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DAÑOS Y PERJUICIOS

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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD. Caracterización. Contrato atípico y de adhesión. CONTRATO DE CONSUMO. Deber de custodia y vigilancia de la entidad bancaria prestadora del servicio. Incumplimiento. Robo de valores depositados. Ineficacia de cláusulas exonerativas de responsabilidad. Aplicación del art. 37, LDC. Responsabilidad del banco. Quantum del resarcimiento. Valor de los objetos depositados. PRUEBA. Libertad de medios
El fallo bajo comentario evidencia un esfuerzo intelectual por clasificar y caracterizar el  contrato por el cual las entidades bancarias prestan a sus clientes el servicio de cajas de seguridad. En esa dirección, los Vocales consultan el derecho comparado (Código Civil italiano de 1942), nuestro propio ordenamiento jurídico  y  proyectos de reforma del Código Civil (Proyecto de Unificación de 1987).  En lo que aquí resulta relevante, se caracteriza el aludido vínculo contractual como un contrato de adhesión, atípico, que es posible clasificar –desde un punto de vista teleológico– como “contrato de custodia”. Se señala, además, que el banco tiene un deber de custodia y de vigilancia que hace a  la esencia del contrato, deber que es  posible considerar  como una  «obligación de resultado». De  manera tal que el incumplimiento del  deber de seguridad que la entidad asume, le genera responsabilidad frente al usuario, salvo caso fortuito «notoriamente ajeno al servicio prestado” (solución brindada por el derecho comparado). En este supuesto de excepción no se considera comprendido el robo, toda vez que la caja de seguridad se encuentra precisamente destinada a  evitar el peligro de una sustracción furtiva. Por tal motivo, las cláusulas por las que el banco queda eximido de responsabilidad, en tales casos resultan ineficaces por abusivas, toda vez que  desvirtúan la esencia misma del contrato. Tal es la solución normativa que se encuentra en el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor que  proscribe tal tipo de cláusulas estableciendo que “se tendrán por no escritas”. La calificación del Tribunal respecto de la “exorbitancia” de la cláusula que exime al banco de responsabilidad ante el hecho furtivo de robo -art. 37, LDC-, importa aseverar, como aspecto previo, la existencia de una “relación de consumo” y el consecuente reconocimiento de su rango constitucional, así  como también del “débito de seguridad” –art. 42 de la CN y art. 5 de la LDC–. Finalmente, se flexibiliza la carga probatoria que recae en el  actor admitiéndose cualquier medio de prueba para acreditar el valor de los objetos  depositados en la caja y, por ende, el quantum de la indemnización pretendida. Ello encuentra  justificación –a criterio del tribunal–,  en  la privacidad del ámbito donde se desarrolla la puesta en custodia, ya que no siendo posible adquirir certeza absoluta respecto de ese contenido, deben los jueces conformarse con una firme convicción apoyada en la sana crítica.

1– En cuanto a las características del contrato que vinculó a las partes y la responsabilidad que de él se desprende para el banco demandado, se trata de una categoría de contratos que –para cierta doctrina– no cabe considerar como «intrínsecamente bancarios», porque no se advierte en ellos la asunción de un rol activo o pasivo en la intermediación de recursos financieros, lo que ha conducido a que se los califique como contratos «neutros» y a afirmar que, en rigor, «podrían ser asumidos por sujetos que no fuesen bancos». Sin embargo, por razones que hacen a la seguridad de dichas entidades para el desarrollo de sus operaciones propias, la prestación de este servicio de custodia se ha configurado, en la realidad de los hechos, como un negocio típicamente bancario, cuyo emprendimiento es encarado bajo la forma de una actividad profesional.

2– Dentro de ese contexto se sitúa el contrato regulado en el CC italiano de 1942 (arts. 1839 a 1841), bajo la denominación de «servicio bancario de cajas fuertes», conocido en la legislación argentina como “contrato de servicio de cajas de seguridad”. En estos casos, «el banco responde frente al usuario en cuanto a la idoneidad y a la custodia de los locales y en cuanto a la integridad de las cajas, los hurtos y las pérdidas que sufran las cosas puestas en la caja, que se produzcan mediante intervención del personal bancario o de terceros, y también responde por la idoneidad de los locales (vgr. locales húmedos que causen daño físico en las cosas custodiadas en la caja)”.

