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DAÑOS Y PERJUICIOS

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DERECHOS PERSONALÍSIMOS. DERECHO A LA INTIMIDAD. Libertad y privacidad: Alcance al ámbito familiar. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Abuso del derecho. Difusión por medio televisivo de imágenes de índole privada. Violación de la intimidad familiar. Configuración. TEORÍA DE LA REAL MALICIA. No aplicación en el caso concreto. DAÑO MORAL. Afectación al honor. DAÑO PSICOLÓGICO. Configuración. LUCRO CESANTE. Daño a la imagen artística. «Chance»: pérdida de la posibilidad de obtener trabajo. ProcedenciaRelación de causa
En autos, se presenta B.R.S. por sí y en representación de sus hijas menores de edad, promoviendo demanda por el cobro de $ 4.717.200 con más sus intereses contra J.R., América TV SA, Cuatro Cabezas SA, M.L., D. T., L. V. y A. F.. Manifiesta que el 14 de abril de 1999 se casó con el demandado F. y pasado algún tiempo adoptaron a sus hijas N.y B., constituyendo así una familia. A fines de septiembre de 2004 su esposo le refirió que se habían presentado en su consultorio médico varios periodistas del programa … que se transmitía por Canal 2 de propiedad de América TV SA. Ante ese hecho F. le comentó que temía, dado que en ese programa de televisión se efectuaban investigaciones periodísticas de variada naturaleza, que se hablara mal de su persona. Dado que conocía a uno de los conductores del canal, el codemandado R., se contactó con éste para averiguar el tenor de la investigación. En esa oportunidad R. negó conocer el tema sobre el que iba a versar el programa. Posteriormente los codemandados R. y V. la llamaron con insistencia para que concurriera junto con F. al canal para ver el programa que se transmitiría el 6 de octubre de 2004 a las 22. Según los avances publicitarios el programa iba a tratar sobre la habilitación del consultorio y la actividad profesional de un cirujano, a esa fecha su esposo F., por lo que decidió concurrir al canal acompañando a su esposo para aclarar las cuestiones relativas a la habilitación del consultorio. Llegados al canal, R.y V. le propusieron ver juntos y en la intimidad el programa, para que luego F. pudiera efectuar su descargo en el programa siguiente conducido por ellos que salía al aire en el horario de 23 a 24. Al comenzar el programa, que vio en presencia de los codemandados R., V. y F., observó imágenes de este último aunque con su rostro desdibujado pero exhibiéndose cuadros en las paredes en que figuraba su imagen, pese a que el tenor de la investigación no se refería a su persona. El programa se desarrollaba sobre operaciones ilegalmente realizadas dentro de un consultorio mostrando su imagen. De pronto el contenido del programa mudó pudiéndose ver a una travesti y a F. teniendo trato sexual, imágenes que fueron tomadas por medio de una cámara oculta. Mientras ocurría ese episodio “sin su conocimiento ni consentimiento”, V. y R. estaban registrando su reacción. Es decir que la producción del programa filmaba ilícitamente con otra cámara oculta su imagen, su reacción, sus gestos. Tras ese programa fue invitado F. a ejercer su derecho a réplica. Al comienzo del programa les pidió a los conductores R. y V. que no siguieran con la entrevista en esos términos porque afectaba su imagen y perjudicaba a sus hijas, pero esa petición fue ridiculizada por R. Al día siguiente, en el programa de noche se reiteraron las imágenes emitidas en el programa original y se exhibieron las captadas en el living del día anterior como así también su reacción, efectuando en esa oportunidad R. comentarios sobre el tenor de las imágenes de ambos programas. La actitud de los codemandados afectó su intimidad como la de sus hijas, es decir la intimidad familiar, lo que les ha ocasionado diversos daños por lo que pretenden su reparación indemnizatoria, lo que constituye el objeto de este proceso. A fs. 276 asume la representación promiscua de las menores B.F.S. y N.F.S. en los términos de los arts. 59, 494 y cc del Código Civil y 54 de la ley 24946, la Defensoría Pública de Menores e Incapaces. A fs. 290/290 bis se dispone la acumulación de estos autos que tramitaban por ante el Juzgado N° 17 del fuero al proceso caratulado “F. A. M. c/ América T.V. S/ Daños y Perjuicios” con trámite por ante este Juzgado, pleito este que concluyera por acuerdo de partes. A fs. 304 no dándose los requisitos del art. 87 del Código Procesal, no se admite la demanda dirigida contra A. F. A fs. 446/471 se presenta por letrado apoderado América TV Sociedad Anónima contestando demanda, negando todos los hechos y rechazando las peticiones expuestas en la demanda. A fs. 477/495 se presentan por letrado apoderado Cuatro Cabezas SA y M.L. contestando demanda, negando todos los hechos y rechazando las peticiones expuestas en la demanda. A fs. 572/282 se presenta L. V. contestando demanda, negando todos los hechos y rechazando las peticiones expuestas en la demanda. A fs. 593/604 se presenta por letrado apoderado D. C. T. contestando demanda, negando todos los hechos y rechazando las peticiones expuestas en la demanda. A fs. 614/621 se presenta por letrado apoderado J. R. R. contestando demanda, negando todos los hechos y rechazando las peticiones expuestas en la demanda. A fs. 685 se abre la causa a prueba, en los términos de los artículos 359 y 360 del Código Procesal en lo Civil y Comercial produciéndose los medios probatorios de que da cuenta el certificado pertinente. A fs. 697 se endereza la demanda contra L. V. y/o L. A. V.. A fs. 2767 se informa la modificación de la denominación de Cuatro Cabezas S.A. por Eyeworks Argentina S.A. A fs. 2928 clausurado el período probatorio (artículo 482 del Código Procesal), se llama autos para dictar sentencia.

