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CRÉDITOS LABORALES

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CONCURSOS Y QUIEBRAS. INCAPACIDAD ABSOLUTA DEL TRABAJADOR. Indemnización prevista en el art. 212, 4º párr., LCT. Naturaleza. PRIVILEGIO ESPECIAL. Art. 241 inc. 2, LCQ
1– El art. 212, 4º párr., LCT, establece un sistema complejo según el cual el empleador debe satisfacer el pago de indemnizaciones cuyo monto varía de acuerdo con las distintas circunstancias previstas en los párrafos 2º, 3º y 4º del dispositivo citado. Si bien puede admitirse discutible la naturaleza de la referida indemnización, el crédito encuadra en la previsión del art. 241 inc. 2, LCQ.

2– La indemnización del art. 212, 4º párr., LCT, no descansa en la incapacidad absoluta; su razón de ser finca en la desvinculación del trabajador con motivo de dicha incapacidad. La indemnización tiende a compensar tarifariamente la extinción de la relación por imposibilidad de cumplimiento de su objeto, lo que impone al empleador el pago de una indemnización de manera similar a la que se debe en el supuesto de despido sin justa causa. Debe reconocerse a la indemnización prevista en el citado dispositivo legal el privilegio especial previsto por el art. 241 inc. 2, LCQ, porque dicho rubro indemnizatorio engastaría en la locución legal “antigüedad” contemplada en la norma.

3– Parte de la doctrina ha considerado la indemnización del art. 212, LCT, como un típico reconocimiento de un derecho que genera la antigüedad en el empleo, que es de carácter excepcional ya que se limita a ciertos supuestos en los que por lo general el hecho del distracto se acompaña de una situación en la que se generan mayores gastos, por lo que el legislador ha querido otorgar una ayuda a cargo del empleador. Por otra parte, y desde una óptica distinta, otro sector razona que respecto al privilegio especial, podrían entenderse comprendidas las indemnizaciones del art. 212 en la referencia a la antigüedad, que aparece en el inc. 2 art. 241, ley 24552, ya que no es ésta la que se indemniza, sino que ella es, en todos los casos, uno de los módulos elegidos por el legislador para determinar los montos de las indemnizaciones tarifadas.

4– Las indemnizaciones debidas al trabajador por “antigüedad o despido” son merecedoras de la doble graduación. Si la indemnización prevista en el art. 212, 4º párr. 4, LCT, encuentra su razón de ser en la imposibilidad de llevar adelante el objeto del contrato de trabajo, importando una tarifación de su extinción propiamente dicha, es lógico colegir que la cuestión queda subsumida en el art. 241 inc. 2, LCQ.

5– Una vez que ha sido probada la existencia de la relación laboral que sustenta el crédito cuyo reconocimiento se reclama, devienen aplicables los principios que campean en la materia laboral, puntualmente, el ““in dubio pro operario” (arts. 9 y 11, LCT). Por ello, si la cuestión fuese dudosa, debería interpretarse de la manera más favorable para el trabajador.

C3a. CC Cba. 19/12/06. Sentencia Nº 224. Trib. de origen: Juz. 26ª. CC Cba. “Grenat Gil y Cía. SRL – Quiebra Propia Simple – Verificación Tardía (arts. 260 y 56, LCQ) Zárate Leonardo Blas”

