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DAÑOS Y PERJUICIOS

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SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. Art. 3986, CC. CONSTITUCIÓN EN MORA. Carta documento. Requisitos. Carácter coercitivo. Categórica exigencia de pago. Incumplimiento. Rechazo de la demandaRelación de causa
En autos, Miguel Ángel Saranittes demandó por daños y perjuicios a Edgardo Nosova y Elba Cristina Wagner. Dijo ser propietario de un camión Scania dominio (…) afectado al transporte de combustibles para la empresa Shell CAPSA. Narró que el 27/8/04, el joven Iván Nicolás Nosova, de 18 años de edad, quien no contaba con carnet para conducir, manejaba un automóvil Fiat Vivace dominio (…) por el camino de circunvalación “Parque Sesquicentenario”, ocasión en la que perdió el dominio de su rodado, invadió el carril de circulación contrario e impactó en el camión de su propiedad. El joven embistente, lamentablemente, perdió su vida. Como consecuencia del siniestro, causó daños al camión y lucro cesante por imposibilidad de utilizarlo, cuyo resarcimiento reclama a los padres del conductor del rodado menor, aquí emplazados. Los demandados reconocieron la producción del siniestro, pero no sus circunstancias de modo. Dijeron que no existe prueba de que el Fiat haya invadido el carril de circulación contrario, por lo que no puede atribuírseles responsabilidad a su parte. Citaron en garantía a Federación Patronal Seguros SA. Opusieron defensa de prescripción por haberse articulado la demanda más de dos años después de la producción del accidente. Dijeron que la carta documento que le enviaron los actores, recibida el 11/11/04, no tiene efectos suspensivos “por cuanto la misma no configura un reclamo extrajudicial del actor compatible mínimamente con la demanda que se contesta, simplemente constituyó una invitación a que nos comunicáramos con un letrado, a lo que derivamos a nuestra aseguradora, de manera que no puede argüir eventual constitución en mora alguna…”. Federación Patronal Seguros SA contestó la citación en garantía, admitiendo que el Fiat protagonista del accidente estaba asegurado en la compañía, con póliza vigente, en el momento del siniestro. Sin embargo, rechazó la cobertura porque el conductor carecía de licencia de conductor habilitante. La jueza de primera instancia, basada en el resultado de la instrucción de la causa penal generada como consecuencia del siniestro, consideró que el Fiat invadió el carril de circulación del camión y allí se produjo el impacto, por lo que responsabilizó a los demandados en los términos del art. 1113, CC. Rechazó la defensa de prescripción, porque la parte actora cursó una carta documento a los demandados que tiene efecto suspensivo en los términos del art, 3986, CC. Señaló que “no resulta atendible el argumento sostenido por la demandada en punto a que dicha misiva constituyó una simple invitación carente de entidad a los fines de suspender el cómputo aludido. Se aviene a dicha conclusión el contenido mismo de la respuesta emanada de la demandada… negando toda responsabilidad en el siniestro de autos….”. Entrando en el análisis de los rubros indemnizatorios, otorgó la cantidad de $25.000 por reparación del camión, con sustento en las facturas y presupuesto adunados al escrito introductorio de la instancia. Concedió, paralelamente, la cantidad de $20.000 por lucro cesante, destinado a compensar las ganancias netas que no pudo producir el camión como consecuencia del accidente. Por otro lado, admitió la defensa de exclusión de cobertura de la aseguradora, porque el conductor del rodado no contaba con licencia de conductor vigente. Entendió que si bien no rechazó la cobertura dentro del término legal, del intercambio epistolar previo a la demanda surge que solicitó a los accionados información complementaria que éstos retacearon, consistente –justamente– en la adjunción de la habilitación del conductor del vehículo asegurado. Impuso las costas causídicas a los demandados (art. 68 del Código Procesal). Los demandados apelaron la sentencia, remedio que se les concedió libremente. Expresaron agravios. La réplica del actor obra a fs. 912/914 y la de la citada en garantía a fs. 915/919. El actor dedujo el mismo recurso y se le concedió con igual efecto. Sostuvieron el recurso a fs. 908/910. La réplica de los demandados rola a fs. 921/927 y la de la citada en garantía a fs. 928/929. Por razones de economía procesal, sólo se reseñan los agravios que resultan concretos para elucidar la cuestión sometida a consideración del tribunal. Y sólo tienen tal entidad los formulados por la parte demandada en torno a la defensa de prescripción desestimada en primera instancia, pues corresponde hacer lugar al recurso y dar por prescripta la acción, lo que torna abstracto el tratamiento de todas las demás cuestiones. Los quejosos replican lo sentenciado sosteniendo que la comunicación extrajudicial cursada por los actores no implicó una constitución en mora a los efectos del art. 3986, CC, dado que no hubo por allí “…una exigencia categórica de pago especificado en cuanto al objeto, modo y tiempo… de la obligación que se intentaría reclamar. No implicó una interpelación coercitiva, ni que constituyera en mora a los firmantes…”. Al contestar el traslado corrido, la parte actora sostiene que la carta documento de marras configuró la constitución en mora, pues en la parte final se señala: “me veré en la obligación de promover las pertinentes acciones judiciales”. Sostiene que la interpelación “no requiere el empleo de fórmulas sacramentales ni determinadas y se encuentra exenta de todo tipo de solemnidades, bastando que en forma fehaciente llegue a conocimiento del deudor de manera inequívoca y estas circunstancias han quedado acreditadas en autos con la parte final de la carta documento de su mandante y el responde de los demandados”.

