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DAÑOS Y PERJUICIOS

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RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR EL HECHO DE SUS DEPENDIENTES. Daños ocasionados en el ámbito de trabajo. Utilización de maquinaria del principal. Inexistencia de relación causal entre el perjuicio y las tareas encomendadas. No configuración de responsabilidad. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA RIESGOSA. No acreditación de la causal de exención. Procedencia de la responsabilidad
1– Desde que media consenso en que es objetivo el factor de atribución de la responsabilidad indirecta o refleja del principal por el hecho del dependiente, poco importa indagar si en el caso ha mediado culpa «in eligendo» o «in vigilando» por parte de la codemandada, puesto que no será acreditando su «no culpa» como se eximirá de responder por los daños ocasionados por el demandado.

2– Mucho se ha opinado sobre las circunstancias que, en lo que hace a la relación entre las funciones y el hecho dañoso, viabilizan la responsabilidad indirecta o refleja del principal respecto de los perjuicios ocasionados por sus dependientes, asumiendo criterios que van desde la exigencia de que el evento dañoso haya acontecido cuando el dependiente cumplía las actividades encargadas por su empleador y realizadas en su beneficio, hasta las que sostienen que es suficiente que el perjuicio haya sido generado en ocasión o con motivo de la labor encomendada. Se comparte la opinión de Guillermo Borda, quien sostiene que debe indagarse la existencia de «una razonable relación entre las funciones y el daño», fórmula elástica que «permite resolver, conforme a justicia, los múltiples supuestos que se presentan en la realidad de la vida».

3– En la especie, el hecho se produjo dentro del ámbito de trabajo del demandado (dependiente) e incluso cuando éste aún no había culminado la última tarea encomendada en la jornada (guardar el tractor dentro del galpón); sin embargo, no ha de seguirse de ello inexorablemente la responsabilidad del principal. Como destaca Vázquez Ferreyra, «puede darse el caso de que el daño haya sido cometido por un dependiente en el lugar de trabajo y durante su horario de tareas y, sin embargo, el perjuicio no guarde ninguna relación con las funciones encomendadas. En definitiva, tanto el criterio cronológico como el topográfico son rechazables si se pretende configurarlos como condición necesaria o suficiente para establecer la conexión entre las funciones y el daño».

4– Aun cuando se coincidiera con la postura amplia o tesis de la ocasión –que ha recibido un fuerte apoyo con la reforma al art. 43, CC–, que regula la responsabilidad de las personas jurídicas por los hechos ilícitos de quienes las dirijan o administren, no es la función de conductor tractorista del demandado la que generó la ocasión para cometer el hecho dañoso. El cumplimiento de la actividad encomendada al dependiente fue interrumpida, cesó con motivo de la entrevista que mantuvo con quien se había trasladado hasta el lugar en el vehículo facilitado por el accionante. El hecho de que el demandado, al generarse el altercado producido entre ambos, se subiera al tractor para luego embestir con él el vehículo del actor, constituye un hecho meramente circunstancial.

5– La presencia del tractor constituyó una mera condición circunstancial, pues bien pudo el demandado haber ocasionado los daños con la herramienta con que en un primer momento había intentado o intentó agredir a quien concurrió al lugar a exigirle la cancelación de una deuda (absolutamente ajena al empleador del dañante), o arremetiendo a puntapiés contra el automóvil del actor. Es decir que el embestimiento de ese vehículo de propiedad del actor con el tractor del principal, no guarda congruencia alguna con la actividad cumplida por el dependiente en beneficio de su empleadora. Tampoco existió un abuso de confianza ni extralimitación en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

6– En el sub judice, no ha habido una razonable, una congruente relación entre las funciones y el daño, por lo que en definitiva no ha existido relación de causalidad entre las tareas encomendadas o desempeñadas por el dependiente y el daño sufrido por el accionante, por lo que es ajustado a derecho eximir de responsabilidad al principal.

7– Sin embargo, cabe razón a la actora apelante cuando denuesta los argumentos por los que el a quo considera que debe concluirse que el autor del ilícito utilizó el tractor contra la voluntad presunta de la propietaria de esa maquinaria agrícola, entendiendo configurada la causal de exoneración contemplada por el último párrafo del art. 1113, CC.