Doctrina del fallo
1- Es incuestionable el lugar que ocupa la garantía constitucional de la libertad de expresión en nuestro ordenamiento jurídico, siendo uno de los derechos que cuenta con mayor entidad y con la máxima tutela jurisdiccional, no sólo reconocido por el art. 14, CN, sino también por los tratados y convenciones internacionales incorporados a partir de la reforma constitucional de 1994. Pero ello no significa que el periodismo quede eximido del deber de reparar los daños que en consecuencia causare, ya sea al difundir imágenes, noticias falsas o erróneas, o al invadir la privacidad e intimidad, pues dicha libertad no significa impunidad, debiéndose responder por los daños que pudieran provocarse en el ejercicio de aquella libertad. Además, al igual que los demás derechos, aquél no es absoluto.

2- Si bien es cierto que la Convención Americana de los Derechos Humanos, entre otros documentos internacionales, al reconocer el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y expresión, declara como comprensiva de aquélla la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, ha reafirmado la protección a la libertad de expresión cuando las opiniones o informaciones versan sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, o de conocer sobre el funcionamiento del Estado o afecta derechos e intereses generales o le acarrea consecuencias importantes; pero no en casos como el de autos, en que no hay relación con asuntos institucionales o de interés público, siendo que el derecho a la privacidad, a la intimidad y a la imagen se encuentra fundado en el art. 19, CN, también protegido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17).

3- El derecho a la intimidad se encuentra receptado por las convenciones internacionales incorporadas luego de 1994 en el art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución; tiene así jerarquía constitucional. Se ha dicho que no resulta necesario acreditar el comportamiento doloso o culposo de los accionados, cuando, sin justificación alguna, se invadió la esfera de estricta privacidad de la víctima. Si falta el fin legitimante, la ilegitimidad del acto basta para que sea resarcible el daño injusto, innecesario e inmerecidamente producido por la información difundida.

4- Con respecto al derecho a la privacidad e intimidad, la Corte Federal ha encuadrado su fundamento constitucional en el art. 19 de la Ley Fundamental. En relación directa con la libertad individual, aquel derecho protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos y datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad.

5- El derecho a la intimidad aparece también tutelado en los tratados de derechos humanos incorporados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, en cuanto prescriben que nadie puede ser objeto de ataques abusivos o injerencias arbitrarias a su vida privada o familiar; y disponen que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. A lo que cabe añadir que la privacidad o intimidad no está limitada a la propia persona, sino que comprende también a los familiares y amistades.

