lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

CUOTA ALIMENTARIA

ESCUCHAR



INCIDENTE DE AUMENTO. Fijación de la cuota en valor expresado “nominalmente”. Proceso inflacionario. Alimentante: Reajuste voluntario por el transcurso del tiempo. Rechazo del incidente. RECURSO DE APELACIÓN. Adhesión: Criterio amplio. COSTAS. Costas a la actora
1- Cuando las prestaciones alimentarias se expresan en sumas nominales, éstas se encuentran afectadas por el transcurso del tiempo –desde su aspecto inflacionario–, por ser una cuestión que, por estos días, se muestra entre las más preocupantes en este tipo de asuntos, particularmente cuando se trata de prestaciones de cumplimiento mensual y destinadas a mantenerse en el tiempo.

2- En el caso, el obligado al pago de la cuota ha reajustado espontáneamente la prestación alimentaria –expresada en suma de dinero fija–, atendiendo al mentado proceso inflacionario, y así se advierte que los $ 900 de septiembre de 2010 a marzo de 2013 se habían incrementado a $ 1.700/1710 (lo que representa un aumento del 90%), en un período de poco más de dos años y medio) y luego, en mayo de 2014 (esto es, un año después), la suma ascendía a $ 2.137,50 (que equivale a un 25% de aumento).

3- De otro costado, la petición de la alimentada, si bien invoca los incrementos propios de la mayor edad de la niña, “los alquileres, el cambio de la institución educativa de la menor, etc.”, éstos no lucen acreditados, con lo que lo que ha quedado como medular de su pedido claramente finca en “la inflación, el aumento de los precios…”, y según surge de lo apuntado en el párrafo precedente, este aspecto ha sido suficientemente cubierto por el alimentante, pues según los valores reconocidos o no negados que sucesivamente se han integrado, cuales lucen ajustados al proceso inflacionario que el país padece (con las complicaciones que determinar este extremo presenta hoy la economía nacional, según es de público conocimiento).

4- En este sentido, no obstante haber expresado el demandado en mayo de 2014 que la cuota en efectivo que aporta asciende a $ 2.137,50, la resolución del a quo de julio de ese año manda a pagar la suma anterior ($ 1.700), dispositivo que luce imposible de sustentar pues significaría que el progenitor no conviviente abonara una cuota alimentaria menor a la que voluntariamente ha venido abonando, y por ello se entiende que debe dirimirse la cuestión con la convicción de que en absoluto se afecta el principio de congruencia, ni mucho menos la prohibición de reformar in peius (art. 356, 2º pár, CPCC), pues con ello sólo se habrá de plasmar en el dispositivo lo que la voluntad del padre ha establecido como prestación para su hija que, en cuanto tal, merece gozar de la estabilidad que dota un pronunciamiento judicial.

5- Siendo así y teniendo claro que los padres deben a sus hijos lo mejor que puedan darles, es de toda evidencia que la cuota que actualmente integra el progenitor demandado, con más los demás rubros a su cargo, es aquella que debe disponerse, cual, por sus propios actos y lo que surge del expediente, se corresponde a lo dispuesto por el art. 265, CC, en cuanto expresa que los alimentos que los padres deben a sus hijos lo son conforme su condición y fortuna.

6- La situación en que se desenvuelve la actual realidad familiar de la niña y su madre, radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no representa un aspecto que necesariamente deba repercutir en la prestación del progenitor no conviviente, pues si la madre poseyera una situación económica más acomodada o se ha radicado en un lugar que, como esa gran ciudad, de ordinario supone costos de vida más elevados, ello no redundaría, según el pensar del Tribunal, en una disminución de la responsabilidad económica del padre, empero tampoco en asumir compromisos que escapan a sus posibilidades, pues la prosperidad de uno –si es que la hubiera- no puede obligar al otro a subir la vara a un lugar para él inalcanzable.

7- El recurso adhesivo planteado por el demandado, en cuanto cuestiona la imposición de costas a su parte, pese a la condición de ganancioso que la resolución le asigna, se muestra sustentable y debe ser tratada. Así, asumiento la postura amplia, se sostiene que ‘…conceptualmente la adhesión es a la instancia de apelación y no al recurso de la contraria (…) el adherente no está obligado a circunscribirse a los agravios de la contraria, pudiendo expresar los suyos propios con independencia de que sean o no los mismos a los del apelante principal’.