8– Caracterizado el tractor agrícola como «vehículo especial autopropulsado», por lo que cabe asimilarlo al «automotor» en tanto «vehículo que tiene motor y tracción propia» (Ley de Tránsito Provincial 8560), sin dudas se trata de una cosa riesgosa, razón por la cual existe la presunción iuris tantum de la necesaria relación de causalidad adecuada entre los daños y la intervención de aquélla en el evento, conforme lo establece la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113, CC. Demás está remarcar que el que no proceda responsabilizar a la codemandada en tanto empleadora del autor del daño, no implica que no deba resarcir los perjuicios ocasionados por el riesgo de la cosa de la que es propietaria o guardián, siendo que con relación al hecho de autos, no ha acreditado el caso fortuito ajeno a la mencionada naturaleza del tractor, ni la culpa de la víctima, mientras que su dependiente no es un tercero por el que no deba responder pues utilizaba ese vehículo agrícola con la autorización de esa sociedad.

9– No es posible coincidir con los argumentos según los cuales el a quo consideró probada la utilización del tractor por parte del demandado contra la voluntad presunta de su dueño o guardián. El correcto trato que el personal de la entidad codemandada dispensó a quien concurrió al lugar a exigirle al accionado la cancelación de una deuda, tanto con anterioridad a que se suscitara el altercado que mantuviera con éste como con posterioridad al hecho, en que fue asistido debida y adecuadamente y el encargado del establecimiento rural procedió a dar intervención a la autoridad policial, cuanto la naturaleza de la conducta irascible del autor del daño, no permiten inferir, desde ninguna perspectiva de análisis, que quien fuera dependiente de esa entidad utilizara el tractor en contra de la voluntad de su propietario o guardián.

10– Debe realizarse con estrictez el análisis del caso concreto a la hora de verificar si corresponde considerar configurado el supuesto de irresponsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, puesto que de lo contrario «se diluye la protección que la ley ha querido brindar a la víctima». Aunque fuere para el cumplimiento de la función encomendada, y aun mediando abuso, exceso o extralimitación, ha sido voluntaria la entrega de la cosa riesgosa al subordinado o dependiente, autorizando su uso. De allí que doctrinarios de nota sostienen que la causal de exoneración contemplada por el último párrafo del art. 1113, CC procede cuando el autor del daño es un tercero no dependiente del propietario o guardián.

11– Se propicia una interpretación restrictiva de los casos que se pretenden encuadrar en la referida hipótesis, por lo que serán el dueño o guardián quienes deberán acreditar que obraron diligentemente adoptando las medidas necesarias para impedir la utilización indiscriminada de la cosa por parte del tercero, extremo no acreditado en autos. Aunque para la realización de las tareas agrícolas encomendadas y el traslado del tractor desde y hacia su lugar de guarda, lo cierto es que la codemandada confió voluntariamente a su dependiente la conducción del vehículo, por lo que no es posible sostener que éste utilizó la cosa riesgosa en contra de la voluntad, expresa o presunta, de su dueño o guardián. Consecuentemente, debe responsabilizarse a la entidad codemandada por los daños ocasionados al automóvil del actor con la cosa riesgosa de la que la entidad apelada era propietaria o guardián, debiendo resarcir esos perjuicios.

C1a. CC y CA Río Cuarto. 9/6/10. Sentencia Nº 52. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. La Carlota. «Lobos José Eduardo c/ Elio Omar Amorín y otra – Demanda ordinaria”

2a. Instancia. Río Cuarto, 9 de junio de 2010

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada en tanto se desestimó la demanda interpuesta en contra de Agroedera SA?

