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CUOTA ALIMENTARIA

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CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Aplicación. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA. Necesidades del alimentado. PRUEBA. Presunción conforme a su edad. Adolescente. Costo de vida. Potencialidad económica del alimentante. CARGAS DE FAMILIA. PROGENITOR AFÍN: Responsabilidad subsidiaria. Fijación de la cuota en un 25% del salario del progenitor. Dies a quo: Fecha de la demanda incidental1- Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto por el art. 7 de dicho cuerpo legal, el que dispone su aplicación inmediata para las relaciones y situaciones jurídicas existentes, será a tenor de dicha normativa conforme la cual se procede a resolver la presente incidencia.

2- La obligación alimentaria a cargo de los padres tiene fundamento directo en los derechos -deberes de la responsabilidad parental y su satisfacción recae sobre ambos progenitores de manera conjunta. Es deber de ambos titulares brindarles alimentos “conforme su condición y fortuna” (art. 658 y 646, CCC) y según las necesidades de los hijos. Este deber es receptado asimismo a nivel supranacional de manera clara en la Convención de los Derechos del Niño, en tanto que en su art. 27 inc. 2 establece que “a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”, gozando de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN).

3- Por ello, la obligación de alimentos debe ser acorde a los ingresos del alimentante y a su situación personal, no siendo viable la subsistencia de prestaciones mínimas que no reflejen en los niños, niñas y adolescentes los reales emolumentos de sus padres ni que tampoco resulten insuficientes a la hora de subvenir sus necesidades básicas. Consecuentemente, la naturaleza de toda fijación alimentaria es de carácter mutable, ya que la sentencia que la haya fijado así como los acuerdos a los que las partes hayan arribado no causan estado y pueden ser revisados ante la variación de las circunstancias de hecho que se hayan tenido en cuenta al momento de fijarla. Para su modificación, quien la invoca tendrá a su cargo demostrar que han variado dichos presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta al tiempo de establecerla, pero también será atendible un requerimiento de aumento del monto de la cuota si la que oportunamente se fijara fuera injusta o no alcanzara a cubrir las necesidades de los alimentados, máxime tratándose de prestaciones alimentarias que deben los progenitores a sus hijos menores de edad no convivientes.

4- En el presente caso cabe considerar como primera conclusión que las circunstancias de hecho existentes al momento del acuerdo de la última mesada alimentaria han variado, lo que justificaría su modificación. Así, aquélla fue acordada hace ya tres años, cuando la alimentada tenía once años de edad, mientras que hoy cuenta con catorce años y se encuentra transitando la plena adolescencia, por lo que el solo transcurso del tiempo implica nuevas y mayores erogaciones con relación a la adolescente que para su armonioso crecimiento y desarrollo se deben atender sus necesidades educativas y recreativas actuales.

5- Si bien los elementos probatorios acompañados son escasos, las necesidades de la adolescente pueden presumirse conforme su edad. A su vez, habiéndose convenido una suma fija, cobra relevancia también la situación económica imperante en el país y el aumento de los precios y costo de vida, de lo cual las necesidades de la joven no se encuentran exentas.

6- Las dos pautas a tener en consideración a fin de evaluar la procedencia de la acción son, por un lado, las necesidades del alimentado y, por el otro, el potencial económico del alimentante, pautas que si bien antes surgían de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios dominantes, actualmente tienen recepción legislativa en el art. 659, CCC. Así, analizadas las constancias de autos, es posible concluir que desde las perspectivas de las necesidades de la niña resulta procedente un aumento en la mesada alimentaria.

7- La determinación de la nueva obligación alimentaria en un porcentual de los ingresos del alimentante, quien trabaja en relación de dependencia, resulta procedente. Así, al contar el progenitor con un trabajo estable conforme constancias de autos, la fijación de la cuota alimentaria en un porcentaje de los haberes que percibe resulta procedente toda vez que ello permite la adecuación permanente y automática del aporte alimentario al real caudal de ingresos del alimentante.

