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CONTRATO DE TRABAJO

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Chofer repartidor de pollos. JORNADA LABORAL. Tiempo parcial. Tipo de tareas desempeñadas. Configuración. PRUEBA TESTIMONIAL. Valoración. Rubros reclamados: Día del Trabajador de la carne: Procedencia. Art. 242, LCT. INJURIA LABORAL. No configuración. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL EMPLEO. Consideraciones. DESPIDO INDIRECTO. Ilegitimidad 1– En autos, la tarea que cumplía el trabajador reclamante, al igual que la de otros compañeros de trabajo en idénticas funciones,  no ha excedido la media jornada. Así tenemos que las condiciones en que se transporta la mercadería del demandado (pollos), aparecen suficientemente explicitadas y en forma coincidente,  por las testimoniales rendidas en la causa, y emerge como inferencia razonable que no es posible, en aras de la sanidad en el transporte y entrega del producto (pollo), someterlo a un término mayor que el acreditado –esto es, en una jornada de trabajo a tiempo parcial–.

2– La mención a que el accionante laboraba también por la tarde  fue expuesta por una testigo que, al ser requerida por las generales de la ley, negó le comprendieran. Por el contrario, sólo dijo conocer al actor en un marco de intercambio comercial. Esto se ha probado que es una falacia, ya que la testigo, ante una nueva citación por parte del tribunal, reconoció tener una relación de amistad con el actor. La aseveración efectuada por otro testigo, en cuanto a que el actor convivía con aquella testigo y de que de esa unión nació una niña, aparece negada por esta última. Sin embargo, a criterio del Tribunal, emerge una nueva situación por parte de la actora al reconocer un vínculo que negó bajo juramento mantener al momento que el Tribunal le requiriera. Este hecho quita de plano entidad al testimonio y, por ello, debe ser descartado  como elemento idóneo para el decisorio.

3– Vinculada al tema en análisis, resulta relevante la declaración del testigo que alude a la tarea que como mecánico desplegaba el actor en  un taller de barrio Pueyrredón. Ello se constituye en  prueba evidente de que el accionante no ha prestado servicios por la tarde como asevera en su demanda. Por su parte, el informe pericial técnico resulta contundente dentro del contexto probatorio, ya que coincide el perito  ingeniero mecánico oficial en el tiempo promedio del recorrido para hacer el reparto de pollos, conforme datos suministrados, que no superan el lapso de cuatro horas diarias. La labor pericial trasluce una minuciosa búsqueda del dato que se requirió investigar. Ésta aporta un ingrediente objetivo e idóneo en este punto en conflicto y se constituye de este modo en otro elemento probatorio válido para fundar el decisorio. Por todas las razones expuestas en torno al punto, corresponde  encuadrar la jornada del actor a tiempo parcial (art. 92 ter., texto según ley 26474).

4– El rubro reclamado como “Día del gremio”, se compadece con lo dispuesto en el CCT de la actividad que prescribe: “Artículo 84: El día 10 de junio de cada año queda declarado como “Día del Trabajador de la Carne”. Será laborable y normal a todos sus efectos –salvo que coincida con un feriado nacional– en cuyo caso tendrá los alcances del mismo. Su celebración se traslada al segundo domingo del mes de junio. Al trabajador se le abonará durante ese mes de junio, en concepto de bonificación especial, el importe de un día más de sueldo liquidado de la misma forma que si fuera un feriado nacional. El trabajador jornalizado percibirá su importe con la liquidación de la primera quincena del mes de junio; el trabajador mensualizado, al percibir el sueldo del mes. Será liquidado en ambos casos como una suma fija e independiente en el mismo recibo”. Era la ex empleadora demandada quien debió haber probado el cumplimiento de esta disposición legal, correspondiendo ordenar su pago al no haberlo hecho.

5– En el caso, conforme todo el relevamiento efectuado del material probatorio y la valoración que del mismo el Tribunal efectuó, el despido indirecto dispuesto por el actor carece de legitimidad. Esto así por cuanto, salvo la invocada diferencia de categoría, que implica una diferencia salarial, no se han probado el resto de los motivos argüidos. A esta altura y tal como lo prescribe el art. 242, RCT,  la  única inobservancia  efectivamente detectada en el plano obligacional de la empleadora no configura una injuria que por su gravedad impida la prosecución del vínculo laboral. Nótese que el actor ha imputado a su ex empleadora  un  cúmulo de incumplimientos de significativa entidad,  que no ha logrado probar.

6– A esta altura y como el texto legal en análisis prescribe, corresponde  que la valoración de la injuria invocada y en este caso probada, sea hecha prudencialmente por el juez, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispone la presente ley y las modalidades y circunstancias especiales en cada caso. Un dato que resulta  dirimente para el Tribunal es que se trata de un trabajador con una  significativa antigüedad en el servicio, aquilatada dentro de la empresa demandada. No se puede soslayar en este punto del decisorio la entidad que adquiere el Principio de conservación del empleo (art. 10, LCT).