El doctor Eduardo Héctor Cenzano dijo:

Estos autos, elevados en apelación del Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de La Carlota, quien con fecha 9/12/02 dictó la Sentencia Nº 158, en la que resolvió: «1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por José Eduardo Lobos contra Elio Omar Amorín, condenando al mencionado codemandado para que dentro del plazo de diez días abone al actor la suma de pesos un mil cuatrocientos dieciséis ($ 1.416.-), con más intereses indicados en los considerandos de la presente resolución, y costas. … 2) Rechazar la demanda interpuesta por José Eduardo Lobos contra Agroedera SA. Con costas por el orden causado…». I. El pronunciamiento recurrido contiene una relación de causa que reúne los requisitos prescriptos por la ley, por lo que a ella remito en homenaje a la brevedad, evitando así innecesarias reiteraciones. Elevados los autos a esta Excma. Cámara y corrido al apelante el traslado prescripto por el art. 371, CPC, su apoderado lo evacuó a fs. 275/278, siendo contestados los agravios por el mandatario de la apelada Agroedera SA mediante presentación incorporada a fs. 280/286, mientras que a fs. 289 se dio por decaído a los herederos del codemandado Elio Omar Amorín, el derecho dejado de usar al no refutar los fundamentos del recurso. Firme el correspondiente decreto de autos y concluido el estudio de la causa, luego de haber sido dispuesta la prórroga que autoriza el art. 124, CPC, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia. II. Aunque desarrollado como segundo agravio, considero conveniente analizar en primer lugar los argumentos por los que el apelante entiende que corresponde responsabilizar subjetivamente a la mencionada entidad, a quien reprocha haber confiado a su dependiente la conducción de una cosa riesgosa, «sabiendo o debiendo saber de antemano que [éste] carecía del más mínimo discernimiento, a punto tal que era incapaz de comprender la criminalidad de sus actos». Sostiene que «esto de por sí configura una actitud culposa de la demandada Agroedera SA, ya que como surge de la prueba arrimada a autos, es evidente que al momento de elegir al señor Amorín como empleado y mantenerlo posteriormente en esa condición, no tuvo en cuenta el estado de perturbación psicológica que lo aquejaba, y que sin duda alguna resultó a la postre un factor desencadenante de la agresión que produjo los daños». Al tiempo que cuestionó al primer sentenciante por no haber tenido en cuenta el motivo por el que el autor del daño fue sobreseído en sede penal, concluyó que su empleadora incurrió «en culpa in eligendo … también … in vigilando, porque sabiendo o debiendo saber la disminución de facultades psíquicas del señor Amorín, debió haber extremado los controles durante el desarrollo de las tareas habituales de tractorista de Amorín, y obligado a éste a guardar el tractor antes de permitir la entrevista con el señor Cabral», afirmando que «de haber tomado esta actitud precavida, el siniestro no hubiera acaecido». El apoderado de la entidad apelada sostiene que el agravio no puede ser considerado puesto que en la demanda nada se dijo de estas cualidades de quien fuera dependiente de su representada, destacando que en el libelo de fs. 18/19 vta. sólo se invocó que Amorín respondía a título personal por ser autor del ilícito y Agroedera SA por tratarse de su empleadora y propietaria del tractor utilizado por su empleado para embestir el vehículo del actor. Considero procedente el reparo que efectúa el apoderado de quien fuera empleadora del Sr. Amorín. Aunque el planteo, desde otra perspectiva, de la responsabilidad civil de la mencionada entidad no violenta lo dispuesto por el primer párrafo del art. 332, CPC, toda vez que la norma no veda la introducción en segunda instancia de nuevos argumentos jurídicos (Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, Tº. III, p. 221, Editorial Marcos Lerner, año 1999), en el caso sí se la transgrede al sustentarse en una supuesta alteración del nivel de comprensión (por parte de Amorín) de la ilicitud de su conducta, pues ello constituye un hecho que no integró el marco fáctico configurado en la traba de la litis, impidiéndole a la apelada, de tal modo, no sólo controvertirlo sino producir prueba que desvirtúe la omitida alegación de esa circunstancia, cuya acreditación, vale