8- Entrando al análisis del quantum a determinar, cabe señalar que la suscripta coincide con lo expresado por la Sra. asesora de Familia interviniente al evacuar su traslado, considerando adecuado establecer la nueva mesada alimentaria en la suma equivalente al 25% de todo lo que perciba el progenitor, previos los descuentos de ley, a abonarse conforme la modalidad establecida en autos (depósito bancario). A tal efecto, debe tenerse en cuenta que se arriba a dicho porcentual por considerarlo justo en función de los extremos acreditados en autos, tales como los ingresos del alimentante y las necesidades de la niña conforme su edad, las que se presumen en virtud del costo de vida en el país.

9- Cabe destacar asimismo que en cuanto a las cargas de familia invocadas por el incidentado, de las constancias de autos se extrae que la niña de autos sería la única hija que tiene el demandado, siendo la niña con la que convive, hija de su actual pareja. A tal efecto, si bien no puede soslayarse la responsabilidad que en cuanto a su asistencia tiene el incidentado como progenitor afín y que tiene recepción legislativa en los arts. 672 y 673, CCC, no resulta de igual consideración a los fines alimentarios lo relativo a ambas niñas. En el caso de la hija de la pareja actual, la responsabilidad parental recae principalmente sobre sus propios padres, siendo subsidiaria la obligación de alimentos del demandado, en cuanto progenitor afín (art. 676, CCC).

10- Por su parte, en el caso de la niña de autos, la responsabilidad del demandado es de índole principal, derivada de la responsabilidad parental y abarcativa de todos los derechos y obligaciones de los progenitores – no sólo el alimentario–, los que a título enunciativo se encuentran descriptos en el art. 646, CCC. De lo dicho se desprende, en consecuencia, que si bien la contribución al sostenimiento del hijo del conviviente constituye en la actualidad una carga de familia, ello nunca podría ser en desmedro de la propia prole, ya que si tanto acento se ha puesto en la subsidiariedad de dicha obligación con relación a los titulares de la responsabilidad parental, con mayor razón deberá ceder ante la obligación que de manera principal y directa nace del vínculo paterno filial propio.

11- A tenor de lo dispuesto por el art. 669 en consonancia con el art. 548, ambos del CCC, la nueva cantidad fijada en concepto de cuota alimentaria rige desde la fecha de la demanda incidental. Dicho criterio constituye una pauta de índole legal, de expresa regulación en la norma citada, con lo que ha quedado superado el anterior criterio que establecía que la retroactividad se determinara a la fecha notificación de la demanda, tomando como base de lege ferenda lo dispuesto por el art. 650, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Juzg.6a. Fam. Cba. 31/8/15. Auto Nº 601.»M., S. M. y otro – Solicita Homologación”

Córdoba, 31 de agosto de 2015

Y CONSIDERANDO:

I. Que trabada la litis, la cuestión traída a resolver consiste en la solicitud de aumento de la cuota alimentaria que corresponde abonar al Sr. J.D.A. a favor de su hija menor de edad, C.A.M., a lo que se le imprimió el trámite establecido por el art. 87 ss., ley 7676. Corrido traslado de ley a la contraria, ésta se opone y solicita su rechazo, realizando sin perjuicio de ello una propuesta conciliatoria. II. Que en primer lugar cabe aclarar que atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y lo dispuesto por el artículo 7 de dicho cuerpo legal, el que dispone su aplicación inmediata para las relaciones y situaciones jurídicas existentes, será a tenor de dicha normativa conforme la cual procederé a resolver la presente incidencia. III. Que entrando al análisis del caso sub examine, de las constancias de autos surge que con fecha 21 de diciembre de 2012 las partes arribaron a un acuerdo ante el Centro Judicial de Mediación, en relación con la cuota alimentaria a favor de la niña C., estableciéndola en la suma de $1.200 mensuales. Dicho acuerdo fue homologado por Auto Nº 47 de fecha 29/2/13 por el Juzgado de Familia de Cuarta Nominación, entonces actuante. Abocada la suscripta a fs. 91; a fs. 105/108 la Sra. M. inicia ejecución del auto mencionado y promueve incidente de aumento, al cual se opuso el Sr. A.; realiza, no obstante ello, un ofrecimiento de cuota alimentaria a favor de C. en la suma equivalente al 20% de su salario con un piso mínimo de $1900. Trabada así la litis, corresponde las pruebas y constancias de autos, a fin de evaluar la procedencia de la modificación de cuota alimentaria solicitada. IV. Que la obligación alimentaria a cargo de los padres tiene fundamento directo en los derechos deberes de la responsabilidad parental y su satisfacción recae sobre ambos progenitores de manera conjunta. Es deber de ambos titulares brindarles alimentos “conforme su condición y fortuna” (art. 658 y 646, CCC) y según las necesidades de los hijos. Este deber es receptado asimismo a nivel supranacional de manera clara en la Convención de los Derechos del Niño en tanto que en su art. 27 inc. 2 establece que “a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”, gozando de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN). Por ello la obligación de alimentos debe ser acorde a los ingresos del alimentante y a su situación personal, no siendo viable la subsistencia de prestaciones mínimas que no reflejen en los niños, niñas y adolescentes los reales emolumentos de sus padres ni que tampoco resulten insuficientes a la hora de subvenir sus necesidades básicas. Consecuentemente, la naturaleza de toda fijación alimentaria es de carácter mutable, ya que la sentencia que la haya fijado así como los acuerdos a los que las partes hayan arribado no causan estado y pueden ser revisados ante la variación de las circunstancias de hecho que se hayan tenido en cuenta al momento de fijarla. Para su modificación, quien la invoca tendrá a su cargo demostrar que han variado dichos presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta al tiempo de establecerla, pero también será atendible un requerimiento de aumento del monto de la cuota si la que oportunamente se fijara fuera injusta o no alcanzara a cubrir las necesidades de los alimentados, máxime tratándose de prestaciones alimentarias que deben los progenitores a sus hijos menores de edad no convivientes. V. Que en el presente caso cabe considerar como primera conclusión que las circunstancias de hecho existentes al momento del acuerdo de la última mesada alimentaria han variado, lo que justificaría su modificación. Así, aquella fue acordada hace ya tres años, por lo que el solo transcurso del tiempo implica nuevas y mayores erogaciones con relación a C., ya que para su armonioso crecimiento y desarrollo se deben atender sus necesidades educativas y recreativas actuales. Sobre este punto tiene dicho la doctrina que «La jurisprudencia mayoritaria admite el aumento de la cuota fijada para los hijos menores cuando aumenta la edad de éstos, por presumir que ello se corresponde a un incremento en los gastos por alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación… Es importante destacar que cuando el aumento se solicita por esta causal (mayor edad del menor), el incremento en las necesidades del hijo no necesita ser probado… En forma concordante, se aceptó el aumento cuando además de la mayor edad el pedido se fundamentó en argumentos razonables, como el ingreso del hijo a la etapa escolar, pasar de la escuela primaria a la secundaria, el haber transcurrido varios años desde la fijación de la cuota teniendo en cuenta el incremento en el costo de vida o, al menos, el pasaje de una etapa de la vida del menor a otro como podría ser pasar de la niñez a la pubertad o a la adolescencia.» (Belluscio, Claudio