3– Nuestro ordenamiento legal no cuenta aún con disposiciones expresas como las del Cód. italiano, de modo que es preciso situar esta relación contractual en el amplio campo de los contratos «innominados» a que alude el art. 1143, CC, y su nota, y que con terminología más cercana en el tiempo y más precisa serían llamados «atípicos». En ese ámbito, el principio de autonomía de la voluntad confiere a los particulares la potestad de configurar nuevos tipos contractuales, además de estipular las reglas a las que habrán de sujetarse en sus relaciones recíprocas (arts. 1137 y 1197, CC). Y esa configuración y esas estipulaciones deben mantenerse siempre dentro de los límites impuestos por la propia ley, el orden público, la moral, las buenas costumbres, la buena fe y la proscripción del abuso, que es cometido de los tribunales preservar.

4– En una primera caracterización, se advierte cierta cercanía de este contrato con la locación de cosas, aspecto que según algunos autores ha de prevalecer como rasgo tipificante. La proximidad es aun más significativa con ciertas modalidades del depósito regular (art. 2188, inc. 2°, CC). Con el primero de los contratos mencionados encuentra similitud porque se perfecciona solo consensu y presupone el uso exclusivo de un pequeño espacio en el interior del cofre o caja; y, con el segundo, porque la finalidad esencial que domina este contrato es poner en manos del banco la custodia o resguardo del contenido de esa caja. En rigor, de ubicarlo en una clasificación teleológica o funcional de los contratos, debería incluirse entre los «contratos de custodia». No es por azar que la palabra «seguridad» aparece en la denominación usual; y tampoco lo es que en el Proyecto de Unificación de 1987 y en el de la Cámara de Diputados de 1993, este contrato aparece reglado como un capítulo dentro del título destinado al depósito; en el de 1998 se le destina un título propio bajo el nombre «servicio de caja de seguridad».

5– Maguer tales similitudes, el contrato parece perfilarse con un género propio, en tanto presupone la asunción –onerosa– por parte del banco de una prestación compleja que implica poner a disposición del cliente una completa estructura material, técnica y organizativa –superior a la que aquél podría alcanzar en su propia casa– para la seguridad de los objetos que desea conservar y proteger, preservando al mismo tiempo una estricta reserva o secreto acerca de dichos objetos. Estas características hacen a la finalidad misma del negocio e inciden, naturalmente, en la determinación de los alcances de las obligaciones recíprocas de las partes y, en particular, en cuanto concierne a la responsabilidad de la entidad que presta este servicio.

6– Otros aspectos relevantes en la caracterización de este contrato son los referidos a que se trata de un contrato por adhesión –con cláusulas de contenido predispuesto que el usuario sólo puede aceptar (o no) en su integridad–, aspecto que tiene decisiva incidencia a la hora de interpretar el sentido y alcance de aquellas cláusulas; “…la esencia del contrato en análisis es el deber de custodia y vigilancia por parte del banco, razón por la cual las cláusulas por las cuales pretenda liberarse de responsabilidad, no tendrán valor pues se tratará de una renuncia anticipada de derechos por parte del cliente, que desvirtúa la esencia misma del contrato mediante el cual los clientes buscan de la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo, extravío o pérdida de las cosas». La uniformidad jurisprudencial sobre este punto debiera llamar la atención de las entidades involucradas para evitar la inserción de estas cláusulas exonerativas de responsabilidad en los formularios que los clientes subscriben para disponer del servicio de cajas de seguridad. Máxime cuando éstas se encuentran hoy alcanzadas por la ineficacia que establece el art. 37, ley 24240.

7– Otro aspecto significativo, vinculado con el anterior, consiste en concebir la obligación del banco como una «obligación de resultado». Bajo este prisma, el incumplimiento del deber de seguridad que el banco asume aparece como fuente de una responsabilidad que sólo cedería ante el caso fortuito «notoriamente ajeno al servicio prestado». No tiene ese carácter el robo, pues justamente a evitar el peligro de una sustracción furtiva está destinada la caja de seguridad. El proyecto de 1998, en la misma línea, sólo excluye la responsabilidad del banco en el supuesto de «caso fortuito externo a su actividad» o bien «por vicio propio de las cosas guardadas». En suma, son inválidas las cláusulas exonerativas de responsabilidad, y el deber de custodia que asume la entidad bancaria en estos casos tiene carácter de obligación de resultado.

