lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

COSA JUZGADA

ESCUCHAR


Elementos constitutivos de la cosa juzgada. Identidad de partes. RECLAMO DE ACCIONISTAS DE SOCIEDAD FALLIDA. LESIÓN SUBJETIVA. Venta en licitación. Adjudicación. Precio irrisorio. Solicitud de reajuste. PROCESO LIQUIDATORIO. Subasta. Términos del pliego. Falta de impugnación oportuna. Inmutabilidad. Efectos. Improcedencia del reajuste
1– Las mismas razones que, en virtud de la autoridad de la cosa juzgada, tornan intangibles e inmutables las consecuencias obtenidas en el proceso de cognición, justifican la indiscutibilidad de los resultados del proceso de liquidación de la quiebra. De conformidad con ello es posible aseverar que las decisiones adoptadas en el trámite encaminado a la liquidación de la empresa fallida y que culminaron con la resolución aprobatoria del acto de adjudicación, son pasibles de adquirir autoridad de cosa juzgada.

2– Respecto de la eficacia de la cosa juzgada en sentido subjetivo, es posible aseverar que, por principio, sus efectos alcanzan tan sólo a los que han sido partes en el proceso. En los procesos concursales, por su específica naturaleza, donde se ha limitado y modificado la actividad de los sujetos, no resulta fácil explicar ni aplicar los conceptos, definiciones y características propias del proceso ordinario. No obstante ello y sin dejar de destacar la particularidad que rodea al proceso falencial, resulta indudable que la fallida reviste el carácter de parte sustancial y formal en tal procedimiento y, por lo tanto, las decisiones allí adoptadas la alcanzan en todos sus efectos.

3– La particular naturaleza del juicio de quiebra y el sistema publicístico o de impulso y control oficiales, impiden, en principio, que pueda entenderse configurada una situación de desamparo total de los intereses del fallido. De tal modo, la actuación del magistrado en el proceso, quien debe velar por la protección de todos los intereses involucrados –dentro de los cuales se hallan obviamente los del fallido–, descarta de plano que haya existido una desatención total de los intereses del deudor. Además la intervención del síndico, funcionario del concurso y colaborador del juez, está también asegurando el cumplimiento del debido proceso; se trata de una función equidistante y no contrastante, con respecto al deudor y los acreedores.

4– Cabe discernir si efectivamente existió en el proceso alguna restricción al derecho de defensa de la fallida. Ello porque cuando del proceso y de la sentencia pueda resultar la conculcación de una garantía constitucional, frente a tal supuesto cede la preclusión procesal como fenómeno convalidante de los casos del proceso y la cosa juzgada como expresión última de la jurisdicción. Pero para que ello ocurra, el estado de indefensión como tal, tiene que concretarse en una situación de la cual fluya, directa y necesariamente la imposibilidad de hacer valer sus derechos.

5– Si tal como se enfatizó en la demanda introductiva de instancia, en sustento de la acción por lesión subjetiva deducida en la presente causa, la génesis que provocó la distorsión del precio estuvo dada por la equivocación en que incurrió el juez de la quiebra al fijar la base de la licitación, alejada del valor que los bienes representaban y que tal determinación fue consecuencia directa de la violación de la ley, al prescindir arbitrariamente de la tasación previa que ordenaba el art. 199 ley 19551, resulta indudable que dichos vicios debieron ser cuestionados en el mismo proceso en que se generaron. La falta de impugnación torna inasequible la configuración de una real restricción al derecho de defensa por parte de esta última.

6– Si bien para la validez de la cosa juzgada se requiere su compatibilidad con la garantía de defensa en juicio, no pudiéndose tener por fehacientemente demostrado que la fallida o los hoy accionantes en representación de Conarg SAI hubieran estado realmente imposibilitados de actuar o que se les haya coartado la alternativa de impugnar o descalificar los actos procesales cumplidos y decisiones adoptadas en el trámite de la licitación, cabe reconocer fuerza de resolución inmutable, “cosa juzgada”, con alcances extensivos a la fallida, al acto que culminó con la adjudicación de la empresa quebrada. Igual consideración cabe efectuar respecto de la actuación del síndico, quien también acciona en la presente causa, pero que en el proceso de quiebra no formuló ninguna observación.

