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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Caída de poste de luz sobre automotor. DAÑO MORAL. Inexistencia de daños a la salud. Morigeración. PRIVACIÓN DE USO. Flexibilización probatoria. Límite. Demanda contra EPEC. Admisión. Aplicación art. 806, CPC 1- El daño moral debe ser determinado siguiendo el mismo camino que se utiliza para definir el daño patrimonial resarcible y esto es la consecuencia o reparación de la acción dañosa, ya que no toda lesión a un derecho extrapatrimonial puede generar necesariamente un daño moral, sino que debe estarse a las consecuencias que la acción provoca en la persona. (Voto, Dr. Lescano).

2- Más allá de las consecuencias dañosas que afectaron a la actora, no puede dejar de analizarse que obra como atenuante –en orden a la cuantificación del daño con el suficiente grado de prudencia y razonabilidad que deben tener los jueces al respecto– que la víctima, más allá de sus padecimientos como consecuencia del accidente, no sufrió daños físicos ni se vio en ningún momento limitada para realizar su actividad laboral diaria, deportiva y social, por lo que no le impide desempeñarse de manera independiente. Tales aspectos señalados determinan que el monto indemnizatorio fijado por el inferior a la fecha del accidente de $10.000 con más intereses, resulta elevado. (Voto, Dr. Lescano).

3- La proporcionalidad entre el verdadero perjuicio moral y lo que debe pagarse debe estar siempre presente y, para ello, el criterio de equidad no puede faltar de conformidad con lo prescripto por el art. 1069, CC. En función de lo expuesto, el monto del daño moral debe ser morigerado a la suma de $4.000 a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia. (Voto, Dr. Lescano).

4- Si bien la suma por la cual prospera la demanda resulta inferior a la reclamada, la petición del actor resultó en definitiva a lo que resulte de la prueba a rendirse en autos, el reclamo de los rubros reclamados ha prosperado en su totalidad así como también la atribución de responsabilidad por el hecho motivo de autos, y asimismo que acreditó puntualmente todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda, la que en este sentido prospera íntegramente, más allá de la disminución de los montos en los rubros reclamados, lo cual determina que por el principio objetivo de la derrota, las costas se impongan en su totalidad al vencido, responsable íntegro de la suma objeto de la condena. (Disidencia, Dr. Lescano).

5- La demandada EPEC se encuentra comprendida en el art. 806, CPC, que le otorga un plazo de cuatro meses para ejecutar la sentencia en su contra. Ello así porque la extensión para la aplicación de dicha norma a los entes descentralizados del Estado provincial, como es el caso de la demandada, luce justificada, toda vez que estas entidades integran la Administración Pública y por tanto deben ser asimiladas al Estado, desde que se encuentran en iguales condiciones en cuanto al cumplimiento de trámites previos a la disposición de dinero, además de cumplir una actividad que también interesa a la comunidad. Por tanto, lógico resulta que deban quedar alcanzadas por el mismo amparo que la norma le dispensa al Estado Provincial. (Voto, Dr. Lescano).

6- El usuario de un automotor, cualquiera sea el título en que se apoye esa calidad, tiene derecho a usarlo como instrumento de satisfacción de las necesidades de la vida, y el valor económico que representa ese uso constituye la fuente de un daño cierto y resarcible. Este se mensura mediante el costo del empleo de medios de transporte que reemplacen la función del siniestrado. (Voto, Dra. Chiapero).

7- El damnificado tiene el derecho a la indemnización tanto si se vio en la necesidad de usar un medio de transporte alternativo, como también si no lo hizo. limitando sus actividades en las que utilizaba el vehículo, pues en tal caso también existe un interés menoscabado, de proyección económica concreta: el uso del automotor propio que se debe compensar con el valor de un uso similar. (Voto, Dra. Chiapero).

8- Se trata de una presunción judicial u hominis de que todo aquel que tiene un automóvil lo tiene para usarlo y de esta manera llenar una necesidad, importando su privación un perjuicio que debe ser indemnizado. (Voto, Dra. Chiapero).