8– Si se exigiera a quien reclama el resarcimiento por violación de una caja de seguridad una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido que dice sustraído, recaería sobre él una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la habitual ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en ese lugar. Ante ello, sin perjuicio de aceptar cualquier medio de prueba, cabe inclinarse por la admisibilidad y la particular eficacia que adquiere en estos casos la prueba presuncional (art. 163 inc. 5° del Cód. Procesal).

9– No cabe considerar como incorrecta la calificación del a quo respecto del banco como depositario de los bienes guardados (en la caja de seguridad) a los fines de dar respuesta al caso, en tanto apunta a un aspecto sustancial del contrato, el cual genera para la entidad un deber de custodia y vigilancia por el que debe responder frente al usuario en punto a la idoneidad de las medidas adoptadas, tanto respecto de los locales como de la integridad de las cajas, salvo el caso fortuito extraño a su actividad. Por ende, la cláusula de exención de responsabilidad del banco que ha invocado la demandada carece de valor, por cuanto desvirtúa la esencia misma del contrato, esto es, el deber de custodia y vigilancia que asume dicha entidad y que buscan sus clientes para conjurar riesgos tales como robo, extravío o pérdidas.

10– La custodia del ámbito donde se hallaban las cajas de seguridad era la prestación esencial a cargo del banco y el ingreso furtivo a ese recinto está bien lejos de ser un hecho imprevisible o inevitable (conf. arts. 513 y 514, CC). Es uniforme la opinión doctrinaria, y es la directiva que prevalece en el derecho comparado y en los proyectos de reforma, que sólo podría considerarse como eximente de responsabilidad el caso fortuito totalmente ajeno a la actividad del banco, vale decir, hechos que nada tienen que ver con el robo o hurto, eventos previsibles –y asignables– para el banco.

11– En lo atinente a la magnitud del resarcimiento, aunque no se trata ante una prueba directa de lo que los actores tenían en su caja de seguridad, el valor indiciario y presuncional de los extremos corroborados en el curso de la litis parece suficiente para sostener la decisión del a quo, sobre todo en un terreno donde es preciso admitir cualquier medio de prueba (comp. art. 1302 del ya citado Proyecto de 1998) y en el que aquéllos, precisamente, adquieren una especial trascendencia por el contexto fáctico de que se trata, signado por la privacidad del ámbito donde se desarrolla la puesta en custodia. Una exigencia probatoria mayor en esta materia podría conducir a una prueba impracticable. No es posible adquirir certeza absoluta respecto del contenido de la caja de seguridad, como en rigor no lo es habitualmente con relación a los hechos que se debaten en un pleito. Los jueces tienen que conformarse con una firme convicción apoyada en la sana crítica.

CNCom Sala C. 6/8/02. Expte. 322229/ 98. Trib. de origen: Juzg. Com. Nº 23 – Sec. 45. «Grinberg de Ekboir, Julia y otros c/Banco Mercantil Argentino SA s/ordinario»

2a. Instancia. Buenos Aires, 6 de agosto de 2008

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.592/609?

El doctor José Luis Monti dijo:

I. Alberto Sebastián Ekboir y Daniel Raúl Ekboir demandaron en autos al Banco Mercantil Argentino SA por los perjuicios que padecieron a raíz de un robo acaecido el 13 de octubre de 1992, en una sucursal de la demandada, en la cual tenían aquéllos una caja de seguridad. Alegaron que en esa caja habían depositado la suma de cien mil dólares estadounidenses y joyas por un valor de ocho mil pesos. Para sostener su reclamo, los actores adujeron, entre otras argumentaciones, que gozaban de una buena situación económica, por lo que no podía resultar extraño que tuvieran depositados en su caja de seguridad los valores mencionados. Encuadraron jurídicamente el contrato que los vinculara con el banco como una «locación de caja de seguridad» y consideraron que la demandada había faltado a su deber de custodia, incumpliendo de ese modo el mencionado contrato. II. A fs.127/140 contestó la entidad demandada. Resistió el progreso de la acción y desconoció su responsabilidad por el robo aduciendo que se había configurado un caso fortuito. Asimismo, negó que el banco se hubiera hallado jurídicamente constreñido a responder por las consecuencias del ilícito. En tal sentido, manifestó que, por sus características, el ilícito había configurado la eximente de fuerza mayor, toda vez que la sucursal en la que sucediera el robo contaba al momento del hecho con todas las medidas de seguridad exigidas por el Banco Central de la República Argentina. Por otra parte, la demandada negó que los actores tuvieran en su caja los bienes que indicaron en su demanda. Respecto del contrato, agregó que contenía una cláusula de exención de responsabilidad, la cual no podría considerarse como una renuncia anticipada de derechos por parte del cliente –como dijo la parte actora–, sino una modalidad uniforme para todo el mercado bancario que guarda vinculación con las características ya explicadas del servicio de cajas de seguridad. En este sentido, expresó que la posición de los bancos en estos casos es muy diferente de la que tienen en otros contratos de adhesión; en efecto, ellos no tienen posibilidad de controlar la naturaleza ni el valor de los objetos depositados, porque no los «reciben» y, además, porque el secreto es consustancial al negocio. Sobre esas bases, la demandada señaló que, en todo caso, no le correspondía responder por la sustracción de elementos que no controlaba ni custodiaba. III. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda en su sentencia de fs. 592/609. En primer lugar, el a quo se refirió a la relación existente entre las partes, que calificó como un contrato por adhesión, en el que la entidad demandada había asumido un deber de custodia, consistente en darle en arrendamiento al actor una caja de seguridad y proveer consiguientemente a su vigilancia. Añadió que, en virtud de ese deber, la demandada debió tomar ciertas medidas idóneas de seguridad, lo que no había ocurrido en este caso. Concluyó el juez que, al no haber adoptado el banco las medidas de seguridad adecuadas, debía desestimarse su argumentación basada en la configuración de un caso fortuito y en una cláusula de exención de responsabilidad prevista en el contrato. Sobre esa base admitió la atribución de responsabilidad invocada en la demanda.Con respecto a la indemnización, comenzó el juez de primer grado por señalar (ver fs. 607) que una prueba rigurosa y directa de los bienes depositados en la caja de seguridad haría recaer sobre los actores una carga virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización de los bienes ingresados al lugar. Como consecuencia de ello, el a quo expresó que debía tomarse en consideración la secuencia fáctica alegada por los actores y corroborarla con la restante prueba producida en autos. Desde esa perspectiva, con base en constancias testimoniales e informativas, sostuvo que los actores habían demostrado su capacidad patrimonial y una situación económica holgada. Bajo tal concepción, admitió que en la caja se habrían encontrado depositados los 60.000 dólares correspondientes a un mutuo que fuera otorgado el 8/10/92 al Sr. Daniel Raúl Ekboir en representación de la Sra. Regina Failenbogen (fs.77/79). No obstante, el a quo rechazó el reclamo de 40.000 dólares, suma que los actores dijeron haber depositado a los fines de satisfacer en su caso las erogaciones ante la enfermedad terminal que padecía la Sra. Julia Grinberg de Ekboir. A este respecto el sentenciente concluyó que, a pesar de que se habían acompañado al sub lite distintos instrumentos tendientes a acreditar las operaciones bursátiles efectuadas en 1992 en la ciudad de Montevideo (tanto de Treasury Bonds como de acciones de Telecom en dólares estadounidenses, v. fs.56/69), tal circunstancia no era suficiente para comprobar que las sumas de dinero en cuestión hubieran ingresado al país, y menos aún que fueran depositadas en la caja de seguridad en el banco demandado. Asimismo, el a quo rechazó el