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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Lesiones incapacitantes acreditadas. Conservación del empleo. PÉRDIDA DE CHANCE. Pasada y futura. Cuantificación. LESIÓN ESTÉTICA. Valoración. GASTOS MÉDICOS. Modificación considerable en los alegatos. Variación de la demanda. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Improcedencia. Análisis art. 179, CPC. COSTAS. 1- Si bien el art. 179, CPC, da la posibilidad a las partes de readecuar el monto pretendido al momento de producir los alegatos con base en la prueba rendida, el límite de esa facultad lo constituye el derecho de defensa del demandado, el que tiene raigambre constitucional y que debe ser preservado durante todo el proceso, toda vez que la prueba rendida lo fue teniendo en mira los hechos desplegados en la demanda y en la contestación de demanda. Así lo dispone el art. 330, CPC: «El tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso».

2- El principio de congruencia no está establecido por un mero prurito de concordancia entre demanda y sentencia, sino que sirve como valladar que impide que el demandado pueda llegar a ser condenado en virtud de pretensiones o hechos respecto de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse.

3- En autos, la petición hecha en la demanda por gastos médicos que ascendían a la suma de $2.000 era un reclamo genérico por estudios y medicación, por lo que resulta contrario a derecho “sorprender” a la parte demandada a la hora de la lectura de la sentencia o, en el mejor de los casos, de la notificación del decreto de autos, con la modificación cuantitativa y cualitativa efectuada por la parte accionante en los alegatos de este rubro. Por lo dicho, se trató de una variación o transformación de la demanda, esto es, una alteración de elementos de la pretensión.

4- El art. 179, CPC, establece hasta qué momento y en qué condiciones el actor puede realizar modificaciones a la acción. A tal fin señala que la posibilidad que se le da al actor de modificar el objeto litigioso, la cual precluye con la contestación de la demanda, momento en el cual se produce la delimitación del thema decidendum. Luego de esa etapa, habiendo contestado la demanda el accionado, ofrecido y diligenciado la prueba pertinente y eficaz para esa pretensión, no es posible variar los hechos a los que se ciñe la causa; ello sin perjuicio de la facultad de denunciar hechos nuevos, fundados en el art. 203, CPC, ya que solo es admisible la ampliación de la cuantificación cuando de ningún modo resulta violatorio del principio de congruencia, toda vez que no se sale de los hechos propuestos en la litis contestatio y se sustenta en idéntica situación fáctica descripta en la demanda y solo hace al monto del daño cuya reparación se solicita.

5- En autos, en el escrito de demanda surge claro que se reclamó lucro cesante pasado y futuro, como incapacidad laboral desde la fecha del accidente y, si bien no se acreditó la existencia de lucro cesante, a partir de ese momento sí hubo pérdida de chances al tener menores aptitudes, y también al tener que efectuar un mayor esfuerzo para las tareas diarias (incapacidad vital), lo que va en detrimento de la actividad laboral y la posibilidad de mejorar su productividad o progresar en su carrera docente. Por tal razón, la indemnización debe incluir la pérdida de chance a partir de la fecha del hecho, ante la certeza de la disminución de las posibilidades de la coactora, lo que aconteció a partir del día del evento dañoso, y a partir de esa fecha considerarse los demás parámetros al aplicarse la fórmula. Ello pues alguna afectación a sus posibilidades (chances) sufrió a partir de la fecha del hecho y durante la tramitación del juicio, lo que se puede denominar pérdida de chance futura respecto a la fecha del hecho y a la fecha de la demanda, aunque sea pasada a la fecha de la sentencia.

6- Una lesión estética es una causa generadora de daño, pero que en sentido jurídico debe ser subsumido dentro del daño moral y no el patrimonial, dado que su raíz se encuentra en la afectación de la incolumidad personal. Con sujeción a las particulares circunstancias de la litis, se advierte que no hay acreditación de que la lesión estética sufrida por la víctima haya traído aparejada alguna incapacidad laboral, por lo que entendemos que su valoración y cuantificación económica debe ser tratada integrando el rubro “daño moral”.