9- La presunción de perjuicio derivado de la privación del uso del vehículo dañado no corresponde por un tiempo superior al necesario para repararlo, toda vez que, de lo contrario, se condenaría al responsable a enjugar un daño cuya causalidad excede las previsiones de los arts. 903/4, CC. La indemnización por este rubro debería corresponder en función del tiempo necesario y razonable para la reparación. Empero, no habiendo el recurrente cuestionado puntualmente el lapso que fuera reclamado y conferido por la a quo (229 días), no corresponde a este Tribunal expedirse a ese respecto, so pena de incurrir en violación del postulado de la congruencia (arts. 356, 330 y 332, CPC). (Voto, Dra. Chiapero).

10- En autos, no se puede descartar enteramente la afección espiritual que pudo provocar en el actor la caída sorpresiva y violenta del poste de luz sobre su vehículo en circunstancias en que transitaba a su mando. Empero, la magnitud de los efectos disvaliosos no justifican el monto concedido, desde que solo podrá resarcirse en función del padecimiento que es razonable ha sufrido el actor, mas no por una supuesta secuela de estrés postraumático, en razón de que no resulta razonable otorgar valor de convicción al dictamen pericial psicológico, desde que éste se ha sustentado exclusivamente en una entrevista personal aislada con el actor, por lo que carece de razones científicas que justifiquen sus conclusiones. El descarte de la incapacidad derivada por estrés postraumático, que fue calculada por la perito psicóloga legal, no puede trasladarse automáticamente a la evaluación del perjuicio, dado que éste se relaciona con otros datos atinentes a la víctima y su contexto existencial, cuya evaluación incumbe privativamente al juzgador. (Voto, Dra. Chiapero).

11- Esto se explica porque una cosa es la índole y magnitud científicamente diagnosticada, y otra diferente las concretas repercusiones de dicha incapacidad. Por tanto, aunque estos porcentajes constituyan uno de los elementos básicos para formar juicio sobre la medida del daño, no constituye el único parámetro, sino que debe conjugarse con otros factores a fin de esclarecer cómo gravita la incapacidad en la situación específica del afectado (principio de evaluación en concreto o individualización del daño). (Voto, Dra. Chiapero).

12- En toda clase de procesos, no sólo en los juicios por daños y perjuicios, las costas tienen carácter resarcitorio, ya que persiguen “…preservar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, y de evitar que los gastos realizados para obtener ese resarcimiento se traduzcan, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado”. Por consiguiente, no existe motivo para apartarse de las disposiciones del ordenamiento ritual (art. 130 y 132, CPC), conforme a cuya teleología, la refutación del derecho resarcitorio sólo justifica imponer costas al demandado en la medida que éste se declara, pues en punto al exceso, la pretensión ha sido injustificada, y en esa proporcionalidad se infiere la legitimidad del esfuerzo defensivo del adversario, que debe ser compensado. (Mayoría, Dras. Chiapero y Carta de Cara).

13- El resultado objetivo de proporcionalidad pura en materia de costas merece ser reconsiderado en función de otras circunstancias tales como que el actor triunfó en su reclamo aunque parcialmente, viendo disminuido el monto indemnizatorio por las conocidas dificultades en su cuantificación, como asimismo que debió afrontar el proceso por la conducta reticente de la demandada en asumir sus obligaciones. Tales son razones suficientes para no seguir un exclusivo criterio matemático, y en su lugar distribuir prudencialmente las costas. (Mayoría, Dra. Chiapero y Carta de Cara).

14- Más allá de la impresión que pudo provocar en el actor la abrupta caída del poste del tendido eléctrico sobre su vehículo, ello no se tradujo en lesiones de tipo físico, que demandaran inmovilidad, tiempo de curación y/o cicatrización, dolores derivados de heridas, tratamiento médicos más o menos cruentos, intervenciones quirúrgicas, etc., aspectos que se contemplan, por lo general, como evidencias del sufrimiento moral. Asimismo, no se verificaron en el evento pérdidas que trasunten, per se, un mayor padecimiento, como podría ser el fallecimiento de un familiar. (Voto, Dra. Carta de Cara).

15- Es claro que el hecho no fue inocuo para el actor, quien –sin duda– ha sufrido un menoscabo moral, a la par de la impresión, la conciencia del peligro potencial sufrido y el notable deterioro de su vehículo; pero ello no justifica un monto como el concedido en primer grado, con lo que se coincide en su morigeración a la suma de $4.000. (Voto, Dra. Carta de Cara).

