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CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

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COMPRAVENTA. Unidad habitacional. Pretensión de entrega de cochera. CONTRATO. Exclusión expresa. Falta de acreditación de la oferta pretendida. PUBLICIDAD ENGAÑOSA. Improcedencia. Rechazo de la demanda. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Falta de aplicación en primera instancia. Efectos. Régimen protectorio1- La ausencia de encuadramiento dentro del marco de la relación consumeril –por parte de la iudex– en la cuestión llevada a su conocimiento y, consecuentemente la ausencia de invocación de las directivas contenidas en la ley 24240 y sus modificatorias, como la consecuente ausencia de solicitud de intervención al Ministerio Público en la anterior instancia, no justifican ni la nulidad del pronunciamiento objeto de apelación ni la revisión de lo allí decidido.

2- Aunque el silencio del consumidor o la omisión de solicitud oportuna de intervención del Ministerio Público (art. 52, ley 24240), no sirve de excusa al Tribunal para tener por subsanada la nulidad derivada de su falta de intervención, la participación dada al Sr. fiscal de Cámaras en esta segunda instancia ha subsanado el déficit en que se ha incurrido, desde que se ha permitido la posibilidad de control y vigilancia del proceso por dicho funcionario, lo que corrige la omisión y torna innecesaria la retrogradación del proceso a su estadio anterior.

3- La ausencia de invocación de la normativa consumeril por parte de la juzgadora no alcanza para revertir el acierto del rechazo de la demanda, pues el actor, en autos, no ha acertado en demostrar de qué manera la aplicación del microsistema consumeril, más flexible y favorable a la parte débil y vulnerable de la relación, manifiesta entidad dirimente para incidir favorablemente en su esfera de interés.

4- En autos, el actor se ha limitado a invocar el carácter de orden público del sistema (art. 65, LDC y sus mod.), la regla de mayor flexibilidad probatoria en caso de duda, y la sanción prevista para el caso de publicidad engañosa, sin rebatir puntualmente toda la argumentación vertida en el fallo anatematizado en cuanto a que no se ha producido prueba alguna en punto a que los estacionamientos semicubiertos estuvieran contemplados en el precio que abonaron los consumidores por sus unidades habitacionales. Este aserto descarta de plano la pretensa publicidad engañosa, ya que desecha toda posibilidad de que el consumidor hubiera generado expectativas económicas jurídicamente razonables en orden a dicho estacionamiento, como consecuencia de dicha publicidad.

5- El actor sostiene que del folleto –que enmarca dentro del concepto de “oferta”– surgiría la inclusión de estacionamientos semicubiertos, pero no demuestra la veracidad de sus dichos, desde que de la prueba indicada no surge dicha inclusión. Tampoco rebate el meollo del razonamiento sentencial, el que reposa en que los estacionamientos semicubiertos integraban el proyecto del complejo, pero nunca estuvieron contemplados en el precio que abonaron los consumidores adjudicados sino que, por el contrario, fueron expresamente excluidos de la financiación del organismo público, como también del precio que abonaron por la adquisición del terreno objeto del contrato.

C2.ª CC Cba. 27/9/16. Sentencia Nº 126. Trib. de origen: Juzg. 12ª CC Cba. “César, Luis Alberto c/ Dirección Provincial de la Vivienda y otros – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato” (Expte. Nº 1465096 /36)

2ª Instancia. Córdoba, 27 de septiembre de 2016

¿Es procedente el recurso de apelación del actor?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

