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DAÑO MORAL

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Muerte de ciclista. Reclamo de hermanas no convivientes. LEGITIMACIÓN ACTIVA. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (art. 1741). INCONSTITUCIONALIDAD. Perjuicio acreditado. Irrazonabilidad de la limitación. Admisión. REPARACIÓN INTEGRAL. Protección de la familia Relación de causa
En autos comparecen los Sres. Roberto O. Pizzi et al. e inician demanda en contra del Sr. Héctor José Pallini persiguiendo el cobro de la suma de $1.957.054,60 con más intereses y costas, en concepto de daños y perjuicios causados por la muerte del Sr. Luciano Pizzi. Explican que los Sres. Roberto Pizzi y Alicia Vignolo se encuentran legitimados activamente en cuanto son los padres del Sr. Pizzi, fallecido el día 4/9/15 a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 3/9/15. Por su parte, las Sras. Pizzi son hermanas de Luciano. Hacen presente que el Sr. Luciano Pizzi es divorciado y no tiene hijos. Manifiestan que el accidente que motiva el presente reclamo ocurrió el día 3/9/15 a las 14.30 aproximadamente, cuando Luciano se encontraba circulando con su bicicleta marca “Colner” de color negra por la Autovía Ruta Nacional N° 19 sobre el carril con sentido este-oeste, cuando a la altura del km. 118 es embestido desde atrás por el Sr. Héctor Pallini, quien conducía un camión marca Scania, dominio FFW612 con acoplado, ocasionándole graves lesiones que derivaron en su fallecimiento al día siguiente. Hacen presente que el día del hecho y en el horario en que ocurrió el accidente, estaba soleado con perfecta visibilidad, sin problema climático alguno, y sin que el sol pudiera encandilar al conductor del camión. Aclaran que Luciano llevaba puesta una vestimenta llamativa, así como también el casco de seguridad y que circulaba bien junto a la banquina. Explican que tanto Luciano como el Sr. Pallini circulaban en sentido cardinal de este a oeste, haciéndolo el demandado por detrás de la víctima, al cual embiste e impacta con el frente del camión; que quedaron marcas en el vehículo en la óptica derecha y en la parrilla, y como consecuencia del fuerte impacto la bicicleta queda tirada en la banquina (asfaltada) derecha, y a casi cuatro metros más adelante, también sobre la banquina derecha, el cuerpo de Luciano. Dicen que las primeras personas en auxiliar a Luciano fueron la Sra. Navarro y el Sr. Palacios, quienes lo asistieron y llamaron a la ambulancia. Que luego del hecho, Luciano fue trasladado en una ambulancia al Hospital Iturraspe, donde intentaron estabilizarlo y donde fue intervenido quirúrgicamente por la noche. Que a raíz de la gravedad de las lesiones que tenía, durante la mañana del día 4/9/15 el Dr. Rodolfo Buffa les comunica el fallecimiento de Luciano. Por otro lado, ponen de resalto la situación familiar, personal y económica en la que se encontraba Luciano. En lo que respecta a la faz familiar, señalan que estaba divorciado y no tenía hijos, en lo personal estaba en constante crecimiento. Que económicamente atravesaba un muy buen momento, teniendo en curso por lo menos el proyecto y la dirección técnica de aproximadamente cincuenta obras. Refieren que tenía un muy buen pasar económico, con un ingreso promedio mensual de $48.000. En orden a la responsabilidad del accidente y los daños consecuentes, indican que éstos recaen exclusivamente sobre el Sr. Pallini, por ser quien se encontraba conduciendo el vehículo causante del siniestro, así como por ser el titular registral o propietario del automotor. Indican que Luciano venía cumpliendo con las medidas de seguridad necesarias para la circulación en bicicleta y respetando las normas de tránsito. Por su parte, el demandado nunca tuvo el dominio ni el control del camión al momento del hecho; es más, nunca realizó maniobra alguna tendiente a evitar el siniestro y sus consecuencias perjudiciales. Alegan que es evidente que el demandado es el único responsable del accidente, ya que Luciano se dirigía en el mismo sentido y por el mismo carril, y fue embestido desde atrás, por lo cual es obvio que no pudo haber tenido ninguna responsabilidad en el accidente. Por otro lado, igualmente el demandado es