2– En autos no se discute que el vínculo que unió a las partes es un contrato de comodato, ni tampoco que no ha existido conexión de servicios que amerite discutir quién carga con tales erogaciones. La cuestión controvertida es determinar si en nuestro derecho fondal, a falta de convención entre las partes, el comodatario debe hacerse cargo de los impuestos y tasas correspondientes al inmueble durante el tiempo de vigencia del comodato. El art. 2282, CC, reza que “Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tomó prestada no puede repetirlos”. De su tenor puede colegirse que la ley pone a cargo del comodatario todos los gastos que sean consecuencia de su derecho a usar la cosa prestada, en una suerte de compensación legal entre esos desembolsos y los beneficios que comporta el uso gratuito de la cosa dada en préstamo, lo que lleva a los arts. 2282 y 2287, CC, a vedar toda repetición de erogación que no sea un gasto de conservación efectuado con el consentimiento del comodante.
3– El comodatario no puede exigir la restitución de lo pagado para servirse de la cosa, por lo que deberá soportar los impuestos y tasas que graven el uso de ella, pero no los demás impuestos que no revistan esa condición, los que deben ser soportados por el comodante en razón de su calidad de propietario. En la especie, el apelante no ha precisado lo que reclama, limitándose en forma genérica a individualizarlos como “impuestos provinciales y municipales”, lo que impide determinar si los reclamados cumplen con la condición exigida para hacérselos soportar al comodatario (vg.: impuestos o tasas que graven la explotación), perjudicando el planteo impugnaticio porque era del interés del impugnante demostrarlo.
¿Procede el recurso de apelación?
La doctora Marta Nélida Montoto de Spila dijo:
1. La resolución bajo recurso contiene una adecuada relación de causa que satisface los requisitos legales (art. 329, CPC) por lo que en honor a la brevedad a la misma me remito. En contra de la sentencia dictada por el Sr. Juez de primer grado (Sent. N° 910 de fecha 23/12/03), que resolvía: “I) Restituir a la firma “AS Construcciones SRL” –a través de su representante legal, Sr. Angel Leonardo Sandrín– el inmueble sito en calle Lavalleja N° …, B° Cofico de esta ciudad de Córdoba, a cuyo fin se dispone hacer entrega por Secretaría de las llaves del inmueble depositadas recientemente en el Tribunal, bajo formal recibo en autos. II) No hacer lugar al planteo de naturaleza económica formulado por la peticionante, por las razones señaladas en el considerando Cuarto…”; interpone el fallido recurso de apelación, el que es concedido quedando en consecuencia abierta la competencia de grado. A fs. 31/35 se expresan los agravios, que son contestados por la sindicatura designada en estos autos a fs. 36/37 y al fallido (Oscar Alberto Sandrin) a fs. 40/43. Finalmente a fs. 44/46 evacua el traslado que le fuera corrido al Sr. fiscal de Cámaras. Dictado el decreto de autos y firme el mismo la causa ha quedado en condiciones de resolver. 2. Fustiga el decisorio por entender que fue errónea la aplicación de derecho para ordenar la restitución del inmueble a su favor estipulando que si la Sindicatura quedó con la tenencia en calidad de comodatario del mismo hasta la fecha, es a éste a quien le corresponde el pago de los servicios de gas, electricidad, teléfono, impuestos y tasas, por lo que solicita la revocación de la resolución cuestionada. 3. Análisis de los agravios. Entrando al análisis de la cuestión
El doctor
La doctora
No se discute en esta Alzada que el vínculo que unió a las partes es un contrato de comodato regido por el Título XVII, Secc. Tercera, del Libro Segundo CC, ni tampoco que no ha existido conexión de servicios que amerite discutir quién carga con tales erogaciones. La única cuestión controvertida ha quedado circunscripta a determinar si en nuestro derecho fondal, a falta de convención entre las partes, el comodatario debe hacerse cargo de los impuestos y tasas correspondientes al inmueble durante el tiempo de vigencia del comodato. En tal sentido, todos los contendientes consienten también en que la solución se encuentra en lo dispuesto en el art. 2282, CC, fincando la discrepancia en el alcance atribuido a dicha directiva. La norma reza textualmente: “Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tomó prestada no puede repetirlos”. De su tenor puede colegirse que la ley pone a cargo del comodatario todos los gastos que sean consecuencia de su derecho a usar la cosa prestada en una suerte de compensación legal entre esos desembolsos y los beneficios que comporta el uso gratuito de la cosa dada en préstamo, lo que lleva a los arts. 2282 y 2287 a vedar toda repetición de erogación que no sea un gasto de conservación efectuado con el consentimiento del comodante. En esa línea, el comodatario no puede exigir la restitución de lo pagado para servirse de la cosa, por lo que deberá soportar los impuestos y tasas que graven el uso de la cosa, pero no los demás impuestos que no revistan esa última condición, los que en el sistema de la ley deben ser soportados por el comodante en razón de su calidad de propietario. En el caso traído a decisión, el apelante no ha precisado, ni en el escrito en el que formaliza la petición de restitución ni en el de expresión de agravios, lo que reclama, limitándose en forma genérica a individualizarlos como “impuestos provinciales y municipales”, lo que impide determinar si los reclamados cumplen con la condición exigida para hacérselos soportar al comodatario (vg.: impuestos o tasas que graven la explotación), y perjudica el planteo impugnaticio porque era del interés del impugnante demostrarlo.
A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE: I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto resuelve. II) Imponer las costas de la Alzada a cargo del recurrente AS Construcciones SRL.