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CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

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AGENCIA DE VIAJES. Desvinculación de socio. CONVENIO DE CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE CUOTAS SOCIALES Y CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE MARCA. PRECIO: Dinero en dólares y viajes para grupo familiar durante varias temporadas. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. NOVACIÓN. Negativa del demandado respecto del segundo compromiso. Contradicción argumentativa. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. Vigencia de la obligación. COVID-19. CASO FORTUITO. Admisión de la demanda. OBLIGACIÓN DE VALOR. EXCESIVA ONEROSIDAD: Reducción prudencial1- La presente controversia se circunscribe a determinar cuál es el alcance que tuvo el acuerdo novatorio celebrado por las partes, en función, también, de lo convenido primigeniamente, y ello en orden a determinar si la prestación relativa al pago de cinco viajes para el actor y su familia se encuentra aún pendiente de cumplimiento (según arguye el demandante), o si, por el contrario, se ha extinguido por efecto de la novación, o sencillamente resulta inexigible (conforme lo invocan los accionados).

2- En autos surge desconcierto a la hora de interpretar el argumento defensivo que considera extinguida la prestación reclamada por el actor, es decir, el derecho a viajar durante cinco temporadas. Repasando esta defensa, los accionados alegaron que el compromiso por ellos asumido en dicha convención se extinguió por efecto de la novación practicada con posterioridad. De suyo que esta aserción es derivación razonada del instituto, según la definición y utilidad que contempla la legislación y doctrina vigente en la materia. Ahora bien, sucede que a renglón seguido los propios demandados definen al compromiso asumido respecto de los viajes como un derecho del entonces cedente, sin obligación correlativa. Intentan explicar que el derecho reconocido al actor para viajar utilizando los charters de agencia de viajes fijada en el convenio no se traduce en la obligación de prestarlos por parte de los cesionarios. De manera tal, que en la misma contestación de demanda, los accionados invocan y niegan la calidad de obligación contractual a la primigenia convención pactada. Siendo ello así, la contradicción argumentativa surge evidente.

3- La doctrina, en orden a las reglas del pensamiento que toda postulación y resolución judicial deben respetar, se enuncia al principio de «No Contradicción», el que se define como «nada puede ser y no ser al mismo tiempo», y que en el ámbito de los razonamientos se viola cuando éste presenta una afirmación y negación conjunta de una misma cosa de un mismo objeto. Esto último es lo que ocurre en el particular, pues si la novación comprendía el compromiso de otorgar viajes al actor, ello debía tener como antecedente lógico la existencia de una obligación válida. Pues bien, siempre en el ámbito de la teoría de la argumentación y las reglas del pensamiento que requiere todo razonamiento judicial válido (art. 326, CPCC), se establece como natural consecuencia de dos argumentos contradictorios que pertenecen al mismo autor y a la misma pieza pretensión o solución jurídica, que nada se deriva válidamente. Y menos aún, cuando la contradicción se cierne sobre los fundamentos esenciales para sostener la solución que se propicia.

4- En el caso, los demandados dicen no tener el deber contractual de cumplir con los viajes en su momento prometidos, invocando dos argumentos que no pueden coexistir, por ser jurídicamente contradictorios. En efecto, por un lado alegan que se trata de una obligación ya extinguida, y por otro, sostienen que jamás se trató de una obligación. Luego, los argumentos se excluyen mutuamente sin que uno pueda prevalecer sobre el otro, pues el propio autor les atribuye idéntica fortaleza. Ello genera, en definitiva, la ausencia de argumento defensivo válido que amerite respuesta alguna de la jurisdicción.

5- El argumento de los accionados se circunscribe a diferenciar lo que vendría a ser el reconocimiento del derecho con la asunción de una obligación. A su modo de ver, haber concedido un derecho al actor no se corresponde la asunción de una obligación correlativa. Pues bien, el esfuerzo argumentativo no logra mostrar la presunta diferencia ontológica entre ambos conceptos, sino que, por el contrario, parece abstraerse de las consecuencias jurídicas de un contrato oneroso con prestaciones recíprocas, propias de la naturaleza sinalagmática y conmutativa que lo caracteriza. En autos la bilateralidad, onerosidad y naturaleza conmutativa no ofrecen hesitación alguna, con lo cual, el supuesto refiere a la correspondencia harto conocida entre un derecho y obligación, según el polo de donde se observe la relación jurídica sustancial conformada en el contrato.