responsable con fundamento en la responsabilidad objetiva que surge de los arts. 1757 y 1758, CCCN, por ser el dueño y el guardián de una «cosa riesgosa», tal como es el vehículo causante del accidente. Reclaman los siguientes daños: a) Daños reclamados por Roberto Pizzi y Alicia Vignolo: a.1) Daño extrapatrimonial: Que es un hecho evidente y notorio el daño moral sufrido por los padres a raíz de la muerte de un hijo. Que el dolor es tan grande que no hay forma de describirlo. Que la tristeza, la angustia, el dolor, la falta de fuerzas y de ganas de seguir adelante “son sentimientos y sensaciones que tenemos todos los días en todo momento”. Cuantifican el daño en la suma de $450.000, para cada uno de los progenitores. a.2) Daño Patrimonial: i) Tratamiento psicológico: peticionan la suma de $21.600, para cada uno de ellos. ii) Pérdida de la chance de ayuda futura: Señalan que Luciano era de profesión arquitecto, que se recibió en el año 2006 y se matriculó en el año 2007, es decir que tenía ocho años de ejercicio en la profesión a la fecha del accidente, y que desde que comenzó a trabajar siempre estuvo en una línea ascendente de progreso, tanto en cantidad de trabajo como en sus ingresos mensuales. Que actualmente se encontraba muy bien económicamente, teniendo como mínimo 50 obras de construcción entre proyectos y direcciones técnicas, contabilizando las obras en proceso de construcción, las que se estaban por iniciar y las que estaban con final de obra. También mencionan que ejerció –salvo el último año– como docente de nivel medio, lo que le significaba otro ingreso extra. Que Luciano les prestaba dinero hasta que se acomodaran con los ingresos del negocio que luego le era devuelto. Es decir que en cierta forma la ayuda económica ya estaba ocurriendo. Que parece razonable establecer en un 20% del total de sus ingresos el porcentaje que Luciano hubiera destinado para ayudar a sus padres (10% para cada uno). Como lo que se indemniza es la frustración de la chance misma y no la ganancia que se estima perdida, cual si se tratara de liquidar el lucro cesante, efectúan una reducción, cuyo porcentaje dependerá del grado de probabilidad de que la ayuda se hubiera concretado, a la luz de las circunstancias del caso. En la especie entienden que la chance de ayuda económica era altamente probable, es que ameritan que la chance de ayuda económica en un 80% del resultado de la fórmula Marshall. Cuantifican el rubro en la suma de $493.620,66 para la Sra. Vignolo; y en la suma de $385.234,04 para el Sr. Pizzi. b) Daño extrapatrimonial reclamado por las hermanas de la víctima: Refieren que la muerte de un hermano es una pérdida irreparable que genera mucha angustia, mucho dolor y mucho sufrimiento y que no necesita prueba alguna. Indican que Luciano era su hermano mayor, y que el dolor que tienen es indescriptible, siendo absolutamente imposible expresarlo en palabras. Respecto a la legitimación activa para reclamar daño moral, el art. 1078, CC, establecía que en caso de fallecimiento de la víctima sólo los herederos forzosos podían reclamar daño moral. Sostienen que la norma indicada ha ocasionado numerosos debates en doctrina y jurisprudencia sobre la interpretación del término «herederos forzosos» y también sobre la legitimación de otras personas, como los hermanos, que sin revestir esa condición también podrían sufrir un daño moral. Que hubo numerosos e importantes pronunciamientos jurisprudenciales declarando la inconstitucionalidad del art. 1078 y otorgando legitimación activa a los hermanos. Exponen que los criterios jurisprudenciales referidos fueron receptados por el art. 1741, CCCN, en cuanto establece que si del hecho resulta la muerte de la víctima, tienen legitimación a título personal para reclamar daño moral, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con la víctima recibiendo trato familiar ostensible. Alegan que si bien se amplió la legitimación activa en comparación con el Código Civil derogado, la norma no menciona expresamente el supuesto de los hermanos no convivientes. Que, sin embargo, a la luz de los principios rectores del derecho de daños, como el alterum non ladere, el derecho a una reparación integral y plena, y los tratados