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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD (Reseña de Fallo)

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PERSONAL MILITAR. Lesión sufrida por el actor al prestar servicio militar obligatorio. Reclamo indemnizatorio basado en el derecho común. Régimen resarcitorio especial. Art. 76 inc. 3 ap. C, ley 19101. Falta de impugnación por las partes. Potestad de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad de oficio. Vulneración de derechos constitucionales. Inconstitucionalidad de la normativa especial. Indemnización integral. Aplicación de las normas del derecho común
Relación de causa
La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confimó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda en la que la actora había reclamado al Ejército Argentino una indemnización en los términos del derecho común por lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio (accidente que ocurrió mientras realizaba la limpieza de una máquina sobadora de pan, al quedar su mano izquierda atrapada en los rodillos que le produjo aplastamiento hasta la muñeca), de las que derivó una incapacidad parcial y permanente del 30% de la total obrera. Modificó, no obstante, lo resuelto en orden al monto de condena. Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario por encontrarse en juego el alcance e interpretación de la ley federal 19101 para el Personal Militar y sus decretos reglamentarios, donde se establece un régimen indemnizatorio al margen de las normas de derecho común “para el personal de alumnos y conscriptos”, que “como consecuencia de actos de servicio” presente “una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil” (art. 76, inc. 3, ap. c, según texto ley 22511).

Doctrina del fallo
1– La ley 19101 –al igual que su precedente, la ley 14777– es el único estatuto regulador del “personal militar” que, con carácter sistémico e integral, determina los derechos y obligaciones que origina el nacimiento de las relaciones entre las fuerzas armadas y sus agentes, cualquiera sea la situación de revista que éstos posean, así como los que acarrea su desarrollo, extinción o situación posterior a tal momento. De ahí que las disposiciones contenidas en su articulado prevalecen sobre las de otros ordenamientos generales por imperio de la máxima “lex specialis derogat lex generalis” en la medida en que medie incompatibi1idad entre lo que unas y otras establecen. (Del fallo de la Corte).

2– En la especie, la aplicación del referido régimen especial otorga al accidentado un resarcimiento sustancialmente inferior al que ha sido admitido sobre la base de los parámetros establecidos en el derecho común. Sin embargo, en el caso, dicho sistema no ha sido impugnado constitucionalmente. (Del fallo de la Corte).

3– La ley 27 estableció en 1862 que uno de los objetos de la Justicia nacional es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales que esté en oposición con ella (art. 3). Al año siguiente, el Congreso dictó la ley 48, que prevé que: “Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en e1 orden de prelación que va establecido” (art. 21). (Del fallo de la Corte).

4– La doctrina atinente al deber de los jueces de efectuar el examen comparativo de las leyes con 1a Constitución Naciona1 fue ap1icada por esta Corte desde sus primeros pronunciamientos cuando delineó sus facultades para aplicar las leyes y reglamentos tales como son, con tal de que emanen de autoridad competente y no sean repugnantes a 1a Constitución. (Del fallo de la Corte).

5– En esta senda se expidió e1 Tribuna1 en 1888 respecto de la facultad de los magistrados de examinar la compatibilidad entre las normas inferiores y la Constitución Nacional con una fórmula que resulta hoy ya clásica en su jurisprudencia: es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de 1as mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos. Tal atribución “es un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario”. (Del fallo de la Corte).

6– El requisito de que el control constitucional fuera efectuado a petición de parte resulta un aditamento pretoriano que estableció formalmente este Tribunal en 1941 en el caso “Ganadera Los Lagos”. Tal requerimiento se fundó en la advertencia de que el control de constitucionalidad sin pedido de parte implicaría que los jueces pueden fiscalizar por propia iniciativa los actos legislativos o los decretos de la Administración, y que tal actividad afectaría el equilibrio de poderes. Sin embargo, frente a este argumento, se afirmó posteriormente que si se acepta la atribución judicial de control constitucional, carece de consistencia sostener que el avance sobre los dos poderes democráticos de la Constitución no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. (Del fallo de la Corte).

