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CUENTA CORRIENTE BANCARIA

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JUICIO EJECUTIVO. Certificado de saldo deudor. Art. 793, CCom. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Posibilidad de articular la defensa por defectos externos. Imposibilidad de discutir la causa de la obligación. Improcedencia de la excepción. MANDATO. Poder otorgado por escritura pública. Suficiencia de las manifestaciones vertidas por el fedatario. Ausencia de representación: Carga probatoria sobre quien la alega
1– El art. 793, CCom., permite ejecutar el saldo deudor de cuenta corriente bancaria siempre que se encuentre suscripto por el contador y gerente del banco accionante. En autos, aunque el certificado tenga el aditamento de “no observado”, reúne los requisitos exigidos por el citado artículo. Además, no resulta necesario acompañar el contrato de cuenta corriente ni tampoco se requiere el cierre de la cuenta, toda vez que el certificado en las condiciones establecidas por el dispositivo citado resulta suficiente y hábil a los fines ejecutivos, por lo que no cabe exigir otros requisitos que la ley no establece. Ello por la confianza y responsabilidad de las instituciones bancarias, que quedan sometidas al contralor del BCRA.

2– En el juicio ejecutivo se indaga meramente la verdad formal, por lo que la excepción de inhabilidad de título está limitada a las formas extrínsecas del título. La jurisprudencia ha dicho que «…Por vía de la defensa de inhabilidad de título sólo es dable la discusión sobre las formas extrínsecas de aquel que sirve de base a la ejecución y si el mismo reúne los requisitos indispensables que permitan la utilización de la vía…».

3– Respecto del título en ejecución se ha sostenido que: «Su ejecutividad sustancial (art. 793, párr. 3, CCom.), contemplada además en los códigos de procedimientos le otorga carácter de título abstracto, en tanto las alternativas causales concernientes a la determinación de su contenido económico, sus requisitos intrínsecos y su emisión, no cabe ventilarlos en el proceso ejecutivo. Ello, sin perjuicio del derecho que tiene el deudor a subsanar esas cuestiones improponibles por razones de índole procesal, mediante la deducción de la acción ordinaria en un proceso de conocimiento (sumario u ordinario) posterior al juicio ejecutivo ya sustanciado.»

4– El art. 793, CCom., otorga fuerza ejecutiva a los saldos deudores de cuenta corriente sin ninguna otra exigencia; por tanto no puede discutirse el origen ni la cantidad de los débitos o las operaciones formuladas, ya que equivaldría a la discusión de la causa, lo que resulta contrario a la naturaleza del juicio ejecutivo. La doctrina ha dicho que «no es procedente en el juicio ejecutivo deducido en base a un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria expedido conforme a lo previsto por el art. 793, CCom., la excepción de inhabilidad de título que no se funde en circunstancias o defectos externos del título, sino que se refiere a la causa del mismo, introduciendo la discusión de los saldos que se demandan, cuestión ésta que cabe reservar para su dilucidación en juicio ordinario».

5– Para la validez y eficacia de un mandato mediante escritura pública son suficientes las manifestaciones del escribano sobre los poderes y documentación habilitante de quienes lo otorgan a través de mandatarios o de representantes legales. Con anterioridad, el art. 1003, CC, exigía no sólo expresar que se le había presentado el poder pertinente en nombre del otorgante o algún otro instrumento público al que hiciera referencia, sino –además– transcribirlo en el libro de registro junto con la escritura, con la exclusiva salvedad de que el instrumento en cuestión estuviese otorgado en su propio registro, bastando entonces con que diera fe de tal circunstancia. En cambio, la ley 15875 –que modifica el art. 1003, CC–, ha introducido un implícito y genérico bastanteo de poderes u otros instrumentos confiados a los escribanos, por lo que a quien impugna la representación invocada le incumbe la prueba de la insuficiencia del poder en cuya virtud se actúa. En la especie, siendo que la actora ha incorporado documental suficiente para acreditar tal extremo, resultaba a cargo de la demandada producir la prueba tendiente a desvirtuarla o a restarle valor convictivo, lo que no ha satisfecho.

