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AMPARO. Cumplimiento de la pretensión anterior a la contestación del informe del art. 8, ley 4915. Costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN. Art. 14, ley 4915. DERECHO DE IGUALDAD. Violación. INCONSTITUCIONALIDAD. Declaración de oficio. Rechazo del recurso1- En autos, satisfecho el reclamo de tutela del derecho del actor, ha concluido el proceso de amparo. Pero lo dicho no excluye la circunstancia acreditada en autos de que el acto lesivo existía efectivamente y provocaba un agravio personal, real, concreto y actual al amparista a la fecha en que se promovió la acción; que ese agravio subsistía al momento en que el juzgado interviniente ordenó la medida cautelar y se mantuvo hasta que la asociación demandada, luego de notificada del primer decreto que imprimió trámite a la acción y ordenó la medida cautelar, autorizó la realización de los análisis clínicos solicitados por el accionante.

2- La aplicación literal del art. 14 in fine, ley 4915, conduciría a la imposición de las costas por el orden causado, tal como lo pretende la demandada en su apelación, pero el actor ha planteado que la aplicación de esta regla al caso concreto se erigiría en una solución injusta e irrazonable, por lo que reclamó la imposición de costas a la demandada que, con su negativa, obligó a su parte a promover la acción.

3- La solución que contempla el art. 14 in fine, ley 4915, aplicada literalmente, puede generar situaciones de notoria desigualdad entre el amparista cuyo demandado se allana y el actor en otro tipo de juicios frente al allanamiento del accionado, supuesto este que queda regulado por el art. 131, CPC. Esta norma fija como regla el mismo principio (costas por su orden en caso de allanamiento real, incondicionado, oportuno, total y efectivo del demandado antes de contestar la demanda), pero admite como excepción los casos en que el accionado fuere culpable de la reclamación. Este último es el supuesto de autos, ya que no está controvertido que la empresa de medicina prepaga le denegó al amparista la cobertura de los análisis clínicos necesarios sin razones legítimas, pues las que invoca se tornaron infundadas al haber autorizado la cobertura inmediatamente de notificada de la demanda.

4- Para que el trato desigual no vulnere la igualdad ante la ley, las diferencias entre uno y otro supuesto deben ser tales que justifiquen la diversidad de trato, en miras de la tutela de otro bien jurídicamente relevante; ellas han de resultar un medio adecuado para lograr ese fin y la afectación de la igualdad ha de guardar debida proporción con el bien que se procura alcanza. Sólo así pueden ser consideradas razonables.

5- En el presente caso no se comprende cuál pudiera ser la razón que justifique el trato diferenciado. No puede recibirse el argumento esgrimido por el recurrente, de que dio cumplimiento a la medida solicitada antes de evacuar el informe del art. 8, ley provincial de amparo, dado que, en verdad, si lo realizó en esta oportunidad nada obstaba a que lo hiciera con anterioridad y de ese modo se evitara la interposición de la acción al amparista, quien se vio obligado a concurrir a la Justicia para obtener una respuesta a su petición. Por lo tanto, su conducta reticente no puede conllevar la aplicación de una norma que implica un trato diferenciado que le beneficiaría, porque esa solución resulta contraria a derecho. En consecuencia, se considera viable la inconstitucionalidad del art. 14 in fine, ley 4915, en virtud de ser su disposición irrazonable y contraria a lo prescripto en el art. 28, CN.

6- En el presente caso, la demandada incurrió en un acto lesivo inconstitucional con su negativa a autorizar la cobertura de los análisis clínicos del amparista. De ahí que puede decirse que fue culpable de la reclamación y ello conduce a que, con base en una interpretación armónica del art. 14, ley 4915, y del art. 131, CPC, a la luz de los arts. 16, CN, 7 y cc., Const. Pcial., 1 y 24, CADH, art. 3, PIDC y P, y demás normas de jerarquía constitucional que reconocen el principio de igualdad ante la ley, se justifique la imposición de costas a la demandada, aunque no haya mediado sentencia de condena por haberse sustraído la materia litigiosa dada la satisfacción íntegra de la pretensión por parte de la demandada.