6- Si bien existe la posibilidad de pactar contraprestaciones que caduquen con el paso del tiempo, o que estén sujetas a condición resolutoria o acontecimiento incierto, sucede que la atenta lectura de la cláusula cuestionada que concibe a la prestación que aquí se reputa incumplida, no cuenta con limitación alguna que despegue su nacimiento del simple cumplimiento de las obligaciones que le incumbían al cedente (actor). Concretamente, no se advierte una condición resolutoria, un plazo de caducidad, ni la sujeción a un alea de cualquier naturaleza. De manera tal que la postura defensiva que intenta diferenciar el concepto de derecho con las facultadesque tenía el actor (y que, según invocan los deudores, no fueron ejercidas), carece de trascendencia para enervar el reclamo del actor, en tanto, más allá de las diferencias conceptuales, lo real es que la cláusula bajo análisis no admite otra interpretación que la del establecimiento de una obligación recíproca a cargo de los cesionarios, cuyo cumplimiento sólo dependía de la previa prestación del cedente en virtud del orden prestacional, la que ni siquiera ha sido discutida por los demandados (exceptio non adimpleti contractus).

7- La novación es un instituto de las obligaciones que refiere a una de las formas de extinción de estas, donde una relación jurídica anterior se conviene extinguida para ser reemplazada por una nueva que pasa a regir el vínculo obligacional entre los contratantes. En el caso, es real que el acuerdo celebrado por las partes contiene una expresa mención a la novación de constricciones derivadas del primer contrato. Sin embargo, el accionante entiende que la figura extintiva no comprendía la obligación asumida respecto de los viajes, y eso es precisamente lo que reclama. Por el contrario, los accionados argumentan lo contrario; es decir, que la novación sí alcanzó dicho compromiso.

8- La regla contenida en el art. 812, CC (hoy art. 934, CCC), recepta el requisito conceptuado como animus novandi para que pueda entenderse que existió novación. Concretamente, el precepto normativo dispone que «La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo de cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen», en tanto la disposición análoga del CCC establece que «la voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción».

9- La directiva interpretativa a la que se hace alusión presupone una situación de incertidumbre o duda que abre dos caminos hermenéuticos: la novación y extinción de la obligación, por un lado, o la subsistencia, por el otro. En autos, mediante la primera cláusula del convenio de novación se reconocen de manera explícita dos obligaciones, i) la dineraria; ii) el pago de los viajes. Sin embargo, la interpretación que propugnan los accionados no termina de explicar por qué es que el acuerdo novatorio solamente dejaría subsistente la primera de esas obligaciones y no la segunda, cuando han sido formuladas de manera conjunta. En definitiva, siendo que existe una situación de duda respecto de cuál es el alcance del acuerdo novatorio, es que ha de aplicarse las directivas contenidas en los arts. 812 y 834, parte final, CC y, por tanto, considerar que la obligación a cargo de los cesionarios referida al pago de los viajes no fue extinguida.

10- La denominada intención común de los contratantes es la primera directiva interpretativa a tener en cuenta (art. 218, inc. 1°, Código de Comercio), regla receptada en el art. 1061, CCC. Ahora bien, mediante el precepto no se intenta hacer una indagación psicológica de la intención aislada de cada parte, sino que –al contrario– es a la intención común o bilateralizada; al entendimiento efectivo conjunto, pero siempre que haya tenido una forma de expresión en el marco total de las circunstancias, con proyección exterior, que rodean la declaración emitida más allá del tenor impreciso, obscuro o inapropiado de las palabras empleadas. Así, de acuerdo al art. 218, inc. 2°, C.Com, (art. 1064, CCC), las distintas cláusulas deben interpretarse de manera armónica; es decir, se utiliza el canon hermenéutico de la totalidad. De esta manera, las cláusulas del contrato deben interpretarse las unas por medio de las otras, pues la mejor ilustración sobre el significado de una la brinda, en principio, otra cláusula del mismo contrato.