7– Se está frente a una venta en licitación, donde las bases propuestas en el pliego elaborado por el Tribunal son inamovibles una vez concluida aquélla, pues de otro modo ésta resultaría viciada al alterarse inoportunamente los términos en que los diversos concurrentes formularon sus propuestas. Igualmente inmodificables son las pautas de la oferta de compra una vez aceptada, porque ésta –al integrarse con el pliego que la precedió y con el decreto judicial de adjudicación– constituye un contrato que, una vez firme, no puede ser revisado ulteriormente. De tal modo, no es posible efectuar una alteración posterior del precio ofertado por el luego adjudicatario o de otro elemento de la propuesta, después de su aceptación, porque ello desvirtuaría la esencia misma del proceso y la estabilidad del ordenamiento jurídico.

8– Todos los vicios inmanentes o correspondientes al propio juicio tienen que corregirse imprescindiblemente a través de los carriles impugnativos que el propio ordenamiento acuerda, es decir, no es posible utilizar un nuevo proceso para superar las deficiencias del procedimiento aparecidas durante la tramitación de una causa anterior o los errores de criterio que puedan contener las decisiones adoptadas en esta última. En el caso, la vía adecuada para evitar que se consumaran los supuestos efectos lesivos de la venta en licitación era cuestionando la decisión adoptada por el juez de la quiebra, lo que podría haber impedido que la enajenación se formalizara en las condiciones y por el precio fijado en las bases de la licitación.

9– La circunstancia de que la acción intentada no persiga la “nulidad del acto”, sino un “reajuste equitativo del convenio”, si bien permite mantener la validez del negocio, dicho remedio provoca ineludiblemente una corrección parcial del acto presuntamente lesivo, a los fines de concretar el fin querido por la ley, cual es el de subsanar la grosera inequivalencia de las prestaciones. El reajuste –materia de condena– dispuesto por la a quo produjo igualmente una verdadera alteración en el mismo, al modificarse uno de sus componentes esenciales, como es el precio pagado, y con ello una afectación a los derechos del adquirente.

10– La carga impuesta en cabeza de la demandada, de abonar una prestación en concepto de suplemento del precio, importó una agravación de la situación jurídica que gozaba el comprador al momento de consumarse el negocio jurídico de venta. Incluso también se debe ponderar que reajustar el precio de una venta por subasta o licitación pública, por el vicio de lesión, importa proclamar que el valor fijado y aprobado fue ilegítimo por insuficiente y ello resulta inviable por encontrarse este último amparado por la cosa juzgada.

15.422 – TSJ Sala CCCba. 23/3/04. Sentencia N° 21. Trib. de origen: 4ª CC Cba. “Conarg SAI. c/Provincia de Córdoba –Ordinario– Recurso Directo”.