8- Habilitada la instancia recursiva respecto de la queja levantada por el apelado en contra de la imposición de costas a su cargo, cabe principiar señalando que, según lo ha expresado la Cámara siguiendo el criterio del TSJ al respecto, se tiende a imponer las costas al alimentante (lo que no necesariamente habrá de ser “siempre”, y la propia Sala Civil ha llegado a reprochar al tribunal a quo que “no haya expuesto ningún fundamento o circunstancia excepcional que a su juicio hubiera justificado el apartamiento del principio general aplicable en el juicio de alimentos”, con lo que es posible que aquel criterio liminar no deba ser a rajatabla seguido en todos los casos.

9- En el presente, habiendo quedado establecido al tratarse lo que fuera motivo de primer agravio que la petición inicial ha resultado desestimada –criterio que ha sostenido la Alzada, más allá de la determinación que establece en cuanto a su cuantía–, es del caso que el supuesto encuadra en la previsión de la primera parte del art. 130, CPCC, y, por tanto, procede acoger la queja modificando la imposición de costas establecida a cargo del alimentante, imponiéndolas a la progenitora requirente (no a la niña que, en cuanto menor, es ajena al conflicto de sus padres), que no ha logrado el cometido de su reclamo.

C2a. CC, Fam. y CA Río Cuarto, Cba. 5/8/15. Sentencia Nº 75. Trib. de origen: Juzg.1a CC Río Cuarto, Cba. “F. I. C. – S. H. R. – Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria – Incidente” (Expte. 1239358)

2a. Instancia. Río Cuarto, Córdoba, 5 de agosto de 2015

1)¿Debe admitirse el recurso de apelación planteado por la actora en contra de la resolución que determina la cuota alimentaria?

2) ¿Cabe mantener la imposición de costas dispuesta?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Daniel Gaspar Mola dijo:

En autos interpuso recurso de apelación la parte actora en contra de la sentencia Nº 121 de 22/7/14, dictada por el titular del Juzgado de 1.ª Inst. y 1.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, que resolvía: “I) No hacer lugar a la solicitud de aumento de cuota alimentaria iniciada por la Sra. I.C. F., en contra del Sr. H.R.S. Confirmar la cuota alimentaria a favor de la menor S.S., por la suma en efectivo de $1.700 mensuales, con más la cuota de la institución educativa a la (que) asista, la obra social y la mitad de los gastos extraordinarios, conforme al considerando respectivo. II) Costas a cargo del incidentado”. 1. Lo actuado. 1.1. La actora (ex esposa del accionado en representación de su hija menor habida en el matrimonio que uniera a las aquí partes), promueve demanda de aumento de la cuota alimentaria solicitando que ésta se establezca en $ 5.000 (que incluye la suma de dinero que reclama más los gastos a cargo del alimentante), aclarando que [dicha cuota] pactada en septiembre de 2010 en la suma de $ 900, actualmente alcanza a $ 1.700, dado que el obligado la cumplimenta en esa cifra, a la que también califica de insuficiente. 1.2. El accionado responde postulando su rechazo “por resultar la cuota alimentaria que hoy abona, superior en valores reales a la convenida oportunamente. Por otra parte resulta adecuada, razonable y posible, superando en mucho las posibilidades del compareciente…”. A lo largo del proceso manifiesta, en septiembre de 2013, que el importe que integra en efectivo asciende a la suma de $ 2.137,50, más “los aportes convenidos en especie”. 1.3. El asesor letrado se pronuncia por la determinación de una cuota conforme “al leal criterio y saber de VS resulte suficiente para hacer frente a los gastos de la menor de edad”. 1.4. El magistrado de la instancia anterior resuelve rechazando la pretensión y fijando la cuota en la suma de $ 1.700 mensuales. 2. El recurso. 2.1.1. En contra de esta resolución se alza en apelación la accionante, cuya representante expresa agravios conforme surge del escrito de fs. 125/127, y así, dice: Primer agravio: Atribuye al juez no haber tenido en cuenta que no existe gran diferencia entre lo reclamado en efectivo y lo depositado por el demandado, insistiendo en que la mutual se está pagando dos veces. Alude al análisis de las testimoniales rendidas y las posibilidades de ganancias del alimentante con su actividad de remisero. Segundo agravio: Al confirmar la cuota que el alimentante deposita, el juez a quo no ha tenido en cuenta en paso del tiempo, agregando que “el solo hecho del crecimiento de la menor y los conocidos aumentos e incrementos en la inflación y costos de vida hacen obvia la necesidad de un aumento de la cuota alimentaria”. 2.1.2. El demandado por medio de su apoderado en juicio, refuta los agravios y, entre otras consideraciones, hace notar que la misma apoderada de la contraria reconoce que no existe mayor diferencia, siendo del caso remitir a su contenido. 2.2. A renglón seguido, por vía adhesiva, cuestiona la imposición de costas que afecta a su asistido, asunto que será tratado en la segunda cuestión, junto con el responde de la actora y lo atinente a la cuestionada procedencia formal de esa queja. 2.3. A fs. 143/vta., el Sr. asesor letrado evacua el traslado conferido con una reseña de su posición anterior. 2.4. Dictado y firme el llamamiento para definitiva, ha quedado la causa en condiciones de ser resuelta. 3. Las pautas para la determinación de la cuota alimentaria. 3.1.1. Este tribunal de grado tiene reiteradamente dicho (entre otros, cito: AI 241/2002; AI 35/2003; Sent. 116/2005; AI 2, 2006; Sent. 2/2010; Sent. 50/2011, Sent. 31/2014 y Sent. 41/214 –omito, según es habitual, indicar la identificación de las carátulas en razón de la naturaleza del tema y la innecesariedad e inconveniencia de hacer público ese dato–que no resulta posible evaluar la determinación de la cuota alimentaria en favor de hijos menores prescindiendo de las necesidades de éstos, pues parece haberse instalado –aun cuando este caso no muestra las características que habitualmente se presentan– lo que hemos dado en llamar un generalizado error de concepto, cual lleva a pensar que basta nada más con probar que se gana menos de lo estimado para con ello obtener la determinación de una cuota alimentaria que se acomode a esa sola variable. Nada más equivocado. 