reclamo con respecto a las joyas que los actores dijeron haber guardado en la caja de seguridad. Interpretó que los pretensores no habían aportado medios convictivos a fin de acreditar la existencia de los bienes en consideración, ni siquiera –señaló– acompañaron fotos de dichos bienes o descripción de los mismos –v. gr. mediante testigos– que demostrasen su exhibición en eventos o reuniones familiares de los actores. IV. Apelaron ambas partes. A fs. 621/627 obra la expresión de agravios de los actores, la que fue contestada a fs. 637/638. Sostienen, en esencia, que se halla acreditada en autos la solvencia familiar de los reclamantes, la enfermedad terminal de su madre y las operaciones financieras por 40.000 dólares, como también que los actores y la Sra. Julia Grinberg habían sido titulares de una caja de seguridad y que allí había dinero depositado (fs. 624). Por eso cuestionan que, a pesar de admitir tales hechos, el juez no considerase acreditado el ingreso al país y a la caja de seguridad de los U$S 40.000 que habrían previsionado para atender la enfermedad de la Sra. Grinberg. En este sentido, sostienen que el a quo les habría exigido la producción de una prueba que él mismo consideró de cumplimiento imposible, pues recuerdan que aquél dijo: «No cabe a los peticionantes exigirles una prueba inequívoca del contenido de la caja, pues ello importaría a más de una violación al derecho de defensa, al imponerles una prueba de cumplimiento prácticamente imposible por la ausencia de exteriorización de los objetos ingresados al lugar» (v. cons. IX, 5º párr.). Por otra parte, se agravian de la sentencia en cuanto rechazó el reclamo relativo a las joyas por no haberse encontrado prueba suficiente. Sostienen que el sentenciante omitió considerar el testimonio de Regina Failenbogen (fs.333), con el cual se habría acreditado la existencia de diversas joyas depositadas en la caja de seguridad. Observan que tampoco consideró la descripción de dichas joyas efectuada por la Sra. Julia Grinberg a fs. 99, detallando lo que habría contenido la caja de seguridad.
En síntesis, los actores señalan que el juzgador habría utilizado un criterio restrictivo en el análisis de las pruebas e indicios aportados en autos, en contradicción no sólo con las circunstancias del caso en análisis, sino también con lo que el mismo sentenciante habría expresado en sus considerandos, de modo que tal criterio habría resultado injusto, excesivo y autocontradictorio. La entidad demandada, por su parte, fundó su apelación a fs. 630/635, encontrándose la contestación respectiva a fs. 639/642. En primer lugar, se agravia por la calificación del contrato que hiciera el a quo. Sostiene que habría omitido considerar que el banco, en el contrato de locación de cajas de seguridad, tomaba a su cargo la obligación de custodia del ámbito en el cual se hallaba la caja de seguridad locada, pero no habría asumido el carácter de depositario de los bienes. En segundo lugar, se agravia porque el a quo no habría considerado la prejudicialidad invocada por el Banco, con base en que en la causa penal se habría determinado la existencia de algunos efectos abandonados por los delincuentes, cuya restitución deberían los actores reclamar como paso previo a su pretensión en este proceso. Por otra parte, la demandada también se agravia por la interpretación que hizo el a quo de sus obligaciones derivadas del contrato de locación de caja de seguridad. Sostiene que el juez no habría considerado el informe de fs. 668/685 de la causa penal, de donde surgiría que el Banco habría cumplido con las obligaciones impuestas por la autoridad de contralor y que las características del ilícito configurarían una causal de fuerza mayor. En otro orden, cuestiona la demandada la valoración de la prueba atinente a la posesión o tenencia de los bienes denunciados. En este sentido, dice que la prueba de presunciones requeriría que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, debiera existir un enlace preciso y directo, nexo que no habría existido en este caso. Por último, se agravia del régimen de imposición de las costas, las que pide sean impuestas a la parte actora. V. Para preservar un orden metodológico en el examen de los agravios, consideraré, en primer lugar, la supuesta «prejudicialidad» invocada por el banco, para luego analizar sus objeciones concernientes a la tipificación del contrato que vinculara a las partes y los consiguientes alcances de su responsabilidad a raíz de los hechos que dieron origen a la pretensión resarcitoria. A continuación corresponderá tratar las objeciones de los demandados en cuanto a la magnitud del resarcimiento y, finalmente, lo concerniente a las costas del juicio. En ese orden, cabe señalar que «si el proceso civil y el penal tienen causas generadoras diferentes (en el caso, la primera, la responsabilidad contractual del banco por el robo de cajas de seguridad, y la segunda, el robo mismo), no