7- Si bien se comparten los motivos que tuvo la jueza para apartarse de la letra del art. 14 ley 4915, previo a aplicar la solución legal dispuesta en primera instancia, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad de aquella norma, sin que sea óbice que no haya sido planteada por alguna de las partes.

8- No es obstáculo para que el Tribunal ejerza el control de constitucionalidad de las normas a aplicar que el actor no haya solicitado la declaración de inconstitucionalidad, porque en virtud del principio “iura novit curia”, son los jueces quienes deben decidir cuál es la norma aplicable al caso, y esa decisión deben tomarla teniendo en consideración, en primer término, a la CN. En consecuencia, no se puede menos que concluir que debe cumplirse el mandato que impone el art. 161, CPcial., cuando, al detectar un conflicto entre las disposiciones locales y las normas de la CN, se hacen prevalecer éstas y dejar de lado aquellas para resolver el caso. En definitiva, verificada la inconstitucionalidad del art. 14, ley 4915, deviene injustificado imponer las costas de la acción por el orden causado.

9- El ejercicio de la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de la ley en orden a la misión de mantener el imperio de la Constitución sólo puede considerarse autorizado en situaciones muy precisas. Porque siendo la declaración de inconstitucionalidad una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera (v.gr. en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable, Fallos: 247:121 y sus citas), tal declaración sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Voto, Dr. Flores).

10- La restricción a la obligación de los jueces de controlar de oficio la constitucionalidad de las normas parece encontrar excepción en este caso, desde que la eventual exención de costas a la demandada importaría al actor asumir las propias, lo que –en rigor– traduce una incompatibilidad lógica con el ordenamiento constitucional dado que la carga patrimonial de asunción de costas –aun las propias– atenta contra el principio de acceso a la justicia contenido en el art. 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que garantiza el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, sin condiciones ni obstáculos de ninguna especie; asimismo, muestra una discordancia axiológica, pues la colisión versa sobre ciertos valores que la norma fundamental tutela (v.gr. la igualdad de las partes en el proceso). (Voto, Dr. Flores).

11- Si bien el cumplimiento de la demandada antes del vencimiento del plazo para producir el informe del art. 8º implica la finalización de la controversia, su actitud anterior (denegando la cobertura) provocó la promoción de la presente acción de amparo y el dictado de la medida cautelar que, en principio, parece ser la única razón que motivó la satisfacción inmediata de lo reclamado por parte de la demandada. ( Voto, Dr. Flores).

C3.a CC Cba. 21/12/17. Sentencia N° 161. Trib. de origen: Juzg. 32ª CC Cba. «Bertolino, Omar Antonio c/ Medifé Asociación Civil – Amparo – Expte. 6208768»

2ª Instancia. Córdoba, 21 de diciembre de 2017

¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Medife Asociación Civil?