destacar, requiere de prueba de especial naturaleza. A lo expuesto agrego, a mayor abundamiento, que de la lectura de la sentencia de sobreseimiento Nº 119, dictada en sede penal el 16/6/98, obrante a fs. 47/48 de los autos caratulados «Amorín Elio Omar – psa Daño», que obran reservados en Secretaría de esta Excma. Cámara, se desprende la existencia de un error de percepción por parte de la Sra. fiscal y del Sr. juez de Instrucción de la ciudad de La Carlota, puesto que el dictamen del psiquiatra forense reproducido a fs. 41/43 de aquél, fue expedido en el proceso en el que se imputó al Sr. Amorín el hecho tipificado por el art. 186, CP (incendio), sucedido el 25 de junio de 1997, es decir, más de seis meses después del evento dañoso que nos ocupa y que motivara la tramitación, en el mismo Juzgado de Instrucción, Menores y Faltas de la mencionada ciudad, de los autos individualizados supra, surgiendo del referido dictamen que quien fue imputado en ambos procesos «si bien comprendió ligeramente la criminalidad de sus actos no pudo dirigir sus acciones por encontrarse en inconciencia etílica», pero ello fue así el día en que se produjo el incendio que se le imputó, esto es, el segundo hecho acaecido el 25/6/97, como dije, seis meses después de ocasionar los daños al automóvil de propiedad de Lobos. Las particularidades de la afección que se diagnosticó al Sr. Amorín no autorizaban a inferir, careciendo de un dictamen de igual naturaleza, que seis meses antes tampoco estuvo en condiciones de comprender la ilicitud de su accionar, siendo que no existen en autos referencia ni mucho menos prueba alguna sobre el posible consumo de alcohol o embriaguez del conductor del tractor al tiempo que tuvo lugar el embestimiento del Renault Clío. Sin perjuicio de lo expresado, desde que media consenso en que es objetivo el factor de atribución de la responsabilidad indirecta o refleja del principal por el hecho del dependiente, poco importa indagar si en el caso ha mediado culpa «in eligendo» o «in vigilando» por parte de Agroedera SA, puesto que no será acreditando su «no culpa» como se eximirá de responder por los daños ocasionados por Amorín. III. No comparto las críticas que el apoderado del apelante realiza al fallo traído en crisis con relación a la conclusión del a quo de que no procedía responsabilizar a Agroedera SA por los daños sufridos por el automóvil del actor, en tanto empleadora del autor del ilícito. Mucho se ha opinado sobre las circunstancias que, en lo que hace a la relación entre las funciones y el hecho dañoso, viabilizan la responsabilidad indirecta o refleja del principal respecto de los perjuicios ocasionados por sus dependientes, asumiéndose criterios que van desde la exigencia de que el evento dañoso haya acontecido cuando el dependiente cumplía las actividades encargadas por su empleador y realizadas en su beneficio, hasta las que sostienen que es suficiente que el perjuicio haya sido generado en ocasión o con motivo de la labor encomendada. Personalmente comparto, al igual que el primer sentenciante, la opinión de Guillermo Borda, quien sostiene que debe indagarse la existencia de «una razonable relación entre las funciones y el daño», fórmula elástica que «permite resolver, conforme a justicia, los múltiples supuestos que se presentan en la realidad de la vida» (Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 4ª. edición, T.II, p. 287, Editorial Perrot). Aunque, como sostiene el recurrente, el hecho se produjo dentro del ámbito de trabajo del Sr. Amorín e incluso cuando éste aún no había culminado la última tarea encomendada en la jornada (guardar el tractor dentro del galpón individualizado en el gráfico o croquis confeccionado a fs. 5 del sumario penal), no ha de seguir inexorablemente de ello la responsabilidad de Agroedera SA. Como destaca Vázquez Ferreyra, «puede darse el caso de que el daño haya sido cometido por un dependiente en el lugar de trabajo y durante su horario de tareas y, sin embargo, el perjuicio no guarde ninguna relación con las funciones encomendadas. En definitiva, tanto el criterio cronológico como el topográfico son rechazables si se pretende configurarlos como condición necesaria o suficiente para establecer la conexión entre las funciones y el daño» (Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial bajo la dirección de Alberto Bueres