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COOPERATIVAS (Reseña de Fallo)

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SANCIÓN A UN ASOCIADO. Suspensión por tiempo indeterminado impuesta por el Consejo de Administración. Impugnación. APELACIÓN DIRECTA. Improcedencia. Necesidad de apelación interna previa a la acción judicial (art. 23, ley 20.337). Argumento “a maiore ad minus”. Vicios en la modalidad de la sanción: no abre el acceso a la vía judicial directa
Relación de causa
Contra la sentencia que resolvió rechazar la acción entablada tendiente a la nulidad de la sanción impuesta por el Consejo de Administración, restitución a sus funciones y pago de daños y perjuicios. La primera jueza rechaza la acción entablada por el asociado, con fundamento central en que el actor no habría agotado las instancias internas dispuestas por la ley (art. 23, ley 20.337) y el Estatuto (art.13, 14 y 17), conducta omisiva de la que la sentenciante hace derivar la improcedencia de la vía judicial directa. El actor, pese a reconocer la vía apelatoria interna prevista en el art.17 del Estatuto para impugnar las sanciones, sostiene que tal regla no alcanza a la suspensión “por tiempo indeterminado” impuesta a su parte, porque no estaría contenida en el elenco de sanciones previstas estatutariamente. Dice que cuando el art. 17 hace referencia a la apelabilidad interna de las sanciones contenidas en el art. 14, se está refiriendo a las contenidas en el art. 13, no siendo aplicable la directiva a otras no previstas, las que serían impugnables por vía judicial directa.

Doctrina del fallo
1– La Ley de Cooperativas (art. 23, ley 20.337) establece la apelación interna de la sanción máxima consistente en la exclusión del asociado, como requisito previo al acceso a la vía jurisdiccional. En efecto, la directiva legal impone la “apelación interna previa a que la acción judicial quede expedita”, quedando librado al Estatuto sólo la facultad de establecer los efectos del recurso.

2– Si con independencia de lo que pudiera prever el Estatuto, la propia Ley de Cooperativas establece la necesidad de la apelación ante la Asamblea contra la máxima sanción de la que puede ser pasible un asociado (exclusión), con mayor razón aún (argumento “a maiore ad minus”) dicho mecanismo interno debe ser observado cuando se trata de sanciones de menor envergadura (suspensión). Carecería de toda lógica interpretar que el legislador ha querido obstar el acceso a la vía judicial directa en caso de la imposición de la máxima sanción y permitirlo en las de menor envergadura, dando paso –en estos últimos casos– a la revisión judicial directa, esto es, sin brindar ninguna posibilidad de reparación de los supuestos vicios en el seno de la Cooperativa.

3– Si para el caso de exclusión, el recurso judicial no queda expedito sin que se haya previamente agotado la vía societaria interna, parece del todo razonable interpretar que la necesidad del agotamiento de las vías societarias es también aplicable para el caso de sanciones que conllevan inferior gravedad (suspensión sin precisión de tiempo). Tampoco puede afirmarse que el Estatuto (ley interna de la sociedad consentida por el asociado, art. 1197, CC) se haya apartado de la directiva legal (art. 23, ley 20.337). De su lectura surge todo lo contrario. Así, el art. 14 se refiere tanto a las sanciones de suspensión como de exclusión, en tanto que el art. 17 estipula que en cualquiera de los casos previstos en el art. 14 “… el asociado podrá apelar, sea ante la Asamblea Ordinaria o ante una Asamblea Extraordinaria, dentro de los treinta días de la notificación de la medida”.

4– El hecho de que la suspensión impuesta sin estipular tiempo no estuviera prevista en el Estatuto, porque su art. 13 sólo se alude a suspensión por tiempo determinado, no cambia la suerte del recurrente. El eventual vicio del que pudo adolecer la modalidad de la suspensión (falta de limitación temporal) carece de influjo en punto al acceso a la vía judicial directa, ya que la supuesta irregularidad debió ser denunciada y cuestionada ante la Asamblea, órgano estatutario autorizado para modificarlo. Si el actor se limitó a rechazar la sanción sin haber agotado las vías internas, no nació su derecho a recurrir a la Justicia, por lo que la desestimación de la demanda luce ajustada a derecho y merece ser confirmada.

Resolución:
I) Rechazar la apelación deducida y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto resuelve. II) Imponer las costas al actor atento su calidad de vencido (art. 130, CPC).

15.410 – C2a.CC Cba.9/12/03. Sentencia Nº 117. Trib. de origen: Juz. 7a. CC Cba. “Mesa Miguel Angel c/ Cooperativa de Trabajo Independencia Limitada– Societarios Contenciosos y Cooperativas”. Dres. Silvana María Chiapero de Bas y Jorge Horacio Zinny ■

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