Córdoba, 23 de marzo de 2004

¿Es procedente el recurso de casación por los motivos de los inc. 1° y 2° del art. 383 del CPC?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I a V [Omissis].
VI. Antes de adentrarnos al examen de fondo del motivo de casación propuesto, se hace necesario destacar en primer lugar, la estrecha vinculación que existe entre el proceso falencial “Conarg SAI – concurso preventivo – hoy quiebra” y la pretensión deducida en esta causa. Ello por otra parte, resulta indiscutible frente a los términos de la resolución adoptada por la C5a. CC. (AI N° 121, 28/8/80), quien ante una acción idéntica a la aquí planteada y que fuera interpuesta ante el Juz. CC de Primera Instancia y 2ª Nominación, resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta en forma de artículo previo, declarando que resultaba competente para entender en la pretensión deducida el juez de la quiebra. Fundamentó tal temperamento sosteniendo que: “…corresponde que la cuestión planteada por los actores se tramite como incidente en los autos que a continuación se indican, bajo la forma prevista en los art. 303 a 309 de la ley 19551, desde que persiguen ‘el reajuste equitativo de la prestación correspondiente a la compradora de la planta industrial e inmuebles de Conarg Sociedad Anónima Industrial en la licitación judicial efectuada el 12 de agosto de 1975 en los autos “Conarg SAI – concurso– hoy quiebra’”. Agregó: “No caben dudas… de que la petición es una cuestión conexa al objeto principal del concurso, como se reconoce expresamente por las actoras. Asimismo, el acto jurídico que se pretende atacar ha sido formalizado en ese expediente, como un acto propio de la quiebra, previsto en el art. 199 de la LC”. Concluyó en tal sentido expresando: “Por razones de conexidad sustancial, continencia de la causa y accesoriedad, la demanda entablada por las accionantes debe tramitarse ante el juez en que se tramitó la quiebra, a la que se le debe atribuir carácter de principal y prevaleciente”. Es decir, y sin perjuicio de distinguir perfectamente en los dos casos la diferencia de objeto, es indudable que la presente causa constituye una petición conexa o derivada y por ello de alguna manera dependiente de la ya resuelta, en tanto tiene por fin la revisión del negocio jurídico –adquisición de la empresa fallida–, consumado en virtud del procedimiento de liquidación, ordenado en el juicio de quiebra antes mencionado. Resulta improcedente –entonces– la objeción expuesta por los recurridos, quienes para resistir la invocación de la causal de violación de la cosa juzgada, alegan la inexistencia de la triple identidad requerida por la ley. Por otro lado, ha sostenido la doctrina local, en tal sentido, que: “Siguiendo una jurisprudencia que progresivamente había ido morigerando el rigor del antiguo inc. 6° del art. 1272, la nueva disposición no impone ya la triple identidad como condición de existencia de la cosa juzgada, ni exige que ambas resoluciones hubiesen sido dictadas en segunda instancia, requisito absurdo que ignoraba que la firmeza de una sentencia puede producirse en cualquier grado del juicio. La reforma asume asimismo la práctica, que también había introducido la jurisprudencia a pesar del texto anterior, en el sentido de admitir como motivo de recurso la infracción a la llamada cosa juzgada ‘interna’, es decir, a aquélla formada en el mismo proceso en que tiene lugar la infracción” (Cfr. Dr. Julio L. Fontaine “CPCC Cba.” Tomo I. p. 732/733).
VII. Deviene imperioso, en consecuencia, efectuar un breve repaso de las actuaciones realizadas en el proceso de liquidación de la empresa fallida, considerando que el nudo central del planteo recursivo formulado por el recurrente por la causal de que se trata, reposa esencialmente en destacar la entidad que asumieron las decisiones adoptadas en aquel proceso falencial para colegir, a partir de ello, la infracción en que habría incurrido el Tribunal a quo al desconocer la autoridad de cosa juzgada que emana de las mismas. De un análisis exhaustivo de las constancias obrantes en dicho proceso y que este Tribunal tiene a la vista, se extraen como antecedentes relevantes a destacar, los siguientes actos decisorios: •Con fecha 14/3/75, el titular del Juzg. de Primera Instancia y 8ª Nominación declaró en estado de quiebra a la firma “Conarg SAI” (AI N° 144, I cuerpo de los autos “Conarg SAI – Concurso Preventivo – Hoy Quiebra”). •Con fecha 12/6/75 dicho magistrado resolvió: “1°) Ordenar la enajenación de la empresa Conarg SAI., hoy en quiebra como unidad. 