y la coordinación de Elena Highton, p. 489, Editorial Hammurabi, año 1999). Aun cuando se coincidiera con la postura amplia o tesis de la ocasión, que según se acota en la referida obra, ha recibido un fuerte apoyo con la reforma al art. 43, CC, que regula la responsabilidad de las personas jurídicas por los hechos ilícitos de quienes las dirijan o administren, aplicable analógicamente, según la Corte Suprema de Justicia de Mendoza, para determinar el alcance de la responsabilidad del comitente (Sala II, 14/10/80 en «Gargiulo Mariano», LL 1981-B-165), no es la función de conductor tractorista del codemandado Amorín la que generó la ocasión para cometer el hecho dañoso. En el caso, el cumplimiento de la actividad encomendada al mencionado dependiente fue interrumpida, cesó con motivo de la entrevista que mantuvo con el Sr. Cabral, esto es, con quien se trasladó al lugar en el vehículo facilitado por el accionante. El que el Sr. Amorín, al generarse el altercado producido entre ambos, se subiera al tractor para luego embestir con él el vehículo del actor, constituye un hecho meramente circunstancial. El carácter de Amorín de conductor tractorista de la apelada no es el que generó la oportunidad, la ocasión, para cometer el acto dañoso. Como dije, la presencia del tractor constituyó una mera condición circunstancial, pues bien pudo haber ocasionado los daños con la herramienta con que en un primer momento intentó agredir o agredió a quien concurrió al lugar a exigirle la cancelación de una deuda absolutamente ajena al empleador del dañante, o arremetiendo a puntapiés contra el automóvil Renault Clío. Es decir que el embestimiento de ese vehículo –de propiedad del Sr. Lobos– con el tractor de Agroedera SA no guarda congruencia alguna con la actividad cumplida por Amorín en beneficio de su empleadora. Tampoco existió un abuso de confianza ni extralimitación en el cumplimiento de las tareas encomendadas, como podría sostenerse, por ejemplo, si mientras el tractor era conducido a su lugar de guarda, su conductor hubiera advertido alguna falla del motor, resolviendo continuar su marcha fuera del establecimiento agrícola de la apelada para trasladarlo a un taller ubicado en zona urbana o suburbana, produciéndose la colisión en ese trayecto ajeno al ámbito de desempeño del dependiente, pues esa tarea, en realidad no autorizada (incluso podría haber estado prohibida), bien podía considerársela comprendida en las funciones encomendadas al dependiente, pues no se presenta como extraña a ese cometido, por lo que en esas circunstancias descriptas a modo de ejemplo, procedería hacer extensiva la responsabilidad al principal. No ha habido entonces, reitero, una razonable, una congruente relación entre las funciones y el daño, por lo que en definitiva no ha existido relación de causalidad entre las tareas encomendadas o desempeñadas por Amorín y el daño sufrido por el accionante, por lo que, como lo resolvió el Sr. juez de primer grado, es ajustado a derecho eximir de responsabilidad al principal. Sin embargo, cabe razón al apelante cuando denuesta los argumentos por los que el Sr. juez de primer grado considera que debe concluirse que el autor del ilícito utilizó el tractor contra la voluntad presunta de la propietaria de esa maquinaria agrícola, entendiendo configurada la causal de exoneración contemplada por el último párrafo del art. 1113, CC. Comienzo señalando que comparto la interpretación que el a quo realizó de los términos del telegrama de despido obrante a fs. 87, en tanto concluyó que al reprochar la empleadora que la conducta de su dependiente puso en riesgo bienes de la empresa, obviamente se refería al tractor con el que Amorín dañó el vehículo del accionante. Por otro lado, sin desconocer la existencia de una aislada jurisprudencia en contrario (CCC6ª Cba., Sent. Nº 85 del 29/7/09 en «Mehdi Ben Chelbi y otro c/ Recio González, María Cristina», Diario Jurídico Nº 1718 del 17/9/09)[N. de R.