7– La declaración de inconstitucionalidad de oficio tampoco “se opone a la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni (. .. ) puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese, debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso”. (Del fallo de la Corte).

8– Tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos. Esta Corte, en un precedente enfatizó que “la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)” que importa “una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”. Se advirtió también que 1a CIDH “ha señalado que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están ob1igados a ap1icar 1as disposiciones vigentes en e1 ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internaciona1 como 1a Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de 1a Convención no se vean mermados por la ap1icación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. (Del fallo de la Corte).

9– “… e1 Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que ap1ican en los casos concretos y 1a Convención Americana sobre Derechos Humanos”. (Del fallo de la Corte).

10– No queda lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75 inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa –formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos– que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango. (Del fallo de la Corte).

11– El ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar “en el marco de sus respectiva competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”. El contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables, entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. (Del fallo de la Corte).
12– La descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación. (Del fallo de la Corte).

13– Cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera. El reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control. (Del fallo de la Corte).

14– La declaración de inconstitucionalidad, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de última ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas. Además, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución. La revisión judicial en juego, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad. (Del fallo de la Corte).

15– El art. 76, inc. 3, ap. c, ley 19.101 –texto según ley 22.511– les reconoce a los conscriptos que, como consecuencia de actos de servicio presenten “una disminución menor del 66% para el trabajo en la vida civil”, una indemnización única que no podrá exceder de treinta y cinco haberes mensuales de su grado para el personal superior o subalterno. Resu1ta evidente que dicho artículo busca establecer un resarcimiento, lo que se compadece con lo expresado en la nota de elevación del proyecto de 1ey, según la cua1 se persiguió “la sustitución del retiro por una adecuada indemnización al persona1 de la reserva incorporada de alumnos que sufran una disminución de aptitudes para la vida civi1 como consecuencia de actos de servicio”, y que ello obstaba la aplicación de las reglas que regían la responsabilidad genérica. (Del fallo de la Corte).

16– El “principio general” que establece el art. 19, CN, según el cual se “prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”, se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. La reg1amentación que hace el Código Civi1, en cuanto a las personas y las responsabi1idades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica. (Del fallo de la Corte).

17– En cuanto a la protección de la integridad de la persona, se ha resuelto reiteradamente que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación a1 margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, socia1, cultural y deportivo, con 1a consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. (Del fallo de la Corte).

18– La adecuada protección del derecho a la vida y a la integridad psicofísica de las personas exige que se confiera al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, así como evitar la fijación de limitaciones en la medida en que impliquen “alterar” los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28). (Del fallo de la Corte).

19– Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida, motivo por el cual la indemnización debe ser integral; ni tampoco si el resarcimiento –derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces– resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible. (Del fallo de la Corte).

20– En el sub lite, la aplicación del sistema indemnizatorio que aquí se trata conduce a un resultado incompatible con los principios y derechos a los que se ha hecho referencia. A los efectos de llegar a esa conclusión se debe tener en cuenta el quantum real de la “indemnización” prevista en la norma especial, cuyo pago –en su forma y condiciones– dejó sujeto a la reglamentación y la magnitud del daño sufrido por el actor. Es de advertir que el decreto 829/82 sólo contempla daños materiales y, dentro de éstos, de acuerdo con la escala que fija, un aspecto de manifiesto carácter parcial, como lo es el grado de incapacidad. En el esquema de dicha reglamentación, ello determina, a su vez, según el porcentaje de esta última, la “cantidad de haberes mensuales” que constituyen la indemnización. (Del fallo de la Corte).