6- El reconocimiento de los derechos personalísimos en toda comunidad organizada se constituye en el medio jurídico más eficaz para la defensa de la persona en su dignidad, su vida, su libertad, su identidad, su salud, su honor, porque son derechos que encierran valores que prevalecen sobre cualquier otro de contenido patrimonial. Se los ha caracterizado como «derechos del hombre sobre sí mismo». Son derechos subjetivos privados que nos garantizan el goce de nosotros mismos; a través de ellos ejercemos un señorío sobre nuestras propias personas. Nacen con el hombre y terminan con él, no puede sostenerse la existencia de la persona sin su reconocimiento, ni puede admitirse su absoluta disposición. Su reconocimiento se da a partir de las relaciones más comunes de carácter privado de las personas entre sí.

7- En síntesis, lo que caracteriza a los derechos personalísimos es que ellos son innatos, vitalicios, necesarios, esenciales, privados, relativamente indisponibles por su titular y absolutamente indisponibles por terceros. Garantizan la integridad de la persona en sus tres aspectos fundamentales, la integridad espiritual, la integridad psicofísica y la integridad de su libertad y son los primeros en un orden jerárquico de derechos civiles, vale decir que en caso de conflicto de uno de esos derechos frente a otros, siempre han de prevalecer las decisiones que aseguren su plena vigencia.

8- No cabe duda de que las actitudes de los codemandados de acuerdo con las responsabilidades que cada uno ejerció en los programas de televisión ya mencionados han ocasionado con su proceder un daño a la intimidad familiar. En efecto, los codemandados mutaron de un programa que tenía por objeto presentar una denuncia respecto del obrar de un cirujano plástico a un programa en que mediante la utilización de un ardid como es una cámara oculta, se difundió a través de un medio público y masivo como es la televisión, imágenes del mentado cirujano manteniendo trato y contacto sexual con otra persona travestida, esto último en presencia de su esposa. A lo expuesto cabe añadir que en modo alguno, dado que no existe prueba en contrario, los codemandados pusieron en antecedentes el tenor del programa o requirieron de manera expresa el consentimiento al menos de la actora pues no podían ignorar la afectación que las imágenes tendrían sobre ella.

9- No solamente los accionados actuaron de esa manera totalmente desaprensiva sino que en el programa posterior se advierte una suerte de satisfacción con las notas del día precedente, efectuándose por parte de los demandados referidos comentarios sarcásticos y demostrando un regodeo morboso con el hecho difundido. Por otra parte se destaca que pese a los comentarios de la actora de que la cuestión era de índole privada, en ese programa se volvieron a difundir las imágenes.

10- A los efectos de calibrar la responsabilidad de la prensa cualquiera sea su especialización y medio de expresarse, la CSJN ha determinado pautas calificadas según los daños cuya reparación se reclama que fueran ocasionados por la difusión de informaciones inexactas, de noticias verdaderas o simples opiniones. En el primer caso (difusión de informaciones inexactas) resulta aplicable la doctrina “Campillay” que, como es sabido, sostiene la irresponsabilidad de los medios de prensa si han tomado determinados recaudos al difundir la noticia. Al respecto, la CSJN ha señalado que cuando un órgano periodístico difunde una información que puede rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe hacerlo atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho.

11- Ahora bien, si los recaudos enunciados anteriormente no fueron cumplidos por el medio de comunicación, deberá examinarse si la noticia involucra a un funcionario público o figura pública, o bien sobre a un ciudadano privado. En el primer caso, resultará de aplicación la doctrina de la “real malicia”, es decir, para hacer responder al medio de difusión deberá encontrarse debidamente acreditado que la noticia fue divulgada con conocimiento de su falsedad, o con notoria despreocupación acerca de su veracidad o falsedad. Por el contrario, si el afectado es un ciudadano común que no es funcionario público ni figura pública no juega el factor de atribución que exige la doctrina mencionada en último término, y basta con la simple culpa del emisor de la noticia para comprometer su responsabilidad.