11- En autos, el íter que las partes han seguido en el negocio (novación) ha sido el siguiente. Primero, efectuaron un racconto de lo acordado en el primer negocio para luego hacer un reconocimiento de deuda deslindado en dos aspectos: obligación en dinero y obligación en especie. Segundo, se plasmó en el acuerdo cómo iba a ser afrontado el pago de la obligación en dinero. Por ende, que nada se haya establecido en torno a cómo debía ser el pago de las demás obligaciones, no significa necesariamente que es porque hayan sido alcanzadas por la novación, en tanto la omisión admite otras interpretaciones igualmente válidas; por caso, que el cumplimiento debía ser en igual forma que la pactada en el negocio primigenio.

12- En el sub lite no existe controversia en orden a la relación contractual que vinculó a las partes. Así pues, siendo que los demandados se obligaron al pago de los viajes comprometidos durante cinco temporadas, cabe señalar que el incumplimiento quedó directamente acreditado en función de la propia contestación de demanda articulada, ya que su estrategia defensiva se concentró en sostener la extinción de la obligación por efecto de la novación. De todas maneras, existen fragmentos del escrito en donde los demandados parecieran hacer alusión a una imposibilidad de cumplimiento. Concretamente, luego de señalar que el derecho del actor había caducado por su «no uso», explicaron que «la oportunidad para hacerlo en las vacaciones escolares de los años 2014, 2015 y 2016 ya no existiría, puesto que ya no se producían charters por parte de agencia de viaje involucrada y las empresas que lo organizaban…», de modo que, al no producirse más charters, no existía ya la posibilidad de realizar los viajes.

13- Para que la imposibilidad de cumplimiento extinga la obligación, aquélla debe revestir los caracteres del caso fortuito. De hecho, así lo establece el CCC al regularla en su art. 955: «La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados». Más allá de que el precepto no es aplicable a la presente controversia (arg. art. 7, CCC), la doctrina que analizó la premisa del Código Civil fue conteste en hacer referencia al presupuesto que aquí más interesa; esto es, que la imposibilidad debe ser producida por caso fortuito y, por ende, ajena o no imputable al deudor.

14- Los demandados no hicieron alusión a cuáles fueron las causas productoras del casus. Contrariamente a su interés, hicieron explícita referencia a que «Posteriormente, en los años sucesivos, por razones financieras y comerciales, se dejaron de desarrollar y organizar los paquetes charters al Caribe…», confesión espontánea que, en definitiva, pone al descubierto que la mentada imposibilidad de cumplimiento tuvo como génesis una decisión de política comercial que de ninguna forma puede asumir los caracteres propios del caso fortuito. Adviértase que, de interpretar lo contrario, al deudor le bastaría supeditar el cumplimiento de su obligación a determinada condición que de él dependa (como en el caso, que los vuelos sean de tal característica) para luego modificarla a su arbitrio y alegar la imposibilidad de cumplimiento. En definitiva, habiéndose dilucidado la existencia de la obligación a cargo de los demandados, éstos debían acreditar el pago, cosa que no hicieron. Luego, existe un incumplimiento contractual cuyo cumplimiento es susceptible de ser requerido por esta vía.

15- No se puede soslayar la actual situación mundial que es de público y notorio conocimiento. Concretamente, son conocidas las limitaciones del transporte aéreo a causa de la sobrevenida pandemia del virus Covid 19; su comprobada forma y modo de contagio masivo, y las consecuentes medidas de aislamiento y distanciamiento social dispuestas por gran parte de las Naciones del planeta, incluyendo claro está, a la República Argentina. Ello ha derivado en el cierre de las fronteras, no sólo entre países, sino también entre jurisdicciones de nuestro país, en orden a evitar el traslado de personas desde zonas afectadas en un grado más importante a la de destino. De suyo que esta contingencia derivó en normativa propia del Ministerio de Transporte que dispuso la suspensión total de los servicios de transporte aéreo- de cabotaje comercial y de aviación en general-, desde el 20 de marzo del corriente año y hasta tanto indiquen las sucesivas prórrogas automáticas (Res. del 64/2020 y 73/2020-APN-MTR). Frente a este contexto fáctico irrefutable, su consideración engasta en la figura del hecho sobreviniente in itinere del pleito, es decir, aquel que capta el denominado principio de consolidación que compele a los jueces a resolver la causa no solo teniendo en cuenta la situación y contexto fáctico existente al momento de la traba de la litis, sino también la que está presente al momento de decidir.