21– Para el presente caso, según lo dispuesto en la ley, deben ser considerados los correspondientes al grado de cabo o cabo 2°. Sobre esas bases, según el grado de incapacidad reconocido, al actor le corresponderían, según la ley especial y de acuerdo con el régimen de haberes vigente en la actualidad, $ 44.432 de indemnización (16 haberes mensuales de cabo, cabo segundo; cada uno de ellos, de $ 2.777, según el decreto 1305/2012). Por otro lado, corresponde tener en cuenta que, una vez admitido que el accidente que sufriera mientras cumplía con el servicio militar provoca al actor una incapacidad del 30%, al elevar los montos fijados en el fallo de primera instancia, el a quo estableció una indemnización total de $ 150.000 ($ 115.000 por el daño material y $ 35.000 por el daño moral). De lo expuesto surge que el monto de la “indemnización” al que se arriba al aplicar los parámetros del sistema fijado por el régimen especial no repara integralmente el daño sufrido por el actor, circunstancia que sí se da en la sentencia apelada que se sustenta en el derecho común, en el que no sólo se tiene en cuenta el resarcimiento del perjuicio moral que el sistema especial no contempla, sino también otras pautas que exceden de la mera incapacidad, tales como las consideradas por los jueces de la causa: el daño patrimonial comprensivo del lucro cesante, la pérdida de integridad física y el daño estético, teniendo en cuenta a su vez la gravedad de los hechos, la incidencia en los múltiples ámbitos en que el sujeto proyecta su personalidad, la condición económico–social, el sexo, la edad, el estado civil y la expectativa de vida económicamente útil. (Del fallo de la Corte).

22– Lo expresado refleja con claridad la vulneración de los derechos constitucionales del accidentado considerando la insuficiencia del resarcimiento que se obtiene según el sistema especial examinado en relación con el daño que se propone reparar. Los medios elegidos no se adecuan al objetivo reparador de la norma pues se consagra una solución incompatible con los principios y derechos que la Constitución Nacional ordena respetar, proteger y realizar en el caso concreto. (Del fallo de la Corte).

23– El hecho de que el actor, al que se le reconoce el derecho a reclamar y obtener la reparación integral y adecuada de los daños sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido en ejercicio de un acto de servicio, hubiese percibido la tarifa única prevista en el art. 76 inc. 3, ap. c, ley 19101, no implica de por sí la admisión de una doble indemnización respecto del mismo rubro (pérdida de la capacidad de ganancia o lucro cesante), pues las pautas utilizadas para su determinación difieren sustancialmente y no existen obstáculos para que el monto percibido por dicho concepto sea deducido del que resulte de la aplicación de las disposiciones de derecho común. (Del fallo de la Corte).

24– La afirmación según la cual los regímenes específicos aplicables a los miembros de las Fuerzas Armadas son excluyentes del sistema genérico de responsabilidad previsto en el Código Civil, ya no puede mantenerse a la luz de la nueva doctrina. El art. 19, CN, establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación. (Voto Dr. Fayt).

25– El “valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu que no son susceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres”. (Voto, Dr. Fayt).

26– La Corte también tiene juzgado que la “incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”. (Voto, Dr. Fayt).
27– No debe perderse de vista que no está ahora en juego la protección de la integridad patrimonial, esto es, un valor instrumental, sino de otro fundamental: la protección de la inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo. (Voto, Dr. Fayt).

28– La aplicación del régimen indemnizatorio establecido en la ley 19101 para el personal militar al que se aferra la demandada conduce a un resultado incompatible con los principios enunciados precedentemente. Contrariamente a lo que ocurre con el civil, el sistema de la ley 19101 se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias de la persona afectada, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera expoliatoria. (Voto Dr. Fayt).

29– Resulta impertinente el argumento de la demandada según el cual la aplicación del derecho común al caso “llevaría a aceptar una doble indemnización a favor de quienes se encuentran alcanzados por el régimen militar en desmedro de los ciudadanos que no lo están”. Ello es así toda vez que, aun en esa hipótesis, la suma presuntamente percibida siempre podrá ser deducida de aquello que corresponda en términos constitucionales a una indemnización justa frente al menoscabo sufrido por el agente. (Voto, Dr. Fayt).

