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CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

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Compraventa de automotor cero km para uso comercial. Entrega de vehículo patentado a nombre de la concesionaria. DEBER DE INFORMACIÓN. Incumplimiento. DAÑO PATRIMONIAL. DESVALORIZACIÓN VENAL. DAÑO MORAL. Falta de acreditación. Rechazo. COSTAS. Exención al perdidoso 1- No es aplicable al caso la LDC por cuanto la parte actora no reviste la condición de “consumidor final” exigida del art. 1, LDC. En tal sentido, la mencionada norma considera en ese carácter a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como “destinatario final” en beneficio de su grupo familiar o social. En consecuencia, el dato que activa la definición no es la participación en el contrato –que se encuentra presente en el sub lite– sino más bien el destino final de los bienes o servicios adquiridos. Por lo que siendo que en la presente causa el mismo accionante reconoce que el destino del bien al que refiere el reclamo es a la prestación del servicio público de pasajeros, no corresponde la aplicación de la LDC.

2- Si bien el deber de información se encuentra especialmente previsto en la LDC (art. 4) y, asimismo, resulta impuesto en cumplimiento de la manda constitucional que se desprende de la CN (art. 42), debe ser cumplido en el marco de toda relación negocial, en la medida en que se evidencie la existencia de una parte débil en la relación aunque no se trate de un consumidor. Este deber del proveedor de bienes o servicios encuentra su sentido en el correlativo derecho que tiene la persona del contratante a que se le brinde todo el conocimiento necesario para que efectuar una elección libre o, lo que es igual, que su voluntad no se encuentre viciada de error, lo que puede ser evitado si se ponen de manifiesto las virtudes y potenciales defectos del producto y/o servicio ofertado.

3- La actividad informativa se torna imperativa en los casos en que el ofertante cuenta con más conocimientos o con más información respecto de las características, de la situación y de los riesgos de los productos y/o servicios que ofrece. El fundamento de esta exigencia reside en el “principio de buena fe” y en el “mayor conocimiento y experiencia” que tiene el ofertante frente a la persona que contrata con él, aun cuando no se tratare de un consumidor, de modo tal que el primero se presenta como un “experto” frente al segundo que aparece como un “novato”. El deber de buena fe previsto en el art. 1198, CC, y en la actualidad en el art. 961, CCC “… exige que las partes se comporten con lealtad y probidad durante la etapa preparatoria, celebratoria y ejecutoria del contrato”, de ahí que se le impongan deberes de comunicación de claridad, de obligaciones implícitas, de hacer o no hacer lo que impida el logro del resultado buscado por medio del contrato.

4- La información es un elemento central para la correcta formación de un elemento básico del contrato, cual es el “consentimiento” y, por ello, debe ser suministrada en debida forma. Y si bien en las relaciones de consumo, la ley presume que la parte fuerte es el empresario, en las otras relaciones, determinar quién es la parte fuerte y quién es la débil es una cuestión de hecho que exige analizar todas y cada una de las circunstancias del caso.

5- En lo que refiere a la causa analizada, se arriba a la convicción de que pesaba en cabeza de la concesionaria el deber de informar sobre la condición registral del vehículo cero kilómetro ofertado, puesto que era esa parte la que contaba con esta información en la etapa preparatoria y al tiempo de la formación del contrato de autos. Además, al tratarse de un automóvil cero km, no era previsible que se encontrara ya patentado, por lo que no podía exigírsele al comprador el deber de autoinformación mediante consulta en el registro público del automotor.

6- En autos, el único medio previsible por el que el comprador podría haber conocido la anterior inscripción del rodado era mediante la oportuna, cierta, clara, precisa, comprensible, completa y eficaz información que la concesionaria le brindara. Esta información no sólo refiere a las cualidades y estado del producto, sino también a las consecuencias que de ellas se puedan derivar; para el caso, la concesionaria debía informar en forma oportuna, clara y precisa, que el automóvil se encontraba inscripto a nombre de la concesionaria y si ello implicaba (o no) una disminución del precio de venta, como así también cuál era la cuantía de esa diferencia en menos del precio del rodado, para que el comprador pudiera manifestar su consentimiento libre e informado a la compra que se encontraba concertando.

