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DAÑO MORAL

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Imputación a la actora de conductas vejatorias y maltrato a alumna de jardín de infantes. Configuración. Procedencia. Fundamento
1– Se ha señalado que el daño moral no se encuentra contemplado en las disposiciones del RCT, y que si el legislador hubiera querido admitirlo lo habría dicho expresamente, toda vez que la indemnización tarifada satisface los daños de carácter material y moral que son consecuencias normales de un despido incausado. Ahora bien, se considera que –como en el caso de autos– distinta es la situación cuando el empleador, al comunicar el despido y con posterioridad, comete actos ilícitos diferentes a los propios del despido sin causa, incurriendo en comportamientos que resultan autónomos del contrato de trabajo y constituyen per se un ilícito civil.

2– En la causa, se ha producido por la inconducta de la empleadora un grave daño moral en la persona y los intereses de la accionante, lo que motiva que además de las indemnizaciones legales y tarifadas, resulte atendible la pretensión de resarcimiento compensatorio en concepto de daño moral. Se advierte que no se trata aquí del caso en que la empleadora haya actuado apresuradamente, con excesiva ligereza, o imprudentemente para resolver el contrato de trabajo, situación que contempla la LCT y sanciona en el ámbito patrimonial con la condena de las indemnizaciones tarifadas, sino que se está en presencia de una conducta dolosa desplegada por la empleadora, esto es, la ejecución de un acto, la aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, empleando artificio o maquinación (art.931, CC).

3– No puede ampararse en la tarifa del art.245, LCT (o la norma que la reemplace) quien ha cometido una conducta contraria a derecho, porque ésta está reglada para quien indebidamente denuncie el contrato, pero con una inobservancia contractual, con una arbitrariedad permitida que no va más allá del despido sin motivación, pero que no habilita a la comisión de conductas antijurídicas, abusivas y lesivas de bienes extrapatrimoniales, que quedan atrapadas por el art.934, CC, referido a que el que comete un acto doloso debe satisfacer cualquier daño que haya causado.

4– En el caso de autos, además del daño que importó la pérdida del trabajo (que como se declaró debe ser indemnizada con la tarifa legal), ha quedado probado en forma fehaciente que la actora sufrió un daño moral cierto, surgido del hecho de que, para despedirla, en su condición de maestra de la sala de niños de cuatro años de edad del jardín de infantes del colegio, se le imputó haber tenido “actitudes vejatorias y maltrato” para con una alumna –obviamente una niñita de cuatro años– y que ese hecho inexistente fue hecho conocer como ocurrido a los padres de los alumnos que asisten a ese instituto mediante una comunicación suscripta por la misma autoridad que firmó la comunicación del despido.

5– No cabe duda de que el proceder del Colegio demandado provocó a la actora una situación moralmente traumática, causante en una persona honesta, de aflicción, pesar, mortificación y grave deterioro anímico, toda vez que “vejar” implica “maltratar, molestar, perseguir a uno, perjudicarle o hacerle padecer” (Diccionario de la Lengua Española), y en este caso nada menos que a una criatura totalmente indefensa. Es decir que esta imputación gratuita dañó bienes extrapatrimoniales de la accionante, dignos de protección jurídica, no advirtiéndose por qué han de quedar desamparados.

6– Sabido es que las ofensas contra el honor son susceptibles de incidir en duales aspectos: la autoestima (honor subjetivo) y la estimación ajena, crédito, fama o reputación (honor objetivo). Como regla, el daño moral se reputa acreditado in re ipsa, en tanto resultado lesivo congruente con el suceso, según el curso natural y ordinario de las cosas. Así pues, para reputar configurado un perjuicio espiritual, no resulta necesario probar llanto, sufrimiento o depresión exteriorizados hacia terceros; el daño moral reviste superior amplitud y se configura ante un contexto que altere el equilibrio existencial de las personas, asunto muchas veces íntimo y no publicitado.

7– En autos, la autora del ilícito ha ocasionado un perjuicio a la accionante afectándola en su íntima personalidad, relacionada con su dignidad, reputación, integridad de ánimo y cumplimientos de sus deberes. En otras palabras, se ha trasgredido con creces el deber de buena fe y el deber contractual de preservar la dignidad y personalidad de la dependiente (arts.62 y 63, LCT.), incursionando en el ámbito de la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito civil. Por lo que se entiende configurado en autos el hecho causante del daño moral y el daño extrapatrimonial indemnizable que del mismo deriva.