internacionales, se debe efectuar una interpretación amplia del dispositivo, relativizando el simple hecho de la convivencia. Explican que si se prueba en el proceso que los hermanos sufrieron una afección espiritual a raíz de la muerte de su hermano, que entre ellos había vínculos fraternales y afectuosos, es irrelevante el hecho de la convivencia. En definitiva, propician una interpretación amplia del art. 1741 citado, y se les otorgue legitimación activa a las coactoras hermanas de la víctima para reclamar «daño moral», amén de no estar conviviendo con Luciano al momento de su fallecimiento. En subsidio plantean la inconstitucionalidad del art. 1741, CCCN. Señalan al respecto que la limitación establecida en el artículo citado es inconstitucional atento que viola el derecho a obtener reparación plena e integral por los daños injustamente sufridos, específicamente el art. 19, CN, que consagra el «alterum non laedere», como asimismo en los arts. 5.1, 21.2 y 63.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos. Reclaman por este concepto la suma de $45.000 para cada una de las hermanas. Los actores peticionan también por el rubro gastos de sepelio que estiman en la suma de $16.700; y de reparación de la bicicleta en la suma de $19.300, pues indican con relación a esto último que la bicicleta marca Colmer de propiedad de Luciano quedó absolutamente destruida. Impreso el trámite de ley, contesta la demanda el demandado Sr. Pallini, solicitando su rechazo alegando que el accidente se produjo por el hecho de la víctima. Manifiesta que cuando se encontraba desplazándose en su camión hacia el extremo izquierdo de la calzada para realizar una maniobra de adelantamiento, el Sr. Pizzi, en forma imprevista e intempestiva comenzó simultáneamente a dirigirse perpendicularmente hacia el mismo extremo izquierdo del carril, convirtiéndose en un obstáculo insalvable, lo que produjo en tales circunstancias el lamentable impacto. Refiere que inmediatamente de producido el impacto, detuvo la marcha del camión para luego socorrer al ciclista accidentado. En ese momento intentó llamar a la policía y al servicio de emergencias pero no pudo hacerlo, dado que su teléfono celular no tenía señal, por lo que empezó a hacer señas a un vehículo que se acercaba al lugar, quien se detuvo y desde su teléfono llamaron a la ambulancia. Del relato de los hechos sostiene que surge con claridad que fue el conductor de la bicicleta el exclusivo productor del siniestro ventilado en autos, por lo que se configuraría la eximente de responsabilidad, ya que ésta recaería en un tercero por quien no debe responder, conforme art. 1731, CCCN. Invoca que el Sr. Pizzi circulaba por un lugar prohibido. Que conforme lo dispuesto por el art. 46, LNT, en las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, no pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial, y en semiautopistas es de aplicación dicha regla. En virtud de ello, alega que no existen dudas de que el fallecido Sr. Pizzi no debería haber estado circulando por dicho lugar en su bicicleta. Indica que restará verificar si el Sr. Pizzi habría llevado colocado casco protector, lo que –en caso de no hacerlo– sin lugar a dudas aumentaría el grado de su responsabilidad en la producción de los daños sufridos. Por otro lado, impugna los rubros reclamados y sostiene que se verifica en el caso una plus petición inexcusable. La citada en garantía contesta demanda en idénticos términos que el demandado. Finalmente, al momento de alegar, los accionantes rectifican la cuantificación de la indemnización pretendida en los siguientes términos: a) daño extrapatrimonial de los padres de la víctima, la suma de $500.000 para cada uno de ellos; b) daño patrimonial de los padres de la víctima: 1) Tratamiento psicológico: según la pericia psicológica oficial, cuantifican este rubro en la suma de $ 36.000 para cada uno de ellos. 2) Gastos de sepelio: $16.700 para ambos actores en conjunto. 3) Gastos de reparación de la bicicleta: $19.300 para ambos actores en conjunto. 4) Pérdida de chance de la ayuda futura: la suma de $ 539.897,60 para Vignolo y la suma de $ 421.349,60 para Pizzi. c) Daño extrapatrimonial de las hermanas de la víctima: $ 80.000 para cada una.