2°) Establecer el procedimiento de licitación pública como medio de realizarla. 3°) Establecer como base la suma de cincuenta y nueve millones de pesos que contempla los montos verificados de acreedores del concurso, acreedores de la quiebra, quirografarios verificados, acreedores con privilegio especial y general, capital accionario autorizado y previsión de acreedores quirografarios y generales. 4°) Establecer que la licitación tendrá el carácter de alcance nacional a cuyo efecto se debe efectuar los llamados para las mismas en los diarios…”. Sometido a consideración del juez interviniente el resultado de la licitación ordenada en la causa, éste resolvió con fecha 19/8/75, aceptar la oferta propuesta por el único oferente –Dirección Provincial de Vialidad– por estimar que la misma se ajustaba a las condiciones exigidas, en orden a la situación patrimonial, personería y domicilio, como asimismo, destacó que el precio ofrecido –Pesos Ley 18.188 60.500.000 superaba la base fijada en el pliego licitatorio Pesos Ley 18.188 50.000.000. En función de ello resolvió: “Adjudicar a la Dirección Provincial de Vialidad de Córdoba, la licitación pública judicial de venta de la fallida aceptando las condiciones ofrecidas y el precio, con la salvedad expresada sobre la forma de pago, otorgándole el plazo de 30 días corridos desde la fecha de notificación del presente auto de adjudicación, para efectivizar el pago del saldo” (AI N° 648). •Efectuado el pago del saldo de precio por parte de la adjudicataria en la licitación practicada, el juez ordenó se ponga en posesión a la Dirección Provincial de Vialidad de la planta industrial adquirida y que oportunamente se practiquen las inscripciones correspondientes con la limitación del inc. 9. (AI N° 930, 3/11/75). •Elevadas las actuaciones a la C4a. CC, a los fines de resolver el recurso de apelación deducido por el Sr. Luis Roque Ciancio –accionista de Conarg SAI.– con motivo del rechazo dispuesto por el juez de Primera Instancia al requerimiento de participación solicitado y planteo de nulidad de la licitación y adjudicación de la empresa fallida a la Dirección Provincial de Vialidad, dicho Tribunal resolvió rechazar los recursos interpuestos (AI N°182, 24/8/77). •Deducido recurso extraordinario contra dicha resolución, el mismo fue denegado por parte de la Cámara a quo (AI N°233, 7/10/77).
De los antecedentes relacionados precedentemente, es posible obtener como primera conclusión a adoptar, que todas las decisiones dictadas en el proceso concursal antes enunciadas, incluso la que culminó con el acto de entrega de la posesión de la empresa fallida a la Empresa Provincial de Vialidad, se encuentran firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada. No se opone a tal aserción, el hecho de que nos encontremos frente a un proceso de quiebra. Respecto al problema que se plantea en orden a determinar si hay que reconocer en la quiebra la figura de la cosa juzgada, en sus dos aspectos formal y sustancial, la doctrina especializada ha señalado que: “Indudablemente, existe cosa juzgada formal en un proceso de quiebra. Desde el momento en que la ley, no ya con carácter general e implícito, sino con carácter especial y determinado, señala en numerosas ocasiones los recursos que caben contra las resoluciones judiciales o contra los acuerdos que en una quiebra se adoptan, es indudable que ello es porque se establece en principio una discutibilidad de los mismos que más tarde, al agotarse la cadena de las impugnaciones, se convierte en indiscutible o cosa juzgada formal. Nada importa que esa discutibilidad o indiscutibilidad venga encauzada muchas veces, más que por el sistema de los recursos, por el de las llamadas oposiciones: impugnaciones, como se ve en el caso de la declaración de quiebra, en el nombramiento de síndicos, en el de la