3.1.2. Se hace necesario recordar una vez más y, como habitualmente indicamos, sospechando que no será la última, que éste es un camino de dos vías. En primer término, es menester dejar demostrado cuáles son los ingresos reales del demandado, y en segundo evaluar cómo atender las necesidades de la alimentada en función de aquella realidad y de los principios que regimentan el deber alimentario de los padres para con los hijos menores o en situación equivalente. 3.1.3. Empero y luego de haber –adrede– formulado las salvedades precedentes, que dejan en claro que el criterio permanentemente sostenido no muestra fisura, no obstante y por lo que se dirá, sí admite que, en cada caso, deba ser la realidad subyacente la que determine la solución a brindar. 3.2. En tal sentido y para despejar aspectos que pudieran aparentar ser esenciales o determinantes, cabe indicar que aquí el alimentante no ha alegado que sus ingresos hayan disminuido, sino que éstos se corresponden con la actividad que desarrolla: maneja un remise y dispone, por tanto, de los recursos propios de quien se ocupa de este tipo de actividades, resultando coincidente la declaración de los dos testigos convocados por el demandado (personas también dedicadas a la misma tarea) en cuanto a que éstos no superan los de un empleado de comercio (Etchepare -pliego de fs. 75 y audiencia de fs. 76- y Vaschetto -pliego de fs. 83 y audiencia de fs. 84-), lo que se corrobora con la constancia de fs. 17 y que podría, eventualmente, haberse desvirtuado, si ese fuera el caso, con la prueba ofrecida por la actora a fs. 50, que fuera desestimada por extemporánea (decreto de fs. 55, reposición de fs. 58 y decreto de fs. 59), con lo que ésta se privó, por no haberlo instado en término (esa resolución se encuentra firme y consentida), de arrimar elementos de convicción de otro talante. 3.3. Otro aspecto que en el caso resulta –por cómo se han dado las cosas en el proceso– de medular importancia finca en atender que no se trata aquí de determinar una prestación alimentaria originaria, sino de un eventual incremento de la establecida en septiembre de 2010 ($ 900 -fs. 20-), y que ha sido voluntariamente actualizada por el alimentante (a la fecha de la demanda -marzo 2013- integraba $ 1.700/1710) y luego, en mayo de 2014, informa que el monto en efectivo que abona es de $ 2.137,50 (fs. 89vta.), que sorprendentemente no ha sido tenido en cuenta por el juez a quo al dictar su resolución. 3.4. Esta Alzada no ha dudado en considerar recomendable en la actual coyuntura económica (conf. Sent. 39/2014 y Sent. 41/2014), que cuando las prestaciones alimentarias se expresan en sumas nominales, éstas se encuentran afectadas por el transcurso del tiempo –desde su aspecto inflacionario–, por ser una cuestión que, por estos días, se muestra entre las más preocupantes en este tipo de asuntos, particularmente cuando se trata de prestaciones de cumplimiento mensual y destinadas a mantenerse en el tiempo. 3.5.1. Es que, como lo hemos indicado reiteradamente, los ingresos de los padres no son –no pueden serlo– un dato indiferente y, por tanto, debe ser mirado sin olvidar que la cuota alimentaria constituye el aporte para la subsistencia, educación, etc., de los hijos con quienes no se convive y cuya formación integral (art. 264, CC) es la que por nada habrá de perderse de vista ya que constituye el fin principal de la patria potestad (conf. Bossert – Zannoni, “Régimen legal de filiación y patria potestad – Ley 23.264”, Astrea, pág. 260; Belluscio, “Manual de Derecho de Familia”, Depalma, T. II, pág. 292), requiriéndose, además, brindar un cuadro de situación que permita conocer cómo y de qué manera se adecuará la vida de las alimentadas a sus reales ingresos. 3.5.2. Lo que aquí sucede y en asunto quem si bien fue reconocido, no ha sido adecuadamente mensurado por la accionante, es que el obligado ha reajustado espontáneamente la prestación alimentaria a su cargo en los aspectos que se expresan en una suma de dinero fija, atendiendo al mentado proceso inflacionario, y así se advierte que los $ 900 de septiembre de 2010 a marzo de 2013 se habían incrementado a $ 1.700/1710 (lo que representa un aumento del 90%), en un período de poco más de dos años y medio) y luego, en mayo de 2014 (esto es, un año después), la suma ascendía a $ 2.137,50 (que equivale a un 25% de aumento). 