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DAÑO MORAL

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ACOSO LABORAL. Conducta ilícita del empleador. Persecución y maltrato. Indemnización. RESPONSABILIDAD EXTRAPATRIMONIAL
1– Acreditado el daño moral sufrido por la trabajadora como consecuencia de una conducta ilícita por parte de la empleadora (persecución y maltrato), el juez laboral debe fijar la indemnización pertinente. De lo contrario, si el juez no considera equitativo o conveniente reparar agravios que afecten la integridad, honor y dignidad del trabajador, se repugnarían normas y principios elementales del Derecho del Trabajo.

2– En autos, es destacable el evidente menoscabo que la conducta empresarial reprochada produjo en la esfera extrapatrimonial de la actora al afectar seriamente su dignidad. Si la situación no se considerara encuadrable en el sistema de responsabilidad contractual, la demandada igualmente estaría obligada a resarcir el daño moral en el marco de la responsabilidad extracontractual. En efecto, para un sector de la doctrina, cuando el empleador incurre en conductas que causan un perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual – es decir, cuando le causa un daño resarcible aun en ausencia de una relación laboral – tal responsabilidad no puede ser eximida. De otro modo, el Derecho del Trabajo, concebido para proteger al trabajador como parte más débil del contrato, privaría a sus protegidos de ciertos derechos y garantías que les competen como simples ciudadanos y no ya como trabajadores (conf. art. 1078, CC).

CNTrab. Sala V. 23/11/09. Sentencia Nº 71957. “C. R. S. c/ Jumbo Retail Argentina SA s/ Despido”

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2009

El doctor Oscar Zas dijo:

I. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el perito contador y por la demandada a fs. 385 y 389/94, respectivamente. II. Agravia a esta última la decisión de la señora jueza a quo de condenarla a abonar las sumas que difiere a condena sólo sobre la base de considerar que en autos se tornó operativa la presunción de veracidad de los hechos contenidos en la demanda y de la documental acompañada como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia que se celebró para la absolución de posiciones y reconocimiento de documentos (cfr. arts. 82 inc. b y 86, LO). Sostiene en defensa de su postura que la actora no produjo prueba alguna tendiente a acreditar las causales invocadas para decidir su desvinculación, pero entiendo que no le asiste razón. Así lo sostengo pues efectivamente fue la incomparecencia de la demandada a la audiencia celebrada a fs. 142, lo que tornó aplicable la presunción de veracidad contenida en los artículos 82 y 86, LO, como consecuencia de la cual se tuvo por ciertos y probados todos los presupuestos de hecho invocados en el escrito de inicio y en la documental sometida a reconocimiento y respecto de lo cual no se produjo prueba en contrario que la desvirtúe. Ninguna prueba debía producir la trabajadora; por el contrario, pesaba sobre la demandada la carga de desvirtuar la presunción aludida. Esto último no se ha producido; nótese que en la presentación a estudio no se señala ni se individualiza ningún medio de prueba que avale la postura de la recurrente. A mayor abundamiento, es conveniente señalar que la jueza de la instancia anterior también consideró que los hechos –que ya se presumían ciertos– fueron corroborados con los certificados médicos acompañados por la actora al expediente y con la testimonial de Ferreyra. Ninguno de estos presupuestos fueron asumidos fundadamente en el recurso en tratamiento (cfr. art. 116, LO) y por lo tanto no encuentro mérito para apartarme de la decisión adoptada en la instancia anterior en torno a la legitimidad del despido indirecto decidido por la Srta. C. También se agravia la recurrente por la decisión de la sentenciante anterior de hacer lugar al daño moral reclamado en la demanda. En ésta, la actora manifestó que a partir del año 2004 en que se produjo la absorción de Cencosud SA por Jumbo Retail Argentina SA (fusión Jumbo-Disco) se convulsionó el ambiente de trabajo ya que corrían rumores de despido. Así, los trabajadores vivían el día a día angustiados pensando que podían ser los siguientes despedidos. La reducción de personal hizo que los empleados que no fueron despedidos –entre ellos la actora – absorbieran el trabajo de los empleados faltantes, con el agravante de que se produjeron cambios significativos y perjudiciales en las condiciones laborales en severo perjuicio de los trabajadores, sobre todo de quienes se desempeñaban en la línea de cajas. Destaca que si bien no hubo un aumento formal de las horas de trabajo, prácticamente no podían dejar las cajas durante toda la jornada, tenían constantes problemas para ir al baño ya que no se les daba permiso y lo mismo ocurría con los 15 minutos diarios de merienda. Expresa que a las dolencias propias de las cajeras, tales como tendinitis o cervicalgia, comenzaron a sumarse problemas psicológicos derivados del estrés laboral. Ante ello, tanto la empresa como la ART rechazaron los reclamos formulados por la actora y las demás trabajadoras, afirmando que las afecciones que sufrían, ya sea físicas y más aún, psíquicas, no encontraban origen ni vinculación con las tareas realizadas. La situación de la actora se fue agravando y en el mes de febrero de 2006 comenzó a pedir reiteradamente cambio del lugar de trabajo, lo que le fue negado continuamente. Ante todo lo que ocurría y la falta de respuesta satisfactoria por parte de la demandada, en el mes de diciembre de 2006 la actora, junto con más de 60 empleados, firmó un petitorio dirigido al subgerente de Recursos Humanos/jefas de Cajas/delegados, exigiendo que se mejoren las condiciones de trabajo, pero sobre todo que se consideren los problemas físicos de las cajeras como enfermedad profesional, que no se discrimine a quienes los padecían y que también se pague el plus “Colaboración” a las cajeras que tenían ausencias por enfermedad. Ante la indiferencia de la empresa, en enero de 2007 realizaron una denuncia a La Caja ART. Al ver que no había ningún cambio y que sólo se aumentaba el resquemor de la demandada, el 11 de enero de 2007 tres compañeras de la actora efectuaron una denuncia ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, como consecuencia de lo cual se celebró una audiencia en la que participaron las denunciantes, representantes de la empresa y de la ART y también la actora. En dicha ocasión, tanto la empresa como la ART manifestaron que no atendían las quejas de las empleadas porque a través de un supuesto sondeo efectuado en una sucursal de Quilmes (que no tenía el movimiento de Jumbo Palermo) no se obtuvieron datos relevantes que justificaran alguna medida. Así fue como el organismo de control abrió el expediente 8264/07 y ordenó la inmediata investigación de la situación e inspección de esa sucursal, la cual fue efectuada posteriormente. Todo esto molestó a la demandada, quien aumentó el trato persecutorio en contra de quienes habían participado de aquella audiencia, a saber: Pérez, Feijoo, Correa y la actora. Tal actitud no tardó en dar sus frutos: Pérez y Feijoo acordaron retiros voluntarios con la empresa y Correa debió considerarse despedida dos meses después. La actora sostiene que el trato persecutorio a su respecto se hizo evidente a partir del mismo mes de enero en que comenzaron a apercibirla por supuestas ausencias injustificadas que no eran tales; lo que ocurría era que por cualquier motivo no justificaban las ausencias o no aceptaban los certificados médicos que ella acompañaba. A esto se sumó que la empresa controladora de las inasistencias realizaba las visitas en lugares que no coincidían con el domicilio de la actora y por ello, en el parte se pasaba que no se encontraba en él. En febrero de 2007 la demandada seguía negando el estado de salud de la actora y la acusaron de no permitir controles médicos –cosa que no era cierta – y en un intento de ordenar la cuestión, la citaron para el 23 de febrero de 2007 para que concurr[ier]a munida de todos los estudios y certificados. El 5 de marzo la apercibieron nuevamente porque según la empresa, los certificados médicos por ella presentados en los cuales se le ordenaba reposo por cervicalgia los días 7, 9, 21, 23 y 24 de febrero, no justificaban sus ausencias. A esta altura la actora afirma que el maltrato era permanente. No se le reconocía su enfermedad profesional, no le asignaban un trabajo acorde con su estado de salud, no le justificaban sus ausencias y le descontaban por ello sus haberes. Además, la intimaban y apercibían constantemente a un punto tal que el daño derivó en un desequilibrio emocional que llegó a su punto máximo el domingo 25 de marzo de 2007, cuando en medio de sus tareas comenzaron a temblarle las piernas, no podía respirar, sentía ganas incontenibles de llorar, quería salir corriendo, no podía hablar, no quería que nadie la tocara hasta que finalmente se desmayó. Despertó en la guardia del Hospital Fernández y al día siguiente debió comenzar un tratamiento psiquiátrico en el Sesam, que aún no ha culminado. La situación descripta precedentemente debe tenerse por cierta y probada en orden a la situación de rebeldía de la demandada referida anteriormente. En este marco, acreditado el daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del actuar reprochable producto de una conducta ilícita por parte de la demandada (persecución y maltrato), el juez laboral debe fijar la indemnización pertinente. Repugnaría a las normas y principios más elementales del Derecho del Trabajo que agravios que afecten la integridad, honor y dignidad del trabajador puedan quedar sin reparar sólo porque el juez no lo considera equitativo o conveniente (conf. Horacio H. de la Fuente, “El daño moral en el Derecho del Trabajo”. T. y S.S. año VII, 1980, p. 96; Ernesto Krotoschin, “El contrato de trabajo y el derecho común de las obligaciones”, LT XX-B, p. 949; Justo López, “Incidencia del Derecho Civil en el Derecho del Trabajo”, LT XXX, p. 206). Es obvio destacar el evidente menoscabo que tal conducta empresarial produjo en la esfera extrapatrimonial de la actora al afectar seriamente su dignidad. Si no se considerara encuadrable la situación en el sistema de responsabilidad contractual, la demandada igualmente estaría obligada a resarcir el daño moral en el marco de la responsabilidad extracontractual. En efecto, para un sector de la doctrina, cuando el empleador incurre en conductas que causan un perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual –es decir, cuando le causa un daño resarcible aun en ausencia de una relación laboral – tal responsabilidad no puede ser eximida. De otro modo, el Derecho del Trabajo, concebido para proteger al trabajador como parte más débil del contrato, privaría a sus protegidos de ciertos derechos y garantías que les competen como simples ciudadanos y no ya como trabajadores (conf. art. 1078, CC). Con base en las consideraciones expuestas, estimo que debe confirmarse la procedencia de la reparación del daño moral dispuesto por la sentenciante anterior. III. Hay apelaciones de honorarios a fs. 385 (perito contador) y a fs. 394 (demandada). Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las labores desarrolladas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, considero que aquellos resultan adecuados y por lo tanto postulo su confirmación (cfr. art. 38, LO; 6, 7, 9, 37, 39, 47 y cc., ley 21839; 3 y 12 del decreto-ley 16638/57). IV. En síntesis, de suscitar adhesión mi voto, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, imponiéndose las costas de esta alzada a cargo de la demandada vencida (cfr. art. 68, CPCCN). A ese fin postulo regular los honorarios de las representaciones letradas de cada una de las partes en el 25 % de lo que les corresponda por su actuación en la instancia de origen (cfr. art. 14, ley 21839).

La doctora María C. García Margalejo adhiere al voto del Vocal preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE:
Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que es materia de recurso y agravios. Declarar las costas de alzada a cargo de la parte demandada y regular los honorarios conforme se postula en el primer voto del presente acuerdo.

Oscar Zas – María C. García Margalejo ■

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