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CONTRATO DE TRABAJO

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Relación de causa
En autos, con fecha 7 de diciembre de 2016, el juez a cargo del Juzgado del Trabajo Nº 3 de esta ciudad, Dr. Norberto Edgardo Stettler, dictó sentencia en la cual hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. M.F.B., contra el Sr. J.A.C., condenándolo al pago de la suma de $ 408.324,73. Impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes. El a quo fijó la controversia en si B. prestó servicios en relación de dependencia para el accionado C., en el salón de belleza, desde el 1º de julio de 2004 hasta la fecha del distracto operada el 9 de febrero de 2015. En este sentido, estableció que era la actora quien debía demostrar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de la ley 20744. Por ello procedió a analizar las testimoniales ofrecidas por B., entendiendo que éstas fueron concluyentes para hacer operativa la presunción del art. 23, LCT. Consideró que en los relatos no se observaban circunstancias subjetivas u objetivas que alteraran su fidelidad, que en todos se da razón de conocimiento precisa, brindando detalles centrales del vínculo laboral. Por otro lado, el a quo entendió que el esfuerzo probatorio del demandado no ha sido lo suficientemente concluyente para desvirtuar aquella presunción. En tal sentido, procedió a realizar un análisis minucioso de la testimonial e informativa ofrecida por la parte demandada. De esta manera, el sentenciante entendió que ellas no fueron suficientes para desvirtuar la presunción del art. 23, LCT. Contra el fallo interpuso apelación la parte demandada, fundándola con memorial de agravios a fs. 208/211. El recurso fue concedido a fs. 213 y vta., y ordenado el traslado de los agravios, fueron replicados por la actora a fs. 215/217 y vta., postulando la confirmación de la sentencia.

Doctrina del fallo
1- En lo que concierne a la valoración de la prueba, si bien es cierto que los testimonios de la accionante no han sido muy detallados, de todas maneras han aportado datos concretos de la prestación del servicio por parte de la actora a favor del demandado, haciendo operativa al presunción indicada del art. 23, LCT, que acredita la existencia del vínculo habido entre las partes en el marco de un contrato de trabajo, y no por la existencia de una relación sentimental como esgrime el accionado. (Voto, Dr. Romero).

2- En este contexto, y en el mejor de los casos para el demandado, las circunstancias apuntadas ut-supra dan cuenta de la relación existente entre las partes, que genera al menos la presunción del art. 23 de la LCT, la cual no pudo ser contrarrestada por el accionado con los elementos obrantes en autos, por lo que se concluye que el magistrado de grado ha hecho una correcta aplicación de las constancias probatorias obrantes en autos, que conlleva la existencia del contrato de trabajo entre las partes litigantes, o de al menos, la presunción del art. 23 de la LCT, al tener por acreditada la prestación de servicios de la actora en beneficio del demandado, argumento inidóneamente refutado por el apelante. (Voto, Dr. Romero).

3- Bajo las consignas detalladas, se considera entonces –teniendo en cuenta la carga de la prueba como los diferentes elementos que éstas aportan, el principio de la primacía de la realidad y las reglas de la sana crítica– que la accionante prestaba servicios en la peluquería del demandado, teniendo en cuenta la prueba colectada, como el hecho de que el accionado lejos ha estado en autos de desbaratar el efecto de la presunción indicada supra.(Voto, Dr. Romero).

4- Se observa que los testigos del demandado nada aportan para contradecir las tareas de la actora en el lugar, más allá de que todos hacen hincapié en la supuesta relación sentimental que existió entre las partes. Se reitera que, al demostrar la actora que prestaba servicios para el demandado, y ser por lo tanto operativa la aplicación del art. 23 de la LCT, debía el demandado demostrar que esa vinculación lo era por una cuestión ajena al contrato de trabajo denunciado, y esto puntualmente es lo que no ha sucedido en las presentes actuaciones. (Voto, Dr. Romero).