administración de la quiebra… Pues, en cualquier caso, lo cierto es que se llega a un momento en que, según la ley, no cabe atacar directamente una actividad realizada en el proceso de la quiebra, y cuando se produce esa situación es inevitable explicarla mediante la idea de la cosa juzgada formal. También en principio hay que sostener la existencia de cosa juzgada sustancial en un proceso de quiebra… Es preciso entender, por tanto, que cuando los resultados de una quiebra se hacen firmes, no cabe atacarlos tampoco mediante el rodeo de abrir para ellos un juicio declarativo o una ejecución ulterior, en la que se trate de llegar a un resultado diferente del que en la quiebra se obtuvo. La validez y el fundamento de las actividades de la quiebra exigen el mismo respeto jurídico, en aras de la seguridad del tráfico, que los de cualquier otro proceso. Por tanto, hay que entender que, llegada la quiebra a su terminación, y firmes los resultados en ella obtenidos, no cabe la apertura de ningún otro proceso en que puedan contradecirse semejantes consecuencias”. “Este fenómeno no puede ser explicado sino mediante la idea de la cosa juzgada material, o figura equivalente, que ha de aplicarse, por tanto, al proceso de quiebra” (Cfr. Jaime Guasp, “Derecho Procesal Civil, T. II, Parte Especial, p.399/400). Aludiendo a la esencia de la cosa juzgada, señala Couture que la cuestión acerca de si la jurisdicción puede crear nuevos derechos o sólo se limita a reconocer derechos existentes, no puede ser contestada mediante una idea genérica de la sentencia; es preciso, por tanto, abordar el examen particularizado de los diversos tipos de sentencias, lo que permitirá advertir que mientras algunas se agotan en la pura declaración del derecho sin agregar nada fuera del elemento de la certidumbre, respecto de la intangilibilidad de esa declaración, al contrario, otras son fuente de nuevos derechos, como las constitutivas, y traen aparejada una innovación con respecto al anterior estado de cosas. Por ello señala dicho autor que la cosa juzgada no es un derecho meramente declarado sino logrado mediante el proceso. “La cosa juzgada es el fin del proceso. Si no culmina en cosa juzgada, el proceso es sólo procedimiento. Los fines del proceso no se logran por éste, en sí mismo, que es sólo un medio, sino por la cosa juzgada. Entre proceso y cosa juzgada existe la misma relación que entre medio y fin; entre el destino final del derecho, de obtener la justicia, la paz, la seguridad en la convivencia, y el instrumento idóneo para obtenerlos. Sin proceso no hay cosa juzgada; pero sin cosa juzgada no hay proceso llegado a su fin”(Cfr. autor cit., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª ed., p. 411). Por otro lado, no existe ningún obstáculo que impida considerar que las mismas razones que, en virtud de la autoridad de la cosa juzgada, tornan intangibles e inmutables las consecuencias obtenidas en el proceso de cognición, no imperen de igual manera, para llegar a afirmar la indiscutibilidad por cualquier medio, de los resultados del proceso de liquidación de la quiebra. De conformidad con ello es posible aseverar que las decisiones adoptadas en el trámite encaminado a la liquidación de la empresa fallida y que culminaron con la resolución aprobatoria del acto de adjudicación, son pasibles de adquirir autoridad de cosa juzgada. Ello es así, porque los actos de la quiebra provocan importantes cambios de derecho material, siendo el más trascendente, desde luego, el que supone la enajenación de los bienes de la quiebra. Mediante esta enajenación se transmiten las titularidades materiales del caudal de la quiebra a personas distintas de las que antes la ostentaban, innovando así decididamente en la órbita de las relaciones jurídicas mediante la declaración de nuevos derechos. Y este derecho acordado a favor del oferente, a la adquisición de los bienes componentes de la empresa fallida, logrado en el marco del proceso de quiebra antes referido, quedó firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, con la desestimación del incidente de nulidad promovido por el accionista Ciancio y al no haber mediado actividad impugnativa por parte de la fallida ni la sindicatura, tal como surge de las constancias obrantes en dicha causa.