A., “Alimentos debidos a los menores de edad”, Ed. García Alonso, Bs. As., 2007, pp. 138/140). Lo señalado resulta aplicable al caso de autos, ya que al momento de acordar las partes la cuota alimentaria hoy vigente, C. tenía once años de edad, mientras que hoy cuenta con catorce años y se encuentra transitando la plena adolescencia. Conforme los dichos de las partes, la joven se encuentra escolarizada, y ciertas erogaciones realizadas para su sostenimiento han sido acreditadas mediante prueba documental. Si bien los elementos probatorios acompañados son escasos, las necesidades de C. pueden presumirse conforme su edad. A su vez, habiéndose convenido una suma fija, cobra relevancia también la situación económica imperante en el país y el aumento de los precios y costo de vida, de lo cual las necesidades de la joven no se encuentran exentas. En cuanto a la otra arista a tener en cuenta ante una solicitud de aumento de cuota alimentaria –esto es, las posibilidades del alimentante–, de fs. 155/161 surge que el Sr. J.D.A. trabaja para la empresa J.R.A. SA., percibiendo una remuneración aproximada de $11.352,51. A su vez, de las declaraciones testimoniales incorporadas a fs. 164/167 se desprende que el Sr. A. convive con la Sra. M.S.D. y la hija de ella, y que sería el responsable prioritario del mantenimiento familiar. Con tales extremos quedan configuradas en autos las dos pautas a tener en consideración a fin de evaluar la procedencia de la acción, esto es, por un lado las necesidades del alimentado y por el otro el potencial económico del alimentante, pautas que si bien antes surgían de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios dominantes, actualmente tienen recepción legislativa en el artículo 659, CCC. Así, analizadas las constancias de autos es posible concluir que desde las perspectivas de las necesidades de la niña resulta procedente un aumento en la mesada alimentaria, por lo que a continuación se deberá analizar el quantum de ésta, teniendo presente lo solicitado por la Sra. M., y lo ofrecido por el Sr. A. VI. Señalado lo precedente, se concluye asimismo que habiéndose solicitado la determinación de la nueva obligación alimentaria en un porcentual de los ingresos del alimentante, quien trabaja en relación de dependencia, dicha petición resulta igualmente procedente. Así, al contar el progenitor con un trabajo estable conforme constancias de fs. 155/161, la fijación de la cuota alimentaria en un porcentaje de los haberes que percibe resulta procedente toda vez que ello permite la adecuación permanente y automática del aporte alimentario al real caudal de ingresos del alimentante. Por otra parte, permite centrar la cuestión a resolver en determinar en qué porcentual de los ingresos del alimentante y en consecuencia su calidad de vida potencial, corresponde participar al hijo no conviviente. Ello asimismo importa desde lo jurisdiccional la posibilidad de sortear futuros incidentes. En este sentido y para mayor abundamiento, desde hace ya largo tiempo la doctrina ha sostenido que «La determinación de la cuota en un porcentaje de los ingresos del alimentante, por lo general, va a ser adoptada cuando el alimentante trabaja en relación de dependencia y consta en su recibo de sueldo toda su remuneración. Es que, cuando el alimentante labora bajo relación de dependencia, fijarla en un porcentaje irrogará los siguientes beneficios: 1) Para el alimentado resultará beneficioso, en cuanto ante un aumento de los ingresos del alimentante la cuota aumentará en forma automática, sin necesidad de interponer un incidente, tener que demostrar las circunstancias fácticas que justifican ese aumento y esperar –quizás durante varios meses– la fijación de una nueva cuota. En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido que acepta esta forma de pago por considerar que constituye un medio idóneo para evitar la proliferación de incidentes de aumento. 2) Para el alimentante, si sus ingresos disminuyen, la cuota se adaptará a ello, sin que sea necesario que deba iniciar una demanda incidental solicitando la reducción de aquella por tal motivo. Parte de la jurisprudencia se ha expedido sobre la conveniencia de esta opción para el alimentante a fin de evitar la proliferación de incidentes de disminución de la cuota alimentaria. Otra jurisprudencia también ha determinado su conveniencia para el alimentante, pero por otro fundamento: al no tener que interponer el alimentado –con este mecanismo– un incidente de aumento para incrementar el monto de la cuota, el deudor se evitará soportar el peso de las costas que –por tal incidente– se le impondrán…» (Belluscio, Claudio A., «Convenio de alimentos para los hijos menores de edad, cuando el alimentante trabaja bajo relación de dependencia», Publicado en: DFyP 2009 (octubre), 56). Lo dicho y la autorizada