7- Merced a la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba” pesa en cabeza del proveedor (para el caso, la concesionaria) la carga de probar que esa información ha sido debidamente suministrada al comprador, so pena de incurrir en responsabilidad civil, en caso de acreditarse un daño, como consecuencia de su incumplimiento. La teoría de las cargas dinámicas de la prueba se asienta en el principio de solidaridad y en el deber de cooperación que deben iluminar el proceder de todas las partes del proceso judicial en procura de un rendimiento más eficiente del servicio de justicia. Más aún cuando la propia demandada reconoce que suministró la información.

8- La concesionaria demandada no ha probado haber cumplido con el deber de información en la etapa previa y siguiente de la contratación asegurando que el comprador adquiera pleno conocimiento de las condiciones de la contratación, por lo que corresponde atribuirle responsabilidad civil con relación a los daños que pudieran haberse derivado de este incumplimiento en la esfera patrimonial y extrapatrimonial del accionante, en la medida en que se encuentren acreditados en su existencia y cuantía.

9- En su libelo introductorio el accionante reclama como primera medida la suma de $6.000, la que correspondería a la diferencia que abonó a la fecha de celebración del negocio por el supuesto automóvil cero km que creyó haber adquirido y lo que –entiende– le hubiera correspondido abonar por un vehículo modelo 2010 “usado” como el que considera la vendedora le entregó. Al tiempo de concertarse la operatoria de compraventa, el vehículo de la marca y modelo, en condición de cero km sin anterior titular, tenía un costo de $41.000. Acreditado entonces el primer extremo, y así también que el actor pagó la suma de $40.000 a esa misma data, se debe indagar si se encuentra probado cuál era el precio que correspondía pagar por un vehículo de idéntica marca y modelo en condición de cero kilómetro previamente inscripto a nombre de la concesionaria. De las probanzas adjuntadas no surge elemento alguno que refiera a un vehículo en las condiciones descriptas. La única prueba arrimada refiere a un automotor “usado”, y por lo tanto, es impertinente para acreditar el extremo antes indicado.

10- Es que la práctica comercial del rubro da cuenta de que las concesionarias automotrices suelen inscribir un cierto número de vehículos a su nombre para logran cubrir el cupo periódico que les es exigido, pero ello en modo alguno significa que el vehículo deba ser calificado como un automotor “usado”. Este es un automóvil que ha sido rodado, mientras que la situación antes referenciada alude a un vehículo sin rodar, esto es un cero km, con la única variable de que se encuentra inscripto a nombre de la concesionaria. Si bien esta situación registral puede incidir en el precio de venta, claramente no es dable asimilarlo a un vehículo usado ni puede por tanto tomarse como parámetro el precio que tenía a la fecha de la contratación un vehículo en estas condiciones.

11- En cuanto al daño en sí mismo, el perjuicio debe ser cierto, efectivamente existente, desde que no es resarcible el daño conjetural, posible o hipotético, y que esta exigencia es una mera derivación del principio en virtud del cual el perjuicio es un elemento constitutivo esencial de toda pretensión resarcitoria y, por tanto, debe estar claramente de manifiesto en el proceso judicial. Pesa así sobre quien reclama la carga de la demostración del daño, su extensión y cuantía, todo lo cual no ha sido realizado y determina que deba disponer el rechazo de la demanda.

12- La desvalorización venal constituye un capítulo indemnizatorio autónomo y, al igual que cualquier otra faceta del daño resarcible, debe ser efectiva, no hipotética. De tal suerte, no procede de manera automática, sino que requiere la prueba concreta de su configuración (existencia) e importancia (cuantía), pesando en cabeza del accionante su aportación a la causa. En el caso, no se encuentra debidamente informado el actor sobre que lo que compraba en realidad era un “cero km sin rodar”, esto es, ya inscripto a nombre de la concesionaria. Sin embargo, este dato no resulta útil para derivar con la requerida precisión la existencia de una pérdida del valor de reventa del automotor, y mucho menos su cuantía, lo que lleva a disponer sin más el rechazo de este rubro indemnizatorio.