5- La actora acreditó suficientemente que prestó servicios en favor del demandado. No obstante, aun teniendo -ex hipótesis- por acreditada la relación amorosa que el demandado dijo haber mantenido con la actora, cabría razonar que si un vínculo concubinario no conlleva excluir, a priori, la posibilidad de su coexistencia con un contrato de trabajo a fortiori, mucho menos podría hacerlo una relación sentimental de menor compromiso como el noviazgo alegado. (Voto, Dr. Ronconi).

6- En función de lo expuesto se debe tener por no acreditado el noviazgo entre actor y demandada, y atento a ello, quien desde la imparcialidad juzga el caso debe necesariamente conjeturar, por un imperativo lógico elemental, que la presencia continua y reiterada de una persona en un local comercial –admitida en el responde– muy bien puede obedecer a la existencia de un vínculo laboral. Y si además de esta presunción hominis se advierte que cinco personas estuvieron contestes en afirmar haber visto a la accionante efectuando tareas en beneficio del demandado, la conclusión a que se arriba es solo una, que la actora efectivamente laboraba en la peluquería del demandado.  Es que, como encomiaba Ghorpe, la concordancia es el umbral a partir del cual es dable juzgar la fuerza convictiva de la prueba testimonia. (Voto, Dr. Ronconi).

Resolución
I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor Sr. J.A.C., en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de agravios. II. Imponer las costas al apelante vencido.

C.de Apel Sala II Lab., Gualeguaychú, Entre Ríos. 1/2/18. Expte. Nº 725/SL. Trib. de origen: Juzg.Trab.Nº 3, Gualeguaychú, Entre Ríos. «B., M.F. C/ C., J A y/u otro s/ cobro de pesos». Dres. Vicente Martín Romero, Alberto Adrián Welp y Fabián Arturo Ronconi ■

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ACUERDO:
En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, al primer día del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Miembros de la Sala II Laboral de la Excma. Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, su Presidente Dr. Vicente Martín Romero, y los Sres. Vocales Dres. Alberto Adrián Welp y Fabián Arturo Ronconi, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados «B., M F C/ C., J A y/u otro S/ COBRO DE PESOS» Expte. Nº 725/SL, respecto de la sentencia de fs. 129/143. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: Dres. Romero, Ronconi y Welp. Estudiados los autos la Sala II Laboral de la Excma. Cámara de Gualeguaychú propuso la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada? y, en su caso, ¿qué corresponde resolver?
A la cuestión propuesta el Vocal Vicente Martín Romero, dijo:
I.- Que en fecha 7 de Diciembre de 2016, el juez a cargo del Juzgado del Trabajo Nº 3 de esta ciudad, Dr. Norberto Edgardo Stettler, dictó sentencia en la cual hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. M F B., contra el Sr. J A C., condenándolo al pago de la suma de $ 408.324,73. Impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes. La sentencia obra a fs. 129/143. II.- El a quo fijó la controversia en si B. prestó servicios en relación de dependencia para el accionado C., en el salón de belleza, desde el 1º de Julio de 2004 hasta la fecha del distracto operada el 9 de Febrero de 2015. En este sentido, estableció que era la actora quien debía demostrar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de la ley 20.744. Es por ello que procedió a analizar las testimoniales ofrecidas por B., entendiendo que las mismas fueron concluyentes para hacer operativa la presunción del art. 23 de la LCT. Consideró que en los relatos no se observaban circunstancias subjetivas u objetivas que alteraran la fidelidad de los mismos, que en todos se da razón de conocimiento precisa, brindando detalles centrales del vínculo laboral. Por otro lado, el a quo entendió que el esfuerzo probatorio del demandado no ha sido lo suficientemente concluyente para desvirtuar aquella presunción. En tal sentido, procedió a realizar un análisis minucioso de la testimonial e informativa ofrecida por la parte demandada. De esta manera, el sentenciante entendió que las mismas no fueron suficientes para desvirtuar la presunción del art. 23 de la LCT.- III.