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COSTAS

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FILIACIÓN POST MORTEM. Art. 247, CC. Imprescindibilidad de la producción de la prueba. Irrelevancia de la negativa o silencio de los herederos del fallecido. Cuestión ajena a su conocimiento. Costas por su orden: procedencia. Disidencia. HONORARIOS DEL PERITO. Distribución por partes iguales. Disidencia
1- Nuestro régimen adjetivo define la carga de las costas de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento, salvo que medie allanamiento que autorice a resolver de otro modo; mas esa excepción no se habilita si el convocado a juicio está en mora o fue culpable del reclamo (arts. 130 y sgtes., CPC). (Mayoría, Puga de Juncos).

2- En la especie, lleva en parte razón el a quo en cuanto sostiene que en los juicios de filiación sus particularidades exigen atemperar el rigor de la norma flexibilizando la admisión de las excepciones. Ahora bien, a ello hay que agregar que debe ponerse en contexto la conducta de las partes –previa y durante el juicio– como ponderarse la cuestión del allanamiento. Esto porque cabe distinguir si al juicio fue convocado el progenitor o sus sucesores y debido a que salvo el supuesto de reconocimiento –posible sólo en el primero– la acreditación de la filiación paterna requiere necesariamente de la sentencia dictada en juicio de filiación (art. 247, CC). (Mayoría, Puga de Juncos).

3- En caso de fallecimiento del presunto progenitor –como ocurre en autos–, lo primero a tener en cuenta es que el proceso se trata de la determinación del estado de las personas donde razones de orden público exigen que se compruebe acabadamente la realidad de la filiación pretendida y esto define la imprescindible producción de la prueba que la acredite. Todo lo cual desdibuja la importancia y priva de trascendencia el allanamiento de los herederos del fallecido, puesto de que todas maneras el juicio deberá transitar por todas sus etapas hasta su terminación. (Mayoría, Puga de Juncos).

4- En este contexto se debe indagar si se han demostrado hechos que conduzcan a concluir que razonablemente los herederos demandados tenían motivos para abrigar duda acerca de la filiación pretendida, o bien,si media una desproporcionada oposición a la acción deducida. Se considera injusto que aquéllos, en el caso de resultar vencidos, deban cargar con las costas del juicio, porque en general no ha sido su conducta asumida lo que hizo necesaria la iniciación y continuación del proceso, sino previsiones expresas de la ley civil. (Mayoría, Puga de Juncos).

5- Al respecto ha de verse que algunos de los coherederos en su escrito de contestación sólo negaron genéricamente, y luego de hacerlo se sometieron en el mismo escrito al resultado de la prueba genética. Ahora bien, el obrar de los demás es distinto, mas ello no autoriza la procedencia de la queja. Bien es posible en estos casos valorar particularmente la defensa y la conducta de conformidad con lo normado por el art.14, CA, concordante con el art. 75, CPCN (aplicable por reenvío del art. 887, CPC). En efecto, en supuestos de litisconsorcio pasivo, si existe un interés esgrimido en un juicio por unos que ofrezca considerables diferencias con el otro puede dar lugar a solución diferente en las costas. (Mayoría, Puga de Juncos).

6- Argüir –como lo hicieron algunos herederos– que el progenitor tuvo un accidente al tiempo de la concepción que lo habría dejado infértil no conlleva violencia o injuria que como delito civil (doctrina que informa los arts. 1072 y 1075, corr. y cc., CC) justifique otro tipo de decisión sobre los gastos del juicio. Tampoco el supuesto del art. 83, CPC, está verificado en la especie, porque el patrón para calificar transgresión al deber de lealtad y probidad es que se ingrese una defensa cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorarse con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad. (Mayoría, Puga de Juncos).

7- Si no hay injuria, el remanente que cabe atender para decidir una distribución distinta a la de la sentencia es la incuria en demostrar el motivo real de la duda que les asistió a algunos coherederos personalmente. Pero como en el caso ello no tiene trascendencia práctica, tampoco justifica revertir la decisión. En el subexamen, no existió por parte de los herederos una actitud procesal dilatoria ni obstructiva al progreso de la pretensión de la accionante, quienes como los demás no mantuvieron una oposición activa a partir de que fuera agregado a la causa el informe técnico. (Mayoría, Puga de Juncos).