13- La pretensión de daño moral no puede prosperar, por cuanto el actor señala de manera sumamente sucinta como causa del daño que afirma haber padecido, situaciones que entiende ineludiblemente unidas al perjuicio patrimonial. Sin embargo, el daño económico no ha sido acreditado en autos, por lo que habiendo derivado el propio actor la afirmada configuración del daño moral, de la existencia de la pérdida económica no acreditada en la causa, forzoso es concluir en que corresponde disponer el rechazo de este rubro indemnizatorio en aras de salvaguardar la plena vigencia del principio de congruencia (art. 330, CPC).

14- En autos, si bien la demandada es declarada responsable por incumplimiento contractual, no obstante ello, la parte actora no logra acreditar el daño patrimonial y extrapatrimonial que manifiesta derivado del incumplimiento que endilga a la parte demandada, por lo que los rubros indemnizatorios reclamados resultaron rechazados en su totalidad y, por lo tanto, pierde el juicio. Ahora bien; el art. 130, CPC, habilita al juzgador a eximir de costas al perdidoso, si encontrara que hubo mérito para ello. Entre estos supuestos halla cabida el conocido argumento de haber tenido razones para demandar. De tal modo, la aplicación del principio objetivo de la derrota es susceptible de ser flexibilizado ante la presencia de firmes elementos que pudieron otorgar certeza al accionante para dirigir la pretensión en un sentido determinado, aspecto cuya evaluación debe ser hecho atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso.

15- En el caso de marras, se tuvo por acreditado el incumplimiento de la firma accionada en brindar información cierta, clara, detallada, adecuada y veraz al actor, circunstancia que ha impedido al actor conocer las implicancias de adquirir un vehículo sin rodar patentado previamente a nombre del concesionario, por lo que aquel pudo válidamente creer que dicha compra le generaba un perjuicio económico y que el auto que en rigor había adquirido no era cero km sino uno usado.

16- El actor pudo entender que la condición del vehículo adquirido dejaba de ser cero km y pasaba a ser “usado” y hasta pudo calcular la diferencia de precio entre uno y otro producto con tasaciones como la que agrega en autos, aunque la juzgadora haya optado por formar su convicción con una tasación de un tercero imparcial como lo es una compañía aseguradora que, por otra parte, le asignó valor al vehículo al tiempo de su adquisición para otorgarle cobertura. La falta de información brindada por la firma demandada, la falta de documentación del contrato celebrado con identificación clara y transparente del objeto de venta, más al contrario, la distinta caracterización que le fue dada al producto en la documentación extendida por el concesionario, pudieron otorgar certeza al accionante para dirigir la pretensión en el sentido intentado. Por lo demás, la actitud pasiva asumida por la demandada en la litis, cuya intervención solo tiene lugar en oportunidad de contestar la demanda, y en presenciar alguna que otra audiencia testimonial ofrecida por la contraria sin que haya mediado diligenciamiento de la prueba informativa, testimonial y confesional que ofrece, persuaden de que la aplicación del principio general consagrado por el art. 130, CPC, derivaría en un resultado injusto que no puede ser convalidado por el juzgador.

17- Elementos objetivos de peso justifican en el caso de marras la exención de costas al perdidoso, pues todos ellos generaron en la actora razones válidas para creer procedente la acción intentada; por ello se encuentra mérito para imponer las costas por el orden causado.

Juzg. N° 3, Villa María, Cba. 4/2/19. Sentencia N°1 . “Stefoni, Alejandro Omar c/ Motcor SA – Abreviado – Daños y Perjuicios Por Incumplimiento Contractual – Expte. Nº 449597”

