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COSA JUZGADA ÍRRITA

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Regulación de honorarios exorbitantes. Ejercicio abusivo del derecho. Acción autónoma invalidatoria de sentencia firme. Procedencia. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Queja. Inadmisibilidad
1- Son arbitrarios los pronunciamientos que, por excesivo ritualismo, extienden el valor formal de la cosa juzgada más allá de los límites razonables. Si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, ajeno a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para conocer un planteo de dicha naturaleza cuando –como en el caso- su examen extiende su valor formal más allá de los límites razonables, utiliza pautas de excesiva lasitud y omite una adecuada ponderación de aspectos relevantes de la causa, lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional.

2- No es óbice para el reconocimiento de la facultad de ejercer una acción autónoma declarativa invalidatoria de la cosa juzgada que se considera írrita, la falta de un procedimiento ritual expresamente previsto, ya que esta circunstancia no puede resultar un obstáculo para que los tribunales tengan la facultad de comprobar, en un proceso de conocimiento de amplio debate y prueba, los defectos de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que se impugnan.

3- Las críticas relativas al rechazo de la excepción de prescripción hallan su adecuada réplica en las consideraciones de la sentencia recurrida, donde el sentenciador juzgó que, en el caso, el accionante no sustentó su pretensión en los extremos que enumera el art. 4030, sino en la grosera injusticia del fallo cuya anulación soli-citó, y en el abuso del derecho. Así las cosas, re-sulta de aplicación el art. 4023, CC, cuyo plazo de diez años no ha transcurrido desde el dictado de la sentencia que se objeta hasta la fecha de promoción de la demanda.

4- Se apartan de las constancias de la causa los reproches referidos, en primer lugar, a que el juzgador expresó que el ejercicio abusivo del derecho se consumó no con el dictado de la sentencia cuya validez se discute, sino en la instancia de regulación y cobro de honorarios de que se trata, hecho posterior al trámite del jui-cio; y en segundo lugar, a que la alegación del supuesto ejercicio abusivo resulta tardía pues se trataría de un capítulo no propuesto en ninguna de las instancias del juicio, vulnerando el derecho de su parte al debido proceso. Ello, toda vez que el recurrente no ha tenido en cuenta el argumento del TSJ provincial en el sentido de que la aplicación del art. 1071, CC, en orden al abuso de derecho, no está condicionada a su invocación por el interesado.

5- El Tribunal Superior de Córdoba expresó que cobrar más de cincuenta y dos millones de pesos por la tarea profesional cumplida por letrados es moralmente intolerable. Tal afirmación importa no tanto un reproche ético a la conducta personal de los acreedores, cuanto a advertir que el cobro de esa suma desborda claramente los estándares valorativos a que alude la parte final del art. 1071, CC (la moral y las buenas costumbres). Dijo también el Superior Tribunal que la injusticia resultante del fallo a revisar no es sólo la violación flagrante a la vieja regla que ordena dar a cada uno lo suyo, sino que adquiere niveles monumentales acordando a los abogados una retribución cuya magnitud hiere el más elemental sentido común. Estos argumentos encuentran debido respaldo en los antecedentes doctrinarios de esta Corte.

6- El escrito recursivo no rebate los fundamentos de la sentencia mediante una crítica prolija, remitiendo, asimismo, al examen de cuestiones de hecho, derecho común y procesal. Por otra parte, demuestra que las críticas del apelante se oponen, meramente, a las conclusiones del sentenciador que, más allá de su grado de acierto o error, exteriorizan fundamentos suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga. Por ello debe desestimarse el recurso extraordinario deducido.

7- Es incuestionable la viabilidad de la acción de nulidad de la cosa juzgada fraudulenta o dictada en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación, ya que no podría admitirse la connivencia dolosa de las partes para obtener una sentencia que perjudique a terceros dejándolos sin defensa ni la fundada en un hecho ilícito. Igualmente se ha aceptado la revisión de la cosa juzgada a pedido de una de las partes cuando ella deriva de una estafa procesal. Sin embargo, la excepcionalidad de las soluciones expuestas no consiente su extensión fuera de los límites estrictos en que se han utilizado. Debe tenerse por verdadero lo que decide una sentencia después de haberse dado oportunidad a las partes para ejercer sus defensas e interponer los recursos del caso. Con mayor razón si dejaron voluntariamente de valerse de éstos. La seguridad jurídica así lo exige, impo-niendo… el sacrificio de algún interés personal conculcado a la necesidad de que las controversias entre particulares o de éstos con el Estado terminen con el fallo judicial (Disidencia).