15933 – CTrab. Sala VI (Trib. Unipersonal) Cba. 20/5/05. Sentencia Nº 30 “Clariá Ruiz, María Pía c/ San Pedro Apóstol SA y/u otro –Demanda”

Córdoba, 20 de mayo de 2005

¿Se adeudan los rubros reclamados?

El doctor Carlos Alberto Federico Eppstein dijo:

Como los créditos en mérito de los cuales acciona María Pía Clariá Ruiz presuponen la existencia del contrato de trabajo que denuncia y ésta no ha sido negada por la demandada, como así tampoco las particulares características que el mismo tuvo, atento lo normado por el art.192, CPC, debe tenerse por cierto que la actora ingresó a trabajar a las órdenes del demandado el 1/3/96 y que se desempeñó como docente llevando a cabo tareas de maestra de Jardín de Infantes hasta el momento en que fue despedida con causa mediante CD N° 50049291 de fecha 3/12/03. Por las mismas razones también debe tenerse por cierto que cumplía jornadas laborales de lunes a viernes de 8 a 12.30 y que su remuneración mensual correspondiente al mes de nov/2003 ascendió a la cantidad de $708,64. Tampoco se encuentra controvertido que la actora fue despedida por CD N° 50049291 3 AR del 3/12/03 –que oportunamente ofrecida como prueba documental obra reservada en Secretaría– y cuyo texto es el sgte.: “Habiendo comprobado que el día 20/11/03 Ud. tuvo actitudes vejatorias y mal trato con la alumna V.S., bajo su cargo en la sala de cuatro años del Jardín de Infantes del Colegio San Pedro Apóstol, hecho que ha sido corroborado por el testimonio de más de un padre de alumnos del colegio, e importando dichos actos una conducta intolerable de parte de una docente de jardín de infantes, queda Ud. despedida con justa causa a partir del día de la fecha por su exclusiva culpa. Haberes a su disposición” (sic). En iguales condiciones se encuentran el TCL CD N° 414718945 AR del 5/12/03, la CD N°486547021 AR del 11/12/03 y el TCL CD N° 001373264 AR del 15/12/03. Por el primero, la actora negó y rechazó por falaz, maliciosa, ilegal y extemporánea la CD por la cual la demandada le comunicó el despido al tiempo que negó puntualmente cada una de las causas y hechos que la patronal demandada invocó como causales del distracto. Esta pieza postal fue, a su vez, rechazada por la CD del 11/5 cuya procedencia por su parte rechazara la actora. Como esta posición fue la que posteriormente asumieron las partes en esta causa, incumbía a la accionada la demostración de los extremos por ella invocados para rescindir unilateralmente el contrato de trabajo, es decir la existencia de las “actitudes vejatorias y mal trato con la alumna V.S.” que le atribuye a la actora. Como ello no ha ocurrido en autos ni en sede administrativa, el despido deviene incausado, tornándose abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art.35, ley 5326, que efectuara la accionada. Ante tal situación procesal, la demanda indemnizatoria en función del art.245, RCT, resulta procedente, y dada la fecha del distracto y que no medió preaviso, igual suerte deben correr los reclamos basados en los arts.232 y 233 del mismo plexo normativo. Por otra parte, dado que del texto del TCL CD N° 414718945 AR del 5/12/03 surge que la actora, a más de rechazar las causas y hechos que invocara la demandada para despedirla, la emplazó para que le abonara las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido y no obstante ello no lo hizo, al punto que se acoge la demanda que las persigue, obviamente que la sanción prevista en el art.2, ley 25323, que integra el reclamo de autos también debe mandarse a pagar. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de las duplicaciones prevista en el art.16, ley 25561, bueno es señalar que la norma en cuestión –cuya entrada en vigencia se produjo el 7/1/02– al disponer que «por el plazo de 180 quedaban suspendidos los despidos sin causa justificada» –y por lo tanto aún regía al momento del despido incausado de la actora (3/12/03)– no significó que los hubiese prohibido. En efecto, pues de inmediato agrega: «En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiere, de conformidad a la legislación laboral vigente». Con esta disposición la intención del legislador no fue otra que la de imponer a los empleadores ante la amenaza cierta de llegar a situaciones extremas de descomposición del tejido social derivado de la más grave crisis económica de la historia del país –hecho público y notorio–, un régimen indemnizatorio de excepción que evitara su profundización a la que indefectiblemente contribuirían esta clase de despidos, toda vez que el trabajador despedido, a partir de ese momento, inexorablemente