Villa María, Cba. 4 de febrero de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) de los que resulta: 1. Compareció el Sr. Alejandro Omar Stefoni e inició formal demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en contra de la firma Motcor SA persiguiendo el cobro de la suma de $19.200 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más actualización monetaria desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago con más intereses, tasa pasiva y costas. Manifestó que con fecha 30/9/10 procedió a señar un automóvil 0 km en sede de la concesionaria Motcor SA sito en calle Av. Pte. Perón intersección con calle Quintana de esta ciudad, ascendiendo el valor de la seña a la suma de $500 según recibo de caja que describe. Prosiguió diciendo que posteriormente, con fecha 6/10/10, abonó la suma de $9.500 en concepto de cancelación -parte en efectivo- del automóvil Fiat Uno cero km, según constancia Nº 80701-00152720 firmada por el vendedor Sr. Eduardo M. Russo y la diferencia por el concepto de entrega o principio de ejecución de contrato consistente en un automóvil usado marca Fiat, Modelo uno Fire, Tipo Sedan 5 puertas identificado bajo las características que detalló en el libelo de demanda a las que hago remisión para ser breve, valuado en la suma de $20.000. Asimismo, expresó que el vehículo adquirido le fue entregado con fecha 26/10/10 en la concesionaria antes citada conforme lo acredita con el correspondiente remito. Aclaró que el negocio celebrado se materializó mediante el pago parcial en efectivo, la entrega del automotor usado año 2007 y la diferencia mediante un crédito garantizado con un contrato de prenda, y que por tal motivo es la concesionaria Motcor SA, quien a través de sus propios gestores realiza toda la documentación a los efectos de la supuesta inscripción inicial de la unidad, siendo necesario que rubricara toda la documentación donde ellos establecían y así se le hace entrega del vehículo Marca Fiat Uno Fire 1242 MPI 8V tipo sedan 5 puertas chasis Nº (…) Motor Nº (…) Dominio (…). Destacó que tiempo después de tener el vehículo inscripto a su nombre y en virtud de tenerlo destinado al servicio público de pasajeros en la empresa Radio Taxi Villa María, en una ocasión en donde buscaba una documentación a los efectos de hacer un trámite en la Municipalidad de Villa María, el Sr. Horacio Norberto Valezano, quien posee conocimientos sobre gestoría del automotor, al leer el título de su automóvil verifica que en éste constaba un dueño anterior, concretamente la firma demandada, además de no coincidir el día en el cual se inscribió el vehículo a su nombre con la fecha de inscripción inicial, que es anterior a la fecha del recibo de seña y que asimismo en el mismo título figura que el vehículo no era un cero km. Refirió que frente a la situación apuntada cursó CD Nº 12851448 con constancia de recepción de fecha 28/5/11, con respuesta de fecha 11/6/11, firmada por el apoderado de la empresa Motcor SA, Dr. Gerardo Raúl González, quien expresó claramente que él conocía que había adquirido un vehículo cero km “sin rodar”, cuestión que el actor rechaza por totalmente falso, pues afirma que jamás se le informó sobre dicha circunstancia y que ello surge claramente de la documentación correspondiente ya que de no ser así, aun con su total falta de conocimiento sobre el tema, atento a que era la primera vez que accedía a un cero km para poder trabajar, hubiese hecho las averiguaciones pertinentes ya que resulta por lo menos raro de escuchar dicha expresión. Aclaró que dicha figura jurídica no encuentra asidero en la normativa legal vigente (Dto. Ley 6582/58 y modifs.) – Régimen Jurídico de los Automotores -. Expresa finalmente que cursa nueva CD Nº 12851451 recibida con fecha 27/6/11. Entiende que la responsabilidad debe ser atribuida a la empresa Motcor SA, en prieta síntesis, por ser de aplicación al caso el art. 954, CC, el principio de buena fe, el de abuso de derecho (art. 1071, CC) y de enriquecimiento sin causa por parte de la firma demandada. Aseveró que con respecto al fin económico del contrato, el vehículo que adquirió tenía como destino la prestación del servicio público de pasajeros en la empresa Radio Taxi de la Ciudad de Villa María. Resaltó que claramente se sabe que el valor de un vehículo 0 km es sensiblemente mayor que uno que ya fue inscripto, es decir un vehículo usado, lo que repercute en una diferencia económica significativa que quedará en poder de la demandada sin motivación alguna y que de ningún modo tiene fundamento legal. Indicó por último que el automóvil adquirido lo compró por medio de un sistema de financiación de fábrica, que el rodado se encuentra prendado hasta tanto finalice con el pago de las cuotas