Doctrina del fallo
1- El art. 1741 dispone: “Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste”. Uno de los aspectos más relevantes de la reforma fue la ampliación de la legitimación activa para demandar la reparación de las consecuencias no patrimoniales, en comparación con el Código derogado (art. 1078). En este sentido, el Código vigente recepta en gran parte las recomendaciones efectuadas por la jurisprudencia y la doctrina.

2- Eliminando el parámetro de los herederos forzosos del art. 1078, Código derogado, la norma vigente –art. 1741, CCCN– establece que cuentan con legitimación activa para reclamar daño extrapatrimonial los siguientes damnificados indirectos: a) los ascendientes: resulta claro que pueden reclamar los padres, abuelos, bisabuelos y así sucesivamente; b) los descendientes: esto es, hijos, nietos, bisnietos, etc.; c) cónyuges: se refiere a aquellos que se encuentran unidos en matrimonio; y d) quienes convivían con la víctima, recibiendo trato familiar ostensible: dentro de esta categoría un tanto difusa, podemos incluir sin dudas en primer término a quienes se encuentra vinculados en una unión convivencial.

3- De acuerdo con el CCCN, se encuentran legitimados los hermanos de la víctima que convivían con ella. No puede dudarse de que los hermanos no sólo reciben trato familiar, sino que efectivamente son familiares. Finalmente, también se encontrarían legitimados por la norma, según las circunstancias, todos aquellos familiares (primos, tíos, etc.) y no familiares (hijo de la pareja de la víctima, pareja del padre o madre de la víctima, hijos de crianza, hermanastros, etc.) que convivan con la víctima recibiendo trato familiar ostensible.

4- La norma exige convivencia con la víctima, es decir, que el damnificado indirecto se encontrare, al momento del fallecimiento, cohabitando con la víctima en el mismo hogar y en su compañía. En segundo término, debe haber existido trato familiar ostensible, admitiendo así legitimación no sólo a los familiares convivientes (aquellos no comprendidos en los demás supuestos del artículo), sino también a quienes no tenían con la víctima un vínculo de parentesco legal pero sí un lazo afectivo análogo al familiar. De allí que no estarían legitimados, por ej., los compañeros de una pensión de estudiantes, convivientes ocasionales, la empleada doméstica que vive en el hogar, aunque algunos casos –máxime en esta situación– podrían presentarse aristas difusas. Entonces, en el caso específico de los hermanos, conforme el dispositivo legal, se encontrarían legitimados para reclamar la indemnización por daño extrapatrimonial derivado de la muerte del damnificado directo solamente los hermanos que convivían con la víctima, quedando excluidos aquellos que no convivían con el occiso. En el sub lite, las tres hermanas reclamantes no convivían con la víctima.

5- Cabe analizar si, en el caso concreto de autos, la limitación legal supera el test de constitucionalidad, conforme con los principios establecidos en la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que Argentina es parte, tal como lo imponen los arts. 1 y 2, CCCN. El punto de partida radica en que el derecho a la reparación plena de los daños causados a la persona tiene raigambre constitucional (arg. art. 19 de la Constitución y arts. 5.1, 21.2 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), pues la causación de daños implica la trasgresión del principio alterum non laedere (“no dañar a otro”), tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde hace algunos años, postulando que se vulnera la dignidad de las personas cuando normas inferiores limitan inadecuadamente las indemnizaciones.

6- En este sentido, la Corte ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral, y el derecho a la vida que enlaza a los primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, Constitución Nacional (conf. arts. 1, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 5 y 21, Pacto de San José de Costa Rica y 6, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Fallos: 335:2333). Así, actualmente es indiscutible que el derecho de la persona humana a ser reparada de los daños ocasionados a sus derechos personalísimos es un derecho constitucional.

7- El CCCN ha receptado estos postulados en el art. 1716 al consagrar el deber de reparar estableciendo que “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”; y particularmente en el art. 1740, al establecer que “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable”. El deber de reparar y el principio de la reparación plena (ejes centrales de la función resarcitoria de la responsabilidad civil) implican que el agente responsable debe indemnizar (reparar) todo el daño por él causado y que guarde relación causal adecuada conforme el módulo preestablecido de consecuencias resarcibles.

