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COSTAS

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RECURSO DE REPOSICIÓN. Demandado victorioso. Imposición por el orden causado. Fundamentación: «Actitud beligerante» de los letrados. Necesidad de agilizar el procedimiento y evitar dilaciones injustificadas. RECURSO DE APELACIÓN. Improcedencia1- El art. 130, CPC, deja un amplio margen al tribunal en cuanto a cuáles son las razones por las cuales podría eximir de costas al vencido. Por supuesto que este margen de discrecionalidad amplio en modo alguno autoriza la arbitrariedad, sino que deben existir fundadas razones para apartarse del criterio objetivo de la derrota; pero estas razones pueden ser de muy diversa índole, siempre y cuando sean lo suficientemente trascendentes como para apartarse de la regla objetiva.

2- En autos, el fundamento para imponer las costas por el orden causado se comprende si es contextualizado en los demás considerandos de la resolución y, además, en las demás actuaciones de estos autos que evidencian la actitud belicosa que han decidido asumir los letrados actuantes. Concretamente la actitud beligerante quedó plasmada, entre otras cosas, en la cantidad de recursos interpuestos en la presente causa referidos a cuestiones de escasa entidad y trascendencia, evidenciando que cualquier cuestión menor es utilizada por las partes para «atacar» a la contraria, de lo que es fiel reflejo el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra de la resolución que le resultó favorable, interpuesto sólo a los fines de que se le impongan las costas a la contraria.

3- Resulta reprochable tal modalidad de comportamiento por parte de quienes resultan ser auxiliares de la Justicia, pues lleva a que el desarrollo del proceso sea más lento, dificultoso y económicamente costoso, afectando los intereses en juego. El fin del proceso judicial es atender los intereses de los justiciables, por lo que las herramientas otorgadas por la ley deben orientarse en ese sentido y no para satisfacer los egos de los letrados.

4- Cabe confirmar la no imposición de costas como medida tendiente a pacificar y agilizar el trámite de la causa en cuanto implica el claro mensaje de que el Tribunal no acompañará la decisión de los letrados intervinientes de debatir por nimiedades, aun cuando la intención puramente confrontativa se escude bajo la apariencia de planteos procedentes. En síntesis, existen fundadas razones en la presente causa para apartarse del criterio objetivo de derrota, manteniendo la imposición de costas por su orden.

5- En autos, siendo que el presente recurso implica que los letrados de las partes insisten en su actitud combativa, resueltos a declarar abierta toda batalla posible con la sola finalidad de dañar a la otra parte, desviando así la finalidad para la cual el proceso judicial fue reconocido, corresponde apartarse del criterio objetivo de la derrota e imponer nuevamente las costas por su orden (art. 130, CPC).

C8.ª CC Cba. 26/2/19. Auto N° 41. Trib. de origen: Juzg. 44.ª CC Cba. «Zárate, Diego Germán c/ Ferrero, Isidro Domingo – Ordinario – Cobro de Pesos – Cuerpo – Expte. N° 7179881»

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Córdoba, 26 de febrero de 2019

Y VISTOS:

1) Los autos (…), venidos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 7, en contra del Auto Interlocutorio N°. Ciento cincuenta y uno del 10 de abril de 2018, dictado por la Sra. jueza en lo Civil y Comercial de 44ª. Nominación de esta ciudad, por el que se resolvió: «Resuelvo: 1) Rechazar el recurso de reposición impetrado por el apoderado de la parte actora, Dr. Federico Javier Bossi. En consecuencia, hacer lugar al recurso de Apelación interpuesto en subsidio (art. 361, CPC). 2) Sin costas». 2) Concedido el recurso mediante decreto de fs. 13 y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la apelante a fs. 25, los cuales fueron contestados por la contraparte a fs. 29/31. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 3) La parte apelante expresó en resumen los siguientes agravios: Se agravia de que, no obstante haber resultado su parte vencedora en toda la línea al haberse opuesto al recurso de reposición del actor, la a quo declaró las costas por su orden con el único argumento de «despejar el trámite de la causa, evitar futuras incidencias y agilizar el proceso hacia su culminación». Que esto estaría relacionado con la admonición que previamente dirigió a ambas partes por supuestas actitudes indebidas, que por su lado niega enérgicamente. Recuerda que las costas son los gastos procesales que insume el juicio y deben ser soportados por el vencido y sólo por excepción y con muy fundadas razones, pueden ser impuestas por su orden. Sostiene que los motivos invocados por la a quo nada tienen que ver con esas condiciones. Solicita se imponga las costas del recurso a la contraria salvo que se allane, pues la no imposición de costas por no haber mediado oposición, carece de base legal. 4) La contraparte contestó los agravios solicitando se rechacen por las razones de hecho y derecho que expone en su escrito, al cual nos remitimos en honor a la brevedad.