pasaba a aumentar la cantidad de personas y familias con necesidades primarias de vida insatisfechas, como lo son el alimentarse, abrigarse, acceso a la salud, etc., que el asalariado afronta con sus haberes. […]. Cabe preguntarse, entonces, si es inconstitucional la norma del art.16, ley 25561, en tanto no autoriza el despido incausado en el período acotado de 180 días, que posteriormente la ley 25820 –cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada– prorrogó hasta el 31/12/04, época dentro de la cual se produjo el de la actora (3/12/03). A fs. 20 la empresa demandada ha señalado como razón eximente de su responsabilidad respecto del duplo indemnizatorio reclamado por la actora que de la norma en cuestión no surge la previsión de prórroga del plazo establecido, y mucho menos su alteración por vía reglamentaria, lo que viola el art.31 y 99 inc.3, CN. A mi juicio, no le asiste razón a la demandada toda vez que ha sido el propio PLN el que en uso de las atribuciones que le son propias extendió el plazo originario del art.16, Ley de Emergencia Pública, por otra norma de igual jerarquía como lo es la ya citada ley 25820. No obstante ello, bueno es señalar que el hecho de haber establecido el PLN una indemnización especial y transitoria que apuntaba a evitar los despidos incausados en un momento determinado, dadas la extremas circunstancias socioeconómicas que vivía el país, siguiendo un criterio de política legislativa que le es propio, dispuso para ese momento un sistema indemnizatorio distinto teniendo en consideración todos los elementos sociales y de la actividad productiva. En definitiva, reitero, el art.16, ley 25561, implantó un sistema indemnizatorio de aplicación exclusiva para los despidos sin causa en un momento determinado dada la gravedad de la crisis social y económica que atravesaba el país, en el que no advierto irrazonabilidad reglamentaria que pueda considerarse que repugne cláusulas constitucionales de manera clara, manifiesta e indudable, como para declarar su inconstitucionalidad, acto éste de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, lo que obliga a un uso sobrio y prudente de tal atribución por parte de los jueces, ya que ella –como también ha dicho la CSJN– debe ser considerada como “la última ratio del orden jurídico” (“Rallien y otros s/ contrabando”, Sent. del 7/5/91). Como en el caso de autos la empleadora demandada no se ajustó a las disposiciones de la normativa en estudio y que le era aplicable, es claro que la duplicación de las indemnizaciones previstas en los arts.232, 233 y 245 que con fundamento en el art.16, ley 25561, reclama la accionante deben mandarse a pagar. En cuanto a la demanda prevista en el último párr. del art.80, RCT, agregado por el art.45, ley 25345, bueno es señalar que si bien es cierto que la norma establece la procedencia de la indemnización equivalente a tres meses de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año de vigencia del contrato de trabajo si la empleadora no hiciera entrega a la trabajadora de las certificaciones de trabajo, aportes y remuneraciones dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente de la recepción del requerimiento fehaciente que le formulare el trabajador, no lo es menos que, en virtud de lo normado por el art.3, Dto. 146/01, el requerimiento en cuestión recién debe ser hecho después de los 30 días corridos del despido. Siendo ello así y no habiéndose demostrado en la causa que la actora haya dado cumplimiento a tal exigencia legal, el reclamo indemnizatorio que nos ocupa no resulta procedente. Debo ocuparme, finalmente, de la indemnización por daño moral que fundada en las disposiciones del CC también reclama la actora. Antes de comenzar su tratamiento, debo advertir que el Tribunal que integro, en casos de reclamos anteriores sobre el punto, señaló que el mismo no se encuentra contemplado en las disposiciones del RCT, y si el legislador hubiera querido admitirlo lo habría dicho expresamente, toda vez que la indemnización tarifada satisface los daños de carácter material y moral que son consecuencias normales de un despido incausado. Ahora bien, considero que –como en el caso de autos– distinta es la situación cuando el empleador, al comunicar el despido y con posterioridad, comete actos ilícitos diferentes a los propios del despido sin causa, incurriendo en comportamientos que resultan autónomos del contrato de trabajo y constituyen per se un ilícito civil. En el caso que nos ocupa la accionante reclama la reparación por daño moral en razón de que, sostiene, la