- Contra el fallo interpuso apelación la parte demandada a fs. 147, fundándola con memorial de agravios a fs. 208/211. El recurso fue concedido a fs. 213 y vta., y ordenado el traslado de los agravios, fueron replicados por la actora a fs. 215/217 y vta., postulando la confirmación de la sentencia.- IV.- Así, venidos estos autos para resolver los agravios que el accionado introduce en el escrito citado, y leídos los fundamentos expuestos, puede sintetizarse que los mismos versan sobre: La valoración que realizó el a quo sobre la prueba testimonial ofrecida por la actora, haciendo operativa la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, considerando que dichos testimonios resultan contradictorios con lo alegado por la accionante en su demanda.  Abordando el tema en debate, adelanto opinión en sostener que en mi criterio, el recurso de marras no tendrá acogida favorable, por lo que propiciare la confirmación de la totalidad de la sentencia puesta en crisis. Me explico. En primer lugar es dable ponderar, que correspondía a cada parte a tenor de las posturas respectivamente asumidas, arrimar pruebas al proceso a fin de verificar cada una de sus aseveraciones. Así lo explicaba Leo Rosemberg diciendo que salvo existencia de presunciones legales aplicables el principio general que distribuye el onus probandi en el proceso impone a cada litigante afirmar y probar los extremos fácticos que sirven de substracto a las normas jurídicas en que ha asentado su posición procesal (La carga de la prueba, Ed. Bdef, 2da. ed., pág.27). Además así surge de lo dispuesto por el art. 363 del CPCC y resulta doctrina obligatoria sostenida por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en reiterados pronunciamientos (cfr. por ejemplo «Avila Hugo V. y otros c/ Celulosa S.A.C.» del 17-3-89; «Pais Oscar Héctor c/ Quintana Julio Eduardo y Otras» del 14-10-1994 y «Eckerdt, Aurelio c/ Tovo, Essio Ramón» del 10-5-05). 
Sin perjuicio de ello, destaco la impronta otorgada por el a-quo en lo relativo a la ponderación y direccionamiento de la carga de la prueba, tal como lo desarrollara en autos. Esto es verificar en principio frente a la negativa del vínculo, los presupuestos para hacer operatoria la presunción del art. 23 de la LCT, y a partir de tener por corroborado la prestación de servicios de la actora en beneficio del accionado, establecer si existía alguna circunstancia que pulvericen o contengan tal presunción, lo cual el juez de grado no las encontró acreditadas a estas últimas, y que derivo en conclusión en la existencia del contrato de trabajo, posicionamiento que en definitiva comparto plenamente. Las críticas se asientan principalmente en lo relativo a la valoración de la prueba testimonial vertida en autos, respecto de la cual debo recordar como sostenía el maestro Devis Echandía, que la testimonial resulta un medio probatorio que en los procesos laborales adquiere significativa importancia dada la naturaleza de las relaciones jurídicas que en ellos se discuten y de los hechos que las configuran (cfr. Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Zavalía T.II, pág. 286), máxime en una materia donde impera el principio de primacía de la realidad. Coincidiré con el Juez de la primera instancia en la apreciación y valoración efectuada en relación a tales dichos, y en la conclusión a la que llega a través de aquella prueba, a partir de la cual se debe tener por acreditado el contrato de trabajo o por lo menos, los presupuestos fácticos para la presunción del art. 23 de la LCT, que ante su no desvirtuación, conducen al mismo resultado. Las testimoniales aportadas por la actora (Sres. Ross, Bibé, Brugna, Fernández y Korell) resultaron concordantes y concluyentes al revelar la prestación de tareas efectuadas por la actora en beneficio del demandado: Víctor Orlando Ross (fs. 78/79), jubilado docente, manifiesta que conoce a la actora desde hace 20 años, por ser vecinos; y a C. por haberle realizado trabajos de carpintería. Refiere que B. le comentó que trabajaba para C., pero que solo en una oportunidad pudo apreciarlo cuando concurrió a comunicarle a B. que su hijo se encontraba descompuesto y que en ese momento la vio lavándole la cabeza a una clienta. Relata que entre las partes existía una relación de amistad, dado que el deponente dice haber visto a C. en la casa de la actora en reuniones familiares.  