existe posibilidad de «cosa juzgada» de la sentencia penal en materia civil y, consecuentemente, no hay obstáculo fundado en el art. 1101, CC, para que el juez civil sentencie con prescindencia de lo que se resuelva en sede penal» (ver: CNCiv., Sala C, 21-3-96, «Schmukler de Dozoretz, Eva v. Banco Mercantil Argentino SA», J.A. 1997-III, p. 156). No se advierte, pues, la alegada «prejudicialidad» que, además, el primer sentenciante sí consideró en fs. 605 (punto VII), desechándola con fundamentos que comparto, en el sentido de que tras nueve años transcurridos desde el hecho bien habría podido la demandada –a quien incumbía ese cometido– determinar si existía o no la correspondencia que ahora sugiere entre lo mencionado en la causa penal y lo reclamado en autos. El agravio, en suma, debe ser desestimado. VI. Corresponde ahora examinar el foco de la controversia, que se proyecta esencialmente sobre las características del contrato que vinculó a las partes y la responsabilidad que de él se desprende para el banco demandado. He considerado este tema en una ponencia que tiene ya varios años, en la causa «Rodo, Jorge E. c. Banco de Galicia», del 25/8/1997 (publicado en Carpetas de Derecho Comercial, 1998, Nº. 2, p. 9), cuyos términos estimo apropiado reiterar en lo pertinente. Se trata de una categoría de contratos que, en la terminología de Francesco Messineo, no cabe considerar como «intrínsecamente bancarios» (ver: Manual de Derecho Civil y Comercial, trad. de Santiago Sentís Melendo, EJEA, Bs. As., 1979, t.VI, parág. 159, nº. 12, p. 139), porque no se advierte en ellos la asunción de un rol activo o pasivo en la intermediación de recursos financieros, lo que condujo a que este autor los califique como contratos «neutros», añadiendo que en rigor «podrían ser asumidos por sujetos que no fuesen bancos». Lo cierto es, sin embargo, que por razones que hacen precisamente a la seguridad de que han menester los bancos para el desarrollo de sus operaciones propias, la prestación de este servicio de custodia se ha configurado, en la realidad de los hechos –con todo el vigor que ellos tienen en la esfera del derecho mercantil–, como un negocio típicamente bancario, cuyo emprendimiento es encarado bajo la forma de una actividad profesional. Dentro de ese contexto se sitúa el contrato que aparece regulado en los arts. 1839 a 1841 del Código Civil italiano de 1942, bajo la denominación de «servicio bancario de cajas fuertes», y que se conoce entre nosotros como contrato de servicio de «cajas de seguridad». En estos casos, según el art. 1839 del citado Código, «el banco responde frente al usuario en cuanto a la idoneidad y a la custodia de los locales y en cuanto a la integridad de las cajas, salvo el caso fortuito». Comenta Messineo que el banco responde de los hurtos y de las pérdidas que sufran las cosas puestas en la caja, que se produzcan mediante intervención del personal bancario o de terceros. Y observa que responde también por la idoneidad de los locales, como en el ejemplo de que ellos, por ser húmedos, causaran daño físico en las cosas custodiadas en la caja. (op. cit., nº. 13, p. 141). La Corte de Casación italiana ha puesto de relieve, hace ya tiempo, los alcances del citado precepto legal: «El contrato bancario para el servicio de la caja de seguridad, previsto y regulado por el art. 1839 del Código Civil tiene la función de poner a disposición del cliente una completa estructura material, técnica y organizativa, superior a aquella alcanzable por el cliente mismo en su propia casa, tanto con respecto a los atentados intencionales, como con referencia a los acaecimientos meramente culposos, y aun naturales; con relación a tal función se establece el deber de la banca de asegurar dicha idoneidad, en el sentido especificado, con particular e intensa diligencia, tratándose de obligaciones inherentes al ejercicio de actividad profesional (…)» (Cass. Sección III, 29/3/1976, nº. 1129, rep. 1977, p.17-18; en Il Codice Civile commentato con la Giurisprudenzia, edición al cuidado de Mario Abate, Pietro Dugolino y Gualtiero Maiami, Ed. la Tribuna, Piacenza, 1980, p. 772). Siguiendo el modelo italiano, el proyecto de unificación de 1987 (la vetada ley 23042) contenía reglas específicas sobre este contrato (arts. 2238 a 2243), criterio que adoptaron también los sucesivos proyectos: de la Cámara de Diputados de 1993 (arts. 2235 a 2239) y de la Comisión creada por el decreto 468/92 (arts. 1372 a 1376). Los textos son similares. El último de los proyectos citados, para tomar por caso, expresa que: «En el servicio de cajas de seguridad se responde frente al usuario por la idoneidad y la custodia de los locales, por la integridad de las cajas y de lo contenido en ellas, salvo el vicio propio de las cosas o valores introducidos. Tampoco se responde por el caso fortuito o fuerza mayor notoriamente ajenos al servicio prestado» (art. 1372). El artículo siguiente añade que «la prueba del contenido de la caja podrá hacerse por cualquier medio». Cabe destacar que, explícitamente en los otros dos proyectos e implícitamente en este último, se consideran inválidas las cláusulas limitativas de la responsabilidad de la entidad que presta el servicio.