8- Respecto del agravio por los honorarios del perito, cuadra señalar que al ser la prueba pericial un accesorio de la sentencia, tiene razón sólo en parte la actora apelante de que corresponde sean soportados por los demandados. Las particulares circunstancias justifican cargar las costas en proporción y partes iguales (art. 14, ley 9459) entre la actora por un lado (50%) y por otro (50%) entre todos los demandados de modo solidario. Ello así, debido a que si bien es cierto que la accionante tenía la necesidad de demostrar emplazamiento filial sin posibilidad de que éstos dispusieran de la no realización allanándose, esto concurre con la circunstancia especial patente en la especie: se debió hacer extraer material genético mediante la exhumación del cadáver y la actuación de cualquiera pudo evitar el dispendio. (Mayoría, Puga de Juncos).

9- La adopción de una postura defensiva seria implica esperar la producción de la prueba biológica, pero ello impone que al asumir la opción relativa a la contestación, esta circunstancia sea puesta en evidencia y que al presentarse el elemento técnico que disipe la duda se actúe en consecuencia. (Minoría, Dr. Arrambide).

10- En autos, los demandados no han expresado reserva alguna. Su contradicción fue expuesta en términos absolutos, con alegación de temeridad e invocación de intenciones ocultas. Al notificarse el resultado del estudio de polimorfismo nada han dicho y la causa hubo de seguir por su trámite con los traslados para alegar, respecto del cual se dio por decaído el derecho y el dictado del decreto de autos. De tal manera, no existe razón que justifique distribuir estas costas por su orden o eximir a los demandados por filiación, por lo que las costas deben modificarse e imponerse a los demandados. (Minoría, Dr. Arrambide).

11- La pericia es una prueba que por su naturaleza resulta común a ambas pretensiones de modo que el 50% de su costo debe caer en el marco de la imposición de costas hechas por la impugnación de paternidad y el otro 50% deben ser impuesta a cargo de los demandados de filiación en tanto revisten la calidad objetiva de vencidos. (Minoría, Dr. Arrambide).

12- En el sub judice, resulta dirimente para disponer el reparto de costas por el orden causado la norma del art. 247, CC, puesto que se trata de un supuesto de filiación post mortem, en el cual se ha de recabar la prueba que acredite esta filiación, dado que depende de un acto particular y privado del causante del que no merecen, salvo excepciones, hacerse cargo sus herederos. En estos casos la negativa es justa en tanto se trata de una cuestión ajena a su conocimiento, incluso éstos pueden tener sobradas razones para desconocerla, como resulta en autos de la actitud de los herederos. Es esa circunstancia objetiva de tratarse de un hecho ajeno a los herederos el que obliga a transitar el juicio. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini).

13- También resulta definitorio el hecho de que las demás expresiones que se vertieron por algunos herederos no han motivado un desgaste procesal más allá del necesario y que deviene de ese hecho objetivo reseñado, que es que la circunstancia de la filiación no era conocida a modo personal por los demandados, por derivar del hecho de un tercero, en el caso, el causante. No merece requerirse frente al resultado del examen técnico genético otra actitud que la asumida, esto es, el silencio, y justificándose esa prueba por la circunstancia objetiva mencionada, no corresponde cargar con la totalidad de las costas a los traídos a juicio por ese hecho que les es ajeno. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini).

C9a. CC Cba. 30/6/14. Sentencia Nº 88. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. “P., N. B. c/ P., V. E. y otro – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación – Expte. N° 1957896/36”

2a. Instancia. Córdoba, 30 de junio de 2014

¿Resulta procedente el recurso intentado?