En la oportunidad, María de las Mercedes Bibé (fs. 82/84), ama de casa, dice conocer a B. desde el año 2003, y que por intermedio de ella conoce a C.. Que durante un año, los días lunes, la dicente comenzó a hacer tareas de limpieza en la peluquería del demandado, esto fue en el período 2006/2007. Detalla las tareas de la actora, dando como razón de sus dichos que pasaba por ahí y la veía, y otras veces se quedaba charlando en la peluquería. Describe que la relación que unía a las partes era la de empleada y patrón, además de existir una amistad entre ambos. Que en varias oportunidades escuchó a C. dándole órdenes a B.. Señala días, horarios de labor y fecha aproximada de comienzo de la relación laboral. Víctor Ariel Brugna (fs. 86/87), docente y estilista, afirma conocer al demandado de los eventos de peluquería a los cuales también concurría la actora para obtener aprendizaje. Declara saber que B. trabajaba con C. por comentarios de la misma y por haberla visto en la peluquería, la cual le quedaba de paso de la casa del abuelo del dicente, donde concurría todos los días. Néstor Horacio Fernández (fs. 90/91), policía, declara que conoce a la actora desde el año 2003. Que a C. lo conoce de la peluquería ya que la esposa del dicente limpiaba allí los días lunes. Describe las tareas que realizaba B., mencionando que la veía cuando pasaba por la peluquería, a la cual en varias oportunidades ingresó a saludarla; y que el trato que se dispensaban entre las partes era el de empleada y patrón. Detalla cómo se encuentra conformado el grupo familiar de la accionante y domicilio donde habita la misma. Por último, Carlos Gerardo Korell (fs. 108/109), comerciante, afirma que conoce tanto a B. como a C. porque el deponente tenía un amigo cuyo local comercial se encontraba frente a la peluquería cuando la misma se encontraba ubicada en calle Ayacucho. Que en 2005 o 2006 la peluquería cambió de domicilio a calle Constitución, a donde fue a buscar a la actora cuando le compró una heladera, manifestándole C. que ella ya no trabajaba allí. Detalla las tareas, jornada y días de trabajo de B..  Los declarantes ubican a la actora trabajando y brindan detalles generales de su actuación; exigir prueba concreta de detalles específicos es contrario a la inteligencia del art. 23 de la LCT e incluso de las de la lógica y la experiencia; de ser así estaríamos exigiendo prueba expresa de todos los elementos del contrato de trabajo y en los hechos inválida la presunción (como medio igualador y propio de la situación desventajosa objetiva de los trabajadores). Además está el tema de la desvirtuación por el patrón, que pudo demostrar que la situación de la actora obedecía a otras razones o restar eficacia a los dichos de los testigos propuestos por el actor con la pertinente contraprueba o el contrainterrogatorio a los mismos testigos.  Nada de ello intentó. Como explicó el Dr. Welp en su voto en los autos “Quiroga c. Acevedo” “…no puede exigirse a los testigos que se expresen puntualmente en todos los casos sobre quien da las órdenes, al prestarse servicios en un lugar se presume que se lo hace bajo las directivas del titular de la explotación comercial, será quien alegue no ser responsable del lugar quien pruebe en contra de ese dato presuncional lógico; justamente ante la dificultad probatoria de acreditar el hecho puntual de la impartición de instrucciones (tratemos de situarnos en la realidad de los contratos de trabajos) es que la ley crea la presunción del art. 23 de la LCT: acreditada la prestación de servicios el contrato se presume. De allí lo establecido por el art. 50 de la LCT (el contrato se prueba por los medios procesales autorizados y el art. 23 de la LCT)”. En lo que concierne exclusivamente a la valoración de la prueba, si bien es cierto que los testimonios de la accionante no han sido muy detallados, de todas maneras han aportado datos concretos de la prestación del servicio por parte de la actora a favor del demandado, haciendo operativa al presunción indicada ut-supra, que acredita la existencia del vínculo habido entre las partes en el marco de un contrato de trabajo, y no por la existencia de una