que aún subsisten, razón por la cual se encuentra obligado a abonar el seguro que ellos indican, y que el valor del canon que debe pagar por el seguro de responsabilidad del vehículo tampoco se condice con la realidad, ya que está abonando desde que se le entregó el rodado como si fuera un auto cero km en razón de su valor como tal, siendo patente que el automóvil no era cero km y por ende no tiene el mismo valor, razón por la cual las cuotas del seguro deberían ser inferiores. Reclamó en virtud del incumplimiento contractual que denuncia los siguientes rubros indemnizatorios en concepto de daño patrimonial, a saber: $6.000 en concepto de diferencia de valor entre el vehículo usado que le es efectivamente entregado y lo abonado en concepto de un vehículo cero km; $1.200 en concepto de sumatoria de sumas pagadas en exceso en concepto de cobertura Megaplan-Tercero que se vio obligado a pagar en razón de haberse encontrado compelido a asegurar el vehículo adquirido en la compañía Bernardino Rivadavia Seguros en virtud de encontrarse el mismo prendado por Fiat Crédito Compañía Financiera SA, de quien recibe crédito para integrar el valor de compra del vehículo adquirido; $9.000 en concepto de pérdida de valor venal y en concepto de daño moral, la suma de $3.000, ello con fundamento en los argumentos que introduce en su escrito de demanda que tengo por reproducidos en estos vistos para honrar la concisión. Fundó el derecho que entiende asistirle en lo normado por los arts. 499, 954, 1071, 1197, 1198, 1109, 1113 y cc., CC. Ofreció prueba documental, testimonial, confesional, informativa. Solicitó que se fije día y hora de audiencia a los fines de reconocimiento de documental por parte de la contraria, ofreció pericial caligráfica en subsidio. 2. Impreso el trámite de ley a las presentes actuaciones, compareció el Sr. Fernando Omar Scarmagnan, en representación de Motcor SA, y contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas. Efectuó una negativa genérica y particular de cada uno de los dichos expuestos en la demanda, procediendo asimismo a desconocer la documental acompañada. Postuló que el actor estaría fundando su pretensión indemnizatoria en la circunstancia de que su mandante habría celebrado con su parte un contrato de compraventa por el que habría comprometido la inscripción inicial de una automóvil a su nombre y que en tal sentido pareciera entender el accionante que el hecho de que el automóvil, cuya entrega se ha hecho efectiva a su entera satisfacción, haya estado inscripto a nombre de su mandante constituiría un incumplimiento contractual y/o redundaría en daños y perjuicios en su contra. Expresó que la realidad de los hechos es que el Sr. Stefoni celebró con Motcor SA un contrato de compraventa de un automotor cero km sin rodar y su mandante dio cabal cumplimiento a dicho contrato, lo que surge claramente de las pruebas que adjunta a su contestación y demás circunstancias que refiere serán acreditadas en la etapa procesal oportuna. Expresó que lo referido fue puesto en conocimiento del actor mediante carta documento, reproduciendo textualmente el contenido de la misma en su parte sustancial. Añadió que al realizarse la compraventa del vehículo en cuestión personal de Motcor SA explicó al actor claramente cuáles eran las condiciones de la operación, asimismo se exhibió el vehículo que se adquirió y se informó que se trataba de una unidad 0 Km sin rodar pero ya patentada a nombre del propio concesionario, y en base a todo ello se fijó el precio del vehículo que el actor aceptó adquirir, precio que fue abonado por el Sr. Stefoni conforme factura que adjunta en autos, suscribiendo aquél toda la documentación necesaria para realizar la transferencia de la unidad en el Registro del Automotor y retirando luego de conformidad sin realizar reserva alguna. Indicó que a los fines de acreditar que se tuvo en cuenta el hecho de que la unidad que se vendía se trataba de una 0 km sin rodar ya patentada y que ello influyó en el precio de la misma, adjunta constancias de las que surgen que el mismo mes en que se realizó la venta al actor, Motcor SA vendió vehículos de la misma marca, modelo y versión a la adquirida por el Sr. Stefoni aun precio sensiblemente mayor, lo que entiende no deja dudas de que el vehículo que fue vendido y adquirido no era un vehículo usado, sino un vehículo 0 km sin rodar y patentado por cuestiones comerciales a nombre del propio concesionario, solo unos días antes de realizar su venta y que todo ello fue tenido en cuenta al momento de fijar el precio de venta e informado al actor. Agregó que de la documentación suscripta por el actor oportunamente y que se encuentra en el Registro del Automotor surge claramente que el vehículo