17038 – C8a. CC Cba. 13/9/07. Sentencia Nº 123. Trib. de origen: Juzg. 30a. CC Cba. “Banco Comafi SA c/ Cattaneo Jorge Guillermo – Ejecutivo – Cuenta Corriente Bancaria – Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 13 de septiembre de 2007

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

1. La parte demandada interpone recurso de apelación que fuera concedido mediante proveído de fs. 163, contra la sentencia Nº 247 dictada por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 30ª. Nominación el 1/8/06, que resuelve: “I) Rechazar la excepción de inhabilidad de título, opuesta por el demandado y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución promovida por la actora, Banco Comafi SA, en contra del Sr. Jorge Guillermo Cattaneo, hasta el completo pago de la suma de $ 1.657,70, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II. Imponer las costas al demandado vencido…”. l. Radicados los autos en este tribunal de alzada, la parte apelante expresó agravios a fs. 167/170, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 180/182. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. La parte demandada apelante expresó en síntesis los siguientes agravios: a) Por la excepción de inhabilidad de título por inobservancia del art. 793, CC, que el Sr. juez rechaza sosteniendo que “la excepción de inhabilidad de título… se restringe al cuestionamiento de las aspectos intrínsecos del título, por tanto sólo resulta apta para denunciar la ausencia de los presupuestos del título”. De las constancias documentadas en autos, es posible leer en el título acompañado –certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria– “….Entiendo que dicho certificado, así emitido, constituye un título hábil… Ello es así, por reunir éste los requisitos formales previstos en los arts. 793, CCom. y 517 de la ley del rito”. Continúa citando párrafos que transcribe de la sentencia de primera instancia y aduce que los razonamientos del a quo son erróneos. En efecto, si bien es cierto que el art. 549, CPC, establece que la inhabilidad se limitará a los requisitos extrínsecos del título, no debe perderse de vista que un título ejecutivo resulta una comprobación fehaciente de una obligación exigible y líquida o liquidable. Así lo recepta el art. 517, CPC, que transcribe. Sostiene que la existencia de una obligación y su exigibilidad son condiciones esenciales de todo título ejecutivo y, en consecuencia, no puede ser considerado hábil el título que contenga una obligación inexistente o cuya exigibilidad resulta imposible. Sostiene que en autos el título que se ejecuta contiene la mención expresa de que documenta un supuesto “saldo deudor no observado”. Esta aclaración no resulta antojadiza ni casual, pues de acuerdo con la norma que crea esta clase de títulos, el art. 793, CCom., sólo pueden certificarse como adeudados los saldos deudores definitivos, es decir, los que se tienen por reconocidos por haber sido aprobados o no observados dentro del plazo legal. Manifiesta que lo claro y concreto de autos es que el propio supuesto título ejecutivo que se intenta ejecutar alude a un supuesto “saldo deudor no observado”. En consecuencia, lo que se intenta ejecutar en autos, con base en tal supuesto título, es no un saldo deudor provisorio sino un supuesto saldo deudor no observado. Resulta el propio banco emisor quien atribuye al supuesto saldo deudor que se certifica el carácter de “no observado”, ese supuesto saldo deudor, con esa calidad el que se intenta ejecutar. Expresa que para que un saldo deudor se tenga por no observado debe seguirse el procedimiento del art. 793, CCom., que transcribe, y sostiene que la imposibilidad material y legal de que el supuesto saldo deudor que se certifica sea no observada resulta manifiesta, ya que se ha certificado con fecha 1/12/98, un supuesto saldo deudor del día anterior, es decir, del 30/11/98, con lo cual al no existir un saldo deudor no observado, la supuesta obligación que se ejecuta en realidad no existe y con ello, la inhabilidad del título resulta palmaria. Aduce que si bien se analiza, no se trata de una indagación propiamente intrínseca ni causal, sino de analizar si concurren los requisitos que la ley establece para cada tipo de título a la luz de la legislación que lo regula, cita doctrina al respecto. Sostiene que se intenta ejecutar un supuesto saldo deudor al que el banco emisor atribuye el carácter de «no observado», en un título cuya fecha determina como imposible la existencia de un saldo con tal condición, pues el procedimiento y los plazos establecidos en el art. 793, CC, para que ello ocurra, hace que sea imposible certificar el día 1/12/98, un supuesto saldo deudor no observado al día 30/11/98 (el día anterior). Entonces, es la propia fecha del título (formalidad extrínseca por excelencia) la que indica y determina la inexistencia de la supuesta obligación que se pretende documentar, y la