8- En el caso, el TSJ de la Provincia de Córdoba dejó sin efecto su propia resolución, confirmando la decisión de la Cámara de Apelaciones que había antes revocado, sobre la base del error de derecho en que se habría incurrido y en la injusticia del resultado al que se había llegado por el reconocimiento de la actualización de la base monetaria establecida para la regulación de honorarios. Ello implica una indebida y desmesurada extensión de la acción revocatoria de la cosa juzgada, pues su ampliación sobre la base del error de derecho y de la injusticia del resultado conseguido implicaría poner en tela de juicio el mantenimiento de cualquier decisión judicial, que podría así ser revista indefinidamente, dando por tierra con la seguridad jurídica y la garantía constitucional del derecho de propiedad que protege los derechos incorporados en el patrimonio a raíz de una sentencia fir-me (Disidencia).

9- No es posible corregir la injusticia de un monto excesivo de honorarios con la injusticia contraria consistente en reducirlos a un importe irrisorio. En efecto, al recobrar vigor la sentencia de cámara, los honorarios deberían ser ahora regulados sobre el valor histórico del crédito -puesto que no habría percibido el banco acreedor suma alguna complementaria-, lo que los reduciría prácticamente a la nada en relación con los valores en juego (Disidencia).

10- Sin tener que recurrir a la revocación de la cosa juzgada eliminando un valor de singular trascendencia jurídica y social como lo es la seguridad jurídica, los tribunales de la causa contaban con otros medios para solucionar el conflicto planteado en el caso. En efecto, se solicitó oportunamente la aplicación de la ley 24.283, la cual fue dictada para paliar los graves efectos que en algunos casos puede ocasionar la actualización de los créditos en razón de la inflación. En tales condiciones, corresponde admitir el recurso extraordinario interpuesto pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales vulneradas (art. 15 de la ley 48) (Disidencia).

15.074 – CSJN. 20/03/03. Trib. de origen: TSJ Cba. “Banco Central de la Rep. Argentina en Centro Financiero SA Cía. Financiera – Inc. de Verificación Tardía – Rec. de inconstitucionalidad y recurso directo (Recurso de hecho)”

Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación, Dr. Felipe Daniel Obarrio:

Buenos Aires, 18 de abril de 2001

Suprema Corte:

I. En autos, los doctores Daniel Oscar Ruiz y Jorge Alberto Miérez, letrados patrocinantes del síndico ad-hoc en el incidente de verificación de crédito promovido por el Banco Central de la República Argentina en el proceso concursal de “Centro Financiero SA”, solicitaron regulación de honorarios por sus trabajos profesionales. El titular del Juzgado de Primera Instancia y 13ª Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, donde tramita la causa, hizo lugar al pedido de regulación, decisión que fue apelada tanto por los referidos letrados como por el representante del Banco Central. A fs. 52, la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad aludida, por auto interlocutorio Nº 124 de fecha 27 de mayo de 1987, resolvió reducir los honorarios regulados, razón por la cual los doctores Ruiz y Miérez interpusieron recurso de revisión y, al serles denegado, ocurrieron por vía directa ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. El máximo tribunal provincial, por auto Nº 379, hizo lugar al recurso y devolvió los autos al primer juez, estableciendo que debía regular los honorarios, actualizando la base desde el mes anterior a la de los actos que contenían la indicación de los valores económicos de la causa, esto es, desde el mes anterior al de la fecha de la sentencia de quiebra. A pedido de los interesados, dictó aclaratorio expresando que el reajuste referido debía efec-tuarse respecto de los créditos cuya verificación se había solicitado con valores de esa época y que, en los demás casos, la actualización debía calcularse desde el mes anterior al de los actos que contenían la indicación del valor de la respectiva obligación (v. auto Nº 400). Contra estas resoluciones, el representante del Banco Central interpuso recurso extraordinario, que le fue denegado, motivando la queja que, a su vez, fue desestimada por VE al no advertir en el caso arbitrariedad o gravedad institucional que justificara su intervención (v. copia del fallo a fs. 161). Luego, a solicitud de los doctores Ruiz y Miérez, el juez de primera instancia reguló sus honorarios por auto Nº 203 de fecha 22/06/89. Los letrados aludidos practicaron la liquidación respectiva que, al 31 de marzo de 1991, arrojó un importe de $ 52.014.902,99, siendo aprobada el 22/06/92. El 9/06/93, el representante del BCRA promovió ante el juzgado interviniente “incidente Revocatorio de Cosa Juzgada írri-ta” en lo que respecta a la base regulatoria tomada para el cálculo de los honorarios de los letrados del síndico ad-hoc. En esta presentación señaló que dichos letrados cedieron a “Corprend Sociedad Anónima Compañía Financiera” la suma de $ 22.800.000 del valor nominal del crédito, por el precio de $ 3.840.000, negocio cuya subsistencia fue confirmada por los doctores Ruiz y Miérez, a requerimiento del juzgado, lo que motivó que se le corriera traslado a la referida sociedad como tercero interesado. A fs. 78 compareció el doctor Enrique Pascual, en calidad de apoderado de “Corprend SACF”, y contestó el traslado pidiendo el rechazo del incidente planteado. El juzgado interviniente, y en lo que aquí interesa, mantuvo en esa instancia la inmutabilidad de la cosa juzgada; ello —dijo—, sin perjuicio de lo que, en su caso, decidiera el Excmo. Superior Tribunal de Justicia dado que, en definitiva, la acción revocatoria de cosa juzgada apuntaba a los autos interlocutorios Nº 379 y 400 dictados por el Alto Cuerpo en el expediente de regulación de honorarios. Apelada esta resolución por el apoderado del Banco Central de la República Argentina, su recurso fue rechazado por la alzada por sentencia Nº 57 del 14/08/96, contra cuyo pronunciamiento el Banco Central interpuso recurso de casación que, al serle denegado, motivó el recurso directo deducido y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. En este decisorio, el Alto Tribunal Provincial hizo lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, anuló la antes referida sentencia Nº 57 de la Cámara de Apelaciones. Revocó, asimismo, el fallo de primera instancia y declaró la nulidad de su propio Auto Interlocutorio Nº 379 y su aclaratoria Nº 400 —también aludidos en la reseña que antecede—, quedando invalidados ambos pronunciamientos y los posteriores que fueran su consecuencia, en particular la regulación de honorarios practicada en primera instancia el 22/06/89 (AI Nº203) y la liquidación aprobada el 22/06/92. Por último, a fin de evitar el desgaste de una nueva etapa procesal que presumiblemente desembocaría en un nuevo recurso de casación cualquiera fuera el resultado, consideró conveniente resolver el caso sin reenvío, y en este orden, decidió rechazar el recurso de revisión interpuesto por los doctores Ruiz y Miérez y confirmar el AI Nº124 de la Cámara Segunda de Apelaciones, fechado el 27/05/87. Contra este pronunciamiento, el apoderado de “Corprend SACF” interpuso el recurso extraordinario que fue concedido por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.