adquirido era una unidad ya patentada a nombre de Motcor SA contando con dominio ya asignado (…) y que dicha empresa lo transfería en calidad de vendedor a través de la suscripción de formulario 08 al actor, quien lo suscribía en calidad de comprador del vehículo (…) por lo que entiende que no resulta lógico ni tiene sustento alguno el reclamo del Sr. Stefoni, ya que la operación comercial fue realizada con su total conformidad y consentimiento, tal como surge de toda la documentación por él suscripta. Prosiguió diciendo que en abono de lo que ha manifestado, agrega que el actor ha suscripto una constancia referida a la responsabilidad civil y penal, la que adjunta, con la que se obliga en forma irrevocable, lisa y llana a asumir en forma exclusiva y excluyente la responsabilidad civil y penal que pueda derivarse del manejo del vehículo adquirido a partir del día en que le fue entregado y liberando expresamente de responsabilidad a Motcor SA por dicho motivo. Entendió que dicha manifestación expresa, por parte del actor, implica su pleno conocimiento al tiempo de la adquisición respecto de que era Motcor SA el titular del automóvil adquirido. Sin perjuicio de sus manifestaciones y dejando aclarado que ello no implicó reconocimiento alguno respecto de los hechos o del derecho alegado por el actor en su demanda, objeta los rubros indemnizatorios reclamados por el actor tanto por la inexistencia de los presupuestos de responsabilidad en el caso como de la inexactitud en la composición de los mismos amén de su falta de prueba. Hago remisión a los argumentos brindados por la demandada para justificar la ausencia de presupuestos de responsabilidad en marras y para rechazar la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos por el actor en su demanda en honor a la brevedad. Ofrece prueba documental, informativa, confesional y testimonial. 3. Abierta la causa a prueba, obra glosada en autos la prueba diligenciada en tiempo y forma por las partes. 4. (…) 5. Se dispone dar intervención al Ministerio Fiscal corriéndosele vista de todo lo actuado según lo dispone el art. 52, ley 24240, vista que es evacuada. 6. Dictado y firme el abocamiento de la suscripta y asimismo el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. El caso: El Sr. Alejandro Omar Stefoni inicia formal demanda de incumplimiento contractual en contra de la firma Motcor SA persiguiendo el cobro de la suma de $19.200 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos con más actualización monetaria desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago con más intereses, tasa pasiva y costas. Afirma que celebró con la firma demandada un contrato de compra de un vehículo 0 km y le fue entregado un vehículo previamente patentado a nombre de la firma demandada, circunstancia que –entiende– lo transforma en un vehículo usado y por tanto de valor sensiblemente inferior al abonado a la demandada en oportunidad de su adquisición. Por su parte, la demandada comparece y solicita el rechazo de la demanda incoada. Postula que el contrato celebrado con la actora ha sido un contrato de compraventa de un automotor 0 km “sin rodar” ya patentado a nombre del propio concesionario, circunstancia que influyó en la fijación de un precio sensiblemente inferior respecto de vehículos de la misma marca, modelo y versión a la adquirida por el actor, patentados directamente a nombre del adquirente en calidad de primeros dueños y vendidos por la concesionaria en el mismo mes. En tales términos quedó trabada la litis. II. Legitimación sustancial de las partes: En primer lugar corresponde determinar si el actor y la firma demandada están legitimadas sustancialmente para intervenir en este proceso. En esta dirección, advierto del cotejo de las constancias aportadas a la causa que no ha sido controvertida por las partes la existencia de la relación jurídica que las vincula, esto es, la compraventa de un vehículo automotor; por el contrario, la vinculación contractual existente entre el actor Sr. Stefoni y la firma Motcor SA ha sido objeto de expreso reconocimiento a lo largo de la sustanciación del proceso que nos ocupa como así también la posición que cada uno de los contendientes ocupa en polos distintos de esta vinculación negocial. En función de ello, cabe concluir que, sin perjuicio de cómo se resuelva en definitiva la causa, la legitimación sustancial tanto activa como pasiva se encuentra suficientemente demostrada. III. Derecho transitorio. Habida cuenta de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial el día 1/8/15, resulta necesario precisar que por aplicación de la norma transitoria contenida en el ordenamiento en mención, el caso que nos ocupa debe ser dilucidado conforme a los preceptos normativos