demandada “en forma contemporánea con el despido, incurre en actos ilícitos y antijurídicos que van más allá de la simple –aunque injusta– extinción de la relación de empleo, afectando bienes y valores pertenecientes a otra esfera de afecciones, que el legislador no tuvo en cuenta al momento de tarifar las indemnizaciones”. Éstas no son otras que las afectaciones extrapatrimoniales derivadas de la conducta patronal, como lo son la afectación a la dignidad, el buen nombre y honor de la persona del trabajador dentro del ámbito laboral y familiar, que encuentran amparo indemnizatorio en lo dispuesto por el art.1068 y cc, CC. Fundamenta el reclamo en que, en primer lugar, en la CD N° 50049291 3AR le atribuyó para despedirla “actitudes vejatorias y mal trato con la alumna V.S. a su cargo en la sala de cuatro años del jardín de infantes del Col. S.P. Apóstol, hecho que ha sido corroborado por el testimonio de más de un padre de alumnos del colegio, importando dichos actos una conducta intolerable de parte de una docente de Jardín de Infantes…” (sic); y en segundo lugar, en que hizo circular entre los padres de los alumnos una comunicación firmada por la representante legal de la institución educativa, Sra. Torresán de Burton, por medio de la cual se les hacía saber que se había procedido a desvincular definitivamente del plantel docente del colegio a la maestra de la sala de cuatro años del Jardín de Infantes, Sra. Clariá Ruiz, ya que se tomó conocimiento por el testimonio de padres de otros alumnos, que dicha maestra tuvo una actitud injustificable para con un niño de su sala” (sic). Al contestar, la accionada negó adeudar suma alguna por tal concepto sin controvertir la veracidad de estas afirmaciones de la actora. Sólo sostiene la improcedencia del daño moral en razón de que la indemnización tarifada prevista en el RCT “resulta contemplativa de cualquier consecuencia de la ruptura del vínculo contractual –indemnización que, reitera, no le debe– y, por lo tanto, de acumularse ambas se estaría pagando dos veces el mismo concepto indemnizatorio, produciéndose un enriquecimiento sin causa de la accionante”. Habiendo quedado así trabada la litis respecto de este reclamo, corresponde me expida sobre su procedencia, pero no sin evocar antes la salvedad que hiciera al comienzo de su tratamiento. Como bien lo señala mi egregia colega Dra. María del Carmen Piña al expedirse sobre el tema en autos «Beas Roque David E. c/ Disco SA – Demanda”, (S. N°15 del 27/4/04)*, son recordadas por quienes se han abocado al estudio desde el estamento de la doctrina, las recomendaciones de las V Jornadas Argentinas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social celebradas en Córdoba en el mes de oct/1980, que en lo pertinente declararon: 1º) “En nuestro ordenamiento jurídico, la personalidad y dignidad del trabajador ha sido objeto de una especial protección, garantizándose así sus intereses ideales o morales. Conforme a los principios generales, el empleador ha de responder por el daño moral que cause si por su dolo o culpa se lesionan esos intereses o bienes no patrimoniales. Para que proceda la reparación, el daño moral causado debe tener la entidad suficiente como para afectar la personalidad del trabajador en cualquiera de sus manifestaciones.”…; 3º) “En lo que respecta a la etapa de extinción del contrato, cuando media una situación de estabilidad relativa impropia, las indemnizaciones tarifadas cubren todos los daños, tanto materiales como morales, que la pérdida del empleo pueda haber ocasionado al trabajador. Pero si contemporáneamente con el despido el empleador incumple obligaciones laborales a su cargo, o incurre en actos ilícitos stricto sensu, deberá responder por los daños morales que su conducta antijurídica ocasione si es que afecta la personalidad y dignidad del trabajador a través de la lesión de sus bienes personales.”. En dichas jornadas la ponencia principal fue expuesta por el Dr. Mario Ackerman. Poco tiempo después, esta elaboración doctrinaria fue receptada por distintos tribunales del país, entre ellos, la CNac. de Apelac. del Trab., Sala II, en fallo del 22/3/82 (JA 1983-III-144) que declaró: “La existencia de una relación laboral no descarta la posibilidad de que entre las partes de dicha relación pueda tener lugar un hecho a cuyas consecuencias deba aplicársele el régimen propio de los delitos o de los cuasidelitos, pero, en tales supuestos, no sería el contrato la fuente de la obligación a resarcir, sino el acto ilícito el que aparejará la responsabilidad extracontractual del autor del daño, acto ilícito que podrá haber acaecido en ocasión del trabajo.”