16- Es real que frente al hecho sobreviniente, o sea, aquel que ha acontecido luego de la oportunidad para invocar un hecho nuevo, se sugiere brindar la oportunidad para defenderse a ambas partes acerca de su existencia y alcances sobre las pretensiones controvertidas. Sin embargo, también lo es que la clase de suceso sobrevenido que aquí se analiza, esto es, la pandemia ocasionada por el virus SarsCovid 19, que infesta a gran parte del planeta, se encuentra harto acreditado por su condición pública y su notoriedad a nivel mundial.

17- El hecho sobreviniente de la pandemia del virus Covid encuadra en los arts. 955 o 956, CCCN, que regulan el caso fortuito o fuerza mayor que ocasiona imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva (o temporaria), de cumplir la prestación debida. En cuanto a la primera adjetivación, poco ofrece la situación para debatir sobre la naturaleza del suceso imposibilitante. Las características tradicionales se cumplen sin necesidad de rodeos interpretativos, pues sin dudas la pandemia ha sido imprevisible e inevitable para el deudor.

18- Aunque el caso parece encuadrar en la norma que regula la imposibilidad temporaria (art. 956, CCCN), es decir, aquella que admite su cumplimiento una vez que expire la causa que impida su efectivización en el tiempo convenido, lo real es que no puede dejar de ponderarse el ya distante momento histórico al que remite el contrato primigenio; la evidente rémora en la resolución del conflicto, y la complejidad de acontecimientos imprevisibles acaecidos desde aquel convenio hasta la fecha de esta resolución, en especial, claro está, la excepcionalísima realidad actual de la pandemia. Es evidente que durante la pendencia del conflicto, éste se ha visto atravesado por contingencias que conspiran contra el equilibrio del sinalagma. Esta realidad pasada, se conecta, además, con la incertidumbre propia de la pandemia actual, la que se reedita mes a mes fulminando las aparentes y efímeras certezas que se ensayan en la abstracción que impone el terreno desconocido. Todo ello sugiere una solución del caso que evite mayores contingencias imprevisibles susceptibles de impactar negativamente para el definitivo cumplimiento del contrato. Es decir, debe procurarse una solución que no quede sujeta a impedimentos fácticos que reediten la imposibilidad de cumplir, o a fluctuaciones en las variables económicas que den lugar al riesgo de la excesiva onerosidad. La situación fáctica descripta termina por mutar el encuadre desde la previsión de la imposibilidad temporaria, hacia la definitiva, esto es, la contemplada en la norma del art. 955, CCCN. En otras palabras, debe concluirse la evidente imposibilidad actual de cumplir la prestación en especie.

19- El caso de autos remite a la hipótesis expresamente regulada en la segunda parte del precepto, es decir, la que alude a supuestos donde el hecho ha sobrevenido por derivación de causas imputables al deudor. En efecto, la necesidad de que el acreedor haya debido acudir a la judicatura para obtener el reconocimiento de la deuda cuyo origen remite al año 2014, y que la rémora en el cumplimiento haya derivado en la imposibilidad de cumplir por efecto de la pandemia, no priva al deudor de su responsabilidad, pues ha sido su incumplimiento en el plazo consignado (y por alguna de las formas de la culpa), lo que ha llevado el conflicto a la escena sobreviniente, imprevisible y definitiva, que impide el cumplimiento de la obligación de hacer. De allí la consecuencia que se establece cuando esta clase de prestaciones no pueda cumplirse de hecho por imposibilidad sobreviniente, es decir, la mera modificación de su objeto mediante la conversión del compromiso primigenio en una de dar suma dinero. Aquí, la parte final del precepto (955, in fine) pareciera condicionar la mutación al reclamo de una indemnización por daños. Sin embargo, la doctrina ha clarificado su interpretación equiparando la previsión a la simple conversión en la equivalencia monetaria del objeto debido.