8- El ordenamiento no manda reparar todas las consecuencias derivadas de un ilícito, sino que adopta criterios de causalidad jurídica para establecer hasta dónde llega el derecho. Así, la relación de causalidad adecuada determina la autoría del daño y la extensión del resarcimiento. En este sentido, el art. 1726 dispone: “Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles”; y el art. 1727 que: “Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código ‘consecuencias inmediatas’. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman ‘consecuencias mediatas’. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman ‘consecuencias casuales”.

9- El principio de reparación plena no implica que se indemnicen todos los daños (pues la cadena causal puede ser infinita) sino aquellos que son consecuencia inmediata y mediata previsible del actuar antijurídico del agente responsable. La reparación será jurídicamente plena si se materializa con base en estos parámetros.

10- La reparación debe considerarse plena sólo en el caso en que se encuentren alcanzadas las consecuencias que el ordenamiento manda a resarcir como regla. Toda restricción a dicha extensión de la responsabilidad, como la establecida en el art. 1741, CCC, debe considerarse como una “limitación” al principio que, para ser válida constitucionalmente, no debe implicar una alteración irrazonable al derecho constitucional a la reparación plena. En otras palabras, las limitaciones legales a la reparación plena (como la dispuesta en el art. 1741), deben superar el test constitucional y convencional de la razonabilidad de las restricciones a los derechos constitucionales (art. 28, CN).

11- Si se demuestra la existencia del daño extrapatrimonial reclamado, la negación de legitimación establecida en el art. 1741 a los hermanos no convivientes de la víctima fatal implica una alteración irrazonable del derecho constitucional a la reparación plena, a la igualdad ante la ley y a la protección integral de la familia. Ello así por cuanto la norma discrimina irrazonablemente a los hermanos no convivientes de los convivientes, ya que el hecho de convivir o no hacerlo, no puede ser considerado como una causa que permita, de manera justificada, tratar de manera diferenciada a hermanos que, en definitiva, tenían el mismo vínculo con el fallecido, más allá de que pueda ser más intenso (o no, depende el caso) entre quienes convivan. Ello vulnera el art. 16, CN (Principio de igualdad).

12- Resulta una discriminación irrazonable negar legitimación a los hermanos no convivientes y otorgársela a familiares no convivientes más lejanos (como los abuelos, bisabuelos, nietos, bisnietos, etc.) o incluso a no familiares convivientes (hijo de la pareja de la víctima, pareja del progenitor de la víctima, hermanastros, etc.).

13- Si bien el tópico de la legitimación activa es una cuestión de política legislativa a los fines de evitar una catarata indiscriminada de reclamos indemnizatorios, las diferencias o limitaciones deben tener una suficiente justificación que aparezca objetiva, fundada y razonable, y que sus consecuencias no resulten desproporcionadas respecto de la finalidad perseguida, de manera de evitar resultados excesivamente gravosos.

14- El fin perseguido por la norma, que de manera general puede resultar razonable, en el tópico puntual bajo análisis, además de desviar la finalidad tutelar de la responsabilidad civil hacia el responsable, en lugar de proteger a la víctima que sufrió injustamente el perjuicio, en el caso concreto sometido a examen se desdibuja, dado que las consecuencias que igualan a las hermanas de la víctima con aquellos demandantes (como los padres) que se encuentran legitimados por la norma resultan mucho más significativas que aquellas que lo distinguen.

15- Frente al vínculo familiar y fraternal de las hermanas con la víctima, negarles la posibilidad de reclamar y obtener idéntico resarcimiento que otros familiares legitimados de un perjuicio cierto y con adecuada relación de causalidad con el hecho dañoso, implica un trato desigual que no encuentra sustento en fundamento objetivo y razonable y, por ende, resulta contrario a la garantía contemplada por el art. 16, CN.

16- El art. 1741, CCCN, vulnera la protección constitucional de la familia, y así desvirtúa el propio fin declamado en los Fundamentos del Código, esto es, que “… amplía la legitimación para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que acogen la visión constitucional del acceso a la reparación y la protección de la familia”.

