que la actora no era poseedora del automóvil, así como que el momento de producción de los daños cuya reparación reclama se constituyó en el día del secuestro del automóvil. Insiste en su posición proponiendo la valoración de la prueba existente; no obstante señala que la fecha que debe considerarse para determinar su legitimación es la del retiro del automóvil, por su parte, del Depósito Judicial. Determinados así los agravios, corresponde en primer lugar dilucidar si, dentro de las facultades de los magistrados, existe la posibilidad de expedirse de manera oficiosa sobre la legitimación sustancial de las partes sin vulnerar el principio axial de la congruencia. Delimitada dicha cuestión, corresponde ingresar al análisis de las dos cuestiones planteadas: a) el carácter de poseedora o usuaria del automóvil de parte de la actora, al tiempo del secuestro del automóvil; y b) la incidencia que tiene la delimitación del momento de producción de los daños invocados y cuya reparación reclama, a los fines de contrastar su legitimación sustancial. De la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el magistrado ha analizado, ab initio, la legitimación sustancial activa de la actora de manera oficiosa, a la luz del criterio sentado por nuestro Tribunal Cimero en sendas sentencias. En dichos pronunciamientos, se ha determinado que la legitimación para obrar, entendida en el sentido de identidad entre la persona del actor o del demandado con aquellas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, puede y debe ser examinada por el juez, de manera previa a ingresar al tratamiento de la sustancia del asunto. No obsta a ello el hecho de que no haya sido formulada dicha defensa por la contraria, puesto que se trata de una condición sin la cual no puede ser emitida válidamente la sentencia: “(…) constituye un impedimento sustancial para que el magistrado pueda emitir una sentencia de mérito, ya que constituye un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, y no una excepción ni un impedimento procesal. Así, la legitimación en la causa (llamada por algunos “interés sustancial para obrar”) no es un presupuesto procesal, porque –lejos de referirse al procedimiento– contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Por ello, si en el momento de decidir la litis el juez encuentra que falta esta condición para dictar el pronunciamiento del fondo, debe declararlo así, oficiosamente y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria”. (Confr. TSJ, Sala Civil y Com., Sent. N.º 54 del 6/8/07; Sent. N.º 91 del 17/6/09; Sent. N.º 7 del 27/2/13; Sent. N.º 89 del 18/6/14; entre otras). Por otro lado, es la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “(…) cabe agregar que la falta de legitimación puede ser resuelta de oficio por el juez, en tanto se trata de una de las condiciones de admisibilidad de la acción y presupuesto de una sentencia útil” (Confr. CSJN autos: “Defranco Fantín, Reynaldo Luis c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y otros s/ proceso de conocimiento”, resolución del 7/4/09, Fallos 332:752). En el mismo sentido, importante sector de la doctrina ha entendido que el juez no solo está facultado para realizar de oficio el análisis de la existencia de legitimación, sino que está obligado a hacerlo, ya que el proceso civil no puede ser entendido como un juego de ficciones: “(…) si se permitiera que litigantes sin legitimación actuaran a su arbitrio en el proceso civil, quedaría lesionada la majestad de la justicia, que no está instituida para dirimir cuestiones abstractas, sino conflictos actuales de intereses, precisamente, entre quienes ostentan la titularidad de esos intereses y no entre terceros extraños o entrometidos.” (Confr. Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, T. IV, 1ª ed., Bs. As., LL, 2004, p. 468). Sentado ello, cae el agravio aducido por la apelante, en el sentido de que el a quo ha obrado con parcialidad; puesto que, no obstante la contraria no hizo uso de tal defensa, su correcta valoración pesa en cabeza de todo magistrado, so peligro de dictar una sentencia nula. Siendo que los hechos fundantes de la pretensión se sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (1/8/15), resultan aplicables las normas relativas al Código Civil (ley 340), puesto que se trata de consecuencias ya consumadas respecto de las cuales existe el llamado consumo jurídico. Legitimación sustancial. Daños a las cosas. El Código velezano preveía una amplia legitimación para reclamar por los daños ocasionados a las cosas: el art. 1095 en materia de delitos y el art. 1110 en materia de hechos ilícitos que no constituyen delitos. Dichas normas, complementarias, determinan que tanto el propietario de la cosa, así como el poseedor o tenedor (en su carácter de locatario, comodatario, depositario o usuario) pueden exigir la indemnización del daño causado. Nuestro Tribunal Superior de Justicia ha tenido ya oportunidad para expedirse sobre el tópico (extensión de la legitimación activa acordada por el art. 1110) indicando que la noción de “usuario” debe ser interpretada ampliamente, de manera tal que no se restrinja sólo al titular del derecho real de uso, sino que se lo extienda abarcando también a los meros tenedores, es decir, a quienes tienen el simple uso de la cosa: “(…) La acción resarcitoria no es una acción real, sino personal, por lo que el demandante sólo se ve precisado de probar su calidad de damnificado que se relaciona no con el carácter de dueño de la cosa dañada, sino con el de quien ha sufrido con motivo del hecho una lesión en un interés legítimo (…) el principio que gobierna la materia establece que el daño debe ser personal del accionante y que nadie puede pretender sino la reparación de un daño que le es propio, por lo que no se puede incluir en la pretensión resarcitoria los daños sufridos por terceros, aunque unos y otros hayan derivado del mismo acto ilícito” (Confr. TSJ, Sala Civil y Com., Sent. N.º 169 del 10/9/09 en “Sosa, Ramón R. y otros v. Aguas Cordobesas – ordinario – recurso de casación (S 74/06)”, cita online: 70058636). La actora reclama la reparación de los daños que presenta su automóvil, que fueron ocasionados durante todo el tiempo que duró la medida de secuestro dispuesta por la Fiscalía de Instrucción y mantenida luego por la Excma. Cámara del Crimen de Tercera Nominación en los autos “Giacagli, Ramón Oscar psa de homicidio en ocasión de robo, agravado por el art. 41bis”. Alega su carácter de poseedora del automóvil VW Gol dominio (…) al tiempo del secuestro, sosteniendo que ello resultó acreditado en virtud de las actuaciones penales referidas y que resultan del expediente administrativo incorporado a la causa. Indica que del escrito de elevación de la causa a juicio en contra de su concubino, Sr. Ramón Oscar Giacagli, resulta un hecho indubitado que éste se conducía la noche del suceso delictivo (24 de septiembre de 2007), en el automóvil Gol de color azul que a la postre resultó secuestrado. Aduce que dicha circunstancia revela, sin más, su carácter de “dueña” puesto que quedó acreditado que el Sr. Giacagli convivía con ella en una relación de pareja de larga anterioridad al hecho de la detención, y que su pareja se encontraba en tenencia y uso del automotor de su propiedad, justamente, por ser su concubino y conviviente. Entiendo que es aquí donde yerra el razonamiento de la recurrente. No resulta posible derivar su condición de poseedora –menos aún, de usuaria– del carácter de conductor o usuario de su concubino al momento del secuestro del automotor. Ninguna norma del régimen jurídico vigente en ese entonces como del que rige en la actualidad permite realizar una conclusión en tal sentido. Ningún elemento de prueba acompañado a la causa permite inferir que el Sr. Giacagli haya “reconocido” –tal como lo expresa la impugnante– la calidad de poseedora en su pareja. No surge ni de las constancias del reclamo administrativo, en donde resultaron incorporadas algunas de las actuaciones labradas en sede penal, ni del resto del material probatorio. En efecto, ni siquiera tratándose del régimen de comunidad de bienes –esto es, en una sociedad conyugal– podría permitirse dicha conclusión, en donde cada cónyuge administra los bienes gananciales que adquiere o posee. Por otro lado, del oficio diligenciado ante la Excma. Cámara del