VIII. Resta por último, sobre dicho tópico, meritar si la condición de fallida y la supuesta situación de inferioridad y absoluta indefensión – (en) que, según se alega, se encontraba la empresa fallida– pudieron constituir circunstancias excepcionales para sostener la inoponibilidad de la cosa juzgada. Respecto de la eficacia de la cosa juzgada en sentido subjetivo, es posible aseverar que, por principio, sus efectos alcanzan tan sólo a los que han sido partes en el proceso. Ahora bien, en los procesos concursales, por su específica naturaleza, donde se han limitado y modificado la actividad de los sujetos, no resulta fácil explicar ni aplicar los conceptos, definiciones y características propias del proceso ordinario. Pero no obstante ello, y sin dejar de destacar la particularidad que rodea al proceso falencial, resulta indudable que la fallida reviste el carácter de parte sustancial y formal en tal procedimiento y por lo tanto las decisiones allí adoptadas la alcanzan, en todos sus efectos. Ello es así, desde que en la quiebra, es “el sujeto que viene expropiado (desapoderamiento) para la satisfacción incompetencia de jurisdicción opuesta en forma de artículo previo, declarando que resultaba competente para entender en la pretensión deducida el juez de la quiebra. Fundamentó tal temperamento sosteniendo que: “…corresponde que la cuestión planteada por los actores se tramite como incidente en los autos que a continuación se indican, bajo la forma prevista en los art. 303 a 309 de la ley 19551, desde que persiguen ‘el reajuste equitativo de la prestación correspondiente a la compradora de la planta industrial e inmuebles de Conarg Sociedad Anónima Industrial en la licitación judicial efectuada el 12 de agosto de 1975 en los autos “Conarg SAI – concurso– hoy quiebra’”. Agregó: “No caben dudas… de que la petición es una cuestión conexa al objeto principal del concurso, como se reconoce expresamente por las actoras. Asimismo, el acto jurídico que se pretende atacar ha sido formalizado en ese expediente, como un acto propio de la quiebra, previsto en el art. 199 de la LC”. Concluyó en tal sentido expresando: “Por razones de conexidad sustancial, continencia de la causa y accesoriedad, la demanda entablada por las accionantes debe tramitarse ante el juez en que se tramitó la quiebra, a la que se le debe atribuir carácter de principal y prevaleciente”. Es decir, y sin perjuicio de distinguir perfectamente en los dos casos la diferencia de objeto, es indudable que la presente causa constituye una petición conexa o derivada y por ello de alguna manera dependiente de la ya resuelta, en tanto tiene por fin la revisión del negocio jurídico –adquisición de la empresa fallida–, consumado en virtud del procedimiento de liquidación, ordenado en el juicio de quiebra antes mencionado. Resulta improcedente –entonces– la objeción expuesta por los recurridos, quienes para resistir la invocación de la causal de violación de la cosa juzgada, alegan la inexistencia de la triple identidad requerida por la ley. Por otro lado, ha sostenido la doctrina local, en tal sentido, que: “Siguiendo una jurisprudencia que progresivamente había ido morigerando el rigor del antiguo inc. 6° del art. 1272, la nueva disposición no impone ya la triple identidad como condición de existencia de la cosa juzgada, ni exige que ambas resoluciones hubiesen sido dictadas en segunda instancia, requisito absurdo que ignoraba que la firmeza de una sentencia puede producirse en cualquier grado del juicio. La reforma asume asimismo la práctica, que también había introducido la jurisprudencia a pesar del texto anterior, en el sentido de admitir como motivo de recurso la infracción a la llamada cosa juzgada ‘interna’, es decir, a aquélla formada en el mismo proceso en que tiene lugar la infracción” (Cfr. Dr. Julio L. Fontaine “CPCC Cba.” Tomo I. p. 732/733).