12- Un estándar distinto juega cuando la información difundida es verdadera. En este supuesto, son inaplicables tanto la doctrina “Campillay” como la de la “real malicia”, pues ambas parten de la base de que se han afirmado hechos inexactos, o cuya veracidad, al menos, no ha podido ser acreditada. En este grupo de casos –en los que normalmente aparece afectada la intimidad– el estándar relevante es la existencia o no de un interés público prevaleciente que justifique la difusión de la noticia y valide la intromisión en la esfera privada de las personas.

13- Cabe señalar que en estas situaciones no basta con que la información se refiera a una persona pública o un funcionario público sino que, para validar la intrusión en la intimidad, es preciso que –más allá de ello– medie un interés público concreto que justifique la difusión de la noticia. Pues como lo ha dicho el Máximo Tribunal nacional: “…en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión…”.

14- Finalmente, la CSJN ha elaborado en los últimos años un nuevo estándar, que se aplica no ya a la afirmación de hechos –ya sean ellos verdaderos o falsos–, sino a la emisión de opiniones o juicios de valor. En este caso debe establecerse nuevamente si esa clase de juicios se refiere a asuntos de interés público, pues si así fuera, existe una total libertad para decir lo que se quiera con el único límite de las expresiones insultantes.

15- De lo expuesto deviene que no resulta de aplicación en el caso de autos la “teoría de la real malicia”. Muy por el contrario la emisión de las imágenes que involucraron al esposo de la artista, delante de ella y puesta en conocimiento de terceras personas (público televidente) solo buscaban obtener un mayor ´rating´, sin medir si se estaba –con tal exposición– dañando la imagen pública, el honor y/o la intimidad familiar. La actitud ilícita de los codemandados no solamente afectó a la coactora sino también a su familia comprendida en este caso por sus hijas menores de edad.

16- Las cuestiones atinentes a la responsabilidad por daños derivados de la actividad de los medios masivos de comunicación se rigen por los principios de la responsabilidad civil. Conforme lo cual frente a la víctima o las víctimas responden, de manera concurrente quienes generan y controlan la gestión informativa o periodística que realizan los medios masivos de comunicación, pues es su obligación verificar que la emisión –en este caso de un programa televisivo– no lesione el pudor, la dignidad, el honor, la intimidad. En definitiva, no dañar aquellos derechos personalísimos de las personas que directa o indirectamente se ven afectadas por el obrar inescrupuloso de quienes están a cargo de un medio de comunicación. De ese modo responde el director, el editor, el empresario propietario del medio, el periodista, el colaborador permanente u ocasional autor de la publicación, el productor ya sea de un programa radial o televisivo, etc, resultando todas éstas responsabilidades autónomas.
17- En el caso, la difusión del material del modo en que fue expuesto no se encontraba autorizado por la actora. Importó un abuso del derecho de libertad de prensa; además de constituir la nota en sí una violación del derecho a la intimidad que importa una intromisión indebida en la vida privada de la actora, con aptitud para perturbar su intimidad, difundiendo hechos de la esfera de los derechos personalísimos, que además afectan a terceros. Por lo tanto también resulta responsable el canal televisivo emisor de los programas ya mencionados. En definitiva, frente a la prueba documental analizada, habiéndose determinado la responsabilidad de los codemandados quienes violaron la intimidad de la parte actora y los conceptos vertidos en considerandos anteriores, corresponde hacer lugar a la demanda.

18- La coactora ha demandado reparación en concepto de daño moral por violación de la intimidad que ha dañado su honor. No hay personas sin honor. El honor puede ser definido como la «dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma» y en él quedan comprendidos dos aspectos: por un lado la autovaloración, el íntimo sentimiento que cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia (honor subjetivo, honra o estimación propia); y por otro, el buen nombre y la buena reputación objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la persona o de la familia que se trate, dentro del marco de sociabilidad del ser humano (honor objetivo, buen nombre, reputación o fama). Expresa Zavala de González que «el honor se revela como autoestima o respecto de la propia dignidad (honra) y en el prestigio, fama o consideración que otros tienen sobre los merecimientos de alguien (reputación)». Agrega luego que «el derecho tutela el honor de las personas desde una perspectiva abstracta, sin condicionamiento a circunstancias particulares» y más adelante dice que «sólo se ofende el honor cuando los hechos o calidades atribuidos son desmerecedores en función de esquemas receptados por la comunidad, y no sólo acorde con algún caprichoso entendimiento personal».