relación sentimental como esgrime el accionado. En este contexto, y en el mejor de los casos para el demandado, las circunstancias apuntadas ut-supra dan cuenta de la relación existente entre las partes referidas, que genera al menos la presunción del art. 23 de la LCT, la cual no pudo ser contenida o contrarrestada por el accionado C. con los elementos obrantes en autos, por lo que concluyo que el Magistrado de grado, ha hecho una correcta aplicación de las constancias probatorias obrantes en autos, que conlleva a la existencia del contrato de trabajo entre las partes litigantes, o de al menos reitero, la presunción del art. 23 de la LCT, al tener por acreditada la prestación de servicios de B. en beneficio del demandado, argumento -para mí- inidóneamente refutado por el apelante indicado. Bajo las consignas detalladas, considero entonces -teniendo en cuenta la carga de la prueba como los diferentes elementos que estas aportan, el principio de la primacía de la realidad y las reglas de la sana crítica- que la accionante prestaba servicios en la peluquería del demandado, teniendo en cuenta la prueba colectada y referida ut-supra, como el hecho de que el accionado lejos ha estado en autos de desbaratar el efecto de la presunción indicada supra. El demandado C. ofreció los testimonios de los Sres. Korell, Pralong, Krüger y Perlo: Marta Ester Korell (fs. 80/81), ama de casa, manifiesta conocer a B. porque la veía en la peluquería de C. cebando mates. Al ser consultada por la relación que unía a la actora con el demandado, declaró: «…saltaba a la vista que eran amantes» pero que recién lo confirmó cuando la misma actora se lo dijo. Esgrime que la actora sigue concurriendo a la casa del demandado porque ve el vehículo de ésta en la puerta de la casa de C.. Por último, recalca que B. nunca desarrolló tareas en favor del accionado. Sebastián Esteban Pralong (fs. 85 y vta.), electromecánico, dice conocer a B. de la peluquería de C., y a éste por intermedio de un tío del declarante. Señala que concurría a la peluquería a cortarse el pelo y que en esa oportunidad veía a B., pero no trabajando. Que a su entender, por el trato que tenían, B. y C. eran novios o pareja, de hecho manifiesta que el dicente le alquila una cochera al demandado, señalando que la actora guardaba su auto ahí. A su turno, Juan Carlos Krüger (fs. 88/89 y vta.), peluquero, esgrime que conoce a la actora por haber realizado un viaje a la ciudad de Salta junto a ella y al demandado, presentándola éste como su pareja. No brinda detalles sobre el local comercial, ni quien o quienes se desempeñaban allí. Norma Nelly Perlo (fs. 110/111), jubilada, manifiesta que conoce a B. por ser la novia de C., que nunca la vio realizar tareas en la peluquería, viéndola solamente a la tardecita cuando concurría a llevar pasteles para el mate o porque se teñía un mechón del cabello. Que la dicente concurre todos los meses, sola o con su madre. Se observa que los testigos del demandado nada aportan para contradecir las tareas de la actora en el lugar, más allá de que todos hacen hincapié en la supuesta relación sentimental que existió entre las partes. En este sentido, a fin de probar este argumento, el accionado instó incluso la prueba informativa, cursando oficios a hoteles en los que según su relato, habían pernoctado y compartido habitación con la actora. De esta manera, se ofició a «Torre Hotel» y a «Hotel Termal & Spa Los Felipes», quienes a fs. 106 y 107, respectivamente, afirmaron que no existen constancias de que B. y C. se hayan hospedado allí, hechando por tierra la versión brindada en la réplica de la demanda.  