Y CONSIDERANDO:

1. Corresponde resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada en contra de la resolución que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la actora e impuso las costas por su orden. Adelantamos que corresponde rechazar el recurso. Damos razones. En primer lugar, cabe señalar que la expresión de agravios debe contener una crítica razonada de la sentencia que explicite las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses. El escrito de expresión de agravios debe contener un análisis crítico de la resolución que se pretende apelar. En los presentes autos, la pieza procesal en que se pretendió fundar el recurso de apelación carece de una crítica razonada a los sustanciales fundamentos dados por la a quo en el decisorio impugnado. El apelante incurre en una censura carente de toda potencia impugnativa, entrañando un mero disenso con el cometido valorativo de la resolución, sin importar un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la resolución. No rebate la demandada el argumento central del decisorio en cuanto a la imposición de costas, limitándose a señalar que «los motivos invocados por la a quo nada tienen que ver con esas condiciones» (en referencia a las condiciones en las que el art. 130 del CPCC autoriza al tribunal a eximir de costas a la parte vencida) y que «Nunca a nadie se le ha ocurrido una justificación de esta naturaleza», lo cual resulta insuficiente para poner en jaque los argumentos señalados por la sentenciante, pues el art. 130 deja un amplio margen al tribunal en cuanto a cuáles son las razones por las cuales podría eximir de costas al vencido. Por supuesto que este margen de discrecionalidad amplio en modo alguno autoriza la arbitrariedad, sino que deben existir fundadas razones para apartarse del criterio objetivo de la derrota, pero estas razones pueden ser de muy diversa índole, siempre y cuando sean lo suficientemente trascendentes como para apartarse de la regla objetiva. En consecuencia, el fundamento brindado por la iudicante se mantiene incólume, al no haber sido rebatido por el apelante, dando suficiente sustento al decisorio. A lo precedentemente señalado se suma el hecho de que compartimos los fundamentos expresados por la sentenciante para imponer las costas por el orden causado. Dicho fundamento se comprende si es contextualizado en los demás considerandos de la resolución y, además, en las demás actuaciones de estos autos que evidencian la actitud belicosa que han decidido asumir los letrados actuantes. Concretamente la actitud beligerante quedó plasmada, entre otras cosas, en la cantidad de recursos interpuestos en la presente causa referidos a cuestiones de escasa entidad y trascendencia, evidenciando que cualquier cuestión menor es utilizada por las partes para «atacar» a la contraria, de lo que es fiel reflejo el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra de la resolución que le resultó favorable, es decir, en contra del decreto de fecha 18/10/2017, interpuesto sólo a los fines de que se le impongan las costas a la contraria. En igual sentido que la magistrada, consideramos que resulta reprochable tal modalidad de comportamiento por parte de quienes resultan ser auxiliares de la Justicia, pues lleva a que el desarrollo del proceso sea más lento, dificultoso y económicamente costoso, afectando los intereses en juego. Recordemos que el fin del proceso judicial es atender los intereses de los justiciables, por lo que las herramientas otorgadas por la ley debe orientarse en ese sentido y no para satisfacer los egos de los letrados. En un esfuerzo por devolverle agilidad al proceso y reducir la conflictividad, la jueza optó por resolver un anterior recurso de reposición de la parte actora mediante decreto de fecha 18/10/2017 y sin imposición de costas, del cual resultó victoriosa la parte actora. Siguió igual criterio en cuanto a las costas al resolver el nuevo recurso de reposición del actor en contra de dicho decreto, oportunidad en la que resultó victorioso el demandado. Luego, y a pesar del llamado de atención de la jueza, el demandado insiste en la cuestionada actitud confrontativa e interpone recurso de apelación en contra de la resolución que impone las costas por su orden, también con la sola finalidad de que se le impongan las costas a la contraria. Entendemos que cabe confirmar la no imposición de costas como medida tendiente a pacificar y agilizar el trámite de la causa en cuanto implica el claro mensaje de que el Tribunal no acompañará la decisión de los letrados intervinientes de debatir por nimiedades, aun cuando la intención puramente confrontativa se escude bajo la apariencia de planteos procedentes. En síntesis, entiende este Tribunal que existen fundadas razones en la presente causa para apartarnos del criterio objetivo de derrota, manteniendo la imposición de costas por su orden. 2. Por las mismas razones expuestas en el considerando anterior, siendo que el presente recurso implica que los letrados de las partes insisten en su actitud combativa, resueltos a declarar abierta toda batalla posible con la sola finalidad de dañar a la otra parte, desviándose así la finalidad para la cual el proceso judicial fue reconocido, estima este Tribunal que corresponde apartarse del criterio objetivo de la derrota e imponer nuevamente las costas por su orden (art. 130).

Por lo expuesto, certificado de fs. 38 y lo dispuesto por el art. 382, CPCC,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación incoado, confirmando la resolución impugnada. 2) Sin costas.
Héctor Hugo Liendo – José María Díaz Reyna &#9830;

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