II.El recurrente alega arbitrariedad manifiesta y expresa que el agravio de su parte nace con el dictado de la nueva sentencia, que no es otra cosa que una distinta de la anterior, anulando su propio pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada. Afirma que, en el caso, se modificó una sentencia definitiva y firme, alterando lo sustancial de la decisión y que, de esa manera, se afectó el principio de estabilidad de las sentencias que es una exigencia del orden público y tiene raigambre constitucional. Aduce que el Superior Tribunal Provincial pretendió anular un fallo ya consolidado por la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que oportunamente rechazó la queja por denegación de la apelación extraordinaria interpuesta por el Banco Central de la República Argentina al entender que no surgía en el caso gravedad institucional que justificara su intervención. Señala, más adelante, que contra las decisiones de la Corte en el ejercicio de su jurisdicción no cabe recurso o acción alguna ante los tribunales. Sostiene, por otra parte, que en el ordenamiento respectivo, como lo puso de manifiesto la sentencia de cámara, la única posibilidad de atacar la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada es por la vía establecida en los inc. 9, 10 y 11 del art. 1272 del CPC de la Provincia de Córdoba, fundado en las causales taxativamente previstas y con el límite temporal fijado en los art. 1277 y 1278; y que este solo argumento sería suficiente para rechazar la acción intentada. De lo expuesto —afirma— se sigue que, sin desconocer la existencia de autorizada doctrina que propicia la admisión de la acción autónoma de revocación de la cosa juzgada que cita el Superior Tribunal en su fallo, ésta no es más que, precisamente, “doctrina” que puede o no ser recogida por la legislación aplicable. Critica, además, lo que considera una incongruencia del juzgador, quien por un lado sostuvo la existencia de un error de derecho, y por el otro se negó a aplicar la disposición del art. 4030 del Código Civil que regula el plazo de prescripción —entre otros— de la existencia de error. Afirma que no se alcanza a comprender lo manifestado en la sentencia en orden a que el ejercicio abusivo del derecho que invoca el accionante se consuma, no con el dictado de la sentencia cuya validez se discute —aun cuando en ella se sustente— sino en la instancia de regulación y cobro de honorarios de que se trata, hecho posterior al trámite del juicio. Admite que con el dictado de una sentencia nadie puede incurrir en el ejercicio abusivo de un derecho, pero también es claro —sostiene— que a idéntica conclusión debe llegarse cuando se quiere ejecutar dicha sentencia. Añade que la alegación actual del supuesto ejercicio abusivo de un derecho resulta tardía, pues se trataría de un capítulo no propuesto en ninguna de las instancias del proceso pertinente cuyo tratamiento a esta altura por el Superior Tribunal no sólo excede su competencia sino que vulnera el derecho de su parte al debido proceso.
III. A mi modo de ver, un examen estricto de los términos del recurso lleva a concluir que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma que requiere el art. 15 de la ley 48, toda vez que no se hace cargo como es debido de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido y no los rebate, como es exigible, mediante una adecuada crítica, máxime en virtud de la excepcionalidad del remedio que se intenta. En efecto, los agravios evidencian tan sólo discrepancias con fundamentos no federales del decisorio, vinculados a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal que no compete a la Corte revisar, toda vez que, al margen de su grado de acierto o error, resultan suficientes para descartar la arbitrariedad invocada (v. doctrina de Fallos: 310:2376; 312:1859; 313:473, entre otros). Así, el recurrente no se hace cargo de los argumentos del Superior Tribunal Provincial, basados en que una sentencia no adquiere la condición de “cosa juzgada” por el solo hecho de haber sido precedida de un proceso formalmente correcto, aseveración que sustentó no sólo desde un elemental sentido de justicia sino desde conceptos tales como el “exceso de ritual manifiesto”, en función del cual la Corte ha priorizado la verdad jurídica objetiva frente a los recaudos formales. Dijo el sentenciador más adelante, con cita de doctrina, que sin negar el valor de la cosa juzgada, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad para evitar el desorden y el mayor daño que derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta. A caballo de esta necesidad —prosiguió— la doctrina ha extendido las alternativas revisoras a los supuestos en que luego del fallo se produce un cambio de las circunstancias que le dieron origen al pronunciamiento, que pueden consistir —entre otros— en una modificación de las circunstancias económicas, al tiempo que, un paso más allá, hay quienes simplemente cuestionan que debamos asumirnos impotentes frente a un pronunciamiento jurisdiccional que consagra una decisión aberrante, que repugna el más elemental sentido común y sin embargo, por tributo al formalismo debamos admitir su condición de “cosa juzgada”. El juzgador abundó luego en argumentaciones relati-vas a esta tendencia doctrinaria, puntualizando que la evolución que va desde la sacralización de la cosa juzgada a la búsqueda de soluciones justas, más que firmes, ya se insinúa de modo claro en el sistema normativo, en el que la Justicia arremete en nombre de la verdad de los hechos contra la abstracción de las formas, señalando que fue el derecho de fondo el que primero receptó las nuevas tendencias consiguiendo la consolidación legislativa de la teoría de la imprevisión, del abuso del derecho, la lesión, etc. Refiriéndose al caso de