7- En el caso no se trata de una persona que no tuviera trabajo, en cuyo caso la pérdida de chance se refiere a las posibilidades laborales futuras, sino que se trata de indemnizar una disminución de posibilidades de progreso laboral; por ello es que parece atinado considerar un 40% de lo que correspondería por lucro cesante futuro, esto es, si hubiera perdido el trabajo como consecuencia de la incapacidad. Es decir que no se trata de la chance de conseguir un trabajo, respecto del cual la incapacidad tendrá incidencia no solo en cuanto a las dificultades para obtenerlo sino para obtener un trabajo calificado que requiera las plenas capacidades, sino que la actora conserva el trabajo que tenía, por lo que la reparación tiende a indemnizar la pérdida de posibilidades de progreso dentro del mismo.

8- No hay por qué considerar un ingreso diferente al que efectivamente percibía la actora, pues la fórmula lo considera para poder determinar en su caso el lucro cesante futuro, o como en el nuestro, como pauta referencial para determinar la pérdida de chance. Se tiene en cuenta el ingreso sobre el cual se pierden chances de ser mejorado.

9- Para el cálculo de la pérdida de chance se utilizará la fórmula Marshall abreviada, que es la que se aplicó en la resolución impugnada y la que este Tribunal considera justa para la solución del caso en concreto.

10- En el caso, si bien la causa generadora del daño fue el accidente, el daño que se manda indemnizar como pérdida de chance es un daño eventual cuya cuantificación se efectuó en la sentencia, por lo que es ella la que fija la existencia y cuantía del daño; por ello los intereses deben computarse a partir de su fecha, ya que aún no hay mora. De tal manera que los intereses establecidos por el a quo, que no fueron materia de agravio, deben devengarse desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

11- La regla directriz en materia de costas la constituye su imposición al vencido; la excepción es la exoneración, total o parcial, de este último. En tal sentido, el legislador local ha receptado expresamente tal solución como principio general, en el art. 130, CPC. El hecho de que en algunos rubros se haya mandado a pagar menos de lo pretendido en la demanda no modifica lo dicho, puesto que el juicio en definitiva lo pierde la parte accionada.

C8.ª CC Cba. 3/10/17. Sentencia N° 129. Trib. de origen: Juzg. 36.ª CC Cba. “Barchuk, Graciela Vilma y Otro c/ Boretto Alvelo, Marina y Otro – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito (Expte. N° 5509358)”