C2.ª CC Cba. 26/7/17. Sentencia N° 80. Trib. de origen: Juzg. 49.ª CC Cba. “Giane, Gerardo Joel c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) – Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras formas de Responsabilidad Extracontractual – Expte. 6045686”

2.ª Instancia. Córdoba, 26 de julio de 2017

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Mario Raúl Lescano dijo:

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) venidos a despacho del Juzgado de Primera Instancia y 49.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en apelación contra la sentencia N° 278, de fecha 9/9/16 dictada por la Sra. jueza Dra. Ana Eloísa Montes, por la que se resolvía: “I. Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Gerardo Joel Giane en contra de la poste [sic] y en consecuencia condenar a esta última a abonar al actor en el término de diez días, la suma de $93.785,22, conforme a los siguientes montos y conceptos: I) Reparación del automotor: $24.385,17. II) Pérdida del valor venal: $11.487,86. III) Privación de uso: $40.551,38. IV) Daño moral: $17.360,81 con más los intereses establecidos en el Considerando pertinente de la presente resolución. II. Imponer las costas a la demandada vencida (art. 130, CPC). III. [Omissis]. 1. Interpone recurso de apelación la demandada, que es concedido. Radicados los autos ante este Tribunal, la apelante demandada expresa agravios, los que son respondidos por la actora. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver. 2. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa, que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito. 3.1. Agravios de la demandada Empresa Provincial de Energía de Córdoba. Primer agravio: Se queja porque la sentencia en crisis condena al pago del rubro privación de uso sin que conste ninguna probanza respecto a la procedencia de aquél. Dice que de las constancias de autos no surge acreditado que el actor fuera albañil y que utilizaba el vehículo para trasladarse y menos aún que tenga hijos en edad escolar. Agrega que el actor en la demanda solicita la suma de $68 por cada día de privación de uso, siendo que el a quo sin ninguna prueba hace prosperar el rubro por la suma de $102 por cada día de indisponibilidad, por lo que está otorgando una suma mayor a la reclamada por el actor. Se agravia también porque el a quo le otorgue valor de pericia psiquiátrica a una pericial psicológica, cuando esta última profesional no está en condiciones de determinar la existencia de una patología psiquiátrica con sólo realizar una entrevista verbal. Considera, en definitiva, que ambos rubros deben ser morigerados, el rubro privación de uso como mínimo al monto requerido por el actor, esto es, la suma de $68, ya que ni siquiera se acreditó que el actor tuviera solamente dicho vehículo para transportarse, y el daño moral a criterio de los sentenciantes. 3.2. Segundo Agravio: Se agravia porque el a quo haya condenado a abonar el ciento por ciento de las costas, cuando la demanda interpuesta por los actores fue iniciada por una suma mayor que la que prosperó en la condena. Dice que el rubro daño material fue requerido por $29.640, pero prosperó sólo por $16.570; el rubro pérdida del valor venal se solicitó por $18.000 y prosperó sólo por $8.800; que estos son los montos concedidos aunque el juez, para disimularlos, los actualice al momento de la sentencia. Solicita que se reduzca considerablemente la imposición de las costas, en tanto de un simple cotejo de las constancias de autos se advierte que la actora se excedió sin razones en un 50% de lo reclamado. 3.3. Tercer Agravio: Se queja por el plazo que el a quo le otorga a la empresa a los fines de abonar la condena, en tanto la EPEC queda comprendida en el art. 806, CPC, norma que le otorga por ser parte del Estado provincial, un plazo de cuatro meses desde que la planilla de gastos queda firme, por lo que debe tenerse presente a la hora de ser obligada, ello atento a la prestación de servicio público que brinda en toda la provincia. Agrega que debe tenerse en cuenta la función que brinda la EPEC; es una empresa que se encuentra dentro de la órbita de la Administración Pública provincial N° 4358/52, continuada por la LP N° 6152/78 y sus modificaciones, leyes 7066, 9087 y 9843 que presta un servicio público de suministro de energía que corresponde originariamente al Estado provincial, es decir que la EPEC se encuentra funcionalmente estructurada en la órbita del Ministerio de Obras Públicas y debe ser considerada como parte del Estado provincial, siendo de aplicación todas las normativas que al Estado provincial le asisten. Pide se deje sin efecto el plazo de pago otorgado por el juez, ya que –como entiende la doctrina mayoritaria– la demandada queda incluida en dicho articulado aunque sea un ente autárquico, entre otras cosas porque le son aplicables las leyes de consolidación. 