En estos autos caratulados: (…) venidos a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el actor Luis Alberto César en contra de la sentencia Nº 468, de fecha 31/10/14, dictada por la señora jueza de Primera Instancia y 12ª Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, Dra. Marta González de Quero, por la cual se dispuso: “I) Rechazar la demanda incoada por el Sr. Luis Alberto César en contra de la Dirección Provincial de la Vivienda, Paschini Construcciones SRL y Benedicto Paschini en virtud del cumplimiento contractual en cuanto a la entrega y posesión de cocheras e instalación de postigones de chapa doblada o madera, o cortinas de enrollar y rejas de seguridad en la unidad habitacional del Complejo Puente Blanco y el pago de daños y perjuicios como es desvalorización venal del vehículo y daño moral conforme los argumentos dados. II) Las costas se imponen al actor atento haber resultado vencido. (art. 130, CPC) III) [Omissis]”. 1. Contra la sentencia (…), interpuso el actor recurso de apelación, que es concedido por la a quo. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios el apelante, que son confutados por las contrarias. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, emite su dictamen. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. La magistrada de la anterior instancia rechaza la demanda incoada por Luis Alberto César en contra de la Dirección Provincial de Vialidad, Paschini Construcciones SRL y Benedicto Paschini, en virtud de la denuncia de incumplimiento contractual en cuanto a la entrega y posesión de cocheras e instalación de postigones de chapa doblada o madera, o cortinas de enrollar y rejas de seguridad, de la unidad habitacional del Complejo Puente Blanco, y el pago de los daños y perjuicios reclamados en su consecuencia. Impone la totalidad de las costas al actor atento su condición de vencido. Para así resolver, se basó centralmente en los siguientes fundamentos: a. No se encuentra acreditado, bajo ningún medio de prueba, que las cocheras o estacionamientos semicubiertos integraran el precio de la unidad habitacional; b. No se encuentra acreditado que se le hubiera informado al actor, en el Complejo Ferial, que los estacionamientos se encontraran incluidos en el precio de compra y que formaran parte de la oferta; c. Las cocheras se encontraban dentro del proyecto, pero no estaban incluidas en el precio que abonara el actor, ni puede aseverarse una actitud contraria a la buena fe por parte de las demandadas en la etapa precontractual; d. Los postigones de chapa o madera, cortinas de enrollar y rejas de seguridad no estaban contemplados en la regulación jurídica del proyecto, como tampoco fueron reclamados por el actor extrajudicialmente al tiempo de la recepción de la unidad. 3. Agravios del actor. Se queja por lo siguiente: a. Por cuanto la iudex expresara lo siguiente: “…si bien el actor invocó la Ley de Defensa del Consumidor, el mismo no ha instado el trámite a los fines de valorar su aplicación al caso”. Dice que la ley 24240 es de orden público (art. 65, LDC), debe prevalecer sobre cualquier acuerdo de voluntades porque responde al interés general, siendo irrenunciable e imperativa, por lo que debería ser aplicada por los jueces con independencia de la postulación por las partes. Denuncia que debió darse intervención al Ministerio Público Fiscal (art. 52, LDC), bajo admonición de nulidad. Asevera que tratándose –la que uniera a las partes– de una relación de consumo, debió aplicarse la máxima que estipula que en caso de duda debe favorecerse al consumidor. Agrega que conforme surgiría del folleto obrante a fs. 108 (oferta) entre las especificaciones del proyecto se encontraría el “estacionamiento semicubierto”. Dice que el contrato de obra pública no sería oponible a su parte en virtud de lo normado por el art. 42, CN, ya que el consumidor aceptó la oferta el 17/3/05, y la Dirección Provincial de la Vivienda, en franca violación a la buena fe, mediante resolución 105/05, 28/3/05, esto es con posterioridad a la oferta, habría suprimido características esenciales y fundamentales del objeto contratado. Adita que estaríamos frente a una supuesto de publicidad engañosa, en flagrante violación del derecho de los consumidores protegidos constitucionalmente, del art 9, Ley de Lealtad Comercial y del art. 8, LDC; b. Solicita el beneficio de justicia gratuita en los términos del art. 53, LDC, mod. por ley 26361. 