2a. Instancia. Córdoba, 3 de octubre de 2017

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

En los autos caratulados (…), traídos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia N° 42, dictada el 13/3/17, por el Juzg. 36a. CC Cba., por el que se resolvía: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Graciela V. Barchuk y Luis A. Ventura en contra de Marina Boretto Alvelo y, en consecuencia, condenarla a pagar las siguientes indemnizaciones: a) la suma de $2000, en concepto de gastos médicos; b) la suma de $187.014,72 en concepto de pérdida de chance y; d) la suma de $30.000 en concepto de daño moral; e) la suma de $4.200 en concepto de daño al vehículo y; f) la suma de $700 en concepto de privación de uso. Todo con más intereses conforme la tasa y la forma de computarlo establecidas en el considerando respectivo para cada uno de los rubros. 2) Imponer las costas en un 75% a la parte demandada y el 25% restante a la parte actora. 3) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía “Boston Cia. Argentina de Seguros SA” 4) 5) 6) [Omissis]. I.Contra la sentencia recién referenciada la parte actora y la demandada y citada en garantía interponen recurso de apelación. (…). II. La parte actora expresó en síntesis los siguientes agravios: En primer lugar, se queja del monto otorgado en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y trasporte (pasado y futuro). Expresa que el Sr. juez incurre en un error cuando dice que su parte reclama por este concepto la suma de $2.000, ya que lo que reclamó por ese monto es el resarcimiento de los gastos médicos, habiendo estimado la cuantía pero dejándola sujeta a lo que surgiera de la prueba. Que al momento de alegar readecuó la pretensión reclamando la suma de $60.000 entre daños pasados y futuros, siendo ésta la suma que de manera definitiva se reclamó. Afirma que su parte no amplió la demanda sino simplemente definió su cuantía, atendiendo a la prueba acompañada, no habiendo modificado la acción ni los hechos invocados en la demanda, como afirma el a quo. Menciona que en la resolución apelada se omite hacer una distinción fundamental entre gastos pasados y futuros, concediendo un monto que difícilmente logre indemnizar a la actora por todos los gastos en los que incurrirá en el futuro. Cita jurisprudencia y el art. 1746, CCCN, al que me remito. Que independientemente de la aplicabilidad o no de ese cuerpo normativo, es innegable que los parámetros allí fijados son el fiel reflejo del consenso doctrinario y jurisprudencial y deben necesariamente servir como pauta para el momento de dictar sentencia. Que del hecho de no haber podido la actora caminar durante tres meses se desprende que ha tenido que adquirir muletas, una bota, remedios, calmantes, gastos que deben ser resarcidos. Que también debe tenerse en cuenta que la actora vive en barrio San Martín y que los hospitales en los que fue atendida están situados en el centro de la ciudad de Córdoba, por lo que los gastos de transporte han sido y continúan siendo elevados. Menciona que lo dicho solo incluye los gastos pasados, puesto que se ha omitido cuantificar los gastos futuros, lo cual implica la necesidad de adquirir otra prótesis, sino también gastos en concepto de intervenciones quirúrgicas que deben ser resarcidas, como también gastos de remedios y calmantes. Asimismo refiere que debe ser recalcado el importante daño estético que ha sufrido la reclamante. Entiende que producida una lesión nace en forma automática el derecho que le corresponde a la víctima a que se repare el daño producido o morigere sus efectos negativos por vía de la intervención quirúrgica, constituyendo ello el fundamento del presente rubro, lo cual evidencia la inexorable procedencia del concepto de gastos pasados como futuros. Refiere que no hay artículo o apartado legal que determine un límite a la ampliación o morigeración de los montos en la etapa de alegatos, sino que la razonabilidad está dada justamente por la prueba que se hubiera aportado en la causa. Por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y se modifique el monto mandado a pagar, condenando a la demandada a resarcir a la accionante una suma que tenga virtualidad para resarcir todos los gastos que ha debido realizar y los que tendrá en el futuro, que su parte cuantificó al alegar en el monto allí indicado. Como segundo agravio cuestiona el rechazo del rubro pérdida de chance pasada, estimando que el juez ha realizado un desacertado análisis de la prueba y de las constancias de la causa. Estima que la incertidumbre que caracteriza a la chance implica que difícilmente puede ser probada de manera fehaciente. En cambio, lo que puede y debe ser probado son los hechos o elementos fácticos que permitan concluir que tales posibilidades o chances de la persona en cuestión se han visto y verán afectadas. Que las chances se infieren de las circunstancias del caso y la realidad que rodea a la actora. Que se encuentran acreditados los elementos fácticos que revelan que las lesiones sufridas por la actora