En dicha línea de pensamiento, y ante la orfandad probatoria desplegada por el demandado, puntualizo que los testigos del recurrente por si solos, resultaron totalmente carentes de validez convictiva a tales efectos. Véase que estos eluden o nada indican con respecto a las tareas de la actora en el lugar que indican los demás declarantes, señalando en general que la conocen por otras circunstancias. Para finalizar agrego, que el agravio del recurrente con motivo de que el juez considero que C. no acredito el hecho impeditivo esbozado al contestar demanda, resulta insustancial conforme las consideraciones vertidas ut-supra, pues al demostrar la actora que prestaba servicios para el demandado, y ser por lo tanto operativa la aplicación del art. 23 de la LCT, debía reitero el demandado, demostrar que esa vinculación lo era por una cuestión ajena al contrato de trabajo denunciado, y esto puntualmente es lo que no ha sucedido en las presentes actuaciones. Bajo tal perspectiva, considero que el recurrente no ha logrado demostrar que el Sr. Juez de grado, al fundar la ineficacia de aquel medio de prueba y resolver en consecuencia, se haya apartado de las reglas de la «sana crítica» -conf. art. 444 CPCC-, esto es, «la libertad que se otorga a los jueces para valorar los testimonios a través de un razonamiento lógico y aplicado a las normas que suministra la experiencia de la vida» (AREAL-FENOCHIETTO, Manual Dcho. Proc. tº II, pág. 415, Ed. La ley, Bs. As. 1970, citando a ALSINA); «…en otros términos, se trata de «criterios normativos, actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (estimar, apreciar: crítica) acerca de cierta realidad» (Cfr. «La apreciación de la prueba en el proceso laboral», autos: «Migueles Eduardo c/ Barrere Agustín- Dif. sal.» 13-3-2001, fallos STJ, 2001, pág. 11). Por todo lo expuesto, comparto con el Dr. Stettler la conclusión a la cual este arribare, esto es que entre B. y C. existió un contrato de trabajo, y por lo tanto las argumentaciones del recurrente analizadas deben ser rechazadas, y por ende confirmada la sentencia en lo que ha sido materia de agravios, con costas, todo lo que asi propongo. Así voto.-
A la misma cuestión el Vocal Fabián Arturo Ronconi, dijo:
Se sabe que la sobrecarga de información a que estamos expuestos en la actualidad hace que la atención humana se torne un bien escaso. Dado ello, sin desmerecer el imperativo republicano de fundamentar acabadamente cada sentencia o resolución, se impone que los magistrados seamos breves y económicos a la hora de expresarnos. Por ello trataré de ser especialmente conciso. Entiendo, al igual que el Sr. Juez de primera instancia y que el colega preopinante, que la Sra. M B. acreditó suficientemente que prestó servicios en favor del demandado. La valoración de la testifical efectuada por los aludidos magistrados me parece atinada y, más allá de que los dichos de algunos testigos (Bibé y Fernández) contradirían la fecha de inicio laboral que B. indicó en el promocional, las declaraciones de Ross, Brugna y Korell son categóricas: todos vieron a la demandante trabajar en la peluquería del Sr. José C.. Aparte de ello, aun teniendo -ex hipótesis- por acreditada la relación amorosa que el demandado dijo haber mantenido con la actora, cabría razonar que si un vínculo concubinario no conlleva excluir, a priori, la posibilidad de su coexistencia con un contrato de trabajo (cfr. Fernández Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Ed. La Ley 2007, TI. Pág. 2007; Goldin Adrián –director- Curso de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Ed. La Ley 2009, pág.250; Grisolía Julio Armando, Manual de Derecho Laboral, Ed. Lexis Nexis, 2005, pág.10/11) a fortiori, mucho menos podría hacerlo una relación sentimental de menor compromiso como el noviazgo alegado. Sin perjuicio de esto propongo una lectura inversa de la causa, ingresando a su análisis precisamente por el hecho sobre el cual el accionado cimentó su defensa. Así, se observa que en la etapa de postulación, B. alegó haber prestado servicios para C., mientras que éste esgrimió que la asidua presencia de la accionante en su comercio obedecía a que entre ambos existía una relación de noviazgo. “Eran amantes”, dijo. Dado ello, y tal como lo señaló el Dr. Romero recurriendo a la autoridad de Leo Rosemberg, cada parte debía demostrar el substracto fáctico de la norma jurídica en que asentó su posición procesal: B. debía probar la prestación de servicios que alegó mientras que C. debía acreditar el supuesto vínculo amoroso.El Sr. Juez de primera instancia concluyó, respecto de esta última cuestión, que las probanzas rendidas por el accionado “ni siquiera sirven para demostrar la pretendida relación sentimental…” (fs. 137 vta.) y como bien lo señaló la recurrida, esta aseveración del sentenciante de grado no mereció crítica del apelante y llegó firme a esta Alzada.
