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DAÑO MORAL (Reseña de Fallo)

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LETRADO. Inhabilitación del actor para operar con cuentas corrientes bancarias. Información errónea. Negligencia de la entidad demandada. Procedencia del rubro. CUANTIFICACIÓN
Relación de causa
En contra de la sentencia de primera instancia –Nº 154 del 11/4/02 dictada por el Juzgado de 12ª. CC Cba.– que dispuso: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por el Dr. Carlos H. López Quirós, y en consecuencia, condenar al Citibank NA a abonarle al actor, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de $ 30 mil en concepto de daño moral, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo, rechazándola por el rubro lucro cesante (pérdida de la capacidad laborativa)…”, interponen ambas partes recursos de apelación. Radicada la causa ante la Excma. C7a. CC, se resolvió: “1) Acoger parcialmente el recurso planteado por la actora revocando el decisorio en cuanto a la condena por ‘daño moral’, el que se fija en la suma de $ 60 mil con más intereses que se fijan en la tasa pasiva del BCRA con más el 2 % nominal mensual, los que correrán a partir del hecho generador de la reparación, confirmándola en todo lo demás que decide. 2) Rechazar el recurso de apelación de la demandada…”. Contra dicha resolución ambas partes deducen recursos de casación, los que son denegados, interponiendo cada una de ellas recurso directo. El TSJ denegó el recurso directo de la parte actora; en tanto que respecto de la queja de la parte demandada, resolvió anular parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a la cuantificación del daño moral, disponiendo el reenvío de la causa para un nuevo juzgamiento de la cuestión acerca de dicho extremo de la apelación que queda pendiente. Para resolver así, el Alto Cuerpo adujo que la resolución cuestionada fue adoptada sin establecer una relación lógica y de suficiente razonabilidad entre las variables utilizadas para calibrar la condena pecuniaria y el daño moral a resarcir, exhibiendo una motivación aparente por falta de acabados y suficientes motivos que sostengan el notorio aumento del monto otorgado. Asimismo, sostuvo que la debida fundamentación excluye la posibilidad de dejar librado el monto que se condena a pagar sólo al meditado arbitrio judicial, o a la mera enunciación de pautas realizada de manera genérica y sin precisar de qué modo su aplicación conduce, en el caso, al resultado a que se arriba, máxime si éstas no se vinculan particularmente con las probanzas rendidas en la causa. Respecto de la sentencia de primera instancia, el actor se agravió porque manda a pagar una suma inferior a la pretendida en la demanda en concepto de daño moral. Sostiene que la indemnización que se mande a pagar deberá tener en cuenta que ha resultado vulnerado el honor de una persona en cuya profesión es muy complicado obtener algún reconocimiento como hombre recto y profesional idóneo. Solicita que dicha suma sea ascendida a $ 60 mil, a fin de disuadir a la entidad demandada a comportarse con más responsabilidad y menos arrogancia con relación a las personas. Por su parte, la accionada se agravió de la resolución de primera instancia con relación a la cuantificación en concepto de daño moral, al estimar desproporcionado y abusivo el monto fijado, porque no se condice con la valoración que practican los tribunales en casos más graves –v.gr. donde existieron lesiones físicas graves y permanentes o incluso con pérdida de vida–. El hecho dañoso que motiva la demanda de autos consiste en la errónea información dirigida al BCRA y a la Organización Veraz calificando públicamente –por Internet– al actor de “inhabilitado para operar en cuenta corriente bancaria” por el BCRA.

Doctrina del fallo
1– En la especie, la inhabilitación que sufrió el actor consiste en una incapacidad para operar con cuentas corrientes bancarias, que significa una seria limitación en el desenvolvimiento del crédito, lo que constituye un estigma para un letrado de renombre con importante actividad económica. Dicha calificación se une a lo personal que se adhiere socialmente como una etiqueta.