Crimen surge que la actora recién solicitó y obtuvo la entrega definitiva del automóvil con posterioridad a la adquisición de su titularidad registral (agosto de 2011). Por lo que tampoco de ello puede inferirse la realización de actos que configuren el ejercicio de derechos posesorios. Ninguno de los testigos que depusieron en la causa reconoció o manifestó que el automóvil pertenecía a la actora o que era de su uso habitual, no obstante la falta de inscripción registral. Tampoco obra en la causa constancia alguna de los “insistentes reclamos” (sic) a los que alude en su demanda, a fin de que se le restituyera el automóvil por haber sido erróneamente incautado por carecer de vinculación en los hechos criminales investigados. Muy por el contrario. Del informe evacuado por la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia, relacionado con los antecedentes vinculados al secuestro en cuestión, se desprende que el vehículo se encontraba con prohibición de circular desde el 23 de octubre de 2006 y su titular resultaba ser el Sr. Claudio Víctor Meyer, de la localidad de Las Rosas, provincia de Santa Fe. Consta, además, que el día 21/7/11 comparece la actora ante la Excma. Cámara del Crimen a solicitar la entrega definitiva del mismo, acompañando copia del título de propiedad, tarjeta verde y DNI “(…) surgiendo de dicha documentación que la mencionada detenta la titularidad del vehículo desde el dieciocho de julio de dos mil once” (sic). Dicho informe revela la cronología de lo sucedido con el automóvil en cuestión, lo que se condice con el resto del material probatorio incorporado. Así las cosas, surge indubitado que la actora adquirió la titularidad del automóvil el 18 de julio de 2011. Por lo que mal podría reclamar aquellos daños que presentaba el automóvil a dicha fecha, puesto que ello debió ser tenido en cuenta al momento de la adquisición. La actora adquirió un vehículo que se encontraba secuestrado desde hacía ya casi cuatro años, con el estado general que surge de las constancias administrativas a esa fecha. Entiende encumbrada doctrina, que se carece de legitimación para reclamar la reparación de los daños si se adquiere un bien que ya adolecía del mismo. Ello, por cuanto (…) quien lo adquiere tiene a la vista la desvalorización venal y locativa, por lo que está en condiciones de no pagar un precio del cual no se haya deducido esa desvalorización” (Confr. Comentario al art. 1110 en Belluscio, Augusto C. – Zannoni, Eduardo A., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, T. 5, Ed. Astrea, Ciudad de Buenos Aires, año 2007, p. 382). Distinta es la situación del cesionario del propietario dañado, ya que en ese caso no se trata del sucesor singular sobre la cosa, sino a quien se le ha cedido el crédito por reparación de los daños y perjuicios con relación a ésta. El daño ocasionado a un vehículo comprende la reparación de un daño patrimonial, por lo que el crédito que de él nace puede ser transmitido por acto entre vivos. Pero para ello se requiere, necesariamente, de una “cesión de créditos”, no obstante se trate de créditos eventuales o litigiosos (Confr. Trigo Represas – López Mesa, ob. cit., p. 516). Momento de configuración de los daños. Ha entendido la doctrina, con relación a la época de configuración del daño, que el art. 1110 del CC adscribe la titularidad de la acción resarcitoria a favor de quien aparece como “(…) damnificado aparente y visible: el que al momento del hecho era el usuario de la cosa, cualquiera sea el título en que se funde dicha situación fáctica” (Zavala de González, Matilde; Resarcimiento de Daños. Daños a los automotores, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, T. I, p. 295). En este punto, no puede compartirse el argumento intentado por la apelante, en el sentido de dar por consumados los daños recién al momento en que retiró efectivamente el automóvil, el 13 de septiembre de 2012. No es posible sostener en esta instancia que la actora desconocía el estado en que se encontraba el automóvil al momento en que lo adquirió. Ello, por cuanto en su propio escrito de demanda indicó que al restituírsele el automóvil por parte de la Cámara del Crimen concurrió