autos, admitió que se había incurrido en un error porque los jueces no advirtieron la iniquidad de su fallo desde que no tradujeron en cifras el resultado de las pautas fijadas para la regulación de honorarios, colocando al juez de primera instancia, a la hora de regular, en la obligación de fijar en un valor desatinado la regulación de los doctores Ruiz y Miérez. Este desatino —dijo— adquirió dimensiones monumentales con el transcurso del tiempo, indexación de por medio, hasta arribar a marzo de 1991 a más de cincuenta y dos millones de pesos, importe que no guarda ninguna relación ni con la tarea profesional cumplida ni con la entidad económica del caso, que se agota en la realización de los bienes del concurso (presumiblemente inferior a trescientos mil pesos, según estimación del actor que los demandados no cuestionaron). Señaló, asimismo, que en el lapso que medió entre la sentencia objetada por inicua (diciembre de 1987) y la liquidación practicada (marzo de 1991), el índice del costo de la vida en Córdoba, que marca el reajuste de la base regulatoria y los honorarios, aumentó un 4.782,92%, acentuando así los efectos devastadores de un pronunciamiento que resultaba aberrante. En apoyo de sus argumentos, el juzgador citó precedentes de la Corte como el caso “Cukirman, Moisés s/ suce-sión” (Fallos: 313:896) y “Delpech c/ Héller” (Fallos: 318: 1345). Como ya lo he manifestado, el apelante no rebatió debidamente, mediante una crítica prolija, los fundamentos precedentemente reseñados que —en mi opinión— encuentran sustento en numerosos antecedentes del Tribunal, además de los citados por el juzgador. Así, VE tiene dicho que son arbitrarios los pronunciamientos que, por excesivo ritualismo, extienden el valor formal de la cosa juzgada más allá de los límites razonables (doctrina de Fallos: 310:2063). Ha establecido, asimismo, que no puede mantenerse la decisión que desestimó un incidente de revisión con el argumento de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada si el procedimiento de ajuste de la condena mediante la capitalización automática de los intereses condujo a un resultado que excedió notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial del demandante, violentando los principios de los art. 952 y 1071 del Código Civil (v. doctrina de Fallos: 316:3054; 317:53). A mayor abundamiento, corresponde recordar que, en el mismo sentido, la Corte ha determinado que si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, ajeno a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para conocer un planteo de dicha naturaleza cuando su examen extiende su valor formal más allá de los límites razonables, utiliza pautas de excesiva lasitud y omite una adecuada ponderación de aspectos relevantes de la causa, lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 318:2068; 323:2562). Por último, cabe señalar que esta orientación doctrinaria también ha sido mantenida por VE en cuestiones relativas a honorarios, al sostener que “corresponde dejar sin efecto la sentencia que, so color de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada, rechazó la impugnación a la liquidación practicada por la actora y reguló los honorarios de su letrado apoderado y los del perito contador, pues conlleva una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor cuya obligación no puede exceder el capital con un porcentaje que no trascienda los límites de la moral y buenas costumbres (art. 656, 953 y 1071 del Código Civil) (v. doctrina de Fallos: 322:2109 y sus citas). En cuanto al argumento de que el anterior fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba se hallaba consolidado por el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, encuentra su respuesta en la misma sentencia cuestionada cuando expresa que la Corte de-claró la inadmisibilidad formal de la queja interpuesta por el Banco Central sin avocarse al caso, lo que no obsta a la promoción de este juicio que se deduce y es admisible, precisamente, contra resoluciones firmes. En efecto, en aquella oportunidad la Corte se limitó a expresar que no se advertía un caso de arbitrariedad o gravedad institucional que justificara su intervención en materias que son ajenas a su competencia extraordinaria, sin entrar al tratamiento de las cuestiones planteadas, lo cual no significa que no pueda intervenir en este juicio, en el que se demanda, por írrita, la revocacion de la cosa juzgada. Tampoco puede prosperar el agravio del recurrente que asevera que la única posibilidad de atacar la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada es por la vía de las normas pertinentes contenidas en el código de procedi-mientos local que regulan el recurso de revisión, desconociéndole efectividad a la doctrina que propicia la admisión de la acción autónoma de revocación de cosa juzgada. Contrariamente a esta afirmación, VE tiene dicho que no es óbice para el reconocimiento de la facultad de ejercer una acción autónoma declarativa invalidatoria de la cosa juzgada que se considera írrita, la falta de un procedimiento ritual expre-samente previsto, ya que esta circunstancia no puede resultar un obstáculo para que los tribunales tengan la facultad de comprobar, en un proceso de conocimiento de amplio debate y prueba, los defectos de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que se impugnan (v. doctrina de Fallos: 319:2527 y sus citas). Las