4. Análisis de los agravios. La ausencia de encuadramiento por la iudex de la cuestión llevada a su conocimiento dentro del marco de la relación consumeril, y consecuentemente la ausencia de invocación de las directivas contenidas en la ley 24240 y sus modificatorias, como la consecuente ausencia de intervención al Ministerio Público en la anterior instancia, no justifican ni la nulidad del pronunciamiento objeto de apelación ni la revisión de lo allí decidido. Damos razones (art. 326, CPC y 155, CP). Aunque el silencio del consumidor o la omisión de solicitud oportuna de intervención del Ministerio Público (art. 52, ley 24240), no sirve de excusa al Tribunal para tener por subsanada la nulidad derivada de su falta de intervención, la participación dada al Sr. fiscal de Cámaras en esta segunda instancia ha subsanado el déficit en que se ha incurrido, desde que se ha permitido la posibilidad de control y vigilancia del proceso por dicho funcionario, lo que corrige la omisión y torna innecesaria la retrogradación del proceso a su estadio anterior. Es que la intervención posterior del Sr. fiscal de Cámara aprobando lo decidido y silenciando cualquier oposición, completa los requisitos de validez del procedimiento, dejando sin fundamento la denuncia. La ausencia de invocación por la juzgadora de la normativa consumeril tampoco alcanza para revertir el acierto del fallo. Aunque podamos coincidir con el apelante en cuanto a que las partes han quedado unidas por una relación de consumo, por lo que resultaba oficiosamente aplicable el derecho consumeril con prescindencia de la omisión de su postulación por las partes, ello no justifica sin más la revocación del rechazo de la demanda, en tanto el apelante no ha acertado en demostrar de qué manera la aplicación del microsistema consumeril, más flexible y favorable a la parte débil y vulnerable de la relación, tiene entidad dirimente para incidir favorablemente en su esfera de interés. Veamos. El apelante se ha limitado a invocar el carácter de orden público del sistema (art. 65, LDC y sus mod.), la regla de mayor flexibilidad probatoria en caso de dudas, y la sanción prevista para el caso de publicidad engañosa, sin rebatir puntualmente toda la argumentación vertida en el fallo anatematizado en cuanto a que no se ha producido prueba alguna en punto a que los estacionamientos semicubiertos estuvieran contemplados en el precio que abonaron los consumidores por sus unidades habitacionales. Este aserto, cuya veracidad el apelante no ha logrado revertir, descarta de plano la pretensa publicidad engañosa, ya que desecha toda posibilidad de que el consumidor hubiera generado expectativas económicas jurídicamente razonables en orden a dicho estacionamiento, como consecuencia de dicha publicidad. El apelante sostiene que del folleto obrante a fs. 108, que enmarca dentro del concepto de “oferta”, surgiría la inclusión de estacionamientos semicubiertos, pero no demuestra la veracidad de sus dichos, desde que de la prueba indicada no surge dicha inclusión. Tampoco rebate el meollo del razonamiento sentencial, el que reposa en que los estacionamientos semicubiertos integraban el proyecto del Complejo, pero nunca estuvieron contemplados en el precio que abonaron los consumidores adjudicados sino que, por el contrario, fueron expresamente excluidos de la financiación del organismo público, como también del precio que abonaron por la adquisición del terreno objeto del contrato. Asimismo, como bien destaca el Sr. fiscal de Cámaras, de la documental obrante a fs. 19 surge que si bien es cierto se publicitó el Complejo Puente Blanco anunciando: “Excelente ubicación, cerco perimetral, seguridad 24 hs. estacionamientos semi-cubiertos, todos los servicios, grandes espacios verdes”, las características y servicios enunciados se refieren al Complejo en el que se encuentran emplazadas las viviendas y no, como malinterpreta el actor, a las viviendas adquiridas por los consumidores, que resultaron adjudicados. De tal manera, no existieron