17- A la luz de los arts. 5, inc. 1°, y 63, Pacto de San José de Costa Rica, que establecen el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y la obligación de pagar una justa indemnización cuando ésta es lesionada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus familiares, como el agravio de valores muy significativos para las personas y otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria, así como las alteraciones de condiciones de existencia de la víctima o su familia.
18- La discriminación que consagra el art. 1741, CCC, respecto de los hermanos no convivientes, implica una violación al principio constitucional de la protección de la familia consagrado en el art. 14 bis, Constitución Nacional y art. 17, Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese contexto, se advierte que el art. 1741, CCC, mediante una limitación discriminatoria (art. 16, CN) y violatoria del principio de protección de la familia (art. 14 bis, CN), resulta una alteración irrazonable y arbitraria al derecho constitucional a la reparación plena (art. 19, CN), de conformidad con lo dispuesto en el art. 28, Constitución Nacional y arts. 1 y 2, Código Civil y Comercial.

19- Es criticable que la norma no haya utilizado expresamente la palabra “hermanos”, pues, de esa forma, al quedar incluidos en la última parte del primer párrafo, exigiría que para estar legitimados, los hermanos convivan con la víctima, excluyendo a aquellos hermanos que no convivan con aquella. Podría pensarse que el legislador ha querido incluir solamente a los hermanos niños, que por lo general conviven en el marco de una organización familiar. Esta circunstancia resulta cuestionable, puesto que los lazos de hermandad muchas veces son más fuertes y profundos en la adultez, etapa en la cual frecuentemente los hermanos no conviven.

20- “…La limitación que en materia de legitimación activa por daño moral establecida en el art. 1741 puede devenir, en muchos casos, inconstitucional, por degradar en su esencia el derecho constitucional a la reparación del daño injustamente causado y también por consagrar un tratamiento irrazonablemente distinto del que fluye nítidamente de las pautas supranacionales. Las soluciones que se buscan en la parte dogmática de la Constitución Nacional para la declaración de inconstitucionalidad del art. 1741 en materia de legitimación activa pueden también encontrar un complemento razonable y flexible en aquellas normas y principios consagrados por los pactos internacionales sobre los derechos humanos, hoy incorporados a la Carta Magna por vía del art. 75 inc. 22. Esa interpretación guardaría plena armonía con el espíritu de nuestra Constitución y permitiría enlazar fluidamente los derechos y garantías reconocidos en su parte dogmática con aquellos que se han incorporado a través de los pactos internacionales sobre Derechos Humanos con igual jerarquía».

21- Teniendo en cuenta que la legitimación sustancial activa es un presupuesto de la acción, que implica la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento –concretamente, se refiere a quién puede demandar–, ante los paradigmas valorativos actuales corresponde otorgar legitimación al hermano no conviviente de la víctima fallecida para reclamar la indemnización del daño moral, y declarar inconstitucional el art. 1741, CCC, sin perjuicio de que debe probarse la existencia del daño para que el juez pueda conceder la reparación.

22- En el autos, se ha probado fehacientemente la existencia del daño moral de las hermanas no convivientes de la víctima, razón por la cual la limitación para reclamar su indemnización establecida en el art. 1741, CCC, resulta arbitraria, irrazonable y discriminatoria, y vulnera el derecho constitucional a la reparación plena, a la igualdad ante la ley y a la protección de la familia, por lo que se declara inconstitucional en el caso de autos.

Resolución
I) Hacer lugar parcialmente a la demanda articulada por los Sres. Roberto Oscar Pizzi, Alicia Marta Vignolo, Paola Andrea Pizzi, Romina Soledad Pizzi y María Virginia Pizzi en contra del Sr. Héctor José Pallini, y en consecuencia, en función de la atribución de responsabilidad establecida, condenar al demandado a abonar a los actores en el plazo de diez días la suma total de $1.154.623,60, correspondiente a las siguientes indemnizaciones: a) a favor del Sr. Roberto Oscar Pizzi: 1) Tratamiento psicológico: $ 18.000; 2) Gastos de sepelio: $ 4.175; 3) Gastos de reposición de la bicicleta: $ 4.825; 4) Pérdida de chance de ayuda futura: $ 210.674,80; 5) Daño extrapatrimonial: $ 250.000; b) a favor de la Sra. Alicia Marta Vignolo: 1) Tratamiento psicológico: $ 18.000; 2) Gastos de sepelio: $ 4.175; 3) Gastos de reposición de la bicicleta: $ 4.825; 4) Pérdida de chance de ayuda futura: $ 269.948,80; 5) Daño extrapatrimonial: $ 250.000; c) a favor de la Sra. Paola Andrea Pizzi: $ 40.000 en concepto de daño extrapatrimonial; d) a favor de la Sra. Romina Soledad Pizzi: $ 40.000 en concepto de daño extrapatrimonial; y e) a favor de la Sra. María Virginia Pizzi: $ 40.000 en concepto de daño extrapatrimonial. Todo con más los intereses y su forma de cómputo establecida en los considerandos pertinentes. II) Hacer extensiva la condena, en la medida de la cobertura del riesgo que fuera objeto del contrato, a la citada en garantía Cooperación Mutual Patronal SMSG. III) Imponer las costas en un 50% a la parte demandada y en un 50% a la parte actora. IV) V) [Omissis].