4.1. Se analizan los agravios de la demandada. Primer Agravio: El agravio relacionado con el monto mandado a pagar en concepto de privación de uso no es de recibo. La privación de uso del automotor constituye un daño cierto y resarcible, ya que el solo hecho de tener paralizado el automotor por un cierto tiempo no solo lo priva al actor de su uso funcional diario en los quehaceres de la vida cotidiana tanto recreativos, laborales o de servicio, sino que también lo lleva a recurrir a otros medio de traslación que necesariamente debe diariamente abonar, por lo que la existencia del daño por este reclamo surge evidente. A ello se suma que se encuentra acreditado el tiempo sin reparación del bien reclamado en la demanda y que hace a la privación, destacándose también que el monto fijado por el a quo de $ 102 diario por un plazo de indisponibilidad de 229 días, es precisamente el reclamado por la parte actora en la demanda, y no el de $68, como lo entiende la apelante, por lo que tanto el plazo de privación de uso del automotor y la suma de pesos diaria fijada en la sentencia resulta acorde con lo peticionado. Respecto al agravio por el monto establecido por la a quo por el rubro daño moral debe señalarse al respecto que el daño moral debe ser determinado siguiendo el mismo camino que se utiliza para definir el daño patrimonial resarcible y, esto es, la consecuencia o reparación de la acción dañosa, ya que no toda lesión de un derecho extrapatrimonial puede generar necesariamente un daño moral, sino que debe estarse a las consecuencias que la acción provoca en la persona. «El daño moral importa, pues, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés espiritual o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, derivada de una lesión o un interés diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial». (Pizarro, Ramón Daniel; Daño Moral. Caracterización y Contenido del Daño Moral, p. 26, Edit. Alveroni, 1994). El mencionado autor destaca en un análisis del concepto transcripto, como elementos fundamentales para configurar el daño moral que atiende como corresponde a las consecuencias que produce la acción antijurídica. Pondera el daño moral por lo que es en términos positivos y el detrimento se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu, con lo cual destaca que la persona humana es cuerpo y espíritu, que son dignos de comprensión. Este Tribunal, aunque con otra integración ha venido sosteniendo al respecto: «Sobre el punto, la jurisprudencia tiene dicho que es imprescindible valorar un cúmulo de factores tales como la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los daños, las condiciones personales de aquél y de la víctima, factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial. Más precisamente, para calibrar la entidad del daño moral por lesiones al honor, la doctrina civilista ha dicho que deben tenerse en cuenta la mayor o menor divulgación que el hecho lesivo ha tenido en relación a la persona del agraviado, la regla de la previsibilidad de las consecuencias por parte del ofensor (art. 902, CC) y las demás condiciones personales de la víctima debiendo ponderarse la medida del agravio según la dignidad del ofendido, su reputación moral o profesional (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral”, Hammurabi, p.500, Zannoni, opus cit., pág. 298 y ss.) (C2.ª CC Cba., sentencia N° 140 del 26/10/04 en: «Maidana Manuel A. c/ Reginaldo Manubens Calvet – Ordinario»). En este orden de ideas, cuadra destacar que el criterio sustentado por la a quo a fin de ponderar las variables que se deben tener en cuenta para determinar el quantum del daño moral resultan, a mi criterio, en principio, equilibradas, ya que a tal efecto ha valorado correctamente los elementos probatorios rendidos en autos con referencia al impacto emocional violento y sorpresivo que le produjo la caída del poste de luz en el automotor y la vivencias traumáticas posteriores vividas que son explicitadas en la sentencia, como así también el análisis de la pericial rendida en autos que da cuenta de un “trastorno por estrés postraumático”. No obstante lo expuesto, más allá de las consecuencias dañosas que afectaron a la actora y que fueran debidamente ponderadas por el a quo, no puede dejar de analizarse que obra como atenuante en orden a la cuantificación del daño –con el suficiente grado de prudencia y razonabilidad que deben tener los jueces al respecto–, que la víctima, más allá de sus padecimientos como consecuencia del accidente, no sufrió daños físicos ni se vio en ningún momento limitada para realizar su actividad laboral diaria, deportiva y social, por lo que no le impide desempeñarse de manera independiente. Tales aspectos señalados precedentemente determinan que el monto indemnizatorio fijado por el Inferior a la fecha del accidente de $10.000 y que desde dicha fecha (11/1/15) le adiciona intereses hasta la sentencia según tasa pasiva del BCRA con más el 2% nominal mensual, resulta –a mi criterio– elevado. La proporcionalidad entre el verdadero perjuicio moral y lo que debe pagarse debe estar siempre presente y, para ello, el criterio de equidad no puede faltar de conformidad a lo prescripto por el art. 1069, CC. En función de lo expuesto, entiendo que el monto del daño moral debe ser morigerado a la suma de $4.000 a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia. El agravio se admite parcialmente. 