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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Prioridad de paso. Eximente de responsabilidad. CULPA DE LA VÍCTIMA. Exoneración de responsabilidad del guardián y dueño de la cosa riesgosa.
1– El análisis global del plexo probatorio permite concluir que existe prueba asaz suficiente para eximir de toda responsabilidad a los demandados, en razón de existir culpa exclusiva de la víctima que ha fracturado el nexo causal adecuado con la consecuente exoneración de toda responsabilidad del guardián y dueño de la cosa riesgosa (art. 1111 y 1113, CC).

2– La conducta imprudente de la víctima constituyó la causa exclusiva de la colisión, pues, sabido es que quien llega sin prioridad a una bocacalle debe necesariamente extremar las precauciones, disminuir al máximo la velocidad y controlar su vehículo de modo de ceder el paso sin dificultad a quien cruce por la izquierda su línea de marcha; pero si el vehículo que transita por la izquierda estuviera notoriamente adelantado, la prioridad legal no autorizaría arrollar cuanto obstáculo se encuentre en el camino.

3– La aparición de la motocicleta de la víctima a velocidad de 60 ó 70 km./h se convirtió en un obstáculo imprevisible para el conductor del camión quien, no sólo al circular por la derecha tenía preferencia para adelantarse sin frenar, presuponiendo que todo vehículo que transitara por su izquierda observaría esos cuidados, sino que conducía a velocidad en extremo moderada (20km./h), de modo que ha sido el adelantamiento imprudente y antirreglamentario de la moto la causa exclusiva de la colisión.

4– La circulación compartida requiere prudencia, diligencia y pericia de todos los conductores –gocen o no de prioridad– y que nadie puede desligarse absolutamente del proceder de los demás y de los errores o equivocaciones ajenas; ello es así cuando dicho proceder presenta rasgos previsibles, pero no cubre casos en que esa carga de prudencia rige mayormente para quien llega sin prioridad autorizando a quien goza de ella a presuponer que el que circula por su izquierda observará esos cuidados.

15.521 – C2a CC Cba. 6/5/04. Sentencia N° 28. Trib. de origen: Juz.22ª CC Cba. “Sigampa, Omar S. y otra c/ José Humberto Cortez y otro – Ordinario (Ds. y ps.)”

2a. Instancia. Córdoba, 6 de mayo de 2004

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Silvana Chiapero de Bas dijo:

1. Contra la sentencia Nº 84 dictada con fecha 28/2/03 por el Juzgado 22ª CCCba. que establece la responsabilidad compartida en un cincuenta por ciento (50%) entre los conductores de los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito, interpuso el apoderado de la demandada y citada en garantía “La República Cía. Argentina de Seg. Grales. SA”, recurso de apelación que es concedido por la primera jueza. Radicados los autos en esta sede, expresan agravios los apelantes dándose por decaído el derecho dejado de usar por la actora al no evacuarlos. Dictado y consentido el proveído de autos y la integración del Tribunal, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Los apelantes se quejan –en prieta síntesis– por lo siguiente: a) porque la primera jueza habría valorado el plexo probatorio e interpretado las normas de derecho positivo aplicables en forma incorrecta y contradictoria, lo que habría conducido a la conclusión sentencial errónea, cual es que la conducta del demandado Cortez habría contribuido concausalmente a la producción del evento dañoso. Sostiene que si la jueza admitió que el Sr. Cortez se conducía a una velocidad de 20 km y gozaba de prioridad de paso, no se advierte cómo puede endilgarle responsabilidad en el hecho dañoso, máxime si también admite que la víctima había violado innumerables normas de tránsito al circular a una velocidad aproximada de 70 km/h lo que le impedía mantener el dominio efectivo sobre su vehículo, no haber cedido el paso al vehículo que circulaba por su derecha y transitar sin casco reglamentario (art. 31, 40, 55 y 58 de la Ordenanza 8643). Afirma que el análisis de la prueba producida demuestra que la víctima efectuó una maniobra imprudente al no frenar en la encrucijada, pretendiendo eludir por delante al camión mediante una maniobra de esquive que no resultó suficiente para evitar el desenlace fatal, conducta culpable que se erige única causa eficiente del accidente por haberse fracturado el nexo adecuado de causalidad (art.1113 y 1.111, CC). b) Subsidiariamente se queja de la fijación del salario mínimo vital y móvil a los fines del cálculo de la pérdida o frustración de chance en la suma de $350 cuando correspondería hacerlo en $200. 3. Entrando al examen de los reproches que se vierten a la decisión, anticipo opinión favorable a la procedencia del recurso. El análisis global del plexo probatorio permite concluir que existe prueba asaz suficiente para eximir de toda responsabilidad a los demandados, en razón de existir culpa exclusiva de la víctima que ha fracturado el nexo causal adecuado con la consecuente exoneración de toda responsabilidad del guardián y dueño de la cosa riesgosa (art. 1111 y 1113, CC). La primera jueza ha reconocido que conforme los dichos concordantes de los testigos que declararon en sede penal y del imputado Cortez, también en aquella sede, el joven Sigampa, víctima fatal del accidente, no gozaba en la ocasión de prioridad de paso habiendo incumplido con su obligación de detenerse en la encrucijada para permitir el paso de todo vehículo que circulara por su izquierda y que se encontrara amparado por la preferencia legal. También ha admitido que el joven incurrió en infracción al circular a una velocidad excesiva (entre 60 y 70 km/h) incumpliendo con la obligación de reducir la velocidad al aproximarse a la encrucijada. Sobre la base de esa plataforma fáctica acreditada, no pudo sino concluir que la conducta imprudente de la víctima constituyó la causa exclusiva de la colisión, pues, sabido es que quien –como el joven Sigampa– llega sin prioridad a una bocacalle debe necesariamente extremar las precauciones, disminuir al máximo la velocidad y controlar su vehículo de modo de ceder el paso sin dificultad a quien cruce por la izquierda su línea de marcha. Nótese que ninguna alusión ha efectuado en torno a que la motocicleta de la víctima hubiera ya traspuesto más de la mitad de la intersección, hipótesis en la que cierta doctrina y jurisprudencia entiende que se desvanece la “teórica o legal preferencia” ya que si el vehículo que transita por la izquierda estuviera notoriamente adelantado, la mentada prioridad no autorizaría arrollar cuanto obstáculo se encuentre en el camino. Muy por el contrario, la sentenciante no alude a esa cuestión y la misma tampoco surge acreditada con la prueba producida, la que por el contrario, es altamente esclarecedora en punto a que el joven Sigampa no tenía un adelantamiento notorio ni había prácticamente traspuesto el cruce como para justificar la violación de la norma reglamentaria que le imponía ceder el paso. La prueba testimonial demuestra que, a causa de la excesiva velocidad con la que transitaba en su motocicleta, intentó esquivar al camión para evitar la colisión lo que no logra, tocando con el paragolpe del rodado lo que provoca su caída y posterior desenlace fatal. Así el testigo presencial Gonzalo Tossen relata que “…en un momento dado observa que venía un camión por Tula Cervín y una moto por la calle Cochabamba, el camión pasa la mitad de la bocacalle y el joven que se conducía en la moto Sahara 340, color azul, lo quiso esquivar, el camión no frena y lo toca con el paragolpes, cae derecho, en la pierna derecha, a la altura de la ingle. El conductor de la moto fue despedido por el aire, pegando con su cabeza en un poste de luz de madera, quedando tendido un metro más allá de dicho poste”, agregando en otro pasaje de su declaración “…Que calcula que la velocidad de la moto era aproximadamente de 70 km y la del camión 20 km”. La aparición de la motocicleta de la víctima a velocidad de 60 ó 70 km/h se convirtió entonces en un obstáculo imprevisible para el conductor del camión quien no sólo al circular por la derecha tenía derecho a adelantarse sin frenar presuponiendo que todo vehículo que transitara por su izquierda observaría esos cuidados, sino que conducía a velocidad en extremo moderada (20km/h), de modo que ha sido el adelantamiento imprudente y antirreglamentario de la moto la causa exclusiva de la colisión. Aunque no podemos dejar de reconocer que una circulación compartida requiere prudencia, diligencia y pericia de todos los conductores –gocen o no de prioridad– y que nadie puede desligarse absolutamente del proceder de los demás y de los errores o equivocaciones ajenas, ha de entenderse que ello es así cuando dicho proceder presenta rasgos previsibles, pero no cubre casos en que esa carga de prudencia rige mayormente para quien llega sin prioridad autorizando a quien goza de ella a presuponer que el que circula por su izquierda observará esos cuidados. No resulta entonces derivación razonada del derecho vigente, la atribución de culpa que efectúa la magistrada a la conducta del codemandado Cortez por no haber frenado para evitar el accidente, ya que si se admite que la obligación de frenar incumbía a la víctima y que el demandado estaba autorizado a no hacerlo, la conclusión antedicha peca de contradictoria. Aunque sea cierto que si ambos rodados hubieran frenado se hubiera evitado la colisión, como finalmente concluye el fallo, la tarea del juzgador debe circunscribirse a analizar sobre quién pesaba la obligación de hacerlo para no incurrir en una conducta reprochable a la luz del derecho vigente (art. 512, 901 y ss., CC) con virtualidad para fracturar la relación de causalidad presumida por la ley (art. 1113, CC). Si a lo hasta aquí evaluado se suma que se encuentra acreditado en el proceso otra de las infracciones atribuidas a la víctima, cual es el no uso de casco reglamentario, infracción que reviste especial trascendencia habida cuenta que las lesiones sufridas en la cabeza de la víctima estuvieron probablemente en la causa del desenlace fatal y que bien pudieron verse disminuidas si hubiera mediado uso de casco, no podemos sino concluir que medió culpa exclusiva de la víctima, porque si la culpa de la víctima opera como eximente de la responsabilidad por riesgo en función de su eficacia causal en la producción del daño (Zavala de González, Matilde en: “Responsabilidad por riesgo”, 2ª ed., p.6), resulta de toda obviedad que la falta de casco protector no es un dato intrascendente en relación con esa culpa. Por lo expuesto respondo afirmativamente a la procedencia de la apelación y propicio la revocación del fallo en todo cuanto decide y en su lugar rechazar la demanda, con costas en ambas instancias a los actores vencidos (art. 130, CPC) sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 107 y 140, CPC.

Los doctores Marta Montoto de Spila y Jorge Flores adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: Admitir la apelación y en consecuencia revocar la sentencia apelada en todo cuanto decide, incluso la condena en costas y regulación de honorarios y en su lugar rechazar la demanda promovida, con costas en ambas instancias a los actores atento su calidad de vencidos (art. 130, CPC) sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 107 y 140, CPC.

Silvana María Chiapero de Bas – Marta Montoto de Spila – Jorge Miguel Flores ■

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