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COSTAS

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CUOTA ALIMENTARIA. Solicitud del hijo mayor de edad. Vencimientos recíprocos. COSTAS POR SU ORDEN. Apartamiento de la regla. Procedencia. Fundamento. Falta de prudencia en la determinación de la cuota respecto de los ingresos del alimentante. ABUSO DEL DERECHO. Configuración. Posibilidad de recurrir al beneficio de litigar sin gastos
1- En los juicios por alimentos, el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante aunque resulte parcialmente vencedor en la contienda, porque la cuota fijada coincide o no difiere demasiado de la que ofrezca o prestaba voluntariamente el alimentante. Ello se sustenta en la naturaleza especial de la obligación alimentaria y en el afán de evitar que el importe de las costas recaiga sobre la cuota afectando su incolumidad. Sin embargo, la aplicación del mencionado principio en modo alguno podría amparar abusos, por lo que en casos de excepción se justifica el apartamiento de la regla mentada.

2- En la especie, contrariamente a lo manifestado por el apelante, gravitan las siguientes circunstancias en apoyo a la decisión adoptada por la primera juzgadora: por un lado, que el reclamante haya sido mayor de edad al momento de interponer la acción, lo que acarrea la presunción de que obró con pleno conocimiento de las eventuales consecuencias de la promoción de un proceso judicial para reclamar alimentos a su padre, entre las que obviamente se halla la de cargar total o parcialmente con las costas que dicho proceso origine; de otro costado, que no fue prudente en la estimación de la cuota y de los ingresos del alimentante efectuada en la demanda, resultando la fijada aproximadamente un veinticinco por ciento (25%) de la pretendida, en razón de la diferencia de ambos parámetros con sustento comparativo entre la pretensión y las conclusiones surgidas de la prueba producida, cuya valoración por la a quo ha sido consentida. Con ello queda en evidencia una actitud que válidamente puede tildarse de abusiva en el reclamo, efectuado éste por el propio hijo mayor de edad, lo que se diferencia de la situación en que la demanda es impetrada por uno de los progenitores en representación del hijo menor, en la cual las costas pueden luego repercutir sobre la cuota establecida a favor de este último.

3- Repárese también en que el actor pudo haber recurrido al instituto del beneficio de litigar sin gastos para que, en caso de ser concedido, quedara exento de la obligación de pagar las costas y honorarios con los alcances del art. 140 del ordenamiento procesal, aun cuando la exención del pago de tasa de justicia y aportes previsionales la tuviera por el propio objeto de la acción instaurada.

C1a CC y CA Río Cuarto, Cba.12/8/15. Sentencia Nº 54. Trib. de origen:Juzg.2a CC Río Cuarto, Cba. “A., N. A. c/ A., J. D. – Juicio de Alimentos – Contencioso” (Expte. N° 503411)

2a. Instancia. Río Cuarto, Cba., 12 de agosto de 2015

¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado por el actor, mediante apoderado, dirigido en contra de la imposición de las costas?

La doctora Rosana A. de Souza dijo:

Estos autos vienen elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, a cargo de la Dra. Fernanda Bentancourt, quien con fecha 30/5/14 dictó la sentencia Nº 77, en la que resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda de alimentos promovida por el Sr. N. A.J. A. en contra del Sr. J.D.A. y en consecuencia fijar la cuota alimentaria a cargo de este último y a favor de N. A.J. A., en la suma pesos equivalente al quince por ciento (15%) de la remuneración neta que percibe el demandado, la que se fija retroactivamente desde la fecha de promoción de la demanda hasta que el actor cumpla los 21 años de edad, con más los intereses fijados en el considerando respectivo. II) Costas por su orden. …”. La sentencia venida en apelación contiene una relación de causa que cumple suficientemente con los recaudos formales, lo que permite la remisión a la misma, por razones de brevedad y a los fines de evitar repeticiones. El actor, a la edad de 20 años, interpuso demanda por alimentos en contra de su padre por entender insuficientes las cifras con las que el accionado colabora para su manutención, recayendo todo el esfuerzo sobre su madre; remarca que es aspirante a alumno de la carrera de Ingeniería en Telecomunicaciones de la Universidad Nacional de Río Cuarto pretendiendo una cuota de pesos dos mil ($ 2.000). La sentenciante acogió parcialmente la pretensión fijando la cuota alimentaria en un porcentaje del quince por ciento (15%) de la remuneración del demandado por el lapso comprendido entre la promoción de la demanda y la fecha a la que el actor arribara a la edad de veintiún (21) años y distribuyó las costas por el orden en que fueron causadas. Contra dicho pronunciamiento se alzó el accionante interponiendo tempestivamente el recurso de apelación que aquí nos ocupa. Elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado contemplado en el art. 371, CPCC; expresando agravios el actor, siempre actuando a través de su apoderado, en los términos del escrito de fs. 183/vta., los que no fueron contestados por el demandado (proveído de fs. 187). Llamados los autos a estudio, firme el decreto correspondiente y concluido aquél, previo haberse puesto en conocimiento de las partes la integración de la Cámara con la Dra. María Adriana Godoy, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia. Le agravia al apelante el pronunciamiento recurrido exclusivamente en cuanto dispuso imponer las costas por el orden causado. Entiende que los argumentos expuestos por la sentenciante para así resolverlo no son suficientes, ya que el actor sea mayor o menor de edad en nada modifica la situación y no es justificativo para apartarse del principio objetivo de la derrota, máxime tratándose de una causa de alimentos. Disiente de la afirmación de la a quo en cuanto a que ha habido vencimientos mutuos, interpretando, por el contrario, que “hay un claro vencedor y un claro vencido”; que reclamó una cuota alimentaria a su favor, la cual prosperó y el demandado alimentante fue condenado al pago. Agrega que apartarse del principio objetivo de la derrota en materia de costas es de excepción y es evidente que en el caso de autos, tratándose de una cuestión alimentaria que prosperó, mal puede hacerse uso de esa excepción, entendiendo injusto que el actor alimentado tenga que hacerse cargo de las costas y honorarios por su orden. La primera juzgadora distribuyó las costas por su orden partiendo de la premisa de que hubo vencimientos mutuos y aplicando las normas de los arts. 130 y 132 del ordenamiento procesal. Tuvo en cuenta que se trata de un reclamo de alimentos y que en tales supuestos las costas deben recaer sobre el obligado a prestarlos, más allá del resultado de la contienda, pero ponderó que el caso de autos trata de alimentos de un hijo mayor de edad y que no probó los extremos fácticos para la procedencia de la demanda en su totalidad, con lo que justificó la distribución de las costas del modo en que lo hizo. El accionante pretendió una cuota alimentaria de pesos dos mil ($ 2.000), estimando en la demanda que los ingresos totales del demandado se aproximaban a pesos diez mil ($ 10.000) –que serían mensuales, aunque no lo expresa en la demanda, en razón de que refiere a aquéllos como provenientes de su trabajo en las instituciones que menciona a fs. 4vta.