El doctor Ricardo Javier Belmaña dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial de 32.ª Nom., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Dr. Agustín Garzón, contra la sentencia N° 262 de fecha 28/8/17. El Sr. juez de Primera Instancia declaró abstracta la pretensión de amparo entablada por el Sr. Omar Antonio Bertolino, porque durante la tramitación del pleito la demandada Medifé Asociación Civil cumplió con el acto que dio lugar a la acción. No obstante, le impuso las costas a la demandada por la falta de razonabilidad de la negativa de cobertura previo al inicio del proceso y porque su conducta reticente obligó al actor a recurrir a la vía judicial. En contra de lo resuelto, la demandada –mediante apoderado– interpuso recurso de apelación fundado en los términos del art. 15, ley 4915. II. Los agravios: Se agravia por la imposición de costas a su parte. Entiende que dio cumplimiento íntegro a la medida cautelar dictada en autos previo a la contestación del informe circunstanciado del art. 8, ley 4915. Que por ello y conforme el art. 14, ley provincial de amparo, no debe haber condena en costas a su parte. Considera que el juzgador omitió pronunciarse de acuerdo con dicha norma. Que cumplimentó íntegramente la medida antes del plazo fijado para contestar el informe del art. 8, Ley de Amparo. Que debió tener en cuenta dicha circunstancia porque conforme el art. 17 de la referida ley, son supletorias las disposiciones del Código Procesal Civil de Córdoba. Además, señala que no manifestó oposición a la cautelar dictada sino que acreditó inmediatamente su cumplimiento efectivo. Corridos los traslados de ley, el actor apelado se opuso a la procedencia de la apelación y solicitó su rechazo. III. Se analizan los agravios: En cuanto a los agravios respecto de la imposición de costas, debo decir en primer término que las constancias de fs. 24/30 no dejan lugar a dudas de que el acto lesivo denunciado por el amparista cesó el día 12/12/16, en el momento mismo en que la prestadora de cobertura médica Medifé Asociación Civil autorizó al amparista la realización del análisis clínico según presupuesto elaborado por el Laboratorio de Hematología, Oncología y Genética del Hospital Privado. Ello así, pues de la lectura de la demanda surge que lo que se denuncia es la conducta de Medifé, quien se ha negado a cubrir los análisis clínicos «Determinación Alteración Gen Egfr (código interno 230515)» y «Determinación Alteración Gen Egfr (código interno 230515 A)», estudios requeridos en razón de su diagnóstico de adenocarcinoma de pulmón COD 150511, con lo que quedó definido el objeto de la acción y el acto lesivo, por lo que tras autorizarse la práctica del análisis clínico conforme el presupuesto de fs. 25, se comprueba que se puso fin a la conducta omisiva de la demandada. Por ende, satisfecho el reclamo de tutela del derecho del actor, ha concluido el proceso de amparo. Pero lo dicho no excluye la circunstancia acreditada en autos de que el acto lesivo existía efectivamente y provocaba un agravio personal, real, concreto y actual al amparista a la fecha en que se promovió la acción (5/12/16); que ese agravio subsistía al momento en que el juzgado interviniente ordenó la medida cautelar (5/12/16) y se mantuvo hasta que la asociación demandada, luego de notificada del primer decreto que imprimió trámite a la acción y ordenó la medida cautelar, autorizó la realización de los análisis clínicos al accionante el día 12/12/16. Entonces, aunque el amparo era procedente al momento de su interposición, a la hora de resolver la cuestión se había tornado abstracto, como resolvió el tribunal de primera instancia, por habérsele sustraído la materia litigiosa al haber cesado la demandada en la conducta que configuraba el acto lesivo. La aplicación literal del art. 14 in fine de la mencionada ley conduciría a la imposición de las costas por el orden causado, tal como lo pretende la demandada en su apelación; pero el actor ha planteado que la aplicación de esta regla al caso concreto se erigiría en una solución injusta e irrazonable, por lo que reclamó la imposición de costas a la demandada que, con su negativa, obligó a su parte a promover esta acción. El presente es uno de los tantos temas controvertidos con relación al juicio de amparo que ha generado opiniones encontradas en la doctrina y en la jurisprudencia, incluso en la de la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al respecto, esta Cámara en su anterior integración se ha pronunciado en sentido favorable al amparista (sentencia N° 55 del 25/4/17 en autos «Peralta, Juan Manuel c/ Municipalidad de Córdoba – Amparo -Expte. N° 2886224/36» – primer voto del Dr. Guillermo E. Barrera Buteler). En aquella resolución se