inobservancia de los requisitos exigidos por la ley para esta clase de título ejecutivo, tornando innecesario cualquier examen intrínseco o cual propiamente dicho. Aun cuando se sostenga que si estamos ante un examen intrínseco o causal, la excepción igualmente debe prosperar pues no puede ser considerado hábil el título que contenga una obligación manifiestamente inexistente, ya que hacen excepción a esta regla los supuestos extremos en los que se advierte en forma ostensible que el despacho de la ejecución importe negar la verdad jurídica objetiva, incurriendo en lo que la Corte ha calificado como exceso ritual manifiesto o cuando la ilicitud de la causa surja del documento mismo en que se funda la ejecución. Resulta el propio título el que indica la inexistencia de la clase de obligación que se intenta ejecutar. Expresa que en orden a lo expresado por el juez, su parte ha invocado la ausencia de sus presupuestos legales con base en el mismo título. Sostiene que uno de los presupuestos legales de un certificado de saldo deudor «no observado», resulta que debe tener una fecha que haga verosímil suponer que entre la fecha del saldo y la fecha del certificado pueda haberse cumplido el procedimiento para su no observación (que insume 5 días desde la notificación del resumen, porque la no observación se produce siempre por el silencio durante ese lapso (distinto de la aceptación). Sostiene que si la propia fecha del título lleva a descartar sin duda alguna la existencia de la supuesta obligación que refiere, resulta insostenible despachar la ejecución en tales circunstancias, pues se ha comprobado que, a contrario de lo razonado por el juez, el título no contiene una obligación líquida, porque proviene de una cuenta que resulta imposible que esté aprobada por «no observada», y no tiene plazo vencido, porque su fecha hace imposible que así sea. Aduce que el juez dijo: «Por lo que, no existiendo constancia de reclamo alguno, se presume reconocida la cuenta y la conformidad con el saldo», y ello es erróneo porque tal presunción supone por imperio de la ley que se ha remitido el resumen. Supuesto que en autos queda eliminado porque en un día la ocurrencia de tales situaciones resulta material y legalmente imposible, y seguirlas presumiendo resulta arbitrario, antojadizo y contrario a la ley. b) Por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación sustancial activa. Sostiene que también resulta errado el decisorio apelado en cuanto conduce al rechazo de esta defensa. Resulta claro y categórico que no existe identidad alguna entre el supuesto acreedor que surge del pretendido certificado de saldo deudor que se intenta ejecutar, es decir, el Banco Mayo Coop. Ltdo. y el demandante Banco Comafi SA. Y bien, en la demanda la actora ha invocado una supuesta cesión de dicho supuesto crédito a su favor, debió haber acompañado en autos los instrumentos de los cuales surgiría tal cesión. Empero expresa que del tenor del instrumento de cesión que se acompaña (fotocopia certificada de instrumento privado cuyo original no fue agregado en autos, que no fue reconocido por su representado y que no fue reconocido por sus otorgantes, por ende ningún valor probatorio tiene), surge que el supuesto crédito de su mandante ya había sido objeto de otra cesión, por instrumento público –no acompañado en autos–, por lo que, en definitiva, la supuesta cesión acompañada no resulta tal por no pertenecer ya al pretendido cedente, según lo que allí se confiesa, los créditos objeto de la pretendida cesión, al tiempo en que la misma se formalizó. Nadie puede ceder lo que ya ha cedido. Por tanto, si el pretenso cesionario invoca una cesión de la cual surge que su supuesto cedente ya cedió antes, se trata de una cesión inexistente y siendo ésta la única que se invoca para justificar la legitimación sustancial activa, corresponde se revoque la sentencia apelada y se acoja la excepción, con costas. 3. La parte actora, por las razones que expone en el escrito referenciado a las que me remito por razones de brevedad, solicita el rechazo del recurso con costas. 4. Ingresando al análisis de la cuestión debatida, en primer lugar se queja el apelante por cuanto el juez a quo al rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta, ha interpretado erróneamente el procedimiento establecido por el art. 793, CCom., lo que resulta inviable. En efecto, a fs. 157 vta. expresamente se analizó que el procedimiento dispuesto por la mencionada norma “lo concede la ley a fin de que el cuentacorrentista pueda cuestionar los resúmenes emitidos durante la vigencia del contrato de cuenta corriente bancaria”, lo que estimamos correcto, ya que en virtud de lo dispuesto en dicha normativa que dice: “…Por lo menos 8 días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de 5 días. Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta. Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción”, se desprende que resulta el cliente, en este caso el deudor, quien debe impugnar los resúmenes de cuenta corriente en el plazo indicado, en el transcurso de la vigencia del contrato de cuenta corriente, no al tiempo del cierre de la cuenta, porque si no manifiesta una impugnación a la cuenta o al saldo se la tiene por reconocidos, los que serán considerados definitivos, y además con sólo el requisito de estar firmando por el gerente y contador del banco resulta un título hábil que trae aparejada ejecución. Por ello se ha señalado que el art. 793, CCom., permite ejecutar el saldo deudor de cuenta corriente bancaria, siempre que se encuentre suscripto por contador y gerente del banco accionante. Así, el certificado obrante a fs. 7, aunque tenga el aditamento de “no observado”, reúne los requisitos exigidos por el mencionado artículo, no resulta necesario acompañar el contrato de cuenta corriente, ni tampoco se requiere del cierre de la cuenta, toda vez que el certificado en las condiciones establecidas por el art. 793, CCom., resulta suficiente y hábil a los fines ejecutivos, por lo que no cabe exigir otros requisitos que la ley no establece. Ello por la confianza y responsabilidad de las instituciones bancarias, que quedan sometidas al contralor del BCRA. Conforme a ello se ha dispuesto que: “…No puede haber inhabilidad del título por no haberse justificado el cierre previo de la cuenta, requisito que la ley no exige.” (C3a. CC Cba., 27/3/95, Semanario Jurídico Nº 1067, 14/12/85). En tal sentido, la jurisprudencia mayoritaria ha expresado: “…Según lo dispuesto por el art. 793, CCom., basta la certificación del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, sin que pueda entrarse al análisis de si es real y exacto; no correspondiendo acreditar el cumplimiento de otros requisitos… Del texto de la ley se desprende que el legislador ha confiado en la sinceridad y responsabilidad material de las instituciones bancarias, sometidas a directivas generales del BCRA…” para finalizar afirmando que el juicio ejecutivo es un procedimiento sumario de conocimiento limitado, y que cualquier error en que hipotéticamente pudieran incurrir los bancos podrá corregirse en un ordinario de conocimiento pleno. (C5a. CC autos “Bank Boston NA c/ Marhuenda, Silvia -Ejecución Hipotecaria”, p. 258, Foro de Córdoba Nº 97, 2005; Cfr: Fernández Gómez Leo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, T. III-D, p. 339/346, Ed. Depalma, 1991). Entonces, cabe recordar que en el juicio ejecutivo se indaga meramente la verdad formal, estando así limitadas la excepción de inhabilidad de título a las formas extrínsecas del título. La jurisprudencia ha dicho que «…Por vía de la defensa de inhabilidad de título solo es dable la discusión sobre las formas extrínsecas de aquel que sirve de base a la ejecución y si el mismo reúne los requisitos indispensables que permitan la utilización de la vía…» (TSJ, Sent. Nº 131, 8/9/87). Igualmente, el art. 549, CPC, ha receptado estos principios diciendo que «La inhabilidad se limitará a los requisitos extrínsecos del título.» Sentado lo que antecede, estimo atinado señalar también que el art. 793, CCom., en su 3º párrafo, agregado por el dec.-ley 15354/46, dispone que: «Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción.» Respecto del título en ejecución, se ha sostenido que «Su ejecutividad sustancial (art. 793, párr. 3°, CCom.), contemplada además en los códigos de procedimientos le otorga carácter de título abstracto, en tanto las alternativas causales concernientes a la determinación de su contenido económico, sus requisitos intrínsecos y su emisión, no cabe ventilarlos en el proceso ejecutivo. Ello, sin perjuicio del derecho que tiene el deudor a subsanar esas cuestiones improponibles por razones de índole procesal, mediante la deducción de la acción ordinaria en un proceso de conocimiento (sumario u ordinario) posterior al juicio ejecutivo ya sustanciado.» (Fernández- Gómez Leo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Ed. Depalma, año 1991, T. III-D, ps. 339/343). Así, el título acompañado reúne los requisitos que tornan procedente la presente acción (art. 517, CPC), por lo que corresponde rechazar el primer agravio. Cabe destacar que el art. 793, CCom., otorga fuerza ejecutiva a los saldos deudores de cuenta corriente sin ninguna otra exigencia, por tanto no puede discutirse el origen ni la cantidad de los débitos o las operaciones formuladas, ya que equivaldría a la discusión de la causa, lo que resulta contrario a la naturaleza del juicio ejecutivo. Así, se ha dicho que «no es procedente en el juicio ejecutivo deducido en base a un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria expedido conforme a lo previsto por el art. 793, CCom., la excepción de inhabilidad de título que no se funde en circunstancias o defectos externos del título, sino que se refiere a la causa del mismo, introduciendo la