elementos que justificaran que el consumidor haya cifrado legítimas y razonables expectativas de que la vivienda que adquiría incluyera un estacionamiento semicubierto, ello así, máxime cuando la resolución 588/05 (arts. 4 y 7), reglamentario de la resolución 687/04, como la memoria descriptiva del proyecto, que también integraron la oferta, destacan con claridad que los estacionamientos son de propiedad de la empresa constructora y están excluidos del financiamiento otorgado por el organismo público, pudiendo esta última venderlos o alquilarlos a los propietarios del complejo. Finalmente no se comprende de qué manera el apelante pretende, con la mera invocación de lo normado por el art. 42, CN, sustraerse del tenor del boleto de compraventa que suscribió, del que surgen con claridad las características, ubicación, dimensiones de la vivienda adquirida, como también sus especificaciones técnicas incorporadas al expediente administrativo, revelando que el precio acordado no incluía el de las cocheras, las que serían objeto de comercialización por otra vía y a través de la constructora interviniente. Por lo hasta aquí expuesto, los agravios no merecen recibimiento, correspondiendo confirmar el resolutorio apelado en cuanto rechaza integralmente la demanda. La petición de que se conceda el beneficio de justicia gratuita recién en esta altura del procedimiento tampoco resulta viable. Ello así no sólo porque tal solicitud se contradice con el temperamento adoptado en la anterior instancia, al haber sufragado el actor los aportes y tasa de justicia exigidos al promover la demanda, sino porque el beneficio de gratuidad debió ser enmarcada por la vía del BLSG. En ese sentido, esta Cámara ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de la manera que a continuación expongo. El art. 5, CN, de conformidad con nuestra estructura federal, consagra la autonomía de las Provincias y exige que cada una de ellas asegure su administración de justicia mediante la existencia de tribunales provinciales a los fines de que ejerzan su competencia en todos los casos que surjan en el ámbito local. En consecuencia, no caben dudas en orden a que la determinación del modo y alcance en que corresponde abonar la tasa de justicia (vinculada esencial e inexorablemente al servicio jurisdiccional provincial), constituye el ejercicio de facultades locales no delegadas por las Provincias a la Nación. Es cierto que en virtud de lo establecido en el art. 75 inc. 12, CN, las Provincias han delegado a la Nación la capacidad de dictar los códigos de fondo, “en cuerpos unificados o separados” (locución que permite incluir los Códigos y las leyes como la LDC (ley 24240 y su modificatoria ley 26361), que los modifican o amplían con el inocultable propósito de obtener, por ese medio, la uniformidad de la legislación en las materias comprendidas en aquellos, pues dichos códigos forman lo que se denomina en “derecho común” que rige para todo el país. Empero, de tal afirmación no resulta legítimo deducir la voluntad de las Provincias de aceptar limitaciones a su potestad de organizar su servicio de administración de justicia, o restricciones a su poder de imposición de tasas y de establecer el modo de recaudarlas. De tal guisa, el legislador provincial no está constreñido a atender y observar las directivas o pautas fijadas por el legislador nacional en orden a la determinación del alcance y modo de cobro de la tasa de justicia, la que es recaudada en pos de lograr una adecuada administración y funcionamiento del Poder Judicial local. Una solución contraria importaría convalidar una injerencia ilegítima en la órbita propia de las autonomías provinciales. Efectivamente, son las Provincias quienes manifiestan la capacidad de legislar en lo referido a los tributos a través del Código Tributario provincial y la ley impositiva anual. Dichos ordenamientos sólo eximen del pago a: “Las denuncias de consumidores encuadradas en la ley 24240” (art. 265, inc. 24, CT), indicando, que el término empleado por la norma (denuncia) que solo se refiere a las actuaciones ante la Administración, reguladas en el Capítulo XII de la LDC. Por consiguiente, la regulación efectuada por la norma nacional a través de su art. 