sostuvo que la solución de la ley es criticable, porque «si el demandado dio origen al pleito –a través de la autoría del acto cuestionado– es razonable que deba responder por todos los gastos del juicio» (Sagüés, Néstor; «Derecho Procesal Constitucional – Acción de amparo», Astrea 2009, Tomo 3, pág. 493). Se recordó que, en igual sentido, la Corte Suprema de Justicia alguna vez resolvió que «debe cargar con las costas el demandado si dio motivo a la promoción de la acción y su allanamiento no obedece en toda su extensión al cambio de las normas que regían la materia» (CSJN 29/10/85; DJ1986-2, 786, cita on line AR/JUR/1515/1985. Idem DJ 1986-2-785). De similar modo se han pronunciado, entre otros, la Cámara Contencioso- Administrativa y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, sentencia del 15/12/10, LLCABA2011, febrero,79, cita on line AR/JUR/70934/2010; el Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, Sent. del 23/4/2013, cita on line AR/JUR/40661/2013 y la Cámara 5ª. Civ. Com de esta Ciudad, sent. del 3/7/14, LLC2014, noviembre, 1154, cita on line AR/JUR/39081/2014). La solución que contempla el art. 14 in fine, ley 4915, aplicada literalmente, puede generar situaciones de notoria desigualdad entre el amparista cuyo demandado se allana y el actor en otro tipo de juicios frente al allanamiento del accionado, supuesto este que queda regulado por el art. 131, CPC. Esta norma fija como regla el mismo principio (costas por su orden en caso de allanamiento real, incondicionado, oportuno, total y efectivo del demandado antes de contestar la demanda); pero admite como excepción los casos en que el accionado fuere culpable de la reclamación. Este último es el supuesto de autos, ya que no está controvertido que la empresa de medicina prepaga le denegó al amparista la cobertura de los análisis clínicos necesarios sin razones legítimas, pues las que invoca se tornaron infundadas al haber la demandada autorizado la cobertura inmediatamente de notificada de la demanda. Ello surge de las constancias obrantes en autos y del hecho de haberse allanado a la demanda. Como se sostuvo en aquel precedente, la aplicación literal de la norma en cuestión conduciría a un trato desigual entre el actor en estos autos y los accionantes en otro tipo de juicios cuyos demandados se allanan, y la verdad es que no hay razones que puedan justificar esa desigualdad de trato. Es cierto que el art. 16, CN, y sus equivalentes en los tratados internacionales de derechos humanos y en la Constitución Provincial no impiden que la ley contemple soluciones diversas para supuestos que no son idénticos y que un juicio declarativo o ejecutivo en materia civil no es lo mismo que una acción de amparo. Pero para que el trato desigual no vulnere la igualdad ante la ley, las diferencias entre uno y otro supuesto deben ser tales que justifiquen la diversidad de trato, en miras de la tutela de otro bien jurídicamente relevante; ellas han de resultar un medio adecuado para lograr ese fin y la afectación de la igualdad ha de guardar debida proporción con el bien que se procura alcanzar. Sólo así pueden ser consideradas razonables. En el presente caso, no se comprende cuál pudiera ser la razón que justifique el trato diferenciado. No puede recibirse el argumento esgrimido por el recurrente de que dio cumplimiento a la medida solicitada antes de evacuar el informe del art. 8, ley provincial de amparo, dado que en verdad, si lo realizó en esta oportunidad, nada obstaba a que lo hiciera con anterioridad y de ese modo se evitara la interposición de la acción al amparista, quien se vio obligado a concurrir a la Justicia para obtener una respuesta a su petición. Por lo tanto, su conducta reticente no puede conllevar la aplicación de una norma que implica un trato diferenciado que le beneficiaría, porque esa solución resulta contraria a derecho. En consecuencia, se considera viable la inconstitucionalidad del art. 14 in fine, ley 4915, en virtud de ser su disposición irrazonable y contraria a lo prescripto en el art. 28, CN (Hiruela de Fernández, María del Pilar; «El amparo en la Provincia de Córdoba», Alveroni, 2002, pág. 240). La irrazonabilidad del trato diferenciado que establece esa norma, respecto de los casos regidos por el art. 131, CPC, genera, al menos en las circunstancias del caso de autos, una lesión al derecho a la igualdad ante la ley. Por eso, a los fines de procurar una interpretación conforme con la Constitución Nacional y Provincial, se coincide con lo que Sagüés (ob. cit., pág. 494) considera la «tendencia jurisprudencial mayoritaria» sobre el punto, que se inclina por aplicar el principio contenido en la norma en cuestión, pero «someterlo a excepciones análogas a las que imperan en las