–, por lo que la cuota pretendida importaba el veinte por ciento (20%) de esos ingresos, sin acotación temporal alguna a su reclamo. La sentencia fijó la cuota solicitada en la suma de pesos equivalente al quince por ciento (15%) de la remuneración neta que percibe el demandado que se acreditó era de pesos tres mil doscientos setenta y cinco con treinta y cuatro centavos ($ 3.275,34) los meses de mayo y junio de 2011, esto es, dos meses posteriores a la promoción de la demanda, habiendo sido prácticamente de la misma suma el ingreso neto de abril de ese año, teniendo en cuenta que consta un pago a cuenta (recibos de fs. 81/83 remitidos por la empleadora). El pronunciamiento también acotó la prestación por el lapso comprendido entre la promoción de la demanda y la fecha en que el actor arribara a los veintiún (21) años de edad. Teniendo en cuenta esto último y cotejando que el porcentaje de procedencia es un veinticinco por ciento (25%) inferior al estimado, como así también que dicha estimación se efectuó sobre un ingreso doscientos por ciento (200%) superior al efectivamente acreditado en el proceso, de ninguna manera se sostiene la afirmación del apelante de que claramente hay un vencedor y un vencido, sino que no sólo los vencimientos son recíprocos –como correctamente lo consideró la sentenciante– sino que el porcentaje de procedencia de la demanda es inferior al de su desestimación, siempre respecto de lo reclamado. El apelante omite toda crítica al fundamento esgrimido por la a quo en cuanto a que “no probó los extremos fácticos para la procedencia de la demanda en toda su totalidad (sic)”. Evidentemente la jueza equilibró los porcentuales de vencimiento meramente numéricos con las demás circunstancias emergentes de la causa y eximió de costas al demandado mediante la aplicación de la última parte del art. 130 del CPCC, en armonía con la norma del art. 132 del mismo ordenamiento, que contempla la hipótesis de un resultado parcialmente favorable a ambas partes, como pauta objetiva no absoluta, deferida a la estimación prudencial y razonada de las circunstancias que expliquen vencimientos no puramente numéricos (conf. Venica, Código de Procedimiento Civil y Comercial, Tomo II, Ed. Marcos Lerner, pág. 65 y jurisprudencia y doctrina allí citadas). Tal como escuetamente lo aduce el apelante, es criterio generalizado de los tribunales del fuero y de la mayoría de los autores que en los juicios por alimentos, el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante aunque resulte parcialmente vencedor en la contienda porque la cuota fijada coincida o no difiera demasiado de la que ofrezca o prestaba voluntariamente, que se sustenta en la naturaleza especial de la obligación alimentaria y en el afán de evitar que el importe de las costas recaiga sobre la cuota afectando su incolumidad (este Tribunal, con otra integración, entre otros, en: A.I. Nº 53 del 30/4/1996; A.I. Nº 94 del 10/6/1999; Sent. Nº 31 del 21/4/2009; Sent. Nº 79 del 31/10/2009; A.I. N° 99 del 4/5/2012, con opinión diversa del Dr. Eduardo Héctor Cenzano en cuanto a las costas de segunda instancia, A.I. N° 71 del 10/4/2013). Ello no obstante, siempre hemos remarcado que la aplicación del mencionado principio en modo alguno podría amparar abusos, por lo que en casos de excepción se justifica el apartamiento de la regla mentada. En la especie, contrariamente a lo manifestado por el apelante, gravitan las siguientes circunstancias en apoyo a la decisión adoptada por la primera juzgadora: por un lado, que el reclamante haya sido mayor de edad al momento de interponer la acción, lo que acarrea la presunción de que obró con pleno conocimiento de las eventuales consecuencias de la promoción de un proceso judicial para reclamar alimentos a su padre, entre las que obviamente se halla la de cargar total o parcialmente con las costas que aquél origine; de otro costado, que no fue prudente en la estimación de la cuota y de los ingresos del alimentante efectuada en la demanda, resultando la fijada aproximadamente un veinticinco por ciento (25%) de la pretendida, en razón de la diferencia de ambos parámetros con sustento comparativo entre la pretensión y las conclusiones surgidas de la prueba producida, cuya valoración por la a quo ha sido consentida. Con ello queda en evidencia una actitud que válidamente puede tildarse de abusiva en el reclamo, efectuado éste por el propio hijo mayor de edad, lo que se diferencia de la situación en que la demanda es impetrada por uno de los progenitores en representación del hijo menor, en la cual las costas pueden luego repercutir sobre la cuota establecida a favor de este último. Repárese también en que el actor pudo haber recurrido al instituto del beneficio de litigar sin gastos para que, en caso de ser concedido, quedara exento de la obligación de pagar las costas y honorarios con los alcances del art. 140 del ordenamiento procesal, aun cuando la exención del pago de tasa de justicia y aportes previsionales la tuviera por el propio objeto de la acción instaurada. En razón de lo expuesto, el recurso intentado debe ser rechazado, por lo que, en consecuencia, voto por la negativa a la cuestión puesta a consideración de los miembros del Tribunal.

Los doctores María Adriana Godoy y Eduardo Héctor Cenzano adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso interpuesto por el accionante, mediante apoderado, confirmando el pronunciamiento apelado en todo cuanto resuelve y ha sido materia recursiva. II) Imponer las costas de esta instancia al apelante. III) No regular honorarios en razón de lo dispuesto por el art. 26, ley 9459.

Rosana A. de Souza – María Adriana Godoy – Eduardo Héctor Cenzano■

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