La doctora María Mónica Puga de Juncos dijo:

I. Contra la sentencia Nº 294 de fecha 21/8/12 [dictada por el señor juez de Primera Instancia y Décimo Novena Nominación en lo Civil y Comercial que en su parte resolutiva dispuso: “I) Hacer lugar a las acciones de impugnación de paternidad matrimonial y de filiación post mortem deducidas por la Srta. N. B. P., DNI Nº … y, en consecuencia, declarar que la actora es hija biológica del Sr. J.E. V., fallecido el día 15/10/10, en la localidad de Obispo Trejo, Departamento Río Primero, de la Provincia de Córdoba. II) Ordenar la anotación de la presente resolución en el Acta de Nacimiento Nº …, Tomo …, Año …, de la localidad de Obispo Trejo, Departamento Río Primero, de la Provincia de Córdoba, a cuyo se deberá librar oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. III) Costas por el orden causado, con la salvedad de los honorarios del perito oficial en genética forense que serán a cargo de las partes que ofrecieron ese medio probatorio…”], interpuso el Dr. Sergio Bruno Balduzzi, en su carácter de apoderado de N. B. P., recurso de apelación, el que fue concedido por la a quo. Radicados los autos en esta sede expresa sus agravios a fojas 256/257. Corrido traslado a la contraria, evacuan a fojas 259/260 parte de los herederos de J. E. V., a saber M. Á. V., por su propio derecho y en cuanto apoderado de sus hermanos J. D. V. y G.B.V; asimismo lo hacen M. G.V. y a O. F. V., los tres mediante su apoderado, Odelcio Mariano Fussero. A fojas 262/263 lo hacen los restantes coherederos S. N. V., R. M. V. y C. M. V. con el patrocinio de los Dres. Eduardo Pedro Bruera y Nicolás C. Mdalel. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. II. El apelante afirma que el sentenciante incurre en error al resolver en el pronunciamiento recurrido la imposición de las costas por su orden. Destaca que el a quo, al justificar tal decisión, consideró como argumento central la imposibilidad de achacar a los herederos mora o culpa en función de que en los presentes se cuestiona un acto jurídico que no les concierne. Sostiene que tales fundamentos expresados por el juez de primera instancia no se presentan en el caso en cuestión, ya que la parte demandada no se ha limitado a contestar la demanda para controlar la paternidad del Sr. J. E. V., sino que ha esgrimido argumentos violentos e injuriosos que van más allá de lo que correspondía para tener por verificada la hipótesis sustentada por el sentenciante. Resalta que el accionado afirmó en la presente causa que la actora era hija biológica del demandado V. E. P.; negó por falso que la madre de la actora hubiera “comenzado a salir” con J. E. V. y que haya quedado embarazada de este último, arguyendo que éste padecía de infertilidad crónica. Agrega que el a quo incurre en contradicción, ya que si bien por un lado sostiene que las costas son impuestas por su orden, en función de que no ha existido de parte de V. E. P. ningún comportamiento obstruccionista o dilatorio, ante la verificación de tales conductas en los demás demandados no resolvió condenarlos en costas. Finalmente expone que éstas deben ser impuestas a los accionados, ya que han resultado objetiva y subjetivamente vencidos. Agrega que, en igual sentido y por las mismas razones, al ser la prueba pericial un accesorio de la sentencia, corresponde que los honorarios del perito sean soportados por los demandados. Solicita que se haga lugar al recurso interpuesto, con costas. III. Cabe centrar en primer lugar el agravio. La pieza de apelación indica que la actora no cuestiona que V. E. P. haya sido eximido de pagar los gastos del juicio. Empero, imputa a los coherederos del declarado progenitor que en general tuvieron una actitud obstruccionista y dilatoria, y en particular no se han limitado a contestar la demanda para controlar la paternidad del Sr. J. E. V., sino que han esgrimido argumentos violentos e injuriosos, que “van más allá de lo que correspondía”. IV. El tratamiento exige repasar los dos escritos de contestación que de modo independiente cada grupo de herederos presentó y la conducta de ambas representaciones letradas en este juicio, desde que deben revisarse sobre dos vertientes: el contenido de las defensas y el trámite. A lo primero, son distintas las contestaciones producidas