. Por su parte, en un estudio reciente, Jorge Mosset Iturraspe al referirse a “Las reparaciones del Derecho del Trabajo y el daño moral”, adhiere a una tesis que denomina “intermedia” y que según el referido jurista “busca la verdad y la justicia a mitad del camino, descartando tanto la proscripción de toda reparación por daño moral, vinculado al despido, como su pertinencia con base en las resonancias espirituales de todo despido arbitrario, sin excepción alguna. Esta postura se expresa de maneras diferentes, tales como “…b) daños morales originados en hechos extracontractuales en ocasión de la ruptura del contrato o fuera de ella”. Consigna el autor en análisis que este criterio requiere una invocación y una prueba a cargo del trabajador; escapa de la responsabilidad meramente objetiva, y se incurre en afirmaciones o en hechos reprobados por el derecho que lesionan la dignidad del trabajador. Finalmente y como perteneciente al Derecho Privado formula algunas precisiones referidas a que la “autonomía” del Derecho del Trabajo no debe confundirse con la “autosuficiencia”, y menos aún llevar a prescindir del Derecho Civil como Derecho Común; enfatiza a continuación que “las leyes análogas” a que alude el art.11, RCT, son básicamente las del CC, y que ya sea por esa vía o por las restantes mencionadas en el texto de dicho artículo, … “justicia social, equidad, y buena fe” no pueden dejar de lado soluciones civilísticas, en tanto no sean contradictorias con las normas específicas; que enderezado en ese camino, a los principios mencionados debe agregarse el relativo a la proscripción del abuso del derecho consagrado en el art.1071, CC. Que el daño moral ocasionado, con motivo de la extinción de la relación laboral, puede ubicarse “dentro” o “fuera” del contrato, y ello dependerá de la forma y modo en que se produzca la acción dañosa, ya que resulta un absurdo marginar un derecho tuitivo de la reparación de los daños morales cuando ellos existan y puedan demostrarse (Confr. Revista de Derecho Laboral, “Extinción del Contrato de Trabajo”, T.I, Ed. Rubinzal Culzoni, pp.184/187). Con los argumentos precedentes, que comparto, adelanto que en la causa que se debate se ha producido por la inconducta de la empleadora un grave daño moral en la persona y los intereses de la accionante, lo que motiva que a más de las indemnizaciones legales y tarifadas resulte atendible la pretensión de resarcimiento compensatorio en concepto de daño moral. Advierto que no se trata aquí del caso en que la empleadora haya actuado apresuradamente, con excesiva ligereza, o imprudentemente para resolver el contrato de trabajo, situación que contempla la LCT y sanciona en el ámbito patrimonial con la condena de las indemnizaciones tarifadas, como ya se viera al declarar su procedencia, sino que se está en presencia de una conducta dolosa desplegada por la empleadora, esto es, la ejecución de un acto, la aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, empleando artificio o maquinación (art.931, CC). No puede ampararse en la tarifa del art.245, LCT (o la norma que la reemplace) quien ha cometido una conducta contraria a derecho, porque ésta está reglada para quien indebidamente denuncie el contrato, pero con una inobservancia contractual, con una arbitrariedad permitida que no va más allá del despido sin motivación, pero que no habilita a la comisión de conductas antijurídicas, abusivas y lesivas de bienes extrapatrimoniales, que quedan atrapadas por el art. 934, CC, referido a que el que comete un acto doloso debe satisfacer cualquier daño que haya causado. En el caso que nos ocupa, aparte del daño que importó la pérdida del trabajo, que como se declaró debe ser indemnizada con la tarifa legal, ha quedado probado en forma fehaciente que la actora sufrió un daño moral cierto, surgido del hecho de que para despedirla, en su condición de maestra de la sala de niños de cuatro años de edad del jardín de infantes del colegio, se le imputó haber tenido “actitudes vejatorias y mal trato” para con la alumna V.S. –obviamente una niñita de 4 años– y que ese hecho inexistente fue hecho conocer como ocurrido a los padres de los alumnos que asisten a ese colegio mediante una comunicación suscripta por la misma autoridad que firmó la comunicación del despido. No me cabe duda alguna que este proceder del Colegio demandado provocó a la actora una situación moralmente traumática, causante en una persona honesta, de aflicción, pesar, mortificación y grave deterioro