contenidos en el Código Civil de Vélez. En efecto, el art. 7, CCC, expresamente prevé: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. (…)”. En el sub judice, los presupuestos de la responsabilidad que se endilga a los sujetos pasivos de la relación procesal se afirman configurados en una época anterior al dictado del Código en vigor, por lo que nos encontramos ante lo que la ley denomina “situación jurídica existente” al tiempo de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento común. Consecuencia de ello es que deba aplicársele el Código Civil de Vélez. Esto no significa de manera alguna que en el caso de autos se aplique derecho derogado, sino que tal y como lo explicita la doctrina especializada en la materia, “La vieja ley no puede ser tomada en consideración por el juez a menos que la ley nueva, por una razón cualquiera y bajo diversas condiciones preste su fuerza a la ley vieja. En el fondo, aun en esta hipótesis, es la ley nueva la que estatuye, la que ordena, porque no es por razones jurídicas, políticas o humanitarias que el juez aplica la ley antigua, sino simplemente porque la ley nueva lo quiere así” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, Buenos Aires, pág. 21). IV. Subsunción del caso al derecho aplicable. Deber de información. A partir de una consciente lectura de las constancias del expediente, y en especial de los escritos de demanda y contestación, tengo que las partes consienten la existencia de la operación comercial de compraventa del automotor Fiat Uno Base, Chasis nro. 9BD158276B, color blanco, del año 2010, que se encontraba sin rodar; a su vez, no se encuentra controvertido que el rodado se compró para ser afectado al servicio de radiotaxi. Ahora bien, la cuestión a dilucidar estriba en el hecho de que la actora alega una falta al deber de información efectuado por Motcor SA con consecuencias perjudiciales en la esfera patrimonial y extrapatrimonial de su persona, lo que –a su turno– es negado por la parte accionada. En tal sentido, sostiene el actor que de haber sabido que el vehículo automotor que compró para aplicar al servicio de radiotaxi estaba primeramente inscripto al nombre de la concesionaria demandada, hubiese abonado una suma menor correspondiente al valor de un vehículo automotor de las mismas condiciones pero usado y hubiera pagado un seguro de menor costo. A su vez, invoca que tal perjuicio patrimonial le ha producido un daño moral, al haber sido logrado mediante engaño y con menosprecio de su capacidad adquisitiva. Por su parte, la accionada alega que cumplió acabadamente con el deber de informar la situación registral del vehículo de referencia a través del personal dependiente, que la anterior titularidad de Motcor SA surgía clara de la documentación firmada por el actor, y que debido a tal circunstancia el automóvil del caso fue facturado en un importe sensiblemente menor al resto de los cero kilómetro de idénticas características vendidos en el mismo mes y año (octubre de 2010). Trabada así la litis, entiendo pertinente aclarar que no es aplicable al caso la ley de defensa del consumidor (ley N|°. 24.240) por cuanto –en mi criterio– la parte actora no reviste la condición de “consumidor final” exigida del art. 1º del plexo consumeril. En tal sentido, reparo en que la mencionada norma considera en ese carácter a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como “destinatario final” en beneficio de su grupo familiar o social. En consecuencia, comparto con la doctrina especializada que el dato que activa la definición no es la participación en el contrato –que se encuentra presente en el sub lite– sino más bien el destino final de los bienes o servicios adquiridos (Tinti, Guillermo P. – Calderón, Maximiliano R, Derecho del Consumidor: Ley Nº 24240, Edit. Alveroni Ediciones, Córdoba, 2017, págs. 27 y 28) siendo que en la presente causa, el mismo accionante reconoce que el destino del bien al que refiere el reclamo –que no ha sido controvertido por Motcor SA– es a la prestación del servicio público de pasajeros en la empresa “Radio Taxi”, expresión que es respaldada con el informe que corre agregado a fs. 76. Descartada así la aplicación de la ley 24240, seguidamente efectuaré una serie de precisiones con relación al deber de información. Si bien este deber se encuentra especialmente previsto en la Ley de Defensa del Consumidor, la que en su art. 4 expresamente dispone: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”; y asimismo, resulta impuesto en cumplimiento de la manda constitucional que se desprende de nuestra Carta Magna cuando, en su art. 42, reconoce que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protecció

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