4.2. Segundo Agravio: Con relación al segundo agravio de la demandada, relacionado con la condena en costas, resulta claramente insuficiente a los fines de conmover los claros fundamentos expuestos por la Sra. jueza inferior al respecto. Ello así, porque la impugnante sólo se limita a señalar que el monto de la condena evidencia la mitad de lo reclamado, sin brindar ninguna otra crítica al respecto. Nada dice respecto a que si bien la suma por la cual prospera resulta inferi[o]r a la demanda[da], la petición del actor resultó en definitiva a lo que resulte de la prueba a rendirse en autos, el reclamo de los rubros reclamados ha prosperado en su totalidad, como así también la atribución de responsabilidad por el hecho motivo de autos, y asimismo que acreditó puntualmente todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda, la que en este sentido prospera íntegramente, más allá de la disminución de los montos en los rubros reclamados, lo cual determina que, por el principio objetivo de la derrota, las costas se impongan en su totalidad al vencido, responsable íntegro de la suma objeto de la condena. Debe, en definitiva, rechazarse también este agravio. 4.3. Tercer Agravio: Es de recibo, ya que entendemos que la demandada EPEC se encuentra comprendida en el art. 806, CPC, que le otorga un plazo de cuatro meses para ejecutar la sentencia en su contra. Ello así, porque la extensión para la aplicación de dicha norma a los entes descentralizados del Estado Provincial, como es el caso de la demandada, luce justificada, toda vez que [estas] entidades integran la Administración Pública y por tanto deben ser asimiladas al Estado desde que se encuentran en iguales condiciones en cuanto al cumplimiento de trámites previos a la disposición de dinero, además de cumplir una actividad que también interesa a la comunidad. Por tanto, lógico resulta que deban quedar alcanzadas por el mismo amparo que la norma le dispensa al Estado Provincial. En este sentido, esta Excma. Cámara tiene sentado criterio al respecto, en donde se ha señalado: “La norma procesal fija en cuatro meses el plazo para ejecutar sentencias contra el Estado, en atención a que su situación no es idéntica a la de los particulares desde que los funcionarios públicos están sujetos a trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir las sentencias de condena dictada en su contra. Es claro que el legislador ha asumido que tal demora no es fruto de una censurable ineficacia funcional, sino el cumplimiento de la normativa vigente, tendiente al resguardo de los bienes públicos que interesan a la comunidad toda. Atendiendo a tales fundamentos, fácil resulta colegir que el plazo ha sido concedido en función de los trámites administrativos necesarios que deben realizar los organismos del Estado para efectuar el pago en el marco de la estructura administrativa compleja del sector público. Ergo, luce justificada la pretensión de extensión subjetiva a los entes descentralizados del Estado Provincial, ya que estas entidades integran la Administración Pública y por tanto deben ser asimiladas al Estado desde que se encuentran en iguales condiciones en cuanto al cumplimiento de trámites previos a la disposición de dinero, además de cumplir una actividad que también interesa a la comunidad. Por tanto lógico resulta que deban quedar alcanzadas por el mismo amparo que la norma le dispensa al Estado Provincial, a los fines de que puedan presupuestar el pago de las sentencias de condena dictadas en su contra. Aunque no desconocemos que el conocido autor local citado por la ejecutante, se expide en sentido adverso, estimamos que la doctrina que, en las antípodas, propicia la inclusión subjetiva a los entes descentralizados del Estado, es la que mejor consulta la télesis de la directiva bajo la lupa. (cfr. Zalazar, Claudia Elizabeth, “Ejecución de sentencia contra el Estado”, pág. 16 vta., en La Instancia Judicial, Ejecuciones I, Revista de Doctrina y Jurisprudencia 2010-1, Doctrina A 11.- López Moreno Editores). Por lo demás, así parece haberlo entendido el Máximo Tribunal local, quien se expidió acerca de la constitucionalidad de la norma procesal justamente en el marco de un juicio seguido en contra de la Dirección Provincial de Aguas (Dipas) (cfr. TSJ en pleno, sentencia N° 24 del 24/3/99 in re “Alarcón Isabel c/ Dipas – Ord. – Rec. de Inconst.”, publicado en Semanario Jurídico, Tº 81, p. 100 y ss). (Autos: “Espinosa, Pedro Julián y otro c/ EPEC – Ord. – DyP – Otras formas de Responsabilidad Extracontractual – Cuerpo de Ejecución de Honorarios Expte N° 2297113/36”, A. N° 328 del 3/10/13). El agravio es de recibo. [Omissis]. 5. Costas: Las costas correspondientes a la segunda instancia, atento el resultado a que se arriba y lo dispuesto por los arts. 130 y 132, CPC, se imponen en un 65% a cargo del actor y el 35% restante a cargo de la demandada. [Omissis].