anímico, toda vez que vejar implica “maltratar, molestar, perseguir a uno, perjudicarle o hacerle padecer” (Diccionario de la Lengua Española, ED Madrid 1925, p.1227), y en este caso nada menos que a una criatura totalmente indefensa. Es decir que esta imputación gratuita dañó bienes extrapatrimoniales de la accionante, dignos de protección jurídica, no advirtiéndose por qué han de quedar desamparados, ya que como lo ha sostenido Vázquez Vialard: “Si en algún ámbito del Derecho el concepto de daño moral puede tener alguna aplicación es, precisamente, en el Derecho del Trabajo”. Con la prueba ya tratada al establecer la procedencia de las otras indemnizaciones que integran la demanda motivo de estas actuaciones, a mi juicio la actora ha logrado acreditar la existencia del daño moral reclamado, ya que ha demostrado la realidad de hechos con virtualidad suficiente para producir, objetivamente considerados, lesión en sus afecciones legítimas. No debe al efecto obviarse que el derecho como ciencia que toma como cartabón el hombre medio, no puede atender reclamos en función de una susceptibilidad excesiva aun cuando el daño no sea jurídicamente significativo. Por lo tanto, al tratarse de una imputación falaz y mortificante la utilizada para despedir a la Srta. Clariá Ruiz en lugar de mencionar una justa causa de despido o afrontar el pago de la indemnización correspondiente por la rescisión en forma incausada, buscando con aquello burlar las normas laborales que protegen el despido arbitrario, encubriendo la verdadera causa de la extinción del contrato de trabajo, pero que en su implementación se tradujo en un accionar ilícito que excede las previsiones de la normativa laboral y el alcance de su indemnización tasada, colocándose en el ámbito de un actuar sancionado como delito civil, ese hecho objetivo se traduce subjetivamente en la injuria que da lugar al daño moral indemnizable, ya que ello, por sí solo, permite concluir que han sido ciertos los padecimientos de la actora, vale decir, la lesión en sus íntimos sentimientos potenciada por su condición de maestra jardinera y su vinculación con el educando. Sabido es que las ofensas contra el honor son susceptibles de incidir en duales aspectos: la autoestima (honor subjetivo) y la estimación ajena, crédito, fama o reputación (honor objetivo). Como regla, el daño moral se reputa acreditado in re ipsa, en tanto resultado lesivo congruente con el suceso, según el curso natural y ordinario de las cosas. Así pues, para reputar configurado un perjuicio espiritual, no resulta necesario probar llanto, sufrimiento o depresión exteriorizados hacia terceros; el daño moral reviste superior amplitud y se configura ante un contexto que altere el equilibrio existencial de las personas, asunto muchas veces íntimo y no publicitado. La autora del ilícito ha ocasionado un perjuicio a la accionante afectándola en su íntima personalidad, relacionada con su dignidad, reputación, integridad de ánimo y cumplimientos de sus deberes. En otras palabras, se ha trasgredido con creces el deber de buena fe y el deber contractual de preservar la dignidad y personalidad de la dependiente (arts.62 y 63, LCT), incursionando en el ámbito de la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito civil. Con las consideraciones precedentes entiendo configurado en autos el hecho causante del daño moral y el daño extrapatrimonial indemnizable que del mismo deriva. Respecto de la valuación de este daño, coincido con lo sostenido por la Sala 9ª en los autos “Rodas, Mariel del Valle c/ Wal-Mart Argentina SA”, sobre que la indemnización del daño moral busca esencialmente el consuelo del ofendido y por ello no resulta desatinado buscar su reparación en el valor de los bienes que logran dicho consuelo. El resarcimiento de tal daño tiene por finalidad compensar el desmérito sufrido por el hecho, ya no para sancionar al causante del daño, sino para reparar los naturales padecimientos físicos y morales que debió soportar la víctima del delito o cuasidelito. Si bien el dinero no es la forma más apropiada para repararlo, lamentablemente, el ser humano y la ley no cuentan con otro medio idóneo para tales fines. Por ello es que la reparación pecuniaria del daño moral debe perseguir el brindar posibilidades al agraviado de satisfacer su espíritu con su empleo, equilibrando con esas satisfacciones los padecimientos provocados por la lesión sufrida. En lo que respecta a la cuantificación del monto, el mismo debe ser el resultado de mensurar en términos económicos el daño inferido a la víctima y no