19- En el caso de la lesión de derechos personalísimos, la jurisprudencia ha señalado de manera constante que cabe presumir la existencia del daño moral frente a la sola violación del derecho. Así, cabe al magistrado determinar la indemnización atendiendo al derecho lesionado y a la repercusión que los hechos tuvieron para la demandante. Es innegable que la actitud de los codemandados, que expusieron a la coactora al propalar un hecho privado de su ex esposo y que se reiteró a posteriori pese a que ésta demostró su disconformidad con ese proceder, constituyó una humillación, ofensa, escarnio, mofa, bochorno, vejación, en definitiva, un notable desprecio por su persona. Por lo tanto, frente a todo lo expuesto se fija en los términos del art. 165 del Código Procesal la suma de $ 800.000 en concepto de daño moral.

20- El daño psíquico incapacitante constituye un daño autónomo independiente del daño moral. Así también lo ha entendido la doctrina, al señalar que el daño psicológico no está comprendido dentro del daño moral, pues en el primero se rezarse la incapacidad que en ese campo le produjo el hecho ilícito, mientras que el daño moral está referido a todos los padecimientos, las angustias y los dolores, en definitiva, el sufrimiento, siendo una nota distintiva de la existencia de duración, mientras el primero perdura durante un tiempo prolongado y requiere de tratamiento, el segundo se manifiesta durante un corto período a cabo del cual cesan o disminuyen sus manifestaciones.

21- En definitiva, todo daño inferido a una persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación, no sólo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importa éste un menoscabo a la salud, considerado en su aspecto integral y comprobándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación del damnificado. Por lo tanto las alteraciones o secuelas en la esfera psíquica, ya sean totales o parciales, son indemnizables cuando derivan de una incapacidad.

22- La unidad indisoluble de la persona está constituida por el cuerpo y el alma, su integridad y normalidad psíquica constituye una faceta que debe ser objeto de protección jurídica, el daño psicológico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente. Teniendo en cuenta el grado de incapacidad determinado en la pericia psicológica, lo expuesto y las condiciones particulares de la coactora, de 50 años de edad a la fecha del hecho, de nacionalidad argentina, con estudios secundarios, de estado civil divorciada, desocupada, madre de dos niñas, se fija en los términos del artículo 165 del Código Procesal, la suma de $ 400.000 en concepto de daño psicológico.

23- En autos, la coactora demandó bajo el rótulo lucro cesante, lo que la jurisprudencia ha denominado pérdida de chance. Dicha pérdida de chance al decir de la coaccionante consiste en la imposibilidad de conseguir trabajo con motivo del daño que sufriera su imagen como artista. Y si bien la «chance» en sí misma es resarcible, debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta.

24- El análisis de la pérdida de «chance» confronta por lo general dos extremos, que se hacen bien evidentes cuando se trata de casos límite; de un lado aquello que podría calificarse como «castillos en el aire», y del otro la predecible, por lo razonable, expectativa de contar con una ganancia. Por ello se utiliza el concepto de «probabilidad suficiente» o frases equivalentes, términos que aluden al umbral de la «chance». Prácticamente en todos los campos de la decisión humana la certeza debe, de hecho, descartarse; por ello, la pregunta es cuán grande debe ser el valor de probabilidad de una hipótesis para que pueda ser tenida por cierta a los efectos del proceso decisorio.

25- Han dicho nuestro tribunales que la «chance» configura un daño actual –no hipotético–, resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y puede ser valorada en sí misma aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad; que la indemnización por pérdida de «chance» no se identifica con la utilidad dejada de percibir; sino que lo resarcible es la «chance» misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido.