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

1. Comparto con el Sr. Vocal preopinante en que corresponde acoger el tercero de los agravios de la demandada, conforme el criterio sentado precedentemente por esta Cámara que invoca la apelante y transcribe parcialmente el colega en su voto. Respecto a los restantes agravios me pronuncio como a continuación transcribo (art. 326, CPC y 155, CP). 2. En cuanto al rubro “privación de uso del vehículo” […]. En mi opinión el agravio no merece acogimiento, aunque por razones parcialmente diversas. Es cierto que el actor no acreditó las calidades alegadas con relación a su actividad laboral y su condición de hijos en edad escolar; sin embargo, ello no justifica revocar la condena por privación del uso del vehículo. Esto se explica, pues el usuario de un automotor, cualquiera sea el título en que se apoye esa calidad, tiene derecho a usarlo como instrumento de satisfacción de las necesidades de la vida, y el valor económico que representa ese uso constituye la fuente de un daño cierto y resarcible. Éste se mensura mediante el costo del empleo de medios de transporte que reemplacen la función del siniestrado. El daño no nace en todos los casos de la realidad de los gastos, sino de la necesidad de realizarlos para mantener la situación igual a la que gozaba antes del hecho, pues la víctima tiene derecho a ser colocada en situación similar a aquella en que se encontraría de no haber ocurrido el hecho perjudicial (arg. art. 1083, CC, vigente al tiempo del hecho dañoso). Por tanto, el damnificado tiene el derecho a la indemnización tanto si se vio en la necesidad de usar un medio de transporte alternativo, como también si no lo hizo limitando sus actividades en las que utilizaba el vehículo, pues en tal caso también existe un interés menoscabado, de proyección económica concreta: el uso del automotor propio que se debe compensar con el valor de un uso similar. En abono de esta flexible valoración de la privación de uso del automotor, buena doctrina destaca que ello se funda en los caracteres que reviste dicho uso, a saber: “a. tiene un valor funcional (es soporte de innumerables actividades, productivas o recreativas y muchas de ellas, insoslayables); b. posee un valor económico, cualquiera sea su concreta aplicación; c. por regla, es sustituible; d. la sustitución es habitual o común e incluso puede ser necesaria cuando el automóvil que se usaba ha sido objeto de un siniestro; y e. ese reemplazo es oneroso y la víctima no debe ser colocada en el trance de acudir a medios de transporte colectivos, porque tiene derecho a un desplazamiento en las condiciones de dinamismo y celeridad de que habría gozado de disponer el automóvil propio” (Zavala de González., Matilde, en Doctrina Judicial. Solución de Casos I, pág. 215). Se trata de una presunción judicial u hominis de que todo aquel que tiene un automóvil lo tiene para usarlo y de esta manera llenar una necesidad, importando su privación un perjuicio que debe ser indemnizado. Ahora bien, la presunción de perjuicio derivado de la privación del uso del vehículo dañado no corresponde por un tiempo superior al necesario para repararlo, toda vez que, de lo contrario, se condenaría al responsable a enjugar un daño cuya causalidad excede las previsiones de los arts. 903 y 904, CC, vigentes al tiempo de choque. La indemnización por este rubro debería corresponder en función del tiempo necesario y razonable para la reparación. Empero, no habiendo el recurrente cuestionado puntualmente el lapso que fuera reclamado y conferido por la a quo (229 días), no corresponde a este Tribunal expedirse a ese respecto, so pena de incurrir en violación del postulado de la congruencia (arts. 356, 330 y 332, CPC). 