Sobre el tópico se ha dicho que “Quedan consentidas y firmes las sentencias, o parte de las mismas, que no han sido objetadas; es decir con relación a las cuales no se expresan agravios (por más que la resolución haya sido apelada en su totalidad), o no se expresan en forma idónea o suficiente” (Loutayf Ranea, Los hechos en el recurso de apelación, en “Los hechos en el Proceso Civil”, Morello, Augusto M., Director, Bs. As., La Ley, 2003, pág. 185); memorando este autor un fallo de la SCBA en el cual se indicó que “Si la apelación se redujo en el escrito de interposición o al expresar agravios a atacar determinados puntos de la sentencia, debe tenerse a ésta consentida en lo demás….”. En función de lo expuesto debemos tener por no acreditado el noviazgo entre actor y demandada, y atento ello, quien desde la imparcialidad juzga el caso debe necesariamente conjeturar, por un imperativo lógico elemental, que la presencia continua y reiterada de una persona en un local comercial -admitida en el responde- muy bien puede obedecer a la existencia de un vínculo laboral.Y si además de esta presunción hominis se advierte que cinco personas estuvieron contestes en afirmar haber visto a la accionante efectuando tareas en beneficio del demandado la conclusión a que se arriba es solo una. Es que, como encomiaba Ghorpe, la concordancia es el umbral a partir del cual es dable juzgar la fuerza convictiva de la prueba testimonial, y siendo así, aún si amenguáramos el valor de la testifical de los Sres. Bibé y Fernández hasta descartarla, por contradecir la versión de la actora respecto de la fecha de ingreso y la jornada laboral (como lo propone el apelante), lo cierto es que las declaraciones de los restantes testigos, Sres. Ross, Brugna y Korell nunca podrían merecer semejante difidencia, resultando coincidentes y contundentes en revelar que B. efectivamente laboraba en la peluquería de C..  Por lo expuesto adhiero a la solución propuesta por el Dr. Martín Romero y respondo por la afirmativa. Así voto.-
A la misma cuestión el Vocal Alberto Adrián Welp, dijo: Que existiendo mayoría, hace uso de la facultad de abstención autorizada por el art. 47 L.O.P.J. (texto según ley 9234).-
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente:
Vicente Martin Romero, fabian Arturo Ronconi y Alberto Adrian Welp (abstención) Ante mí: Joaquin Maria Venturino Secretario 
SENTENCIA: Gualeguaychú, 1º de febrero de 2018. Y VISTO: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede; por mayoría,  SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el actor Sr. J A C., en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de agravios. II.- IMPONER las costas al apelante vencido. III.- REGULAR (…). REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, bajen.

Vicente Martin Romero – Alberto Adrian Welp -FABIAN Arturo Ronconi 
Ante mí:
Joaquin Maria Venturino  – Secretario

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