en la instancia anterior. Así, M. Á. V., M. G. V. y O. F. V. hacen manifestaciones para justificar su rechazo al pedido de la actora, enderezadas a denunciar que ésta por el obrar de terceros ha sido involucrada en una acción que calificaron de temeraria; por otra parte, afirmaron que a la fecha de la gestación, su padre ya había sufrido un accidente cuyo resultado fue infertilidad crónica. Luego J. D. V. y G.B.V. le otorgaron poder al coheredero M. Á. V., de modo que su contestación anterior les alcanza. Por otra parte y con otro alcance, las coherederas S. N. V., R. M. V. y C. M. V. negaron genéricamente los dichos de la actora a la vez que adujeron que la corroboración sería objeto de la prueba genética. Enderezados sobre el trámite vemos que sólo ofrecieron prueba técnica (también pedida por la actora) M. Á. V., M. G. V., J.D. V. y G.B.V., y que O. F. V. pidió también testimonial que se declaró extemporánea. Luego se agregó en juicio el examen de histocompatibilidad con resultados favorables a la afirmación de la actora y que no fue impugnado por ninguna de las representaciones letradas. No obstante, a la vez se advierte que se practicó por material genético extraído de la exhumación del cadáver en causa que se tramitó en paralelo a los presentes y unos días posteriores a la presentación de esta demanda. En ese contexto revisaremos las imputaciones al juicio del a quo por no haber ponderado en las costas estas cuestiones. V. Nuestro régimen adjetivo define la carga de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento, salvo que medie allanamiento que autorice a resolver de otro modo; mas esa excepción no se habilita si el convocado a juicio está en mora o fue culpable del reclamo (arts. 130 y sgtes., CPC). Lleva en parte razón el a quo en cuanto sostiene que en los juicios de filiación sus particularidades exigen atemperar el rigor de la norma flexibilizando la admisión de las excepciones (Azpiri, Jorge, Juicios de filiación y patria potestad, Hammurabí, Bs.As., 2001, p. 118). Ahora bien, agregamos nosotros, debe ponerse en contexto la conducta de las partes –previa y durante el juicio– como ponderarse la cuestión del allanamiento. Esto porque cabe distinguir si al juicio fue convocado el progenitor o sus sucesores y debido a que, salvo el supuesto de reconocimiento –posible sólo en el primero– la acreditación de la filiación paterna requiere necesariamente de la sentencia dictada en juicio de filiación (art. 247, CC). Por lo tanto, en caso de fallecimiento del presunto progenitor, como ocurre en la especie, lo primero a tener en cuenta es que el proceso se trata de la determinación del estado de las personas donde razones de orden público exigen que se compruebe acabadamente la realidad de la filiación pretendida, y esto define la imprescindible producción de la prueba que la acredite. Todo lo cual desdibuja la importancia y priva de trascendencia el allanamiento de los herederos del fallecido, puesto que de todas maneras el juicio deberá transitar por todas sus etapas hasta su terminación (Solari, Néstor T., La prueba en la acción post mortem, en comentario a fallo de la Cám. Nac. Civil Sala A, del 16/IV/96, DJ 1997-2,78). Se ha razonado que entonces debe indagarse si se han demostrado hechos que conduzcan a concluir que razonablemente los herederos demandados tenían motivos para abrigar duda acerca de la filiación pretendida, o bien si media una desproporcionada oposición a la acción deducida. Se considera injusto que aquéllos, en el caso de resultar vencidos, deban cargar con las costas del juicio, porque en general no ha sido su conducta asumida lo que hizo necesaria la iniciación y continuación del proceso, sino previsiones expresas de la ley civil. La cuestión merece precisiones en el iter de la producción de la prueba que haremos en este caso porque así corresponde. Consecuentemente, es imprescindible repasar cuándo se justifica el criterio de las costas por su orden –aplicado en la especie– porque, como anticipamos, el repaso de la jurisprudencia deja expuesto también el principio objetivo (CNCivil, Sala H, 16/12/09, “R., A. J. c. Sucesores de B., B. M.”; CNCivil, Sala E, 2/11/06, “S., M. y otro c/ R. de R., L. y otro”; CCC y Lab. de Rafaela, 20/2/02, “E., R. M. c. M., O. s/suc.”; CCC y CA de Río Cuarto, 