críticas relativas al rechazo de la excepción de prescripción también hallan su adecuada réplica en las consideraciones de la sentencia recurrida (punto VII), donde el sentenciador juzgó que, en el caso, el accionante no sustentó su pretensión en los extremos que enumera el art. 4030 sino en la grosera injusticia del fallo, cuya anulación solicitó, y en el abuso del derecho. Así las cosas —sostuvo— resulta de aplicación el art. 4023 del Código Civil, cuyo plazo de diez años no ha transcurrido desde el dictado de la sentencia que se objeta hasta la fecha de promoción de la demanda. Cabe ocuparse ahora de los reproches referidos a que el juzgador expresó que el ejercicio abusivo del derecho se consumó, no con el dictado de la sentencia cuya validez se discute sino en la instancia de regulación y cobro de honorarios de que se trata, hecho posterior al trámite del juicio, y a que la alegación actual del supuesto ejercicio abusivo de un derecho resulta tardía pues se trataría de un capítulo no propuesto en ninguna de las instancias del juicio pertinente, vulnerando el derecho de su parte al debido proceso. Con respecto a este último reparo, debo indicar, de un lado, que se aparta de las constancias de la causa, toda vez que el abuso de derecho fue invocado en el primer escrito de este incidente, y de otro, que el recurrente no se hace cargo del argumento del Superior Tribunal Provincial en el sentido de que la aplicación del art. 1071 del Código Civil, en orden al abuso de derecho, no está condicionada a su invo-cación por el interesado (v. sentencia, fs. 562 vta., tercer párrafo). Corresponde señalar, asimismo, que una vez más las críticas del apelante resultan insustanciales, ya que sólo traducen discrepancias con el criterio del juzgador y no alcanzan para enervar sus extensos fundamentos desarrollados en los considerandos XIV al XXI de la sentencia, a los que cabe remitirse por razones de brevedad. No resulta ocioso destacar, sin embargo, algunos de estos argumentos que —reitero— no han sido objeto de una adecuada respuesta por el recurrente. Así, por ejemplo, la censura a lo expuesto en la sentencia en orden a que el ejercicio abusivo del derecho se consumó en la instancia de regulación y cobro de honorarios de que se trata —hecho posterior al trámite del juicio— prescinde del subsiguiente desarrollo de este argumento en el que el Superior Tribunal Provincial, con cita de doctrina, expresó que tal distingo es de la esencia del abuso que enerva el ejercicio de un derecho subjetivo, sin cuestionar, en principio, la licitud de su causa. Y añadió que así resulta, además, del contenido de la demanda que reclama la aplicación del art. 1071 del Código Civil en base a la sanción de la ley 8226 (posterior al fallo objetado) y a la desmesura del crédito reconocido por el actor cuyo monto alcanza los valores actuales, en parte al menos, como consecuencia del reajuste de la base regulatoria por la inflación habida en el lapso que va desde el pronunciamiento del Tribunal Superior a la regulación de honorarios y liquidación de la deuda. Posteriormente expresó que cobrar más de cincuenta y dos millones de pesos por la tarea profesional cumplida por los doctores Ruiz y Miérez es moralmente intolerable. Tal afirmación importa no tanto un reproche ético a la conducta personal de los acreedores, cuanto a advertir que el cobro de esa suma desborda claramente los estándares valorativos a que alude la parte final del art. 1071 del Código Civil (la moral y las buenas costumbres). Dijo también el Superior Tribunal que la injusti-cia resultante del fallo a revisar no es sólo la violación flagrante a la vieja regla que ordena dar a cada uno lo suyo, sino que adquiere niveles monumentales acordando a los abogados una retribución cuya magnitud hiere el más elemental sentido común (v. considerando XVIII, fs. 566). Estos argumentos —como se puede comprobar— encuentran debido respaldo en los antecedentes doctrinarios de VE vertidos en los Fa-llos: 313:896; 316:3054; 317:53; 322:2109 antes citados, entre otros. El análisis que precede pone en evidencia que el escrito recursivo no rebate los fundamentos de la sentencia mediante una crítica prolija, remitiendo, asimismo, al examen de cuestiones de hecho, derecho común y procesal. Por otra parte, demuestra que las críticas del apelante se oponen, meramente, a las conclusiones del sentenciador que, más allá de su grado de acierto o error, exteriorizan fundamentos suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga (v. doctrina de Fallos: 308:2405; 310:1395; 311: 904, 1950).
IV. La solución que propicio torna insustancial el tratamiento de las objeciones planteadas por el representante del BCRA al contestar el traslado del recurso extraordinario, relacionadas con la presunta falta de legitimación activa del doctor Enrique Pascual para interponerlo, así como la supuesta falta de agravios de “Corprend SACF” sobre la base de que no habría existido la cesión de derechos que invoca. Estas cuestiones, por otra parte, aparecen, en principio, como impropias para ser tratadas en esta elevada instancia pues, aun cuando pudieran superarse ciertos reparos de orden formal a su consideración, lo cierto es que su admisión comportaría un trámite cohonestado por la previsión del art. 280, último párrafo del CPCN. Por todo lo expuesto, opino que debe rechazarse la presente queja.