26- La «chance» es resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y puede ser valorada en sí misma aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad. Si bien lo que daría al daño el carácter eventual sería la probabilidad de obtener una ganancia o de evitar un perjuicio, hay, por otra parte una circunstancia cierta: la oportunidad de obtener la ganancia o de evitarse el perjuicio y esa oportunidad cierta se ha perdido por el hecho de un tercero, a causa de la inejecución por el deudor. Si la probabilidad hubiese tenido bastante fundamento, la pérdida de ella debe indemnizarse, la indemnización deberá ser de la «chance» y no de la ganancia perdida, por lo que aquella deberá ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de posibilidad de convertirse en cierta: el valor de la frustración estará dado por el grado de probabilidad.

27- Toda «chance» es un interés legítimo, es decir protegido por la ley, porque es una expectativa patrimonial del titular de un patrimonio que, como tal tiene certeza, y si aquella expectativa se realiza se obtiene la ganancia esperada. En cambio si la posibilidad se frustra, existe una lesión actual al interés legítimo que ella representa y que constituiría un derecho subjetivo potencial, el cual se convierte en una facultad de actuar para reclamar en justicia el valor económico de aquella esperanza.

28- Ahora bien, dado que se trata de una probabilidad, si ella tenía bastante fundamento, la pérdida de ella debe indemnizarse. Para ello resulta necesario que el demandante aporte los elementos probatorios, la condición de la existencia de la chance y su pérdida. Así, abierta la causa a prueba, la parte actora produjo prueba pericial en comercialización publicitaria. Y de la fundada pericia resulta que la artista generó durante sus años de actuación una imagen actoral positiva, siendo considerada como una artista de comedia, una “sex symbol”. Tras la emisión de los programas televisivos referidos mermó su actividad profesional hasta convertirla en nula con motivo de la afectación que tuvo su imagen y su posicionamiento en el ambiente artístico. En su extenso informe el perito llegó a la conclusión de que con motivo de esa afectación a la imagen y posicionamiento, la coactora sufrió un daño que abarca el período octubre de 2005 a diciembre de 2012, estimando tras cálculos aritméticos que realizara, que la pérdida alcanzó a la suma de $ 11.793.551, monto por el cual prospera el rubro pérdida de chance.

Resolución
A) Hacer lugar a la demanda condenando en forma concurrente a América T.V. S. A., Eyeworks Argentina S.A., L. V. y/o L. A. V., J. R. R., M. L. y D. C. T. a pagar, dentro de los diez días, a B. R. S., por sí y en representación de sus hijas menores de edad N. y B.F.S. la suma de $ 14.593.551, a la que se adicionará un interés del 6% desde el acaecimiento del hecho hasta el dictado de la presente. Desde la fecha de este pronunciamiento y hasta la del efectivo pago se aplicará la tasa activa cartera general (préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (Fallo Plenario «Samudio de Martinez Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S. A. s/ Daños y Perjuicios» del 20 de abril de 2009). B) Las costas constituyen una reparación de los gastos en que incurrió la parte actora para obtener el reconocimiento de su derecho y que responden al hecho objetivo de la derrota y al principio de reparación integral, por lo tanto se imponen en su totalidad a la parte condenada (art. 68, CP) estableciendo que deberán ser abonadas en el mismo plazo que la condena. (…).

Juzg.Civ.N. Nº 40 Bs.As. 30./12/16. Fallo 71831/2006. «S. B. R. y otros c/ R. J. y otros s/Daños y Perjuicios». Dr. Horacio A. Liberti -Juez P.A.S.-■

N de R.- El fallo no se encuentra firme.