Juzg. CC, San Francisco, Cba. 22/11/17. Sentencia N° 78. “Pizzi, Roberto Oscar y Otros c/ Pallini, Hector José – Ordinario – Expte. N° 2726509”. Dr. Carlos Viramonte■

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Fallo completo

SENTENCIA NÚMERO: 78

San Francisco, 22 de 11 de dos mil diecisiete.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “PIZZI, ROBERTO OSCAR Y OTROS C/ PALLINI, HECTOR JOSÉ – ORDINARIO – EXPTE. N° 2726509”, venidos a despacho a los fines de dictar sentencia, de los que resulta: I) Comparecen los Sres. Roberto Oscar Pizzi, Alicia Marta Vignolo, Paola Andrea Pizzi, Romina Soledad Pizzi y María Virginia Pizzi, con el patrocinio letrado del Ab. Gustavo Carlos Giordani, e inician demanda en contra del Sr. Héctor José Pallini, persiguiendo el cobro de la suma de $1.957.054,60 con más intereses y costas, en concepto de daños y perjuicios causados por la muerte del Sr. Luciano Pizzi. Explican que los Sres. Roberto Oscar Pizzi y Alicia Marta Vignolo se encuentran legitimados activamente en cuanto son los padres del Sr. Luciano Luis Pizzi, fallecido el día 4/9/15 a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 3/9/15. Por su parte, las Sras. Paola Andrea Pizzi, Romina Soledad Pizzi y María Virginia Pizzi son hermanas de Luciano. Hacen presente que el Sr. Luciano Luis Pizzi es divorciado y no tiene hijos. Manifiestan que el accidente que motiva el presente reclamo ocurrió el día 3/9/15 a las 14:30 hs. aproximadamente, cuando Luciano Pizzi se encontraba circulando con su bicicleta marca “Colner” de color negra por la Autovía Ruta Nacional N&#730; 19 sobre el carril con sentido este-oeste, cuando a la altura del km. 118 es embestido desde atrás por el Sr. Héctor Pallini, quien conducía un camión marca Scania, dominio FFW612 con acoplado, ocasionándole graves lesiones que derivaron en su fallecimiento al día siguiente. Hacen presente que el día del hecho y en el horario que ocurrió el accidente, estaba soleado con perfecta visibilidad, sin problema climático alguno, y sin que el sol pudiera encandilar al conductor del camión. Aclaran que Luciano llevaba puesto una vestimenta llamativa, como así también el casco de seguridad y que circulaba bien pegado a la banquina. Explican que tanto Luciano como el Sr. Héctor Pallini circulaban en sentido cardinal de este a oeste, haciéndolo el demandado por atrás de la víctima, al cual embiste e impacta, con el frente del camión quedando marcas en el mismo en la óptica derecha y en la parrilla, y como consecuencia del fuerte impacto la bicicleta queda tirada en la banquina (asfaltada) derecha y casi 4 metros más adelante, también sobre la banquina derecha el cuerpo de Luciano. Dicen que las primeras personas en auxiliar a Luciano fueron la Sra. Navarro y el Sr. Palacios, quienes lo asistieron y llamaron a la ambulancia. Que luego del hecho Luciano fue trasladado en una ambulancia del servicio de UCEMED al Hospital Iturraspe, donde intentaron estabilizarlo y donde fue intervenido quirúrgicamente por la noche. Que a raíz de la gravedad de las lesiones

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