Felipe Daniel Obarrio

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 20 de marzo de 2003

CONSIDERANDO:

Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a las que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se desestima el recurso extraordinario deducido por Corprend SA Compañía Financiera, con costas, y también el recurso de hecho presentado por Filtax Investment Corp., con pérdida, en este último caso, del depósito efectuado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase el expte. B.250.XXXVI y archívese el R.145.XXXVI.

Julio S. Nazareno – Eduardo Moliné O’Connor (según su voto)- Carlos S. Fayt – Augusto César Belluscio (en disidencia)- Enrique Santiago Petracchi – Antonio Boggiano (en disidencia)- Guillermo A. F. López (en disidencia)- Adolfo Roberto Vázquez (según su voto)- Juan Carlos Maqueda (según su voto).

Los doctores Eduardo Moliné O’Connor, Adolfo Roberto Vázquez y Juan Carlos Maqueda dijeron:

CONSIDERANDO:

Que el recurso extraordinario deducido por Corprend SA Compañía Financiera y el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja son inadmisibles (art. 280, CPCN). Por ello, se desestima el recurso extraordinario deducido por Corprend SA Compañía Financiera, con costas y también el recurso de hecho presentado por Filtax Investment Corp., con pérdida, en este último caso, del depósito efectuado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase el expte. B.250.XXXVI y archívese el R.145.XXXVI.

Eduardo Moliné O’Connor – Adolfo Roberto Vázquez – Juan Carlos Maqueda

Los doctores Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López dijeron (Disidencia):

CONSIDERANDO:

1. Que el BCRA promovió incidente de verificación tardía de su crédito contra la quiebra de Centro Financiero SA Cía. Financiera (fs. 1/6 de la causa “Ruiz, Daniel Oscar y Miérez, Jorge Alberto – Solicitan regulación honorarios en autos ‘Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero SA Compañía Financiera – Incidente de verificación tardía’”, a cuya foliatura se aludirá en adelante), el cual fue admitido en la sentencia de segunda instancia de fs. 7/17, que impuso las costas a la incidentista disponiendo que los honorarios debían fijarse de conformidad con el art. 59, inc. e, de la ley provincial 7269.
2. Que, solicitada la regulación de sus honorarios por los doctores Ruiz y Miérez, fueron ellos fijados en la resolución de fs. 24/28 contra la cual interpuso recurso de apelación el Banco Central, recurso en el cual impugnó que se hubiera tomado por base la actualización por depreciación monetaria del crédito que se había pretendido verificar, sosteniendo que se había pedido la verificación por el monto histórico del crédito y que, si bien se había hecho reserva de actualización e intereses, no se sabía si estos rubros —y ni siquiera el monto originario— podían ser cubiertos con la realización de la totalidad del activo. Ese planteamiento fue admitido por la Cámara de Apelaciones en su sentencia de fs. 52/55, la cual fue a su vez revocada por el Tribunal Superior de Justicia. Consecuen-temente, los honorarios fueron re

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