30– La exigüidad del importe que resulta de la aplicación de las normas infraconstitucionales pulveriza el crédito indemnizatorio, privando a este último de su contenido inmanente. Todo lo anterior relativiza el valor del plexo normativo que el Estado invoca. Ello, en la medida en que –luego de la reforma establecida por la ley 24429– el servicio militar ya no constituye una carga pública identificada con la obligación de “armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución”, a la luz de lo establecido en el art. 21, CN. El presente reclamo que se rige por el sistema del ya derogado “servicio militar obligatorio”, ya no representan para el Estado una responsabilidad patrimonial desproporcionada o de magnitudes significativas por su proyección a otros casos. (Voto, Dr. Fayt).

31– En autos, corresponde declarar la invalidez constitucional del régimen indemnizatorio militar cuya aplicación pretende la demandada, pues cercena de modo intolerable derechos de raigambre constitucional. No obsta a la conclusión antedicha la circunstancia según la cual el actor no impugnó las normas cuya inconstitucionalidad se declara. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que en la admisión de la facultad de declarar la inconstitucionalidad de oficio no puede verse la creación de un desequilibrio de poderes a favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay; tampoco se opone a aquélla la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución; ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso. (Voto, Dr. Fayt).

Resolución
1) Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, y la inconstitucionalidad en el caso del art. 76, inc. 3, ap. c, ley 19101 –según texto ley 22511–; 2) confirmar en lo restante el pronunciamiento apelado. Costas por su orden en atención a la forma en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo, CPCN).