discusión de los saldos que se demandan, cuestión ésta que cabe reservar para su dilucidación en juicio ordinario» (Pedro Mario Giraldi, Cuenta corriente bancaria y cheque). En cuanto al rechazo de la excepción de falta de legitimación sustancial activa, sostiene el apelante que no existe identidad alguna entre el supuesto acreedor que surge del pretendido certificado de saldo deudor que se intenta ejecutar, es decir, el Banco Mayo Coop. Ltdo. y el demandante Banco Comafi SA, pero tampoco le asiste razón, toda vez que a fs. 10/21 se ha acompañado copia certificada por escribano público Dr. Ricardo Galarce del contrato de cesión parcial de los derechos, el que también se encuentra legalizado por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que no resulta viable que, porque se trate de una fotocopia certificada, no tenga validez. Cabe señalar que para la validez y eficacia de un contrato como el de autos, que se encuentra certificado por escribano público, hace plena fe, precisamente por el carácter de fedatario público del escribano, en los términos del art. 993, CC. Es decir, resulta suficiente que el escribano manifieste haber tenido a la vista el contrato de fecha 9/12/98 y su correspondiente anexo. De este instrumento se desprende que el Banco Mayo Cooperativo Limitado (fiduciante) le cedió y transmitió la propiedad fiduciaria y posesión de bienes fideicomitidos al Banco Comafi SA, en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Acex (fiduciario), lo que fue instrumentado por escritura N° dos mil setenta y siete del 2/12/98. Asimismo la cesión por los saldos deudores en cuenta corriente se encuentran individualizados en el anexo XI, que se encuentra agregado a fs. 19 el anexo con el saldo del deudor Cattaneo Jorge Guillermo, por la suma de $ 1.658 que coincide con el monto peticionado en la demanda. Entonces, como bien lo sostuvo el Sr. juez de primera instancia, siendo que del escrito de demanda surge que el crédito que se pretende ejecutar le corresponde al Banco Comafi SA en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Acex, que se celebrara entre el Banco Mayo Coop. Ltdo. y el Banco Comafi SA, cesión que se acreditó con el contrato acompañado a fs. 10/22, ello se ha corroborado asimismo en el poder que acompaña el apoderado de la actora a fs. 1/4, ya que del mismo se desprende que en nombre y representación de Banco Comafi SA, en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso Acex, le otorgaba poder al Dr. Francisco Gustavo Alberione; entonces, como lo ha destacado este Tribunal en pronunciamientos reiterados, para la validez y eficacia de un mandato mediante escritura pública son suficientes las manifestaciones del escribano sobre los poderes y documentación habilitante de quienes lo otorgan a través de mandatarios o de representantes legales. Efectivamente, con anterioridad el art. 1003, CC, exigía no sólo expresar que se le había presentado el poder pertinente en nombre del otorgante o algún otro instrumento público al que hiciera referencia, sino además transcribirlo en el libro de registro junto con la escritura; con la exclusiva salvedad de la hipótesis de que el instrumento en cuestión estuviese otorgado en su propio registro, bastando entonces que diera fe de tal circunstancia, indicando la foja. En cambio, la ley 15875, modificatoria del art. 1003, CC, ha introducido un implícito y genérico bastanteo de poderes u otros instrumentos confiados a los escribanos, por lo que (a) quien impugna la representación invocada le incumbe la prueba de la insuficiencia del poder en cuya virtud se actúa. En efecto, sólo requiere la expresión de que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo (en original o bien en copia auténtica si fuere menester su devolución); y esta anexión no es necesaria si los documentos se hubieren otorgado en su oficina o protocolizados en su registro. Por ello, siendo que la parte actora ha incorporado documental suficiente para acreditar el extremo fáctico de su pretensión, resulta a cargo de la demandada producir la prueba tendiente a desvirtuarla o a restarle valor convictivo, conforme lo dispuesto por el art. 548, CPC. Así pues, la argumentación de la demandada sobre posibles vicios en la documentación habilitante queda en un nivel puramente conjetural, pues debió probar lo que sostiene con relación a que ya se había cedido el crédito de autos, lo que no ha satisfecho en la especie. 6. Las costas se imponen a la parte demandada por resultar vencida (art. 130, CPC), atento al principio de vencimiento objetivo que establece la normal legal citada. Así voto.

Los doctores José Manuel Díaz Reyna y Graciela Junyent Bas adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado, confirmándose el resolutorio atacado, con costas a cargo del apelante (art. 130 y 136, CPCC).

Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas ■

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