Por su parte, en la doctrina francesa, Ripert examina el contrato de que aquí se trata, al que atribuye rasgos propios del depósito y de la locación, aunque lo considera más próximo al primero que al segundo. Afirma que el uso práctico del cofre o caja de seguridad está organizado para brindar el acceso al compartimiento asignado, garantizando la seguridad. El cliente –dice– debe remunerar al banquero, respetar los horarios de apertura de la sala de las cajas de seguridad, usar ésta como un «buen padre de familia» absteniéndose principalmente de introducir sustancias nocivas o peligrosas, y el banquero debe asegurarse de la identidad de los visitantes: locatario, mandatario del locatario, representante legal o judicial. Además, cada caja de seguridad no puede ser abierta más que con la ayuda de dos llaves: una que es entregada al cliente y otra que es conservada por el banquero (Ripert, Georges,Traité Elémentaire de Droit Commercial, neuvième edition par René Roblot, Libraire Genérale de Droit et de Jurisprudence, R. Pichon et R. Durand-Auzias, París, 1981, n.º 2476 y ss., p. 394 y ss). Según refiere el autor citado, en cuanto a la responsabilidad del banco la jurisprudencia francesa ha resuelto desde hace medio siglo que, además del control del acceso, el banquero es responsable sin más por el robo o deterioro de los objetos depositados en la caja. Su responsabilidad desaparece si prueba una causa extraña que no le sea imputable, por ejemplo si la caja es destruida por un bombardeo o tomada por el enemigo. No es extraño que estas pautas fueran formuladas en la posguerra, pero la doctrina, en lo sustancial, fue reiterada con posterioridad. También se hubo resuelto que si la apreciación de la falta del banco se revelaba favorable al cliente, éste, para establecer el perjuicio por él padecido, debía demostrar la presencia en la caja de los objetos cuya desaparición alegara; pero esta prueba, sin desconocer las dificultades que entraña en razón del secreto del depósito, podía realizarse por todos los medios. De otro lado, ya en 1929 la Corte de Casación observó que las cláusulas de no responsabilidad que a veces estipulan los bancos, no pueden tener por objeto descartar la obligación de vigilancia que es de la esencia del contrato (ver Ripert, op. cit., n.º 2480, p. 396). VII. Nuestro ordenamiento legal no cuenta aún con disposiciones expresas como las antes transcriptas del Código italiano de 1942, de modo que, hoy por hoy, es preciso situar esta relación contractual en el amplio campo de los contratos «innominados» a que alude el art. 1143 del Código Civil y su nota, y que con terminología más cercana en el tiempo y más precisa llamaríamos «atípicos»(ver Héctor Masnatta, El contrato atípico, Abeledo Perrot, Bs. As., 1961). En ese ámbito, el principio de autonomía de la voluntad confiere a los particulares la potestad de configurar nuevos tipos contractuales, además de estipular las reglas a las que habrán de sujetarse en sus relaciones recíprocas (arts. 1137 y 1197, C. Civil). Bien entendido que esa configuración y esas estipulaciones deben mantenerse siempre dentro de los consabidos límites impuestos por la propia ley, el orden público, la moral, las buenas costumbres, la buena fe y la proscripción del abuso, que es cometido de los tribunales preservar. Y en cuanto fuere menester para precisar los alcances de los derechos y obligaciones recíprocos de las partes habrá que acudir a la directiva del art. 16 del C. Civil y los criterios enunciados en los arts. II y V del Título Preliminar y 217 a 219 del Cód. Comercio. Recordemos que el Proyecto de Reformas al Código Civil de 1936 establecía expresamente que a los contratos atípicos serían aplicables por analogía las normas previstas para los típicos. Igual tesitura siguió el Proyecto de Unificación de 1987, así como el de la Cámara de Diputados de 1993 y de la comisión designada por decreto 468/92, en los cuales se previó para los contractos atípicos, en subsidio de la voluntad de las partes, la aplicación de las normas sobre obligaciones y contratos y «las reglas de los contratos típicos afines que sean compatibles con la finalidad del negocio.» Con ese marco referencial, en una primera caracterización, es dable advertir cierta cercanía de este contrato con la locación de cosas, aspecto que según algunos autores, como Manuel Broseta Pont (Manual de Derecho Mercantil, Ed. Tecnos, Madrid, 1991, p. 517), ha de prevalecer como rasgo tipificante. La proximidad es aún más significativa con ciertas modalidades del depósito regular que legisla el art. 2188 , inc. 2°, CC. En cuanto al prime

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