atentan contra su aptitud e idoneidad laboral, lo cual afecta sus chances de progreso, crecimiento o de conseguir otro empleo más rentable. Que si el sentenciante ha pretendido para justificar el rechazo del rubro una exigencia de certidumbre propia del lucro cesante, surge clara la necesidad de modificar en este punto el fallo. Estima que resulta innegable que las secuelas por las que ha pasado la actora se traducen en un detrimento de su aptitud productiva que la ha privado y la privará en el futuro, debiendo advertirse que la incapacidad determinada por el perito médico es de carácter permanente y definitivo, por lo que surge evidente que la incapacidad que la actora padece incide negativamente en su desarrollo laboral. Como tercer agravio cuestiona el porcentaje de incapacidad que se ha tomado a los fines de la cuantificación del rubro pérdida de chance, apartándose para ello de lo que surge de la prueba rendida y del dictamen del perito y el porcentaje de reducción de cálculo estimado a los fines del cálculo. Así diferenciándolos, trata primero el porcentual de incapacidad que tomó como parámetro. Que sobre ello se ha expedido la pericia oficial llevada a cabo en el expediente, la que si bien no es vinculante para el juez, constituye un elemento para dilucidar los daños físicos que el hecho lesivo ha generado en las víctimas. Que, en el caso, el perito ha establecido que la accionante padece un 7% de incapacidad en concepto de cicatrices y un 5% producto de cervicalgia postraumática, arribando a una incapacidad definitiva y permanente del 26% de la TO. Sin embargo, en su fallo se aparta del dictamen y establece un 14% el porcentual de incapacidad. Menciona que descarta la cervicalgia aduciendo que de la historia clínica de la accionante surge que antes del hecho ella había sido diagnosticada con una contractura cervical, lo cual entiende es atolondrado. Que el diagnóstico de contractura en su cervical de ningún modo da a entender que guarda relación con el accidente, lo que a su vez se contradice con el informe ampliatorio del perito, donde determina que no se encontraron patologías preexistentes relacionadas con lo que se demanda. Afirma que se descarta que las cicatrices que padece la actora a raíz del hecho importan un daño estético que debe ser tenido en cuenta al momento de resarcir a la víctima. Que el propio perito de la contraria estableció que las cicatrices que padece la actora sí le generan una incapacidad. Por otro lado, se agravia del descuento porcentual que el a quo hace para determinar el monto definitivo del rubro en cuestión. Recalca que las propias características de la profesión de maestra de la actora le provoca una incapacidad específica, que el juez en estos casos debe desprenderse de los datos abstractos y debe atender las especiales circunstancias del caso, ponderando elementos específicos que puedan determinar la incapacidad que sufre la víctima del hecho. Por lo que el porcentual de reducción no debe superar el 20% como máximo, resarciendo con al menos el 80% del monto que hubiera correspondido de tratarse de un lucro cesante. Como cuarto agravio se queja del monto tomado en concepto de ingresos a los fines de cuantificar la pérdida de chance futura. Así expresa que el sentenciante toma como base el valor de un salario y medio del último acreditado. Ahora bien, lo que no se ha ameritado son las ganancias o beneficios económicos que aquellas posibilidades o chances frustradas hubieran implicado para el actor. Que tratándose de un daño futuro no puede cuantificarse el rubro atendiendo a los ingresos que tiene al momento de fallar sino a los que probablemente haya accedido en el futuro, de no ser por el hecho lesivo que ha generado las lesiones que han frustrado tales posibilidades. Que el monto a tomarse no debe ser el que efectivamente percibe mensualmente la actora sino que que objetiva y probablemente hubiera obtenido de haber podido mejorar en su carrera laboral. Que las pruebas recabadas afirman que la reclamante realizaba su trabajo a la perfección, con responsabilidad y esmero, lo que hace presumible que hubiere seguido creciendo en su profesión, que se trata de una chance probable, por lo que solicita se modifique el punto haciendo lugar al agravio cuantificando el rubro pérdida de chances futuras con un 50% más del ingreso tomado al momento de cuantificar la pérdida de chances pasadas, con más los intereses solicitados. En quinto lugar se agravia del monto concedido en concepto de daño moral. Menciona que a simple vista surge exigua la suma de $ 30.000 decidida. Que se trata de una mujer de 45 años, que por culpa de un tercero fue internada en un hospital, luego intervenida de urgencia y luego se le colocó un clavo en la pierna que debe llevar toda su vida. Que además estuvo tres meses sin poder caminar y que le quedaron tres cicatrices. Que se observa que el hecho dañoso afectó rotundamente la vida de la actora en todas sus fases. Por ello solicita se modifique el rubro condenando por daño moral a la suma de $80.000, con más