opinión citada me eximen de mayores comentarios. VII. Entrando al análisis del quantum a determinar, cabe señalar que la suscripta coincide con lo expresado por la Sra. asesora de Familia interviniente al evacuar su traslado (fs. 171/173), considerando adecuado establecer la nueva mesada alimentaria a cargo del Sr. J.D. A. y a favor de C.A.M. en la suma equivalente al 25% de todo lo que perciba el progenitor, previos los descuentos de ley, a abonarse conforme la modalidad establecida en autos (depósito bancario). A tal efecto debe tenerse en cuenta que se arriba a dicho porcentual por considerarlo justo en función de los extremos acreditados en autos, tales como los ingresos del alimentante y las necesidades de la niña conforme su edad, las que se presumen en virtud del costo de vida en el país. Cabe destacar asimismo que en cuanto a las cargas de familia invocadas por el incidentado, de las constancias de autos se extrae que C. sería la única hija que tiene el Sr. A, siendo la niña con la que convive hija de su actual pareja, la Sra. D. A tal efecto, si bien no puede soslayarse la responsabilidad que en cuanto a su asistencia tiene el incidentado como progenitor afín y que tiene recepción legislativa en los artículos 672 y 673, CCC, no resulta de igual consideración a los fines alimentarios lo relativo a ambas niñas. En el caso de la hija de la Sra. D., la responsabilidad parental recae principalmente sobre sus propios padres, siendo la obligación de alimentos del Sr. A., en cuanto progenitor afín, subsidiaria (art. 676, CCC). En tal sentido, se destaca asimismo que su existencia y la circunstancia antes expuesta de la convivencia entre el incidentado y la misma, sólo surge de los dichos del Sr. A. y las testimoniales de fs. 165 y 167, esto es de la propia Sra. D. y de una hermana del incidentado. En consecuencia, poco se ha probado acerca de la incidencia de dicha obligación en su capacidad económica. En tal sentido se ha dicho que “… el Código se preocupa de dejar asentado que el niño sigue teniendo dos progenitores a quienes les caben todos los derechos y deberes como principales responsables en el cuidado y crianza de los hijos, siendo el progenitor afín una figura que complementa la dinámica de la vida cotidiana de los hijos, en beneficio de éstos… Así … el deber de colaboración del padre afín tiene como límite las posibilidades familiares a tal fin …el límite no es estricto, sino que estará determinada en relación con el vínculo que se genere tanto con el padre como con el hijo…” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director Lorenzetti Ricardo Luis, Tomo IV 673. Ed. Rubinzal Culzoni.) Por su parte, en el caso C. –de la niña de autos–, la responsabilidad del Sr. A. es de índole principal, derivada de la responsabilidad parental y abarcativa de todos los derechos y obligaciones de los progenitores –no sólo el alimentario–, los que a título enunciativo, se encuentran descriptos en el artículo 646, CCC. De lo dicho se desprende, en consecuencia, que si bien la contribución al sostenimiento del hijo del conviviente constituye en la actualidad una carga de familia, ello nunca podría ser en desmedro de la propia prole, ya que si tanto acento se ha puesto en la subsidiariedad de dicha obligación con relación a los titulares de la responsabilidad parental, con mayor razón deberá ceder ante la obligación que de manera principal y directa nace del vínculo parento filial propio. VIII. Que a tenor de lo dispuesto por el art. 669 en consonancia con el artículo 548, ambos del CCC, la nueva cantidad fijada en concepto de cuota alimentaria rige desde la fecha de la demanda incidental. Dicho criterio constituye una pauta de índole legal, de expresa regulación en la norma citada, con lo que ha quedado superado el anterior criterio que establecía que la retroactividad se determinara a la fecha de notificación de la demanda, tomando como base de lege ferenda lo dispuesto por el art. 650, CPCN (Bossert, Gustavo A, “Régimen jurídico de los alimentos”, Ed. Astrea, ed. 1993, pág. 398/399). Así, en el caso de autos, la nueva obligación aquí determinada rige desde el 3/7/14. IX) y X) [Omissis].
Por todo lo expuesto y lo prescripto por los arts. 87/89, 132 y ctes., ley 7676, 646, 658, 659, 661 y cctes., CCC, y 27 inc 2, Convención de los Derechos del Niño, art. 26, ley 9459, y demás normas legales citadas.

RESUELVO: Hacer lugar parcialmente al incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por la Sra. S.M.M., y fijar la nueva obligación de alimentos a favor de C.A.M. y a cargo del Sr. J.D.A., en la suma equivalente al 25% de todo lo que perciba el progenitor, previos los descuentos de ley, a abonarse conforme la modalidad establecida en autos. Dicha suma rige desde el día 3/7/14.

Gabriela Eslava■

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