1ª. Nom, 26/11/07, “Gauna, Luciana c. Herederos del Sr. Olmos, Carlos Oscar”, todas disponibles en La Ley on line). A esta altura queda claro que no caben dudas acerca de la decisión cuando se pondera la postura asumida por los señores coherederos S.N.V., R.M.V. y C. M. V. con el patrocinio del Dr. Bruera. Su definición engasta en el criterio de doctrina judicial reseñada pues no hicieron reflexión alguna en su escrito de contestación salvo negar genéricamente y luego de hacerlo se sometieron en el mismo escrito al resultado de la prueba genética. El obrar de los demás es distinto, mas como veremos tampoco éste autoriza la procedencia de la queja. Justificamos. Bien es posible en estos casos valorar particularmente la defensa y la conducta de conformidad con lo normado por el art.14, CA, concordante con el art. 75, CPC Nación (aplicable por reenvío del art. 887, CPC). En efecto, en supuestos de litisconsorcio pasivo si existe un interés esgrimido en un juicio por unos que ofrezca considerables diferencias con el otro, puede dar lugar a solución diferente en las costas (Martínez, Hernán J., Procesos con sujetos múltiples, Ed. La Rocca, Bs.As., 1987, T. I, p. Capítulo I, ap.12 “Costas”). Veamos. P. se queja sobre dos aspectos que en rigor se relacionan con la defensa de este segundo grupo de herederos representados por el Dr. Fussero. Le agravia primero el tenor del escrito de contestación y en este sentido no le asiste razón. Argüir que el progenitor tuvo un accidente al tiempo de la concepción que lo habría dejado infértil no conlleva violencia o injuria que como delito civil (doctrina que informa los arts. 1072 y 1075, correlativos y concordantes, CC) justifique otro tipo de decisión sobre los gastos del juicio. Tampoco el supuesto del art. 83, CPC, está verificado en la especie, porque el patrón para calificar transgresión al deber de lealtad y probidad es que se ingrese una defensa cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorarse con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad. Recordamos que en rigor se trata de un acto privado del gestante y que no se ha debatido en juicio que la hija hoy declarada hubiera tenido posesión de estado en vida del aludido (art. 256, CC). Si no hay injuria, el remanente que cabe atender para decidir una distribución distinta a la de la sentencia es la incuria en demostrar el motivo real de la duda que les asistió a éstos personalmente. Pero como en el caso ello no tiene trascendencia práctica, tampoco justifica revertir la decisión. En efecto, lo cierto es que la representación letrada de P. no vio desgastada la actividad en la defensa de su cliente por este hecho –accidente–, pues las pruebas testimoniales enderezadas sobre esas circunstancias objetivas que sustentarían el estado de duda fueron declaradas extemporáneas. Luego, y por fin en el subexamen no existió por parte de estos herederos una actitud procesal dilatoria ni obstructiva al progreso de la pretensión de la accionante, quienes como los demás no mantuvieron una oposición activa a partir de que fuera agregado a la causa el informe técnico. VI. Cuando agrega que por las mismas razones, al ser la prueba pericial un accesorio de la sentencia corresponde que los honorarios del perito sean soportados por los demandados, entendemos que tiene razón sólo en parte la apelante. En rigor no hay interdependencia por conexidad estricta, tal como ocurre con la prueba pericial en las incidencias arancelarias pues se permite analizar otras cuestiones. De ser como considera la apelante, nos determinaría a rechazar sin más el agravio por la solución que acabamos de dar. Las particulares circunstancias ya relatadas justifican cargar su costo en proporción y partes iguales (art. 14, ley 9459, ya citado) entre P. por un lado (50%) y por otro (50%) entre todos los demandados de modo solidario debido a que si bien es cierto que la actora tenía la necesidad de demostrar emplazamiento filial sin posibilidad de que éstos dispusieran de la no realización allanándose, esto concurre con la circunstancia especial patente en autos: se debió hacer extraer material genético mediante la exhumación del cadáver y la actuación de cualquiera pudo evitar el dispendio. VII. Voto por ello de modo parcialmente afirmativo a la cuestión propuesta.