CSJN. 27/11/12. Fallo: R.401.XLIII. Trib. de origen: CFed. Sala II La Plata. “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique S. Petracchi (en disidencia), E. Raúl Zaffaroni y Juan Carlos Maquedau
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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2012
Vistos los autos: «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios».
Considerando:
l°) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto admitió, con fundamento en normas de derecho común, el reclamo indemnizatorio del actor por las lesiones que sufriera mientras cumplía con el servicio militar obligatorio y elevó el monto de la condena (conf. fs. 236/241). 2°) Que para decidir en el sentido indicado, la alzada tomó en consideración la doctrina de este Tribunal elaborada en diversos precedentes. Sostuvo que en ellos se había establecido la distinción «entre plantel permanente y conscriptos y entre los hechos que causan el daño, según sean actos bélicos o no, denominándolos actos de servicio y, también, variando la solución según que el daño incapacitante resultare menor o mayor del 66% (…), según la interpretación de la ley especial militar en cuanto a que ella establece un haber de retiro o una verdadera indemnización» (fs. 237 vta.). Puntualizó, asimismo, que un conscripto era un sujeto que había sido obligado a someterse a un régimen no elegido, por lo que resultaría razonable diferenciar su situación de la de aquellos que ingresaban a las filas del Ejército en forma voluntaria, acatando el régimen militar por convicción y elección propia. Consideró, también, que en el precedente «Aquino» (Fallos: 327: 3753) esta Corte había invalidado constitucionalmente el art. 39, inc. l°, de la ley 24.557, «con argumentos que bien pueden utilizarse en esta causa respecto del derecho que le cabe al actor de reclamar la reparación integral civil» (fs. 238). Juzgó, en definitiva, que lo resuelto en dicho precedente había implicado un «viraje» en el tratamiento de casos paradigmáticos de derechos humanos que le impedía considerar vigente lo dicho en la causa «Bertinotti» (Fallos: 315:2207), en el sentido de que no correspondía otorgar a un conscripto que sufrió lesiones como consecuencia de la realización de actos de servicio una indemnización del derecho común cuando ellas le hubieran causado una disminución menor del 66% para el trabajo en la vida civil, esto es, cuando la ley militar no prevé un haber de retiro, sino un régimen indemnizatorio específico que desplaza al sistema resarcitorio general (doctrina reiterada en Fallos: 318:1621; 319:2620; 321:3496; 324:488; 326:407). Por estas razones, entendió que debía confirmarse la decisión de grado en cuanto había resultado favorable al derecho del demandante de obtener una reparación con arreglo al art. 1113 del Código Civil. 3°) Que, contra tal pronunciamiento, el demandado interpuso el recurso extraordinario, que ha sido concedido a fs. 255, por encontrarse en juego el alcance e interpretación de la ley federal 19.101 para el personal militar y sus decretos reglamentarios. Estas normas establecen un sistema resarcitorio especial «para el personal de alumnos y conscriptos» que, «como consecuencia de actos de servicio» presenten «una disminución menor del 66% para el trabajo en la vida civil» (confr. art. 76, inc. 3°, apartado c, según texto ley 22.511). 4°) Que la vía extraordinaria intentada resulta formalmente admisible dado que en autos se ha objetado la interpretación de una norma federal -la ley 19.101- y la sentencia dictada por el superior tribunal de la causa ha sida contraria al derecho que el apelante fundó en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). En este contexto y a los fines de establecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de los jueces de la causa y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 325:1663; 326:2880; 330:2981, 4713; 331:735). 5°) Que la ley 19.101 -al igual que su precedente, la ley 14.777- es el único estatuto regulador del «personal militar» que, con carácter sistémico e integral, determina los derechos y obligaciones que origina el nacimiento de las relaciones entre las fuerzas armadas y sus agentes, cualquiera sea la situación de revista que estos posean, así como los que acarrea su desarrollo, extinción o situación posterior a tal momento. De ahí que corresponda reconocer que las disposiciones contenidas en su articulado prevalecen sobre las de otros ordenamientos generales por imperio de la maxima “lex specialis derogat lex generalis” (confr. Fallos: 312:1394) en la medida en que medie incompatibilidad entre lo que unas y otras establecen. Ahora bien, como se desprende de los elementos obrantes en las actuaciones, la aplicación del referido régimen especial otorga al accidentado un resarcimiento sustancialmente inferior al que ha sido admitido sobre la base de los parámetros establecidos en el derecho común. Sin embargo, en el caso, dicho sistema no ha sido impugnado constitucionalmente. 6°) Que cabe recordar que con arreglo al texto del artículo 100 (actual 116 de la Constitución Nacional), tal como fue sancionado por la Convención Constituyente ad hoc de 1860 -recogiendo a su vez el texto de 1853, tributario del propuesto por Alberdi en el artículo 97 de su proyecto constitucional-, corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión, entre otras, de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación (con la reserva hecha en el art. 75 inc. 12) y por los tratados con las naciones extranjeras. 7°) Que en este marco constitucional, la ley 27 estableció en 1862 que uno de los objetos de la Justicia nacional es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella (art. 3). Al año siguiente, el Congreso dictó la ley 48, que prevé que: «Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso,los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido» (artícu1o 21) . 8°) Que con estas bases normativas, la doctrina atinente al deber de los jueces de efectuar el examen comparativo de las leyes con la Constitución Nacional fue aplicada por esta Corte desde sus primeros pronunciamientos cuando -contando entre sus miembros con un convencional constituyente de 1853, el doctor José Benjamín Gorostiaga- delineó sus facu1tades para aplicar las leyes y reglamentos tales como son, con tal de que emanen de autoridad competente y no sean repugnantes a la Constitución» (Fallos: 23:37). 9°) Que en esta senda se expidió el Tribunal en 1888 respecto de la facultad de los magistrados de examinar la compatibilidad entre las normas inferiores y la Constitución Nacional con una fórmula que resulta hoy ya clásica en su jurisprudencia: es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e invo1untarios de los poderes públicos». Tal atribución –concluyó la Corte– «es un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario» (Fallos: 33:162). Como es bien sabido, un año antes, en el caso «Sojo», esta Corte ya había citado la autoridad del célebre precedente «Marbury vs. Madison» para establecer que «una ley del Congreso repugnante a la Constitución no es ley» y para afirmar que «cuando la Constitución y una ley del Congreso están en conflicto, la Constitución debe regir el caso a que ambas se refieren» (Fallos: 32:120). Tal atribución encontró fundamento en un principio fundacional del orden constitucional argentino que consiste en reconocer la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31), pues como expresaba Sánchez

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