- Semanario Jurídico 1729 del 22/10/09 .Tº. 100 -2009-B, p.598], cabe recordar que la última parte del art. 236, CPC, confiere el valor de confesión judicial del proponente a las posiciones que formula una parte para que las absuelva la contraria. Conforme a ello, procede tener en cuenta que al formular la segunda de las posiciones que integran el pliego de fs. 161, el apoderado de Agroedera SA confesó que el tractor en cuestión era de propiedad de esa empresa. Sin perjuicio de ello, supuesto que no se entienda acreditado que la mencionada entidad era la propietaria de la maquinaria agrícola con la que Amorín embistió al automóvil del actor, no puede existir duda alguna que era su guardián pues se valía del tractor para su beneficio, impartía directivas respecto de su uso y lo mantenía bajo su cuidado en el establecimiento rural «La Elena», cuya propiedad no negó. Caracterizado el tractor agrícola como «vehículo especial autopropulsado», por lo que en lo que aquí interesa cabe asimilarlo al «automotor» en tanto «vehículo que tiene motor y tracción propia» (Ley de Tránsito Provincial 8560), sin dudas se trata de una cosa riesgosa, razón por la cual existe la presunción iuris tantum de la necesaria relación de causalidad adecuada entre los daños y la intervención de aquélla en el evento, conforme lo establece la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113, CC. Demás está remarcar que el que no proceda responsabilizar a Agroedera SA en tanto empleadora del autor del daño, no implica que no deba resarcir los perjuicios ocasionados por el riesgo de la cosa de la que es propietaria o guardián, siendo que con relación al hecho que nos ocupa, no ha acreditado el caso fortuito ajeno a la mencionada naturaleza del tractor, ni la culpa de la víctima, mientras que Amorín no es un tercero por el que no deba responder pues utilizaba ese vehículo agrícola con la autorización de esa sociedad. Sin necesidad de incursionar en las múltiples críticas formuladas desde la doctrina y la jurisprudencia al tenor del último párrafo de la mencionada norma, y no participando, siguiendo la postura del TSJ (Sala CC, Sent. Nº 14 del 22/3/00 en «Fassi, Ana María c/ Nabor Bernardo», Foro de Córdoba Nº 65, p. 159, sum. 34), de la extrema posición que exige el desapoderamiento para la configuración de la causal de exoneración en análisis, destaco que no es posible coincidir con los argumentos con base en los cuales el primer sentenciante consideró probada la utilización del tractor por parte de Amorín contra la voluntad presunta de su dueño o guardián. El correcto trato que dispensara al Sr. Cabral el personal de la entidad apelada, tanto con anterioridad a que se suscitara el altercado que mantuviera con Amorín, como con posterioridad al hecho, en que fue asistido debida y adecuadamente, procediendo el encargado del establecimiento rural de Agroedera SA a dar intervención a la autoridad policial, cuanto la naturaleza de la conducta irascible del autor del daño, no permiten inferir, desde ninguna perspectiva de análisis, que quien fuera dependiente de esa entidad utilizara el tractor en contra de la voluntad de su propietario o guardián. Resulta toda una obviedad y por tanto innecesario destacarlo, como lo remarca el apoderado del apelante, que no existió autorización expresa ni tácita de Agroedera SA para que su dependiente utilizara el tractor para protagonizar un ilícito, mas no es menos obvio que no es ése el alcance que debe reconocerse a la causal eximitoria prevista por el último párrafo del art. 1113, CC. Coincido con quienes sostienen que debe realizarse con estrictez el análisis del caso concreto a la hora de verificar si corresponde considerar configurado el referido supuesto de irresponsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, puesto que de lo contrario «se diluye la protección que la ley ha querido brindar a la víctima» (Ramón Pizarro, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, bajo la dirección de Alberto Bueres y la coordinación de Elena Highton, ya citado, p. 531). Aunque fuere para el cumplimiento de la función encomendada, y aun mediando abuso, exceso o extralimitación, ha sido voluntaria la entrega de la cosa riesgosa al subordinado o dependiente, autorizando su uso. De allí que doctrinarios de nota sostienen que la causal de exoneración contemplada por el último párrafo de la mencionada norma procede cuando el autor del daño es un tercero no dependiente del propietario o guardián (Félix Trigo Represas – Rubén Compagnucci de Caso, Responsabilidad civil por accidente de automotores, T. 2b, p. 362, Editorial Hammurabi, año 1987; Félix Trigo Represas – Marcelo López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, T. III, p. 367, Editorial LL, año 