normas procesales subsidiarias del caso» (en el sub lite el art. 131, CPC). En el presente caso, las circunstancias arriba relacionadas y que surgen de las constancias de autos ponen de manifiesto que la demandada incurrió en un acto lesivo inconstitucional con su negativa a autorizar la cobertura de los análisis clínicos del amparista. De ahí que puede decirse que fue culpable de la reclamación y ello conduce a que, con base en una interpretación armónica del art. 14, ley 4915, y del art. 131, CPC, a la luz de los arts. 16, CN, 7 y cc., Const. Pcial., 1 y 24, CADH, art. 3, PIDC y P, y demás normas de jerarquía constitucional que reconocen el principio de igualdad ante la ley, se justifique la imposición de costas a la demandada, aunque no haya mediado sentencia de condena por haberse sustraído la materia litigiosa por la satisfacción íntegra de la pretensión por parte de la demandada. Cabe decir que si bien se comparten los motivos que tuvo la jueza para apartarse de la letra del art. 14, ley 4915, se entiende que previo a aplicar la solución legal dispuesta en primera instancia corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad de aquella norma, sin que sea óbice que no haya sido planteado por alguna de las partes. Esta Cámara se ha pronunciado ya en reiteradas oportunidades sosteniendo que no existe norma alguna que condicione a la conducta de las partes el ejercicio por parte de los jueces de la atribución de máxima trascendencia institucional que les asigna nuestro ordenamiento jurídico, esto es, la de controlar la compatibilidad con la Constitución de la Nación y con la de la Provincia de las normas a aplicar en las causas sometidas a su conocimiento y decisión; máxime cuando esta última les impone, en su artículo 161, el deber de aplicar la «Constitución y los tratados interprovinciales como la ley suprema, respecto de las leyes que haya sancionado o sancione la Legislatura». En efecto, se trata simplemente de «determinar cuál de las normas en conflicto gobierna el caso», que «constituye la esencia misma del deber de administrar justicia» (CSJ EE.UU., «Marbury William v. James Madison», Resol. del 24/2/1803; Foro de Córdoba N°8 2, pág. 131). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que «si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de la ley en abstracto, es decir fuera de una causa concreta sometida a su juzgamiento, de ello no se desprende que necesariamente la parte interesada deba requerir en forma expresa el control de constitucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de derecho, ínsita en la facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio romano iura novit curia, del cual no existe razón alguna para excluir el deber de mantener la supremacía de la Constitución. Este principio, por el que se concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente, incluye el deber de mantener la jerarquía normativa de nuestro orden jurídico; de allí que una sentencia que aplique normas inconstitucionales se subleva en contra de aquélla» (CSJN, «Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa»; 27/9/2001; Foro de Córdoba N° 76, pág. 150). Dicho criterio ha sido luego ratificado por el Alto Tribunal en la causa «Banco Comercial Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra» (CSJN, 19/8/04; publicado en LL 30/8/04, 5 – DJ 8/9/04, 115), como bien lo señala la sentencia apelada. De lo dicho puede concluirse que no es obstáculo para que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad de las normas a aplicar que el actor no haya solicitado la declaración de inconstitucionalidad, porque en virtud del principio “iura novit curia”, son los jueces quienes deben decidir cuál es la norma aplicable al caso y esa decisión deben tomarla teniendo en consideración, en primer término, la Constitución Nacional. En consecuencia, no se puede menos que concluir que debe cumplirse el mandato que impone el art. 161, Constitución Provincial, cuando, al detectar un conflicto entre las disposiciones locales y las normas de la Constitución Nacional, se hace prevalecer éstas y dejar de lado aquéllas para resolver el caso. En definitiva, verificada la inconstitucionalidad del art. 14, ley 4915, deviene injustificado imponer las costas de la acción por el orden causado. Voto por la negativa a la apelación de la demandada, por lo que debe confirmarse la imposición de costas de primera instancia a su cargo. Las costas de la alzada deben ser soportadas por el orden causado, en razón de la diversidad de opiniones sobre el punto entre los diversos autores especialistas en la materia, como así también entre los pronunciamientos jurisdiccionales de distintos tribunales y aun de la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