20- El contrato celebrado entre las partes pacta una clase de constricción donde la moneda no constituye el objeto de la deuda. De allí que su conversión en dinero por efecto de la imposibilidad solo sirve de medio para para restaurar en el patrimonio del acreedor un valor o utilidad comprometido por el deudor: un valor abstracto a ser determinado en algún momento en una suma de dinero, pero cuya expresión no habrá de cambiar a tenor de las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda hasta tanto aquello no suceda. Es decir, una obligación de valor. Tal es la diferencia con el objeto propio de las obligaciones dinerarias propiamente dichas. En estas, «lo que se debe es un quantum (una cantidad) y que el dinero constituye el objeto inmediato de la obligación, actuando tanto in obligatione como in solutione.

21- La consecuencia de esta diferencia conceptual entre prestaciones dinerarias y obligaciones de valor es que en las primeras, siendo el objeto el dinero debido, deberá abonarse previa actualización, si hubo desvalorización del poder adquisitivo desde la fecha de vencimiento de la obligación y el de su conversión en pesos. En cambio, en las de valor, el deudor paga la suma de dinero representativa de la utilidad o valor abstractos a los que tienen derecho el acreedor, y ese valor abstracto no cabe hacer jugar la revalorización o indexación, pues al determinarlo, esta última está implícita.

22- La norma reguladora de la clase de constricción es la del art. 772, CCCN, donde se establece que: «el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponde tomar en cuenta para la evaluación de la deuda». Pero además prescribe que «…la misma puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico». Se transcribe la última enunciación, atendiendo a la pretensión subsidiaria del demandante, en tanto convierte a la obligación en especie a la suma de us$ 100.000. La cuantificación es a todas luces impropia. En primer término, pues la letra del acuerdo en ningún momento prevé esa posibilidad, ni siquiera de manera subsidiaria. Es que, en puridad, el reclamo en dólares o su equivalente en pesos no es una facultad del actor que surja del texto del contrato que dio origen al compromiso. En efecto, allí claramente se establece sólo una obligación de hacer, sin hacer siquiera mención a la potestad de convertirla a su valor en pesos.

23- La propia noción de la obligación de valor, que sucede a la prestación de hacer primigenia, corresponde a un valor abstracto o utilidad que en el caso se corresponde con los cinco viajes al Caribe para cinco personas; de donde, su cuantificación sólo depende de la equivalencia actual en moneda de curso legal.

24- Dispone el art. 772, CCCN, que el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. El punto, entonces, es identificar dónde se ubica «el momento que corresponda». La doctrina especializada señala que se trata de una única oportunidad, y que ésta puede estar determinada en la ley: Así sucede con la medianería (art. 2019), donde se establece el valor del muro, cimientos y terreno al momento de la mora, y con la acción de colación (art. 2385), donde el valor del bien que se reintegra a la masa se determina, el día de la partición, pero en función del estado del bien en la época de la donación. Ahora bien, cuando no existe regulación específica, la primera opción es determinar el valor del bien de referencia el mismo día de pago. Pero cuando este no se ha cumplido, y el juez lo debe decidir en su resolución (como sucede en el caso), la valía en dinero se determina el mismo día de la sentencia.

25- En el caso, la clase de obligación de hacer es susceptible de cuantificarse el día de la sentencia. Ello, por tratarse de un bien del comercio de ofrecimiento permanente y de variada publicidad, lo cual asegura certeza en el valor diario. La determinación del valor dependería de un simple cotejo de las publicidades al día de la fecha que ofrecen la venta de viajes como los actos en el contrato base. Sin embargo, no pueden dejar de ponderarse los efectos colaterales que la imposibilidad de viajar ha generado en las agencias de turismo y el impacto indirecto, pero igualmente inicuo, que se traslada a los accionados.