a la búsqueda de del vehículo al Depósito Judicial de Potrero del Estado, donde le informaron que había sido devuelto de la Municipalidad de Cruz Alta (rectifico: La Cruz) y guardado allí. En ese derrotero, señaló: “Me encontré con que el Volkswagen Gol GLD resulta irreconocible, pues había sido destruido literal y prácticamente” (sic. f. 1vta). Del informe relacionado supra se desprende que el día 2 de agosto se solicitó la desafectación del automóvil de su uso por parte de la Municipalidad de La Cruz, por haber sido dispuesta la devolución a la Sra. Norma Noemí Baysre, habiéndose expedido el tribunal de juicio el 8 de agosto siguiente. Ya el día 19 de agosto de ese mismo año se hizo efectiva la devolución del automóvil por parte del depositario judicial entregando la unidad al Depósito Judicial. También de dicho informe se desprende que la actora compareció el 25 de agosto de ese año ante la Oficina de Automotores con el oficio correspondiente a fin de que se procediese a la entrega del vehículo; indicando que, con posterioridad –sin poder precisar día– compareció nuevamente la Sra. Baysre ante dicha oficina para poner en conocimiento que no retiraría el vehículo dado el mal estado en que se encontraba. Correlacionados así los hechos, no tiene justificación la afirmación de la apelante en el sentido de que los daños en el automotor ocurren al momento de proceder a su retiro de la dependencia policial. De conformidad con la cronología descripta supra, la Sra. Baysre adquirió el bien estando éste bajo la guarda judicial de la Municipalidad de La Cruz (18/7/11). En este sentido, se desprende del inventario formulado por el Depósito Judicial de Automotores, en oportunidad en que fuera restituido el automóvil por parte del mencionado municipio, que se encontraba en regular estado de conservación, remolcado y con el motor desarmado y sus partes en el baúl. En este punto, no puede soslayarse el hecho de que resultaba un imperativo del propio interés de la actora realizar un exhaustivo análisis de la unidad que adquiría, dadas las particulares circunstancias en las que se encontraba. Es el mínimo de diligencia que puede exigirse a una persona común que adquiere un automóvil que fue secuestrado en el marco de una causa penal, encontrándose en guarda judicial desde hacía no menos de tres años. Todo esto, apreciado como la conducta esperable de un comprador estándar, razonablemente diligente, que realiza una evaluación objetiva acorde con la cosa vendida. Luego, no puede intentar una acción de reparación de los daños que ya existían en el vehículo al momento de su adquisición; a menos que acreditase la cesión del crédito correspondiente. Por otro lado, cabe tener en cuenta aquí que la actora fundamenta su reclamo en los daños que se le ocasionaran al automóvil en cuestión durante todo el tiempo en que estuvo bajo la guarda judicial. Ello surge de su escrito de postulación, en el que resalta que el automóvil se encontraba en perfectas condiciones de uso, estado general y funcionamiento al momento del secuestro, reclamando la reparación de la totalidad de los daños que presentaba al momento de su retiro del Depósito Judicial. Ello denota que los daños cuya reparación reclama la actora son aquellos producidos durante toda la estancia del vehículo en guarda judicial, época durante la cual la actora no acreditó tener ningún derecho o interés legítimo sobre éste. IX. Conclusiones. Costas. Conforme lo hasta aquí expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Norma Noemí Baysre debe ser rechazado, debiendo ser confirmada la resolución impugnada en todo cuanto ha sido motivo de agravio. Asimismo, no existiendo motivos para apartarse del principio objetivo de derrota contenido en el art. 130, CPC, las costas en esta instancia se imponen a la recurrente vencida, […].

Los doctores Rafael Aranda y Graciela Junyent Bas adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente,

SE RESUELVE:1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios. 2) Imponer las costas a cargo de la apelante vencida.[…].

Claudia E. Zalazar – Rafael Aranda –
Graciela Junyent Bas
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