2a. Instancia. Córdoba, 19 de diciembre de 2006

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

1. La resolución de primera instancia –Sentencia Nº 480 del 29/9/04 dictada por el Juz. 26ª. CC Cba.– hizo lugar al pedido de verificación tardía y, consecuentemente, ordenó incorporar al pasivo falencial el crédito del insinuante por el valor de $ 38.043,61 que se deslindó de la siguiente manera: la suma de $ 2.083,12 con privilegio especial y general (arts. 241 inc. 2 y art. 246 inc. 1, LCQ) y la suma de $ 35.960,49 con privilegio general (art. 246 inc. 1 ibid.). Para así decidir, el primer sentenciante, apartándose de lo dictaminado por la Sindicatura en lo que atañe al carácter del crédito, argumentó que la indemnización prevista en el art. 212 párr. 4°, LCT, carece del privilegio especial que la ley concursal (LC) reconoce a determinados créditos de origen laboral en el inc. 2 art. 241. Esta decisión fue apelada por el incidentista indicando en su crítica que reconocer a la referida indemnización por incapacidad laboral sólo privilegio general (art. 246 inc. 1, LCQ), se da de bruces con lo prescripto por la LC, en el sentido de que según lo dispuesto por el art. 241 inc. 2, ibid. corresponde sean graduados con privilegio especial los créditos provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo. Argumenta asimismo que el Sr. juez a quo ya se había expedido sobre la naturaleza del crédito que se invoca y, por lo tanto, no puede en esta ocasión desconocerlo sin quebrantar la teoría de los actos propios. 2. Como se puede apreciar, el tópico del gravamen se circunscribe a determinar si a la indemnización prevista en el art. 212 párr. 4°, LCQ, le corresponde el privilegio especial que el ordenamiento falimentario reconoce a determinados créditos de origen laboral, y al respecto adelanto opinión en el sentido de que al referido crédito le cabe el privilegio especial dispuesto por el inc. 2 art. 241, LCQ. La previsión del art. 212, 4º párrafo, LCT, establece un sistema complejo según el cual el empleador debe satisfacer el pago de indemnizaciones cuyo monto varía de acuerdo con las distintas circunstancias previstas en los párrafos 2º, 3º y 4º del dispositivo citado. El último de los apartados mencionados determina que cuando “de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245 de esta ley”. Si bien puede admitirse discutible la naturaleza de la referida indemnización, y más aún, no encontrar acertada la sostenida por el impugnante, lo cierto es, que por los motivos que pasaré a exponer, el crédito encuadra en la previsión del art. 241 inc. 2, LCQ. En realidad, en la previsión del art. 212 4º párrafo, LCT, la indemnización no descansa en la incapacidad absoluta, como lo denuncia el impugnante, sino que su razón de ser finca en la desvinculación del trabajador con motivo de dicha incapacidad y, en tal caso, la mentada indemnización tiende a compensar tarifariamente la extinción de la relación por imposibilidad de cumplimiento de su objeto, lo que impone al empleador el pago de una indemnización de manera similar a la que se debe en el supuesto de despido sin justa causa. Desde esta perspectiva, debe reconocerse a la indemnización prevista en el supuesto normativo bajo análisis el privilegio especial previsto por el art. 241 inc. 2, LCQ, porque dicho rubro indemnizatorio engastaría en la locución legal “antigüedad” contemplada en el dispositivo. En este sentido ha considerado parte de la doctrina que la indemnización del art. 212 es un típico reconocimiento de un derecho que genera la antigüedad en el empleo, que es de carácter excepcional ya que se limita a ciertos supuestos en los que por lo general el hecho del distracto se acompaña de una situación en la que se generan mayores gastos, por lo que el legislador ha querido otorgar una ayuda a cargo del empleador (Vásquez Vialard, La inhabilidad psicofísica sobreviniente como causa de modificación o resolución del contrato de trabajo, en T. Y S.S. 1980-65, esp. p. 80, citado por Ackerman Mario E., Revista de Derecho Laboral, 2000-2, Rubinzal Culzoni, p. 45). Por otra parte, y desde una óptica distinta el Dr. Ackerman en el trabajo citado razona que respecto al privilegio especial, podrían entenderse comprendidas las indemnizaciones del art. 212 en la referencia a la antigüedad, que aparece en el inc. 2 art. 241, ley 24552, ya que, en rigor, no es ésta la que se indemniza, sino que ella es, en todos los casos, uno de los módulos elegidos por el legislador para determinar los montos de las indemnizaciones tarifadas (Ackerman Mario, ob. citada, p.51). En una palabra, las indemnizaciones debidas al trabajador por “antigüedad o despido” son merecedoras de la doble graduación; luego, si la indemnización prevista en el párr. 4º, art. 212, LCT, encuentra su razón de ser en la imposibilidad de llevar adelante el objeto del contrato de trabajo, importando una tarifación de su extinción propiamente dicho, es lógico colegir que la cuestión queda subsumida en el art. 241 inc. 2, LCQ, correspondiendo –por lo tanto– el privilegio especial que reclama el apelante. Por otra parte, como bien lo indica el Sr. fiscal de Cámara, corresponde considerar en el análisis que una vez que ha sido probada la existencia de la relación laboral que sustenta el crédito cuyo reconocimiento se reclama, devienen aplicables los principios que campean en la materia laboral, puntualmente, el “in dubio pro operario” (arts. 9 y 11, LCT). Por ello, si la cuestión fuese dudosa, debería interpretarse de la manera más favorable para el trabajador.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Marta Nélida Montoto de Spila adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Admitir la apelación y, consecuentemente, verificar en el pasivo falencial el rubro reclamado con privilegio especial y general reconocido por el ordenamiento concursal (arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1, LCQ). Las costas de ambas instancias deben imponerse por el orden causado, en un todo de acuerdo con lo opinable de la cuestión objeto de debate.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Marta Nélida Montoto de Spila ■

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