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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CIVIL 40
71831/2006
S.B.R. Y OTROS c/ R.J. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Buenos Aires, de diciembre de 2016.- AS
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “S.B.R. C/ R.J. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”– Expte. N° 71.831/2.006 para dictar sentencia, conforme a derecho, y de conformidad con lo determinado por los artículos 163 y 483 del Código Procesal, de los que,
RESULTA:
1) A fs. 22/121 se presenta B.R.S. por sí y en representación de sus hijas menores de edad N. y B. F.Y S. promoviendo demanda por el cobro de pesos cuatro millones setecientos diecisiete mil doscientos ($ 4.717.200) con más sus intereses, contra J. R., AMÉRICA TV S.A., CUATRO CABEZAS S.A., M.L., D. T., L. V. y A. F..- Manifiesta que el 14 de abril de 1999 se casó con el demandado F. y pasado algún tiempo adoptaron a sus hijas N. y B., constituyendo así una familia. A fines de septiembre de 2004 su esposo le refirió que se habían presentado en su consultorio médico varios periodistas del programa XXX que se transmitía por Canal 2 de propiedad de AMÉRICA TV S.A. Ante ese hecho F. le comentó que temía, dado que en ese programa de televisión se efectuaban investigaciones periodísticas de variada naturaleza, que se hablara mal de su persona. Dado que conocía a uno de los conductores del canal, el codemandado R., es que se contactó con el mismo para averiguar el tenor de la investigación. En esa oportunidad R. negó conocer el tema sobre el que iba a versar el programa. Posteriormente los codemandados R. y V. la llamaron con insistencia para que concurriera junto con F. al canal para ver el programa XXX que se transmitiría el 6 de octubre de 2004 a las 22 horas. Según los avances publicitarios el programa XXX iba a tratar sobre la habilitación del consultorio y la actividad profesional de un cirujano, a esa fecha su esposo F., por lo que decidió concurrir al canal acompañando a su esposo para aclarar las cuestiones relativas a la habilitación del consultorio. Llegados al canal R. y V. le propusieron ver juntos y en la intimidad el programa xxx, para que luego F. pudiera efectuar su descargo en el programa siguiente conducido por ellos y denominado “I.” que salía al aire en el horario de 23 a 24 horas. Al comenzar el programa, que vio en presencia de los codemandados R., V. y F., observó imágenes de este último aunque con su rostro desdibujado pero exhibiéndose cuadros en las paredes en que figuraba su imagen, pese a que el tenor de la investigación no se refería a su persona. El programa se desarrollaba sobre operaciones ilegalmente realizadas dentro de un consultorio mostrando su imagen. De pronto el contenido del programa mudó pudiéndose ver a una travesti y a F. teniendo trato sexual, imágenes que fueron tomadas por medio de una cámara oculta. Mientras ocurría ese episodio “sin su conocimiento y ni consentimiento”, V. y R. estaban registrando su reacción. Es decir que la producción del programa “I” filmaba ilícitamente con otra cámara oculta su imagen, su reacción, sus gestos. Tras ese programa fue invitado F. a ejercer su derecho a replica en el programa “I”. Al comienzo del programa le pidió a los conductores R. y V. que no siguieran con la entrevista en esos términos porque afectaba su imagen y perjudicaba a sus hijas, pero esa petición fue ridiculizada por R.. Al día siguiente, 7 de octubre de 2004, en el programa “I” se reiteraron las imágenes emitidas en el programa xxx y se exhibieron las captadas en el living de “I.” del día anterior como así también su reacción, efectuando en esa oportunidad R. comentarios sobre el tenor de las imágenes de ambos programas. La actitud de los codemandados afectaron su intimidad, como la de sus hijas, es decir la intimidad familiar, lo que les ha ocasionado diversos daños por lo que pretenden su reparación indemnizatoria, lo que constituye el objeto de este proceso. 2) A fs. 276 asume la representación promiscua de las menores B. F. S. y N. F. S. en los términos de los arts. 59, 494 y cc del Código Civil y 54 de la ley 24.946, la Defensoría Pública de Menores e Incapaces. 3) A fs. 290/290 bis se dispone la acumulación de estos autos que tramitaban por ante el Juzgado N° 17 del Fuero al proceso caratulado “F. A. M. c/ AMÉRICA T.V. S/ Daños Y Perjuicios” (Expte. N° 104.612/2004) con trámite por ante este Juzgado, pleito éste que concluyera por acuerdo de partes. 4) A fs. 304 no dándose los requisitos del art. 87 del Código Procesal, no se admite la demanda dirigida contra A. F.. 5) A fs. 446/471 se p

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