26- Está claro que el diseño obligacional incluyó indirectamente a la gestión y costo de la empresa de viajes de la que forman parte los demandados para la obtención de los paquetes turísticos y charters que en aquel momento ofrecía. Esta situación, sin dudas se traduce en un pacto donde se conviene la forma de pago a través de un tercero, esta es, la persona jurídica respecto de la cual se cedían las cuotas sociales como objeto nuclear del contrato primigenio. Pues bien, partiendo de esta premisa, no puede escapar a la determinación de la condena la consideración del hecho sobreviniente ya referido en su especial impacto negativo sobre la empresa pagadora. Ello, claro está, pues más allá de las cortapisas relativas a la suspensión de todo tipo de transporte interurbano, nacional e internacional, también la normativa reguladora para la prevención del contagio masivo ha prohibido derechamente la ejecución de toda clase de contratos con fines turísticos, en orden a evitar el tránsito intenso y la aglomeración de personas.

27- En un caso como el de autos, la directa conversión en dinero del valor correspondiente a cada viaje, pone en consideración la posibilidad de que tal mutación en sentido estricto se traduzca en un abuso del derecho; no sólo por la crisis del sector que incluye a la empresa del caso, sino también por la importante onerosidad que la transformación del valor en dólares puede generar a este tiempo, en virtud de la escalada que la moneda extranjera ha experimentado en los últimos tiempos. Respecto de esta última modificación de los hechos, no se escapa que la clase de obligación se concibe doctrinariamente como una suerte de obligación de género. Sin embargo, la fungibilidad de la moneda extranjera no puede considerarse en términos de dar cosas ciertas, pues las cosas no están sujetas a la volatibilidad de su valor en términos análogos a los del billete foráneo. La realidad de nuestro país es por demás demostrativa de esta aserción. Con sólo recordar el régimen de pesificación de deudas de la ley 25561, y la posterior doctrina en torno al esfuerzo compartido en la forma de renegociar los contratos con deuda en dólares, sumado a la situación actual, no puede más que calificarse a la prestación pactada en moneda extranjera, como una cláusula que si bien procura mantener el valor de la cosa que cotiza de ese modo, o el poder adquisitivo del momento del acuerdo, ello no obsta a la configuración de fluctuaciones sobrevinientes que superan la previsibilidad normal, impactando también en el equilibrio primigenio del contrato.

28- La modificación de los hechos sobrevinientes a la fecha del acuerdo que se ejecuta presenta dos situaciones de distinto grado de imprevisibilidad, pero que, ponderadas de manera conjunta, son susceptibles de generar una excesiva onerosidad de la prestación incumplida, si se cuantificara la deuda en los estrictos términos de literalidad del contrato. Es decir, el aumento importante de su cuantía por simple variación del dólar (hecho susceptible de cierta prevención), sumada a la evidente y grave merma de la actividad en un grado imposible de prever que provocó la pandemia. Esto último, transige en un contexto excesivamente desfavorable para el deudor, al grado de generar el equilibrio propio de todo contrato sinalagmático y conmutativo.

29- No se pasa por alto que la falta de cumplimiento en tiempo oportuno es el dato dirimente que ha trasladado el cumplimiento de la obligación hacia este momento de acontecimientos extraordinariamente imprevisibles. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ello no sólo derivó de la conducta de los deudores, sino que para el paso del tiempo sin ejecución final del negocio, han intervenido otros factores ajenos a la exclusiva culpa de los accionados. Así, se advierte que desde la fecha del arreglo extrajudicial hasta la articulación de la demanda, pasaron más de tres años. Si bien el actor no tiene obligación alguna de ejercer su poder de acción antes de la prescripción, también lo es que objetivamente esta aquiescencia contribuyó al diferimiento de las cosas hasta la acaecencia del acontecimiento sobreviniente e imprevisible. Por otra parte, tampoco puede pasarse por alto que la cláusula que contenía el acuerdo novatorio, ofreció ciertas dificultades hermenéuticas que justificaban la hesitación de los accionados en el mérito de la declaración de voluntad efectivamente prestada.
30- En autos, adquiere trascendencia lo prescripto en el art. 1068, CCC, referido a la interpretación de los contratos, en el sentido de: «Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes». Así, pues, siendo un contrato a título oneroso y considerando que –en definitiva–- las cláusulas que han sido tratadas contenían expresiones oscuras debido a la aparente contradicción entre la subsistencia de las obligaciones y el acuerdo novatorio, es que se estima pertinente hacer uso de esta prerrogativa que el legislador ha previsto para casos como el que aquí se trata. Para esta finalidad, tampoco puede pasarse por alto el precepto contenido en el art. 1742, CCC, el cual dispone que el juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. En cuanto a estas prerrogativas, cabe aclarar que si bien la presente controversia ha sido juzgada con base en el Código Civil (ley 340), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7, CCC, la cuantificación debe realizarse con base en el CCC, por cuanto dicha tarea se trata de una consecuencia no agotada o no consumida bajo el imperio de la ley anterior.