2004). En ese supuesto, no configurado en el evento que nos ocupa, se propicia una interpretación restrictiva de los casos que se pretenden encuadrar en la referida hipótesis, por lo que serán el dueño o guardián quienes deberán acreditar que obraron diligentemente adoptando las medidas necesarias para impedir la utilización indiscriminada de la cosa por parte del tercero, extremo no acreditado en este proceso. Aunque para la realización de las tareas agrícolas encomendadas y el traslado desde y hacia su lugar de guarda, lo cierto es que Agroedera SA confió voluntariamente a Amorín la conducción del tractor, por lo que no es posible sostener que utilizó la cosa riesgosa en contra de la voluntad, expresa o presunta, de su dueño o guardián. Consecuentemente, debe responsabilizarse a Agroedera SA por los daños ocasionados al automóvil del actor con la cosa riesgosa de la que la entidad apelada era propietaria o guardián, debiendo resarcir esos perjuicios. Como señaló el Sr. juez de primer grado, mediante el informe del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor obrante a fs. 118, se ha acreditado que el Sr. José Eduardo Lobos era al tiempo del evento dañoso, el propietario del automóvil marca Renault Clío Dominio BCA 062. Las constancias obrantes en el sumario penal que, vale recordar, revisten el carácter de instrumento público (conf. art. 979, inc. 1, CC), acreditan que como consecuencia del embestimiento de ese rodado con el tractor conducido por Amorín, el automóvil del accionante sufrió los daños que muestran las fotografías obrantes a fs. 19 y 20 del proceso represivo, idénticas a las reproducidas a fs. 11/15 de estos autos, cuyos originales, reservados en Secretaría de esta Excma. Cámara, he tenido a la vista. La autenticidad de esas fotografías ha sido reconocida por la Sra. Nelly Mariscotty de Novak, quien al testimoniar a fs. 140 vta., reconoció haber tomado esas placas fotográficas en el lugar del hecho. Por su parte el Sr. Carlos Canciani, reiterando lo informado a fs. 112/vta., testimonió a fs. 145 vta. que tuvo a la vista al Renault Clío cuando presupuestó el arreglo de los daños sufridos por ese rodado, que se correspondían con los que muestran aquellas fotografías, afirmando asimismo que realizó la reparación de aquéllos, percibiendo obviamente el importe por el que extendió la factura reproducida a fs. 7, cuya autenticidad reconoció. Por su parte el representante de la entidad Jorge Giorgi SA reconoció, en audiencia celebrada según acta de fs. 146, la autenticidad de las facturas que en copia obran a fs. 8/10. La sumatoria de esos documentos, extendidos por el Sr. Canciani y la mencionada entidad proveedora de repuestos de la marca Renault, arroja el importe en el que fue cuantificado el resarcimiento pretendido por el accionante, por el que se hiciera lugar la demanda en tanto promovida en contra del codemandado Elio Omar Amorín, condena que resulta igualmente procedente disponer respecto de la entidad Agroedera SA, en los mismos términos consignados en el pronunciamiento apelado. Por todo lo expuesto, voto por la negativa a la cuestión puesta a consideración de los miembros del Tribunal.

Los doctores Rosana A. de Souza y Julio Benjamín Ávalos adhirieron al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso interpuesto, revocando la sentencia apelada en tanto rechazó la demanda interpuesta en contra de Agroedera SA e impuso al accionante las costas relativas a esa desestimación, esto es, suprimiendo completamente el segundo punto del decisorio impugnado. II) Consecuentemente modificar el primer punto de la parte dispositiva del pronunciamiento recurrido, el que quedará redactado de la siguiente forma: «Hacer lugar a la demanda interpuesta por José Eduardo Lobos, condenando in solidum a los herederos del demandado Elio Omar Amorín y a la entidad Agroedera SA, a que en el plazo de diez días abonen al actor la suma de Un mil cuatrocientos dieciséis pesos ($ 1.416), con más los intereses moratorios calculados mediante aplicación de las tasas indicadas en los considerandos, imponiendo las costas a los accionados». III) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que decidió. IV) Imponer las costas de alzada a Agroedera SA.

Eduardo Héctor Cenzano – Rosana A. de Souza – Julio Benjamín Ávalos ■

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