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COSTAS

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INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN DE EMBARGO. Excepción al art. 130, CPC
Relación de causa

Frente a la resolución interlocutoria dictada por el a quo –que resuelve hacer lugar al incidente de sustitución de embargo promovido por el co–demandado imponiendo las costas a la accionante– la parte actora interpone recurso de casación. La apelante, al expresar sus agravios, señala que la decisión ha sido dictada inobservando el requisito de fundamentación lógica que imponen las leyes. Sostiene que el a quo no indica los motivos sobre los que se ha construido el razonamiento para concluir que la demandante resultó vencida en la incidencia, ya que no se sabe cuál es el motivo por el cual arriba a tal conclusión. En esta línea, aduce que la mera enunciación de que resultó vencida en el incidente planteado no representa una motivación válida. Agrega que la calidad de derrotado no siempre es de fácil deducción, impidiendo así verificar si en el razonamiento del tribunal interviniente se han observado las reglas de la sana crítica racional, conculcando el derecho constitucional de defensa en juicio. Manifiesta que su parte nunca se opuso a la sustitución de embargo peticionada, requiriendo sólo que se observen previamente determinados requisitos, sin que ello implique un condicionamiento por ella opuesto que ameritara la imposición en costas. Censura que el Tribunal interviniente no ha tenido en cuenta el “interés para obrar en los incidentes”, ya que el planteo sólo favorece al propio interés del demandado, sin que resulte justo sancionar a la parte que no dio lugar al planteo.

Doctrina del fallo
1– En cuanto a la cuestión relativa a la carga de las costas del incidente de sustitución de embargo, la Cámara se limitó a destacar que la actora resultó vencida en mérito de la resolución emitida, derivando de aquí la condena en costas con cita del principio del art. 130, CPC. Empero, de esta manera el Tribunal de Grado no agotó el conocimiento de la controversia que fue puesta a su consideración, porque no valoró debidamente la posición asumida por la accionante frente a la pretensión de sustitución de embargo, ni se expidió adecuadamente sobre la incidencia que esa posición ejercía sobre la suerte final de las costas del artículo. Cosa que el a quo debió hacer para cumplir cabalmente la exigencia de fundamentación que le imponen las leyes (Mayoría, Dres. Cafure y Sesin).

2– Se afirmó dogmáticamente que la postura adoptada por la actora –esto es, su petición de cumplimiento de determinados recaudos– no enervaba la procedencia de la condena en costas en su contra, sin proporcionarse a su vez las razones que justificaban esta apreciación. La Cámara no descendió al núcleo del problema y, por tanto, no llegó a explicar por qué la posición de la parte actora de no oponerse a ultranza a la sustitución y sólo condicionar su aceptación a la demostración de la suficiencia de los bienes ofrecidos no ejercía ninguna gravitación sobre la determinación del litigante que, a la postre, debía afrontar las costas del procedimiento (Mayoría, Dres. Cafure y Sesin).

3– La anulación que se pronuncia no significa hacer efectiva una suerte de tercera instancia ni sustituir a los jueces ordinarios en el enjuiciamiento del mérito de la controversia planteada en torno a la carga de las costas, como pretende la incidentista al contestar la casación. El vicio que desencadena el progreso del recurso es de índole estrictamente formal y consiste en la defectuosa fundamentación del auto impugnado, y no estriba en la injusticia intrínseca de la decisión emitida, aspecto de la providencia respecto de la cual la Sala no se pronuncia (Mayoría, Dres. Cafure y Sesin).

4– Las particularidades que caracterizan el incidente de sustitución de embargo justifican atemperar la rigidez de la pauta del art. 130, CPC, y autorizan a ponderar la situación en que se encontró la parte actora frente a la pretensión dirigida a sustituir la medida precautoria oportunamente decretada, encontrándose en estas circunstancias mérito suficiente para eximir de la condena (art. 130 in fine). En este sentido, la postura asumida por la demandante, cual fue no oponerse a ultranza al reemplazo requerido sino condicionar su aceptación al hecho de que se demostrara la suficiencia de los bienes propuestos en sustitución, no puede justificar el dictado de una condena en costas en su contra, ni hay fundamentos para condenar al incidentista, desde que su petición de sustitución de embargo prosperó íntegramente (Mayoría, Dres. Cafure y Sesin).

5– Con arreglo al principio recogido en el art.131, CPC, únicamente el allanamiento expreso, incondicionado, oportuno y efectivo acarrea la exención en costas; el accionante no se opuso categóricamente a la procedencia del pedido de sustitución. Pero condicionó su aquiescencia a una serie de extremos, uno de los cuales debió ser objeto de prueba en el seno del incidente, de manera que no se verificó el allanamiento expreso requerido por el precepto legal para autorizar la exención en el pago de las costas (Minoría, Dr. Andruet).

Resolución
1) Hacer lugar al recurso de casación y anular el auto interlocutorio impugnado, con costas al incidentista.
2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, y en consecuencia establecer las costas del incidente por el orden causado. Confirmar el auto interlocutorio recurrido en todo lo demás que decide.

15.574 – TSJ Sala CC Cba. 14/6/04. A.I. Nº 96. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Arditi Paulina Rita c/ Víctor Agustín Lascano Allende y otros –ordinario–Cpo. de sustitución de Embargo de Federico Weskam– Recurso de Casación” . Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin y Armando S. Andruet (h) ■

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