31- La determinación de la condena mediando una simple determinación del valor de la prestación debida en función del valor actual de la obligación en especie sería claramente susceptible de ocasionar un desequilibrio de las prestaciones que tergiversen la reciprocidad original, excediendo la declaración de voluntad prestada en sus justos límites. Ello, en definitiva, sugiere una reducción prudencial de la condena, tendiente a lograr una solución que se adapte a las normales previsiones del sinalagma original.

32- Consultadas las publicidades del día de la fecha, se puede sintetizar la tendencia conforme a la siguiente información. En la página «Al mundo.com.ar», se advierte oferta de pasaje aéreo a Playa del Carmen, incluyendo hotel cinco estrellas, Riu Palace Península, por siete noches, desde el 1 de enero 2021 al 10 de enero 2021 (all inclusive), por la suma de $245.365. Por su parte, en «Despegar.com», se vislumbran las siguientes ofertas: hotel cinco estrellas, Ocean Riviera Paradise, por once días, del día 3 de enero al 14 de enero (all inclusive), por la suma de $384.141, e idéntica oferta en hotel cinco estrellas, Riu de Playa Car (all inclusive) por la suma de $367.753. Efectuado un promedio de las tres informaciones se arriba a la suma de $332.419, la que multiplicada por los cinco viajes para cinco personas, arroja un monto total de $8.310.491. Al número recién consignado cabe reducirlo en un 20% atendiendo simplemente a la adecuación al menor costo que los vuelos charters insumían respecto de los vuelos regulares al tiempo del contrato primigenio. Finalmente, cabe computar la reducción por excesiva onerosidad que provoca en los deudores las especialísimas consecuencias negativas que para la clase de negocio ha provocado la pandemia, el mérito de las mismas, y los factores ajenos al incumplimiento que influyeron en el paso del tiempo desde el pacto novatorio extrajudicial hasta esta data en particular. Se estima prudencialmente, por estas contingencias, una reducción del 35%, teniendo presente que la retracción de la actividad respecto del tiempo anterior a la pandemia ha superado ampliamente el 50% y oscilando hasta el 80% según estadísticas de la Organización Mundial de Turismo. (Ámbito, 1/8/20, entre muchas otras fuentes).

Juzg. 51.ª CC Cba. 13/11/20. Sentencia N° 123. «Lozada, Santiago Facundo c/ Lozada, Juan Cruz y otros – Ordinario – Cobro de pesos – Expte 6222838»

Córdoba, 13 de noviembre de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) de los que resulta que comparece el Sr. Santiago Lozada, y entabla demanda formal de cumplimiento de contrato en contra de los Sres. Juan Cruz Lozada, Iván Lozada y Hugo Felipe Mercau, de acuerdo con las razones que seguidamente se expresan. En subsidio, reclama la suma de u$s100.000. Brinda la versión de los hechos. Dice que con motivo de la desvinculación de las diversas sociedades que integraba con los accionados, el día 3/11/11 se suscribió un convenio de cesión y transferencia de cuotas sociales y cesión y transferencia de marca, por el cual les cedió a los demandados las cuotas sociales de las siguientes sociedades: «Viajes exclusivos SRL»; «TreefaceSRL» (en formación); «AlmSRL» y derechos y acciones sobre la marca «Lozada Viajes». Explica que la cesión se convino por la suma de u$s200.000, pagaderos del siguiente modo: 1) en el acto de cesión, se entregó cheque por un monto de pesos $246.660,00, con vencimiento el 23/6/2011, oportunidad en que fue reemplazado por la suma de u$s60.000, lo

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