Adhiero al voto del Dr. Belmaña; sólo he de efectuar algunas precisiones en función de la posición asumida por mi parte con relación a la declaración oficiosa de inconstitucionalidad, que –en el sub examine– estimo de aplicación. En esa dirección señalo que la posibilidad de que los jueces declaren la inconstitucionalidad de una norma sin que alguna de las partes lo solicite ha generado un abundante debate en el derecho constitucional argentino. La posición de la Corte Suprema, convertida en mayoría a partir de los casos «Mill de Pereyra» y «Banco Comercial de Finanzas», parecía consolidarse con la sentencia dictada en el año 2012 en la causa «Rodríguez Pereyra». Allí se sostuvo que el control de constitucionalidad es, aun de oficio, una obligación de los jueces en cada caso concreto. Una mayoría integrada por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Zaffaroni y Maqueda, más la posición constante de Fayt, parecía consolidar una mayoría sumamente sólida. Tanto más con la desaparición de los jueces Argibay y Petracchi, quienes, en distintos pronunciamientos, habían mantenido una posición mucho más cautelosa sobre esta materia. La doctrina expuesta por la Corte Suprema en «Rodríguez Pereyra» recuerda lo ya manifestado en las disidencias de Fayt y Belluscio en Fallos 306:303, así como la doctrina asumida por la mayoría del Tribunal en «Banco Comercial de Finanzas», en el sentido de que el control de constitucionalidad, aun de oficio, es una manifestación del iura novit curia. No obstante, luego, a partir del considerando 13 de «Rodríguez Pereyra», se procura no llevar demasiado lejos esa conclusión, afirmando que el ejercicio del control de constitucionalidad sólo puede tener lugar en el marco de las competencias y regulaciones procesales correspondientes, por lo que «el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes», destacando –asimismo– la necesidad de que quede «palmariamente demostrado que (la norma en cuestión) irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución» y «es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación. Es decir, que el ejercicio de tal facultad en orden a la misión de mantener el imperio de la Constitución sólo puede considerarse autorizado en situaciones muy precisas. Porque siendo la declaración de inconstitucionalidad una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera (v.gr. en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable, Fallos: 247:121 y sus citas), tal declaración sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos: 260:153, considerando 3° y sus citas). Trasladados estos conceptos a la situación que presenta el sub examine, considero que la restricción a la obligación de los jueces de controlar de oficio la constitucionalidad de las normas parece encontrar excepción en este caso, desde que la eventual exención de costas a la demandada importaría al actor asumir las propias, lo que –en rigor– traduce una incompatibilidad lógica con el ordenamiento constitucional dado que la carga patrimonial de asunción de costas –aun las propias- atenta contra el principio de acceso a la justicia contenido en el art. 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que garantiza el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, sin condiciones ni obstáculos de ninguna especie; asimismo, muestra una discordancia axiológica, pues la colisión versa sobre ciertos valores que la norma fundamental tutela (v.gr. la igualdad de las partes en el proceso). Ha de repararse en que si bien el cumplimiento de la demandada antes del vencimiento del plazo para producir el informe del art. 8º implica la finalización de la controversia, su actitud anterior (denegando la cobertura) provocó la promoción de la presente acción de amparo y el dictado de la medida cautelar que, en principio, parece ser la única razón que motivó la satisfacción inmediata de lo reclamado por parte de Medifé. La propia resolución de primera instancia declara injustificado el incumplimiento previo de la demandada, dado que el argumento esgrimido por ésta en cuanto dijo que «su oposición a brindar la cobertura tenía razonabilidad en función de que la misma no estaba prevista en el plan al que adhirió el afiliado por su naturaleza experimental», ha sido rechazada por el juzgador sosteniendo que Medifé «no acude a ningún medio de prueba que permita acoger ese argumento, frente a la clara e inequívoca indicación médica para la patología del actor». Tal motivación no ha merecido cuestionamiento alguno por parte de la recurrente, por lo cual aquella afirmación del fallo se tiene por indiscutida; consecuentemente, reitero, corresponde considerar «injustificado» el rechazo de la cobertura dispuesta extrajudicialmente, sin que quepa aplicar lisa y llanamente lo dispuesto en la parte final del art. 14, ley provincial 4915, por cuanto –en este caso– resulta repugnante a las garantías y valores consagrados por la Constitución Nacional. Por esas razones, presto adhesión y apoyo la solución brindada por el Sr. Vocal del primer voto.

La doctora María Rosa Molina de Caminal adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal del primer voto.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 14, ley provincial 4915, y en su consecuencia, rechazar la apelación de la demandada y confirmar la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. 2) Imponer las costas de la alzada por el orden causado. 3) No se regulan honorarios en esta oportunidad, en virtud de lo dispuesto por el art. 26, LA, contrario sensu.

Ricardo Javier Belmaña –Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal■

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