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COSA JUZGADA

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Alcance. Violación. AMPARO DE SALUD. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Exigencia de cobertura por rubros diferentes de los condenados a pagar. Improcedencia. RECURSO EXTRAORDINARIO. Admisión. Disidencia. Resolución no definitiva1- Si bien los pronunciamientos dictados en etapa de ejecución no constituyen, en principio, sentencia definitiva en los términos del artículo 14, ley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando, como acontece en el sub lite, hay una violación flagrante del principio de cosa juzgada. (Mayoría, Dres. Rosenkrantz, Highton de Nolasco y Maqueda)

2- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la accionada a brindar cobertura «de conformidad con los valores establecidos por el Ministerio de Salud (Res. MS 1512/2013) y de acuerdo a lo que prescriban los médicos tratantes». Dicha sentencia solo fue apelada por la parte demandada con fundamento en que ya brindaba la cobertura en esos términos, cuestionando también la imposición de costas. La cámara rechazó la apelación y expresamente dispuso «confirmar la sentencia en todo en cuanto fuera materia de agravio, venida en apelación». Como puede verse, la decisión de condenar a la cobertura de conformidad con los valores establecidos por el Ministerio de Salud quedó firme y consentida. La cámara no podía, en consecuencia, ordenar llevar adelante la ejecución por rubros distintos al objeto de la condena sin violar el alcance de la cosa juzgada. (Mayoría, Dres. Rosenkrantz, Highton de Nolasco y Maqueda).

3- Como tiene dicho esta Corte, a menos que se verifiquen circunstancias excepcionales que en el caso no se configuran, es la parte dispositiva y no los considerandos lo que reviste el carácter de cosa juzgada. (Mayoría, Dres. Rosenkrantz, Highton de Nolasco y Maqueda).

4- No pueden ampliarse los alcances de la cobertura integral en favor de una niña con discapacidad más allá de lo que fue objeto de condena. Lo contrario implica «un injustificado exceso de los alcances tanto de la litis contestatio cuanto de la cosa juzgada». (Mayoría, Dres. Rosenkrantz, Highton de Nolasco y Maqueda).

5- El recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48), por ello, se desestima la presentación directa. (Minoría, Dres. Lorenzetti y Rosatti).

CSJN. 19/3/19. Expte. N° FCR 11050433/2013/1/RH1. Trib. de origen: CFed. Comodoro Rivadavia, Chubut. «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa D., I. c/ OSDE s/ amparo»

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 19 de marzo de 2019

Los doctores Carlos Fernando Rosenkrantz, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti (Disidencia) y Horacio Rosatti (Disidencia) dijeron:

Y VISTOS: … Y CONSIDERANDO:

1. Que los padres de la niña con discapacidad promovieron una acción de amparo persiguiendo la cobertura integral de prestaciones asistenciales. El tribunal de primera instancia admitió la pretensión y condenó a la demandada a «brindarle a la amparista la cobertura médico-asistencial en forma total e integral que la misma requiere conforme a la discapacidad que padece, en cumplimiento… de las leyes 22431, 24901, 26480 y concordantes, de conformidad con los valores establecidos por el Ministerio de Salud (Res. MS 1512/2013) y de acuerdo a lo que prescriban los médicos tratantes». 2. Que contra esa decisión la demandada interpuso recurso de apelación. La cámara rechazó el recurso y resolvió confirmar el pronunciamiento de primera instancia. 3. Que, iniciada la ejecución, la actora denunció que los reintegros efectuados por la demandada eran incompletos. La ejecutada opuso excepción de pago con fundamento en que satisfizo su obligación con arreglo a los valores establecidos por el Ministerio de Salud, tal como había ordenado la sentencia de primera instancia. 4. Que la defensa fue admitida por el tribunal de primera instancia y contra esa decisión la actora interpuso recurso de apelación. La cámara admitió la impugnación. Para así decidir sostuvo que, «en ocasión de tratar el recurso incoado por la demandada contra la sentencia de fondo, este tribunal no solo confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior en cuanto a lo que puntualmente había sido materia del recurso interpuesto por la obra social; sino que, teniendo en cuenta la participación del Ministerio Público de la Defensa y la opinión del Ministerio Público Fiscal en tanto propiciaba que debía brindársele al menor la cobertura integral del 100% (punto IV de la sentencia de fs. 128/130 vta.), valoramos concretamente que el derecho que asiste constitucionalmente a la menor que padece una discapacidad, no se abastece con una cobertura parcial, que resultaría insuficiente y gravitaría en la evolución y avance de su patología». La cámara agregó que «los valores que por intermedio de la Administración de Programas Especiales se le reconocen a la obra social a través del Nomenclador, en modo alguno pueden ser los que se deben reintegrar a los beneficiarios, pues lo contrario importaría desconocer el carácter integral de la cobertura que la ley les garantiza». Continuó refiriendo al «criterio de nuestro Alto Tribunal respecto de la protección de la niñez con singular énfasis en aquellos menores aquejados por impedimentos físicos o mentales, cuyo interés debe ser custodiado con acciones positivas» y concluyó que las consideraciones anteriores determinan «el alcance y sentido -el de la integralidad- que se desprende de la lectura de la sentencia que oportunamente decidió el fondo de la cuestión y es además la resolución que finalmente adquirió firmeza en estos autos por no haber sido impugnada por las partes como tampoco adoleció de conceptos oscuros o ambiguos que hayan merituado el planteo de alguna aclaratoria por alguna de las partes». 5. Que contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen. Sostuvo que la cámara modificó el alcance de la condena establecida en la sentencia de primera instancia, que fue consentida por la actora, en franca violación del principio de cosa juzgada, cuya trascendencia constitucional remarcó a la luz de pronunciamientos de esta Corte. Subsidiariamente, cuestionó la interpretación que la cámara asignó al contenido y alcance de la resolución ministerial 428/1999. 6. Que si bien los pronunciamientos dictados en etapa de ejecución no constituyen, en principio, sentencia definitiva en los términos del artículo 14, ley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando, como acontece en el sub lite, hay una violación flagrante del principio de cosa juzgada (Fallos: 303:294, entre muchos otros). 7. Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la accionada a brindar cobertura «de conformidad con los valores establecidos por el Ministerio de Salud (Res. MS 1512/2013) y de acuerdo a lo que prescriban los médicos tratantes». Dicha sentencia solo fue apelada por la parte demandada con fundamento en que ya brindaba la cobertura en esos términos, cuestionando también la imposición de costas. La cámara rechazó la apelación y expresamente dispuso «confirmar la sentencia en todo en cuanto fuera materia de agravio, venida en apelación». Como puede verse, la decisión de condenar a la cobertura de conformidad con los valores establecidos por el Ministerio de Salud quedó firme y consentida. La cámara no podía, en consecuencia, ordenar llevar adelante la ejecución por rubros distintos al objeto de la condena sin violar el alcance de la cosa juzgada. Por lo demás, como tiene dicho esta Corte, a menos que se verifiquen circunstancias excepcionales que en el caso no se configuran, es la parte dispositiva y no los considerandos, lo que reviste el carácter de cosa juzgada (Fallos: 321:2144, entre otros). Este Tribunal ha destacado la relevancia constitucional del principio de cosa juzgada (Fallos: 317:124; 338:599, entre muchos) y, de hecho, se ha pronunciado en un caso análogo al presente afirmando que no pueden ampliarse los alcances de la cobertura integral en favor de una niña con discapacidad más allá de lo que fue objeto de condena. Sostuvo en ese sentido que lo contrario implica «un injustificado exceso de los alcances tanto de la litis contestatio cuanto de la cosa juzgada» (in re «F., S. E. c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Dr. Norberto Quirno s/ amparo», Fallos: 335:1550).

Carlos Fermando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti (Disidencia) – Horacio Rosatti (Disidencia)

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti y Horacio Rosatti (Disidencia) dijeron:

Y Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48). (…).

Por ello,

SE RESUELVE: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia impugnada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja al expediente principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. (…)

Ricardo Luis Lorenzetti –Horacio Rosatti ■

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