El doctor Jorge Eduardo Arrambide dijo:

Que consideramos adecuada la relación de los hechos y contenido de la apelación detallados por la Vocal que nos preside en el voto. Expresamos nuestro acuerdo sobre esos puntos, en los que destaca que la crítica no refiere a las costas dispuestas respecto de P. Sin embargo, no coincidimos con la solución a que arriba respecto de las costas que responden a la acción de filiación. Es cierto que la adopción de una postura defensiva seria implica esperar la producción de la prueba biológica, pero ello impone que al asumir la opción relativa a la contestación, esta circunstancia sea puesta en evidencia, y que al presentarse el elemento técnico que disipe la duda, se actúe en consecuencia. En nuestro caso los demandados no han expresado reserva alguna. Su contradicción fue expuesta en términos absolutos, con alegación de temeridad e invocación de intenciones ocultas. Al notificarse el resultado del estudio de polimorfismo nada han dicho y la causa hubo de seguir por su trámite con los traslados para alegar, respecto del cual se dio por decaído el derecho y el dictado del decreto de autos. De tal manera, no existe razón que justifique distribuir estas costas por su orden o eximir a los demandados por filiación, por lo que las costas deben modificarse e imponerse a los demandados. Que la pericia es una prueba que por su naturaleza resulta común a ambas pretensiones de modo que el cincuenta por ciento de su costo debe caer en el marco de la imposición de costas hechas por la impugnación de paternidad y el otro cincuenta por ciento deben ser impuesta a cargo de los demandados de filiación en tanto revisten la calidad objetiva de vencidos.

La doctora Verónica Martínez de Petrazzini dijo:

Debo dirimir la cuestión en tanto se ha registrado posición divergente entre los colegas que me preceden en el voto. He de acompañar en el caso a la Dra. Puga de Juncos, autora del primer voto. En efecto, considero dirimente en el caso para disponer el reparto de costas por el orden causado, la norma de fondo que ésta cita, art. 247, CC, puesto que se trata de un supuesto de filiación post mortem, en el cual se ha de recabar la prueba que acredite esta filiación, dado que depende de un acto particular y privado del causante del que no merecen, salvo excepciones, hacerse cargo sus herederos. De tal modo que considero que la negativa es justa en tanto se trata de una cuestión ajena a su conocimiento, incluso éstos pueden tener sobradas razones para desconocerla, como resulta en autos de la actitud de los herederos. Y más allá de estos motivos invocados, especialmente en el grupo de herederos representados por el Dr. Fussero, es esa circunstancia objetiva de tratarse de un hecho ajeno el que obliga a transitar el juicio. Y considero que es también definitorio el hecho de que las demás expresiones que se vertieron por estos últimos herederos, no han motivado un desgaste procesal más allá del necesario y que deviene de ese hecho objetivo reseñado, que es que la circunstancia de la filiación no era conocida a modo personal por los demandados, por derivar del hecho de un tercero, en el caso, el causante. No creo merezca requerirse frente al resultado del examen técnico genético otra actitud que la asumida, esto es, el silencio, y justificándose esa prueba por la circunstancia objetiva mencionada, no corresponde cargar con la totalidad de las costas a los traídos a juicio por ese hecho que les es ajeno. Adhiero así a la primera opinión vertida.

Por todo ello, disposiciones citadas y por mayoría;

SE RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de la actora y en consecuencia, modificar la sentencia en el capítulo de las costos de los honorarios periciales, los que se deben imponer en proporción y partes iguales entre ambas partes (art. 14, CA), vale decir cargan los coherederos demandados apelados los señores M.A.V., M.G.V., O. F. V., J. D. V., G.B.V., S. N. V., R. M. V. y C. M. V. un guarismo equivalente al 50% por una parte y por otra a la actora apelante, vale decir en un porcentaje del 50%. Confirmarla en lo demás. II. Imponer las costas de este recurso por el orden causado teniendo en cuenta el resultado parcialmente desfavorable a la apelante en el capítulo principal y que en el éxito que obtuvo en parte en el agravio accesorio gravitó la falta de fundamento de la decisión.

María Mónica Puga de Juncos – Jorge Eduardo Arrambide – Verónica Martínez de Petrazzini■

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