3. En lo concerniente al rubro daño moral, también lleva la razón el apelante al reclamar su morigeración. La mayoría de la jurisprudencia descarta la configuración del daño moral resarcible en los accidentes de tránsito sin menoscabos corporales de sus ocupantes o cuando los traumatismos revisten mínima gravedad. Así se ha sostenido: “Es improcedente la reparación del daño moral cuando se han producido deterioros en un automotor –en el caso debido al accidente ocurrido en una autopista– sin consecuencias físicas para el ocupante” (CNCiv., Sala A, 17/5/02).“Un mero accidente entre automóviles, sin resultado de daños personales y sólo con averías en los vehículos, no causa daño moral al propietario o conductor de éstos, pues en tal supuesto no puede decirse que haya habido ataque a la seguridad personal de la víctima, ni se hayan visto agraviadas sus afecciones legítimas, ni considerarse que el resultado de tal choque constituya una molestia de carácter extrapatrimonial en el uso de bienes” (CCCiv. Sala B, 20/4/78). Ahora bien, buena doctrina se expide en el sentido de que la reparación del daño moral en estos supuestos es procedente cuando tuvo características emocionalmente traumáticas, aunque no ocasionara un rasguño corporal, y también si produjo molestias excesivas, concomitantes e incluso posteriores, causalmente entrelazadas con el accidente (Zavala de González Matilde, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, pág. 246). Si ameritamos el caso sub lite a la luz de esta últimas consideraciones que compartimos, comprobaremos que no se puede descartar enteramente la afección espiritual que pudo provocar en el actor la caída sorpresiva y violenta del poste de luz sobre su vehículo en circunstancias en que transitaba a su mando. Empero, la magnitud de los efectos disvaliosos no justifican el monto concedido, desde que solo podrá resarcirse en función del padecimiento que es razonable ha sufrido el actor, mas no por una supuesta secuela de estrés postraumático, en razón de que no resulta razonable otorgar valor de convicción al dictamen pericial psicológico, desde que éste se ha sustentado exclusivamente en una entrevista personal aislada con el actor, por lo que carece de razones científicas que justifiquen sus conclusiones. El descarte de la incapacidad derivada por estrés postraumático que fuera calculada por la perito psicóloga legal no puede trasladarse automáticamente a la evaluación del perjuicio, dado que éste se relaciona con otros datos atinentes a la víctima y a su contexto existencial, cuya evaluación incumbe privativamente al juzgador. La buena doctrina y jurisprudencia se inclinan por la flexibilización en la apreciación de porcentuales de incapacidad al afirmar: “Los porcentajes de incapacidad que otorgan los diferentes baremos representan meras pautas para el juzgador, por lo que no lo vinculan, de modo que debe pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas y, a partir de tales comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria” (CNCiv., Sala E, 24/2/97, Rep. J.A., 2001-545, N° 447). “Los porcentuales de incapacidad establecidos pericialmente a fin de determinar la incapacidad sobreviniente no vinculan al juzgador, constituyendo una referencia a considerar, pues debe pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas por el profesional y, a partir de estas comprobaciones, fijar el monto del resarcimiento por este rubro” (CNCiv., Sala E, 6/11/00, LL 2001-E-855, N° 16.057). Esto se explica porque una cosa es la índole y magnitud científicamente diagnosticada y otra diferente las concretas repercusiones de dicha incapacidad. Por tanto, aunque estos porcentajes constituyan uno de los elementos básicos para formar juicio sobre la medida del daño, no constituye el único parámetro, sino que debe conjugarse con otros factores a fin de esclarecer cómo gravita la incapacidad en la situación específica del afectado (principio de evaluación en concreto o individualización del daño). Consecuentemente, descartada la base científica de la conclusión pericial, la mera vivencia traumá

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