53 constituye una violación de la competencia legislativa provincial (arts. 5, 75, inc. 12 y 121, CN). Y no es dable acudir en defensa de la aplicación de la norma (art. 53, LDC) en el ámbito local, a la potestad del Congreso de introducir normas adjetivas en las leyes de fondo a los fines de coadyuvar con la mejor realización de su “ratio legis”, en cuya inteligencia la CSJN resolviera que: “…si bien las provincias tienen facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar” (CSJN, “Don Bernabé Correa, Dona Mariano Barros s/ Cobro Ejecutivo de pesos Recurso de Hecho, Sent. del 22/6/1923 (Fallos 138.157), reiterado en “Perelló Miguel c/ Almeida Félix A. S/ Despido, preaviso, sueldos (Fallos 247:524), conforme propicia cierta doctrina local compartida por el Sr. fiscal de Cámara (Villarragut, Marcelo, “Reflexiones sobre la constitucionalidad del beneficio de justicia gratuita contenido en la ley 24240”, DJ N° 1792 P. 120 y ss; Francisco Junyent Bas y Fernando M. Flores, “La tutela constitucional del beneficio de gratuidad contenido en el art. 53, L.D.C.”, [Semanario Jurídico] N° 1801, p. 445 y ss.). Esto así, pues, pese a que el Máximo Tribunal sostiene la posibilidad del Congreso de prescribir normas de procedimiento respecto de determinados derechos, lo que es aceptado por la doctrina en forma pacífica, este temperamento no es extensible a la materia tributaria respecto de la cual el Máximo Tribunal ha sostenido que «…las provincias conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación… que de este principio fundamental se deduce, que a ella corresponde exclusivamente darse leyes y ordenanzas de impuestos…» (CSJN, 21/3/06- B. 2303- XL, «Barreto, Alberto Damián y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios»). Como lógico corolario de lo hasta aquí expuesto, la gratuidad establecida por el art. 53, LDC, no resulta derechamente operativa, como pretende el apelante, toda vez que necesita para ello que una norma provincial avale el propósito del Congreso Nacional de establecer una “justicia gratuita” en materia consumeril, dado que se trata del poder tributario no delegado a la Nación, y que las Provincias se han reservado para organizar soberanamente el servicio de administración de justicia. La propia CSJN ha interpretado que la ley 24240 es una norma de derecho común que debe ser aplicada por un Tribunal Federal o Provincial conforme sus respectivas jurisdicciones (CSJN, 11/12/01, «Flores Automotores S.A.», LL Online). Ello significa que las normas del derecho del consumidor deben ser aplicadas por los tribunales locales conforme las disposiciones del código procesal vigentes en sus respectivas jurisdicciones. Para reforzar la conclusión, basta remitirse al debate que tuvo lugar al momento de ser tratada la reforma de la ley en el Senado de la Nación. En tal sentido nos ilustran Luis R. J. Sáenz y Rodrigo Silva al afirmar que “En efecto, el senador Petcoff Naidenoff, uno de los primeros en avanzar sobre la discusión, sostuvo que había que eliminar el párrafo donde se señala “justicia gratuita” y hablar de garantizar el BLSG con fundamento en que muchas veces los usuarios y consumidores no están en condiciones de contratar los servicios de un profesional del Derecho ni de afrontar los gastos que demande una pretensión judicial en concreto. La iniciativa también fue apoyada por el senador Martínez. Sin embargo, la razón por la cual no se incluyó la modificación en la letra del proyecto, fue la intervención de los senadores Guinle y Escudero quienes con acierto recordaron que la tasa de justicia le corresponde ser percibida por los gobiernos de provincia, de modo que si se legislara al respecto mediante una norma nacional se estaría invadiendo una esfera de regulación local” (autores citados en “Ley de Defensa del consumidor”, Directores Picasso, Vázquez Ferreyra, La Ley, p.673). Por tanto, hasta que la Legislatura Provincial no asuma, como lo han hecho sus pares de numerosas provincias, la tarea de dictar leyes a fin de reglamentar los aspectos procedimentales de la Ley de Defensa del Consumidor, determinando a nivel provincial una exención específica o pocedimiento particular para los casos que emanan de la ley consumeril, no cabe otra