2– “…La sociedad ejerce la simplificación del juicio en base a estigmas como éstos; sobre todo respecto de personas caracterizadas por su trayectoria: ‘Puede ocurrirnos que al hablar de una persona hagamos un juicio muy simplificado, aplicándole algunos adjetivos de valor general que no han sido hechos a su medida. Así se forma en nosotros lo que yo llamo un simulacro. Pues puede ocurrir paradójicamente que ese simulacro llegue a obstruir o a oscurecer la idea infinitamente más concreta que nos habíamos formado de esa persona… y puede suceder que el simulacro termine por alterar nuestra actitud y hasta nuestro comportamiento con respecto al otro’. El hecho obra como un estigma social que se percibe a nivel subjetivo como impuesto dogmática, inopinadamente, en cuya virtud los mecanismos defensivos para su remoción no logran satisfacer con la celeridad esperable ni el dato ni sus consecuencias sociales y, por ende, personales del afectado, que sólo cesa por la propia acción del damnificado mediante un juicio.”.

3– El mantenimiento de la inhabilitación por un periodo prolongado afecta la esfera moral, espiritual de la persona; por ello cabe concluir que el daño moral es obvio. La larga prolongación en el tiempo de tal inhabilitación es una variable a tener en cuenta a los fines de la cuantificación del daño.

4– El registro de deudores inhabilitados consiste en una base de datos de acceso general –Internet–, que permite que cualquier persona acceda sin ninguna dificultad a los registros públicos de morosidad. La injusta inclusión en tales registros –lo que sucedió en autos– y la subsistencia del registro, aunque pertenezca al pasado, ha de constituir un motivo de aflicción permanente, sobre todo si se trata de alguien que cumple regularmente sus obligaciones.

5– El actor debió recurrir a la vía judicial para obtener el cese de la calificación de inhabilitado, lo que insume –tres años y cinco meses– parámetros que también deben ser tenidos en cuenta a los fines de fijar el quantum del daño. No puede cuestionarse la cierta aflicción de los sentimientos del accionante con motivo de la situación vivida, que no tiene por qué tolerar o soportar, lo que le produce un daño extrapatrimonial que debe ser indemnizado. No se trata de una simple molestia o alteración menor, sino de un cierto e inequívoco desmedro espiritual; tampoco se trata de la mera frustración de intereses económicos, sino de la imputación y difusión de una situación ofensiva con proyecciones informáticas de amplio alcance.

6– Es indudable que la aparición injustificada en los registros produce una aflicción, preocupación o alteración en la tranquilidad espiritual, que supera el marco del riesgo normal de la vida cotidiana. El hecho de encontrarse una persona mantenida injustificadamente en un listado, configura a su respecto una indudable violencia, un desdoro, un menoscabo a su patrimonio espiritual, que no es avatar propio del mundo de los negocios, ocasionando un perjuicio real, auténtico e indemnizable por parte de quien lo provocara.

7– El obrar negligente del accionado reviste gravedad ya que llevó a dos causas judiciales, con el largo tiempo insumido. El actor debió accionar –en otro juicio– para obtener condena en contra del banco demandado, para revertir los trámites de la inhabilitación dispuesta por el BCRA, en tanto que aún continúa este juicio en proceso, agregándose a ello el desinterés evidenciado por la demandada a los fines de la resolución del conflicto.

Resolución
1) Recibir el recurso de apelación de la parte actora en relación con la cuantificación del rubro daño moral, el que estimo debe elevarse a la suma de pesos 48 mil, fijando los intereses desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, a la TPP mensual que publica el BCRA como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario con más un parámetro constante del 0,5 % nominal mensual hasta el 7/1/02 y hasta su efectivo pago el 1 % nominal mensual con más la TPP del BCRA. 2) Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada en lo relativo a la cuestión aquí en debate. 3) Costas en la Alzada en un 90 % a cargo de la demandada y el 10 % a cargo del actor.

16508 – C8a. CC Cba. 12/12/06. Sentencia Nº 240. Trib. de origen: Juz. 12ª. CC Cba. “López Quirós Carlos Herminio c/ Citibank NA – Ordinarios – Otros”. Dres. Héctor Hugo Liendo, José Manuel Díaz Reyna y Graciela Junyent Bas ■

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