sus intereses. Como sexto agravio expone el monto otorgado en concepto de daños materiales y reparación del vehículo dañado. Que a los fines de cuantificar el rubro se toma el valor informado por el perito pero se lo reduce en un 60% atendiéndose a las máximas de la experiencia. Afirma que no existe en la causa ni siquiera un elemento que permita inferir la razón por la cual se entendió acertado condenar a la demandada a pagar el 60% del monto determinado por el perito oficial, ni por qué razón se apartó de tal dictamen, lo que entiende evidencia la arbitrariedad de la decisión, por lo que solicita sea todo el monto resarcitorio y no un porcentaje de él lo que integre la condena, solicitando específicamente se revoque la sentencia, y se condene a la actora al pago de la suma de $7.000 por este rubro. Como séptimo y último agravio el apelante plantea su disconformidad con la imposición de cosas asumida por el a quo. Que más allá de los cálculos matemáticos para establecer el carácter de vencido en una contienda judicial no resulta necesario parcelar el litigio con relación a los distintos reclamos, sino que ha de estarse a un enfoque global de la controversia, puesto que la demandada resulta totalmente vencida en este juicio y por lo tanto debe afrontar la integralidad de las costas, ya que todos los rubros que fueron reclamados por su parte fueron negados expresamente por la contraria y que luego la sentencia declaró su procedencia, por lo que es la demandada quien debe acarrear con la totalidad de las costas, conforme lo dispone el art. 130, CPC. Hace reservas del caso federal. III. El apoderado de la parte demandada y citada contestaron los agravios solicitando la confirmación del decisorio con costas, a los que se hace remisión, brevitatis causa. IV. A su turno, expresan agravios los demandados y citada en garantía cuestionando la procedencia del rubro pérdida de chance. Así señala que al momento de la demanda el actor cuantificó el rubro mediante la fórmula Marshall sin aducir una disminución de sus ganancias o la existencia de un daño patrimonial. Que del caudal probatorio surge que la actora ha continuado desempeñándose laboralmente sin discontinuidad con el mismo empleador, y que ningún ingreso se ha visto privado de obtener. Que tampoco se demostró la existencia de una chance de aumentar sus ganancias. Agrega que de quedar firme la sentencia se produciría un enriquecimiento sin causa, ya que importa considerar pérdidas que la contraria no ha padecido. También manifiesta que de la historia clínica acompañada no surge que con posterioridad al año 2011 la actora consultara y/o se hiciera atender por las dolencias producto del siniestro base de la demanda. Que las atenciones médicas posteriores fueron por otros motivos, siendo que en los últimos cinco o seis años no consultó por las dolencias en su miembro inferior. A modo de colofón indica que si se no se probó detrimento patrimonial, no existió disminución de ingresos, por lo que la morigeración del 40% resulta incongruente. En consecuencia, solicita se reduzca aún más el porcentual considerado en la sentencia a solo un 40% de la fórmula. V. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. VI. Conforme lo expuesto, ambas partes se alzan contra la sentencia dictada en la anterior instancia, la que hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Graciela Barchuk y Luis Ventura, en el carácter de víctima y titular del vehículo respectivamente, en contra de María Albero Boretto y la citada de garantía Boston Cia. Argentina de Seguros SA, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 20/8/10. Ingresando al análisis de los referidos recursos, de manera preliminar recalco que en el presente no está en duda el acaecimiento del accidente denunciado en la demanda, la intervención en él de la demandada, ni la mecánica del hecho, ni la responsabilidad de la parte demandada. VII. [Omissis]. VIII. Dicho ello, el primer agravio de la actora se refiere a la extensión del rubro gastos médicos y de transporte. La recurrente sostiene que el monto mandado a pagar por este rubro es irrisorio. Que la suma estimada en la demanda luego, por el devenir del material probatorio acompañado a la causa, fue readecuado al momento de alegar en la suma de $60.000 entre daños pasados y futuros, monto que estima debe ser acordado en esta instancia. Partiendo del análisis del agravio vertido, tengo que al momento de entablar la demanda los actores cuantifican el gasto de asistencia médico-farmacéutica en la suma de $2.000, si bien dejan constancia de que lo solicitan “y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse” haciendo reserva de ampliar el rubro en la etapa oportuna al momento de la traba de la litis lo fundamentan en “el reintegro en favor de la parte actora de la totalidad de los gastos que resultaron emergentes de modo inmediato y mediato del accidente, entre otros los que fueron necesario a fin de afrontar los gastos médicos y de curación, de diversos estudios médicos dispuestos, etc.”