solución que admitir que la gratuidad reconocida por la ley nacional encuentra su resguardo en el beneficio de litigar sin gastos plasmado en el código procesal. La conclusión precedente no significa que los suscriptos no consideremos que resultaría atendible que la Provincia de Córdoba adecuara su legislación tributaria a la tendencia del legislador nacional que tiene por objeto permitir un acceso automático y gratuito a la Justicia en materia de derechos protegidos por el estatuto consumeril, a fin de lograr el acceso al órgano jurisdiccional sin ninguna cortapisa ni imposiciones de naturaleza económica en correlato con los tratados internacionales de validez supralegal.(art. 42, CN, art. 8 apartado 1, 25, 26, Convención Americana sobre Derechos Humanos y arts. 2.1 y 4, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Por el contrario, entendemos que ésa sería la oportunidad para que el legislador local abordara la polémica suscitada en la doctrina y jurisprudencia nacional citada en orden a determinar si corresponde la asimilación entre el instituto procesal “beneficio de litigar sin gastos” (art. 101, CPC) y el “beneficio de la justicia gratuita” creado por la LDC (art. 53), como asimismo tomar posición en torno a si el “beneficio de justicia gratuita” debe abarcar el período comprendido desde el comienzo de las actuaciones (pago de tasas y aportes) hasta su finalización (eximición de costas causídicas), o si, por el contrario, sólo debe permitir al litigante el libre acceso al proceso, dejándolo, una vez franqueado, sometido a los avatares propios de todo litigio, como son el pago de las costas en caso de resultar vencido por aplicación de la teoría de la derrota (art. 130, CPC). También debería definir, según sea la postura que se adopte, quién es el litigante interesado en incoar el incidente de acreditación de solvencia del consumidor que la norma consumeril tiene previsto para obtener el cese del beneficio de justicia gratuita, cuestión que tanta perplejidad ha generado en la doctrina. (Vázquez Ferreyra, Roberto A., Avalle Damián, “El alcance del beneficio de justicia gratuita en la Ley de Defensa del Consumidor”, LL, 18/5/09; Perriaux, Enrique J. “La justicia gratuita en la Ley de Defensa del Consumidor”, LL2008-E-1224; Cornet Manuel, Di Giusto María Cecilia y Aita Tagle Nina, “La reincorporación del beneficio de justicia gratuita en la ley de defensa al consumidor. Su constitucionalidad y alcance. Derecho Comparado”, Ponencia a las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil Comisión de Derecho Interdisciplinario Libro de Ponencias 5 p. 253 y ss.). Sin embargo, ello constituye un anhelo para una eventual reforma legislativa local, pero de modo alguno tal argumento puede autorizar al juzgador, ínterin esa adecuación normativa no se concrete, a prescindir de expresas normas procesales locales vigentes (art. 101 y cc., CPC) que se erigen en la única vía con que cuentan los justiciables para litigar “sin gastos” en la órbita provincial. A esto se suma, como lo ha puesto de resalto mi colega, Dr. Simes, “…sin desconocer lo expresamente normado por la LDC en su art. 53, esto es que: «Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita…», y sin necesidad de ingresar al debate doctrinario y jurisprudencial referido al alcance de la mentada expresión, es necesario reconocer que en nuestra Provincia existen instrumentos procesales suficientes a fin de garantizar el acceso a la justicia sin que se deban afrontar costos por ello (vbg. Asistencia Jurídica Gratuita, BLSG y exenciones del Código Tributario, etc.)”. (Voto del Dr. Simes, A. N° 98 del 27/4/11 in re: «Tabares, Vanesa Mariana c/ Plaza Motos S.A. y otros – Ord. -Cumplimiento/Resolución de Contrato – Recurso de apelación» (Expte. N° 1909187/36).

Los doctores Mario Raúl Lescano y Delia Inés Rita Carta de Cara adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I.Rechazar la apelación, y en consecuencia, confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. II. Imponer las costas al apelante atento su condición de vencido (art. 130, CPC). III. [Omissis].

Silvana M.Chiapero – Mario R. Lescano – Delia I.R.Carta de Cara■

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