puede tampoco prescindirse de la entidad de quien resulta condenada a pagar dicha indemnización, en nuestro caso no por el hecho de ser una importante sociedad comercial en el ramo de la educación, en términos económicos, sino porque su posición en la sociedad como formadora de sus integrantes en su condición de establecimiento de enseñanza para niños y jóvenes no sólo no la habilita para el comportamiento espurio protagonizado, sino que le exige una conducta ejemplar y un respeto acabado por el elemento humano que tiene bajo su guarda, atento la autorización otorgada por el Estado para funcionar como colegio. Estimo, finalmente, que la cantidad de $10.000 aparece ajustada a una regla que magistralmente delineara Mosset Iturraspe al señalar que el monto que se mande a pagar en concepto de daño moral no debe ser tan elevado que pueda ser considerado enriquecimiento injusto, ya que resulta atendible para la causa que nos ocupa que el evento dañoso que hoy se manda a indemnizar ha tenido lugar en el año 2003, habiendo transcurrido un tiempo significativo hasta la resolución de esta causa y su reparación. Y teniendo presente que, de otro costado, se ha señalado que la escasez de las indemnizaciones exterioriza la falta de respeto a muchos de los valores tutelados y tal circunstancia retroalimenta el escaso cuidado de todos en respetar a la persona del prójimo prescindiendo de atropellos generadores de este tipo de perjuicios (Héctor Pedro Iribarne; La cuantificación del daño moral, Revista de Derecho de Daños cit., p.194). Resulta, a mi entender, razonable y equitativo el monto indemnizatorio señalado para este concepto y que, en esta línea de pensamiento, se ha enrolado importante jurisprudencia, al sostener que: «el monto no puede ser tan exiguo que signifique una burla para el ofendido ni tan elevado que provoque dificultades económicas insoportables para el demandado” (Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Ed. La Ley, A. I, Nº 1, p. 99). Desde una postura más rigurosa, ya no intermedia como la que el sentenciante adhiere, se ha sostenido que el monto resarcitorio debe ser importante de modo que constituya, además de una sanción ejemplar contra el infractor, un eficaz medio para evitar la repetición de hechos similares (T y SS año 1995, p.897). No obstante, en orden a la gravedad del daño moral (que obviamente incide en su cuantificación) se requiere el aporte de circunstancias o de elementos objetivos que permitan dimensionarlo en su justa medida. En consecuencia, como la reparación debe traducirse en dinero –ya que in natura es impracticable– y siendo que ésta tiene una naturaleza satisfactiva, debe condenarse a la accionada a abonar a la actora por este concepto la suma de $10.000, ya que los hechos fijados y consideraciones precedentes me han permitido verificar un daño moral indemnizable, esto es, una lesión en las afecciones íntimas de la persona demandada. He tenido especialmente en cuenta, insisto, en que se trata de una maestra jardinera de 32 años de edad al momento de producirse el hecho, lo que implica que tiene por delante un largo camino como docente de criaturas de cuatro años de edad, que no se ha demostrado tenga ningún tipo de antecedente que despierte tan siquiera la más mínima duda respecto a su buen nombre y honor ni a sus condiciones profesionales; a lo que hay que aditar la impropia conducta del Col. S.P. Apóstol llevada a cabo por su representante legal Cristina Torresán de Burton de hacer circular entre los padres de sus alumnos una circular donde, tras identificar a la actora con nombre y apellido y señalar su condición de maestra jardinera en la sala de cuatro años del jardín de infantes, les hace saber que su despido –y por ende, “su desvinculación definitiva del plantel docente del colegio”– se debió a que “dicha maestra tuvo una actitud injustificable para con un niño de su sala” (sic), nada de lo cual –como ya se viera– se demostró en autos que efectivamente haya ocurrido. Así voto […].

Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal

RESUELVE: I- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por María Pía Clariá Ruiz en contra de S.P. Apóstol SA en cuanto procura el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido, daño moral y las consagradas por el art.2, ley 25323, y art.16, ley 25561, y rechazarla por lo demás y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar a la actora por dichos rubros, conforme se discrimina al tratar la segunda cuestión, en concepto de cap

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