. En tales condiciones, sumada a la contestación de la demanda, se trabó la litis y conforme esas peticiones de ambas partes diligenciaron luego la prueba. Recién en la etapa de los alegatos, los accionantes realizan una diferenciación entre gastos médicos, estéticos, gastos farmacéuticos y por transporte pasados y futuros, cuantificando en total la suma de $60.000 por dicho rubro. Es decir, no solo modifica en forma exponencial la primigenia suma demandada, sino que incorpora rubros que no estaban incluidos, como son el de gastos estéticos o el de transporte. Nótese además que en el escrito de fs. 540/553 la parte actora, con relación al rubro tratado no hace una valoración sobre el mérito de la prueba rendida en la causa (tal es el objeto de los alegatos), sino que encauza sus argumentos a fundar los extremos de su reclamo. En efecto, si bien el art. 179, CPC, da la posibilidad a las partes de readecuar el monto pretendido al momento de producir los alegatos con base en la prueba rendida, entiendo que el límite de esa facultad lo constituye el derecho de defensa del demandado, el que tiene raigambre constitucional y que debe ser preservado durante todo el proceso, toda vez que la prueba rendida lo fue teniendo en mira los hechos desplegados en la demanda y en la contestación de demanda. Así lo dispone el art. 330, CPC: «El tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso». El principio de congruencia no está establecido por un mero prurito de concordancia entre demanda y sentencia, sino [que] sirve como valladar que impide que el demandado pueda llegar a ser condenado en virtud de pretensiones o hechos respecto de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse. “Se ha declarado que el fallo infringe la identidad que debe guardar con la relación jurídica procesal si la razón por la cual se desestima la pretensión fue introducida al alegar de bien probado” (TSJ, 24/12/70, BJC XV-187, citado por Mario Martínez Crespo, Código Procesal Civil y Comercial, Advocatus, pág. 463). En este caso, la petición hecha en la demanda por gastos médicos que ascendían a la suma de $2.000, era un reclamo genérico por estudios y medicación, por lo que resulta contrario a derecho “sorprender” a la parte demandada a la hora de la lectura de la sentencia o, en el mejor de los casos, de la notificación del decreto de autos, con la modificación cuantitativa y cualitativa efectuada por la parte accionante en los alegatos de este rubro. Por lo dicho entiendo – en coincidencia con lo determinado en la resolución recurrida– que se trató de una variación o transformación de la demanda, esto es, una alteración de elementos de la pretensión. El art. 179, CPC, establece hasta qué momento y en qué condiciones el actor puede realizar modificaciones a la acción. A tal fin señala la posibilidad que se le da al actor de modificar el objeto litigioso, la cual precluye con la contestación de la demanda, momento en el cual se produce la delimitación del thema decidendum. “Hasta esa coyuntura no se ha trabado la litis, por lo que no se rompe el equilibrio del contradictorio ni el orden del proceso si por algún motivo –incluso la propia negligencia– el accionante decide alterar la demanda, o aun más, cambiarla” (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Advocatus, Cba. 2013, Tomo I, pág. 597); “prescindiendo del caso en que ha habido una variación de circunstancias fácticas que no pudieron ser alegadas en la demanda (hipótesis en que rige un límite diverso: hasta tres días después de la apertura a prueba), pueden mediar motivos razonables para aumentar en el alegato la indemnización pretendida” (Zavala de González, Matilde, “Doctrina Judicial – Solución de Casos 4”, Alveroni Ediciones, 2001, pág. 83). Luego de esa etapa, habiendo contestado la demanda el accionado, ofrecido y diligenciado la prueba pertinente y eficaz para esa pretensión, no es posible variar los hechos a los que se ciñe la causa, ello sin perjuicio de la facultad de denunciar hechos nuevos, fundados en el art. 203, CPC, ya que solo es admisible la ampliación de la cuantificación cuando de ningún modo resulta violatorio del principio de congruencia, toda vez que no se sale de los hechos propuestos en la litis contestatio y se sustenta en idéntica situación fáctica descripta en la demanda y solo hace al monto del daño cuya reparación se solicita. En efecto y por lo dicho, comparto los argumentos expuestos por el Sr. juez en cuanto “que en los alegatos la actora invoca que debió adquirir muletas, una bota Walker, que necesitó remedios, calmantes y obviamente ha tenido erogaciones en estudios médicos, radiográficos, tratamientos de rehabilitación y fisioterapia. En relación a los gastos futuros aduce que le colocaron elementos de osteosíntesis, que luego de años de uso necesariamente deben ser reemplazados por el lógico desgaste que sufren y que, al tratarse de una incapacidad de carácter permanente, requiere controles traumatológicos y dermatológicos. Por otro lado esgrime que el importante daño estético que sufre importa la necesidad