3.5.3. De otro costado, la petición de la alimentada, si bien invoca los incrementos propios de la mayor edad de la niña, “los alquileres, el cambio de la institución educativa de la menor, etc.”, no lucen acreditados, con lo que lo que ha quedado como medular de su pedido claramente finca en “la inflación, el aumento de los precios…”, y según surge de lo apuntado en el párrafo precedente, este aspecto ha sido suficiente y, a mi juicio, idóneamente, cubierto por el alimentante, pues según los valores, reconocidos o no negados que sucesivamente se han integrado, cuales lucen ajustados al proceso inflacionario que el país padece (con las complicaciones que determinar este extremo presenta hoy la economía nacional, según es de público conocimiento). 3.5.4. En este sentido, si bien adelanto mi opinión en cuanto así habré de postularla al Acuerdo, desestimando el pedido de incremento, no es posible dejar de observar, según quedó apuntado (punto 3.3.), que no obstante haber expresado el demandado en mayo de 2014 que la cuota en efectivo que aporta asciende a $ 2.137,50, la resolución de julio de ese año manda a pagar la suma anterior ($ 1.700), dispositivo que luce imposible de sustentar pues significaría que el progenitor no conviviente abone una cuota alimentaria menor a la que voluntariamente ha venido abonando, y por ello entiendo que debe dirimirse la cuestión con la convicción de que en absoluto se afecta el principio de congruencia, ni mucho menos la prohibición de reformar in peius (art. 356, 2a. parte, CPCC), pues con ello sólo se habrá de plasmar en el dispositivo lo que la voluntad del padre ha establecido como prestación para su hija que, en cuanto tal, merece gozar de la estabilidad que dota un pronunciamiento judicial. 3.6.1. Siendo así y teniendo claro que, según lo hemos expresado reiteradamente, los padres deben a sus hijos lo mejor que puedan darle, es de toda evidencia que la cuota que actualmente integra el progenitor demandado, con más los demás rubros a su cargo, es aquella que debe disponerse, cual, por sus propios actos y lo que surge del expediente, según se ha visto, se corresponde a lo dispuesto por el art. 265, CC, en cuanto expresa que los alimentos que los padres deben a sus hijos lo son conforme su condición y fortuna (conf. Bossert, “Régimen jurídico de los alimentos”, Astrea, pág. 181; Trigo Represas – López Mesa, Actualización, de Salas – Trigo Represas: “Código Civil y Leyes complementarias anotados”, T. IV-A, Depalma, pág. 145, punto 2), en función de las posibilidades de aquellos (conf. Zannoni, “Derecho Civil – Derecho de Familia”, Astrea, T. 2, pág. 723). 3.6.2. La situación en que se desenvuelve la actual realidad familiar de la niña y su madre, radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no representa un aspecto que necesariamente deba repercutir en la prestación del progenitor no conviviente, pues si la madre poseyera una situación económica más acomodada o se ha radicado en un lugar que, como esa gran ciudad, de ordinario supone costos de vida más elevados, ello no redundaría, según el pensar de este tribunal de grado (conforme precedentes citados y otros varios), en una disminución de la responsabilidad económica del padre, empero tampoco en asumir compromisos que escapan a sus posibilidades, pues, se dijo, la prosperidad de uno –si es que la hubiera– no puede obligar al otro a subir la vara a un lugar para él inalcanzable. 4. Conclusión. Bajo tal panorama es que propicio se desestime el recurso interpuesto, empero disponiendo que la resolución se dicte adecuando la orden que contiene a la real prestación alimentaria que el padre cumplimenta, esto es de $ 2.137,50, sin perjuicio de dejar señalado que sería conveniente que las partes procuraran arribar a un acuerdo que permita actualizar los valores alimentarios, como así propio lo atinente a las coberturas sociales con que cuenta la niña, para evitar, si ello fuera posible y conveniente para la menor, el pago de dos sistemas paralelos. 5. Voto. A la vista de todo lo precedentemente dicho, me expido por la negativa, con la salvedad apuntada en cuanto a su cuantía y así lo dejo votado.