Doctrina del fallo
1- Para que se produzca la suspensión de la prescripción en los términos del art. 3986, CC, debe haber constitución en mora efectuada en forma auténtica. La interpelación para constituir en mora tiene como requisito intrínseco la exigencia categórica de pago en tiempo verbal imperativo, requerimiento apropiado y coercitivo, además de la exigencia de cumplimiento factible y circunstanciado. El hecho de que el actor haya dicho en la CD que “se verá en la obligación” de promover una acción de daños y perjuicios no constituye una coerción, puesto que promover una demanda no configura una “obligación” sino, en todo caso, un derecho.

2- “La interpelación no es un ruego ni una insinuación; es un requerimiento categórico e indudable, concebido en el modo verbal imperativo” “La interpelación del acreedor no es un formulismo intrascendente ni un simple ritual, sino un acto capital que configura un paso esencial en el desarrollo de la relación jurídica que vincula al acreedor con el deudor. Por lo pronto, en sí misma considerada, la interpelación debe consistir en una categórica exigencia de pago, que no deje duda en el ánimo del interpelado sobre el alcance de la comunicación recibida. Si la ley ha querido subordinar la mora del deudor al requerimiento del acreedor para clarificar la situación de las partes y deslindar apropiadamente los derechos y deberes de uno y otro, se sigue de ahí que el requerimiento ha de ser indudable a fin de que se logre ese deslinde de posiciones que se busca…”.

3- La constitución en mora establece el alcance del contenido de un acto jurídico que requiere precisiones en función del tipo. No toda interpretación de un negocio jurídico se rige por los mismos parámetros, siendo rigurosa la que debe efectuarse en el acto unilateral de constitución en mora y, en caso de duda, debe estarse en contra del interés de quien pretende interpelar. Estas actuaciones de voluntad tienden a alterar una determinada relación jurídica, agravando la situación del deudor al constituirlo en mora. Por ende, imponen que quien actúa estos negocios jurídicos, se exprese con la mayor claridad posible. De modo que en la duda generada por la ambigüedad de los términos, se estará en su contra. Por lo que si el requerimiento no establece de manera clara y concreta su carácter coactivo, no será una interpelación.

Resolución
1) Revocar la sentencia dictada en autos; 2) Hacer lugar a la defensa de prescripción articulada por la parte demandada; 3) Rechazar íntegramente la demanda deducida, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora.

CCC, Sala II, Bahía Blanca. 24/6/15. Expdte N° 144.854. “Saranittes, Miguel A. contra Nosova, Edgardo y otra s/ daños y perjuicios”. Dres. Leopoldo L. Peralta Mariscal y Abelardo A. Pilotti ■

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