de futuras intervenciones quirúrgicas a los fines de mejorar la situación. En este sentido destaca lo dictaminado por el perito médico oficial en relación a que deberá realizar interconsultas con especialistas plásticos para la evaluación de posible mejoramiento estético de su pierna. En mi opinión, el reclamo introducido recién al momento de producir el alegato, ha importado un cambio de la pretensión inaugural por lo que resulta inadmisible por extemporáneo…”. El agravio no desvirtúa tal motivación de la sentencia recurrida. Por lo cual corresponde el rechazo del agravio tratado, confirmándose en definitiva la condena de gastos médicos resuelta en la sentencia impugnada. IX. Como segundo agravio cuestiona el rechazo del rubro pérdida de chance pasada. Expresa que justamente por la incertidumbre que caracteriza a la chance difícilmente puede ser probada de manera fehaciente, puesto que solo se deben acreditar los elementos fácticos que permitan concluir que las posibilidades de la persona se han visto o se verán afectadas. Así las cosas, tengo que en la resolución impugnada se entiende que no hay prueba de la que se infiera la frustración de ganancias padecida por la coactora Barchuk, por lo cual rechaza ese punto de la pretensión, otorgando en cambio indemnización por la pérdida de chance futura. Acerca del punto, cabe expresar que la frustración de una “chance” es la pérdida de la oportunidad de conservar la actividad productiva plena o de mejorar el nivel de rendimiento o progreso económico. El objeto de la pérdida de chance radica en la oportunidad misma, en la probabilidad de obtener ganancias o beneficios materiales en el futuro, frustrada como consecuencia del detrimento producido. Así, para admitir un lucro cesante es menester únicamente una certeza relativa o seria probabilidad del beneficio que el hecho ha truncado. La “chance” no llega ni siquiera a la certeza relativa, basta una probabilidad suficiente o mínima de lograrlo. Estas chances disvaliosas constituyen materia resarcible que pueden evaluarse computando un porcentaje sobre los ingresos actuales o sobre uno presuntivo, valorando la magnitud de la incapacidad (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños. Daños a las personas, vol 2-A, Hammurabi, 1990, pág. 252/255 y “Doctrina Judicial”, Solución de Casos, N° 3, Alveroni Ediciones, 2000, pág. 118/119). Este Tribunal recientemente ha sostenido que “Parecería lógico pensar que si se trata de pérdida de chance solo puede ser hacia el futuro, pues caso contrario ya se habría producido el perjuicio por lo que sería daño pasado que se debería haber probado y determinado. El tema siempre nos ha generado dudas y vacilaciones; sin embargo, últimamente nos hemos inclinado por considerar que a partir del momento mismo en que la persona ha visto limitadas sus capacidades, ha perdido posibilidades de mejorar en su situación; aun cuando no se haya producido un detrimento concreto que implique lucro cesante, es evidente que ha visto resentidas sus aptitudes tanto para la realización de sus actividades diarias como para potenciar su actividad laboral… Nótese que si se debiera considerar a partir de la fecha de la sentencia, mientras más se dilatara el proceso, menor sería la indemnización porque lo sería por un plazo menor, como si la víctima no hubiera estado perdiendo chances; además ello implicaría que nunca convendría al deudor allanarse, y que le sería rentable dilatar lo más posible la vía extrajudicial primero y la vía judicial después.” (C8ª CC Cba., Sent. N° 92, del 3/8/17, en los autos caratulados “Honores, Juan A. c/ Scudera, Vanesa S. y Otros – Ord. – DyP – Accidente de Tránsito – Expte. N° 5372258”). Bajo ese prisma, en el escrito de demanda surge claro que se reclamó lucro cesante pasado y futuro, como incapacidad laboral desde la fecha del accidente y, como concluyó el juez, si bien no se acreditó la existencia de lucro cesante, a partir de ese momento sí hubo pérdida de chances al tener menores aptitudes, y también al tener que efectuar un mayor esfuerzo para las tareas diarias (incapacidad vital), lo que va en detrimento de la actividad laboral y la posibilidad de mejorar su productividad o progresar en su carrera docente. Por tal razón, la indemnización debe incluir la pérdida de chance a partir de la fecha del hecho, ante la certeza de la disminución de las posibilidades de la coactora, lo que aconteció a partir del día del evento dañoso, y a partir de esa fecha considerarse los demás parámetros al aplicarse la fórmula. Ello, pues entiendo que alguna afectación a sus posibilidades (chances) sufrió a partir de la fecha del hecho y durante la tramitación del juicio, lo que se puede denominar pérdida de chance futura respecto a la fecha del hecho y a la fecha de la demanda, aunque sea pasada a la fecha de la sentencia. Es que compartiendo la postura flexible del Tribunal Cimero provincial, el detrimento a reparar consiste no solo en la concreta frustración de ganancias sino tambi

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