VII. Deviene imperioso, en consecuencia, efectuar un breve repaso de las actuaciones realizadas en el proceso de liquidación de la empresa fallida, considerando que el nudo central del planteo recursivo formulado por el recurrente por la causal de que se trata, reposa esencialmente en destacar la entidad que asumieron las decisiones adoptadas en aquel proceso falencial para colegir, a partir de ello, la infracción en que habría incurrido el Tribunal a quo al desconocer la autoridad de cosa juzgada que emana de las mismas. De un análisis exhaustivo de las constancias obrantes en dicho proceso y que este Tribunal tiene a la vista, se extraen como antecedentes relevantes a destacar, los siguientes actos decisorios: •Con fecha 14/3/75, el titular del Juzg. de Primera Instancia y 8ª Nominación declaró en estado de quiebra a la firma “Conarg SAI” (AI N° 144, I cuerpo de los autos “Conarg SAI – Concurso Preventivo – Hoy Quiebra”). •Con fecha 12/6/75 dicho magistrado resolvió: “1°) Ordenar la enajenación de la empresa Conarg SAI., hoy en quiebra como unidad. 2°) Establecer el procedimiento de licitación pública como medio de realizarla. 3°) Establecer como base la suma de cincuenta y nueve millones de pesos que contempla los montos verificados de acreedores del concurso, acreedores de la quiebra, quirografarios verificados, acreedores con privilegio especial y general, capital accionario autorizado y previsión de acreedores quirografarios y generales. 4°) Establecer que la licitación tendrá el carácter de alcance nacional a cuyo efecto se debe efectuar los llamados para las mismas en los diarios…”. Sometido a consideración del juez interviniente el resultado de la licitación ordenada en la causa, éste resolvió con fecha 19/8/75, aceptar la oferta propuesta por el único oferente –Dirección Provincial de Vialidad– por estimar que la misma se ajustaba a las condiciones exigidas, en orden a la situación patrimonial, personería y domicilio, como asimismo, destacó que el precio ofrecido –Pesos Ley 18.188 60.500.000 superaba la base fijada en el pliego licitatorio Pesos Ley 18.188 50.000.000. En función de ello resolvió: “Adjudicar a la Dirección Provincial de Vialidad de Córdoba, la licitación pública judicial de venta de la fallida aceptando las condiciones ofrecidas y el precio, con la salvedad expresada sobre la forma de pago, otorgándole el plazo de 30 días corridos desde la fecha de notificación del presente auto de adjudicación, para efectivizar el pago del saldo” (AI N° 648). •Efectuado el pago del saldo de precio por parte de la adjudicataria en la licitación practicada, el juez ordenó se ponga en posesión a la Dirección Provincial de Vialidad de la planta industrial adquirida y que oportunamente se practiquen las inscripciones correspondientes con la limitación del inc. 9. (AI N° 930, 3/11/75). •Elevadas las actuaciones a la C4a. CC, a los fines de resolver el recurso de apelación deducido por el Sr. Luis Roque Ciancio –accionista de Conarg SAI.– con motivo del rechazo dispuesto por el juez de Primera Instancia al requerimiento de participación solicitado y planteo de nulidad de la licitación y adjudicación de la empresa fallida a la Dirección Provincial de Vialidad, dicho Tribunal resolvió rechazar los recursos interpuestos (AI N°182, 24/8/77). •Deducido recurso extraordinario contra dicha resolución, el mismo fue denegado por parte de la Cámara a quo (AI N°233, 7/10/77).
De los antecedentes relacionados precedentemente, es posible obtener como primera conclusión a adoptar, que todas las decisiones dictadas en el proceso concursal antes enunciadas, incluso la que culminó con el acto de entrega de la posesión de la empresa fallida a la Empresa Provincial de Vialidad, se encuentran firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada. No se opone a tal aserción, el hecho de que nos encontremos frente a un proceso de quiebra. Respecto al problema que se plantea en orden a determinar si hay que reconocer en la quiebra la figura de la cosa juzgada, en sus dos aspectos formal y sustancial, la doctrina especializada ha señalado que: “Indudablemente, existe cosa juzgada formal en un proceso de quiebra. Desde el momento en que la ley, no ya con carácter general e implícito, sino con carácter especial y determinado, señala en numerosas ocasiones los recursos que caben contra las resoluciones judiciales o contra los acuerdos que en una quiebra se adoptan, es indudable que ello es