El doctor Horacio Taddei adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Daniel Gaspar Mola dijo:

1. La resolución apelada. El juez a quo fundó la imposición de costas al ganancioso en los siguientes términos: “En relación a las costas, es principio aceptado en materia de alimentos, que las costas del juicio deben ser soportadas por el demandado, independientemente del resultado del litigio, para no afectar la integridad de la prestación alimentaria, en su mérito las costas del presente juicio, serán a cargo del alimentante”. 2. El recurso. 2.1. Por vía adhesiva, el apelado cuestiona la imposición de costas que lo afecta, sosteniendo que ello es contrario al resultado del proceso y posibilitaría que “la contraparte realice incidentes de aumento de cuota sin fundamento y cada dos o tres meses, pese a que los alimentos sean ajustados periódicamente”, atribuyendo falta de fundamentación a la resolución que cuestiona, en razón de hacerlo sobre un principio genérico y sin atender a las circunstancias del pleito. Formula consideraciones en torno al resultado del proceso, donde no ha habido siquiera una admisión parcial de la pretensión, como así al principio de imposición de costas al vencido. Cita jurisprudencia. 2.2. A fs. 146/149 obra el responde de la actora y allí principia por postular la inadmisibilidad formal del recurso, en base a jurisprudencia a que alude, proveniente del TSJ (Sala Contencioso Administrativa). Subsidiariamente niega haber tenido conductas abusivas, aludiendo a jurisprudencia y doctrina (que cita) contraria a “que el alimentante pretenda y solicite se apliquen costas a su hijo alimentado por no haberse obtenido en primera instancia un aumento de cuota”. Cita doctrina. Para el caso de admisión del recurso, pide, subsidiariamente, eximición por existir “divergencia doctrina y jurisprudencial respecto de la cuestión debatida”. 3. Sobre la adhesión intentada. 3.1. La adhesión dentro del recurso de apelación está concebida a los fines de que aquel que, en principio, estuviera conforme con el fallo, acceda a la posibilidad recursiva sólo si su contrario hace lo propio (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba;, Director Ferrer Martínez, Advocatus, sobre el tema: Fontaine, T. I, pág. 705), empero, dicha circunstancia y sin perjuicio de las distintas limitaciones que suelen aparecer en el ejercicio de esta posibilidad recursiva (conf. Fernández, Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni, pág. 199), habrá de estarse al “principio de que en caso de duda debe estarse por la habilitación de la instancia” (conf. Fernández: pág. 206), siendo menester para el funcionamiento de esta figura la existencia de vencimientos recíprocos (conf. autores citados: Fernández: pág. 206; Fontaine: pág. 706, citados). 3.2. A mi juicio, ha sido ésta la situación que se ha presentado en autos y que motivara la adhesión que nos ocupa, pues lo que se pretende por esta vía es que el tribunal se expida sobre la imposición de costas al demandado, cuando la pretensión de la actora es rechazada en el marco del recurso principal interpuesto por ésta en contra de tal desestimación. 3.3.1. Tal postura ha sido sostenida por este Tribunal, para decirlo con palabras de unos de los miembros de la Sala Civil del TSJ, “asumiendo la tesitura amplia incluso luego de sentada la doctrina contraria por este Tribunal Superior– ha sostenido que ‘…conceptualmente la adhesión es a la instancia de apelación y no al recurso de la contraria (…) el adherente no está obligado a circunscribirse a los agravios de la contraria, pudiendo expresar los suyos propios con independencia de que sean o no los mismos a los del apelante principal’ (in re: ‘Conrero Hnos. S.H. c/ Graciela Inés Franchi – Daños y Perjuicios’, Sent. Nº 18 del 12/3/07)”, según la opinión que expresa la mayoría de la Sala Civil, en los autos: “Merlo Alfredo Fernando – Declaratoria de Herederos – Cuerpo de Copias – Recurso de Casación” (AI 97, del 24 de abril de 2012, opinión del Dr. García Allocco, que contara con la conformidad –por sus propios fundamentos– del Dr. Andruet (h) y la disidencia del Dr. Sesin) y que se reitera, también por la mayoría del Tribunal ampliado convocado para resolver en los autos: “Barbieri – Fedi de Barbieri c/ Barbieri – Societario Contencioso – Exclusión de Socio – Recurso de Casación” (Sent. 18, del 12/3/2012), que ratifica la llamada “tesis amplia”. 3.3.2. El precedente que cita la apelada adhesiva (Sent. 5 del 7 de marzo de 2013), proveniente de la Sala Contencioso Administrativa del TSJ, si bien se lo mira, no hace más que confirmar que en el fuero civil la opinión prevaleciente es la antes reseñada, pues así lo deja expresado, en minoría, el entonces titular de esa Sala, mientras que la mayoría está formada por el Dr. Sesin –presidente de la Sala– y la Dra. Tarditti). 3.4. En estos términos, es claro que según el criterio de esta Alzada ahora coincidente con el pensamiento de la mayoría de los integrantes del Cimero Tribunal provincial, el recurso adhesivo planteado por el demandado, en cuanto cuestiona la imposición de costas a su parte, pese a la condición de ganancioso que la resolución le asigna, se muestra sustentable y debe ser tratada. 4. Sobre la imposición de costas. 4.1. Habilitada la instancia recursiva respecto de la queja levantada por el apelado en contra de la imposición de costas a su cargo, cabe principiar señalando que, según lo ha expresado esta Cámara, siguiendo el criterio del TSJ al respecto (AI 48/2006 -ídem en cuando a los datos de la carátula-), se tiende a imponer las costas al alimentante (lo que no necesariamente habrá de ser “siempre” así –conf. Vénica, Cód. Proc. Civil y Comer. de la Prov. de Cba.”, Lerner, T. VI, pág. 333, y la propia Sala Civil ha llegado a reprochar al tribunal a quo que “no haya expuesto ningún fundamento o circunstancia excepcional que a su juicio hubiera justificado el apartamiento del principio general aplicable en el juicio de alimentos” [AI 322/2004]–), con lo que es posible que aquel criterio liminar no deba ser a rajatabla seguido en todos los casos. 4.2. En el presente, habiendo quedado establecido al tratarse lo que fuera motivo de primer agravio que, claramente a nuestros ojos, la petición inicial ha resultado desestimada –criterio que ha sostenido esta Alzada, más allá de la determinación que establece en cuanto a su cuantía–, es del caso que el supuesto encuadra en la previsión de la primera parte del art. 130, CPCC, y, por tanto, procede acoger la queja modificando la imposición de costas establecida a cargo del alimentante, imponiéndolas a la progenitora requirente (no a ésta que, en cuanto menor, es ajena al conflicto de sus padres), que no ha logrado el cometido de su reclamo. 5. Honorarios. [Omissis].

El doctor Horacio Taddei adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por todo ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso interpuesto por la actora confirmando la resolución apelada, con la salvedad de que la confirmación de la cuota alimentaria a favor de la menor S.S., que allí se dispone lo sea por la suma de $ 2.137,50 mensuales, con más la cuota de la institución educativa a la asista, la obra social y la mitad de los gastos extraordinarios, conforme surge de autos. II. Admitir el recurso de apelación adhesivo planteado por el demandado y dejando sin efecto la imposición de costas a éste y en su lugar fallar imponiendo las costas a la actora(…). III. Costas por su orden, en esta instancia y por ambos recursos.

Daniel Gaspar Mola –-Horacio Taddei ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?