porque se establece en principio una discutibilidad de los mismos que más tarde, al agotarse la cadena de las impugnaciones, se convierte en indiscutible o cosa juzgada formal. Nada importa que esa discutibilidad o indiscutibilidad venga encauzada muchas veces, más que por el sistema de los recursos, por el de las llamadas oposiciones: impugnaciones, como se ve en el caso de la declaración de quiebra, en el nombramiento de síndicos, en el de la administración de la quiebra… Pues, en cualquier caso, lo cierto es que se llega a un momento en que, según la ley, no cabe atacar directamente una actividad realizada en el proceso de la quiebra, y cuando se produce esa situación es inevitable explicarla mediante la idea de la cosa juzgada formal. También en principio hay que sostener la existencia de cosa juzgada sustancial en un proceso de quiebra… Es preciso entender, por tanto, que cuando los resultados de una quiebra se hacen firmes, no cabe atacarlos tampoco mediante el rodeo de abrir para ellos un juicio declarativo o una ejecución ulterior, en la que se trate de llegar a un resultado diferente del que en la quiebra se obtuvo. La validez y el fundamento de las actividades de la quiebra exigen el mismo respeto jurídico, en aras de la seguridad del tráfico, que los de cualquier otro proceso. Por tanto, hay que entender que, llegada la quiebra a su terminación, y firmes los resultados en ella obtenidos, no cabe la apertura de ningún otro proceso en que puedan contradecirse semejantes consecuencias”. “Este fenómeno no puede ser explicado sino mediante la idea de la cosa juzgada material, o figura equivalente, que ha de aplicarse, por tanto, al proceso de quiebra” (Cfr. Jaime Guasp, “Derecho Procesal Civil, T. II, Parte Especial, p.399/400). Aludiendo a la esencia de la cosa juzgada, señala Couture que la cuestión acerca de si la jurisdicción puede crear nuevos derechos o sólo se limita a reconocer derechos existentes, no puede ser contestada mediante una idea genérica de la sentencia; es preciso, por tanto, abordar el examen particularizado de los diversos tipos de sentencias, lo que permitirá advertir que mientras algunas se agotan en la pura declaración del derecho sin agregar nada fuera del elemento de la certidumbre, respecto de la intangilibilidad de esa declaración, al contrario, otras son fuente de nuevos derechos, como las constitutivas, y traen aparejada una innovación con respecto al anterior estado de cosas. Por ello señala dicho autor que la cosa juzgada no es un derecho meramente declarado sino logrado mediante el proceso. “La cosa juzgada es el fin del proceso. Si no culmina en cosa juzgada, el proceso es sólo procedimiento. Los fines del proceso no se logran por éste, en sí mismo, que es sólo un medio, sino por la cosa juzgada. Entre proceso y cosa juzgada existe la misma relación que entre medio y fin; entre el destino final del derecho, de obtener la justicia, la paz, la seguridad en la convivencia, y el instrumento idóneo para obtenerlos. Sin proceso no hay cosa juzgada; pero sin cosa juzgada no hay proceso llegado a su fin”(Cfr. autor cit., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª ed., p. 411). Por otro lado, no existe ningún obstáculo que impida considerar que las mismas razones que, en virtud de la autoridad de la cosa juzgada, tornan intangibles e inmutables las consecuencias obtenidas en el proceso de cognición, no imperen de igual manera, para llegar a afirmar la indiscutibilidad por cualquier medio, de los resultados del proceso de liquidación de la quiebra. De conformidad con ello es posible aseverar que las decisiones adoptadas en el trámite encaminado a la liquidación de la empresa fallida y que culminaron con la resolución aprobatoria del acto de adjudicación, son pasibles de adquirir autoridad de cosa juzgada. Ello es así, porque los actos de la quiebra provocan importantes cambios de derecho material, siendo el más trascendente, desde luego, el que supone la enajenación de los bienes de la quiebra. Mediante esta enajenación se transmiten las titularidades materiales del caudal de la quiebra a personas distintas de las que antes la os

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?