7– Respecto al alcance interpretativo que debe darse al Principio de conservación del empleo, se ha sostenido que se trata de una obligación bi–direccional en el sentido de que, para el empleador, la disolución del contrato de trabajo con justa causa tiene entidad y justificación sólo si demuestra acabadamente que no existía ninguna posibilidad material, dentro de los institutos que la ley ha preceptuado, de mantener su vida y su vigencia. Esto así, ya que aun frente a una falta grave que pudiese haber cometido el dependiente, la legislación laboral procura, a través del mecanismo sancionatorio, que llega incluso a autorizar una suspensión hasta por treinta días, con la consiguiente pérdida del pago de salarios, para mantener vigente el sinalagma.

8– En referencia a la proporcionalidad de la valoración judicial, la jurisprudencia ha expresado: “Las pautas otorgadas a los jueces por el art. 242, ley 20744, para evaluar si en cada caso concreto existe justa causa de despido, tienden a proteger la conservación del contrato de trabajo, exigiendo cierta envergadura respecto del hecho pretendidamente injurioso, que otorgue razonabilidad a un acto tan trascendente como lo es la finalización del contrato por despido”. Siendo ello así, del mismo modo debe ser evaluada la conducta rescisoria del trabajador, quien debe agotar las vías legales antes de decidir la ruptura, siempre en esta vocación por mantener la continuidad del vínculo.

9– Justo López, al definir la injuria laboral, aportó elementos para la hermenéutica de la cuestión explicando que se trata es de un “ilicitud contractual”, y lo relevante en nuestro ordenamiento jurídico es que la ley califica el incumplimiento para que pueda ser base de una injuria. Debe ser “grave” y esta adjetivación, a su vez, está pautada: la gravedad debe ser tal, que no consienta la continuación del contrato. Vale decir que no toda inconducta es injuria y deben darse las restantes exigencias que son, precisamente, las que permiten apartar la tutela genérica a la permanencia, que es el contenido mismo del derecho a la estabilidad que posee rango constitucional, más allá de las formas.

10– Por todas las razones expuestas, el despido así dispuesto carece de legitimación (art. 242, RCT) al encontrar que la diferencia de haberes denunciada y probada  no adquiría en el contexto  en que tuvo lugar el contrato de trabajo, una injuria de tal entidad  que tornara imposible la continuidad del vínculo laboral. Conforme lo decidido precedentemente y al considerar falto de legitimación el despido dispuesto, las indemnizaciones que el actor reclama con fundamento en éste,  deben ser rechazadas, esto es, a la que pretende por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido.

CTrab. Sala VI (Trib. Unipersonal) Cba. 27/8/13. Sentencia Nº 82, “Herrera, Heber Amílcar  c/ Balboa, Juan –Ordinario– Haberes” – Expte. N° 184447/37

Córdoba, 27 de agosto de 2013

DE LOS QUE RESULTA:

En autos, comparece el actor Heber Amílcar Herrera interponiendo formal demanda en contra de Juan Balboa y reclama la suma de $ 493.955,20 por los rubros identificados en planilla adjunta a la demanda,  consistentes en: indemnización por antigüedad, indemnización por omisión de preaviso, integración del mes de despido, SAC prop. 1º semestre 2011, Día del gremio, Vacaciones año 2010, Vacaciones proporcionales año 2011, Indemnización del art. 8, ley 24013, Indemnización del art. 15, ley 24013, Indemnización del art. 2, ley 25323, Indemnización art. 80, LCT, Diferencias de haberes. Refiere haber ingresado a laborar en relación de dependencia a las órdenes del demandado el día 1/8/1990, realizando tareas de chofer de camión, traslado, distribución y cobranza de aves (pollos) al por mayor. Se desempeñaba, afirma, en la categoría de Especializado “B”, de la CCT 607/10, siendo su lugar habitual de prestación de servicios, la planta de procesamiento de aves de propiedad del accionado que funciona en Cno. a Villa Posse Kilómetro 1 y ½ de la ciudad de Córdoba. Sostiene que la relación se blanqueó recién con fecha 1/4/93 y que fue hecha de manera parcial, porque siempre cumplió jornada completa y fue registrado como operario de media jornada. Dice que desde su ingreso y hasta el distracto ha cumplido sus tares en el horario de 8.00 a 17.00 de lunes a sábados. Señala que respecto a sus salarios, el demandado Balboa le abonó  $ 1,544 por sus tareas desarrolladas en el mes de febrero de 2011 y que esa suma es deficiente con relación a la tarea y horario cumplidos. Detalla el reclamo en planilla adjunta a la demanda. Denuncia que jamás percibió suma alguna en concepto de aguinaldo, que no se le otorgó licencia anual, no percibió asignaciones familiares ni se le pagó el salario del mes de diciembre de 2010. Relata que desde mediados del año 2010 requirió a su empleador aumento de sueldo y que se registrara íntegramente su relación laboral. Expone que, en ese contexto, con fecha 18/12/10 sufrió un accidente in itinere  y por tal causa estuvo con reposo por tres meses. Expone que al retornar el día jueves 17/3/11 a su trabajo, Balboa le dice que se tomara unos días más, que no volviera tan pronto, porque él tenía que ver cómo hacer, dado que en su puesto se encontraba trabajando una persona. Que en forma amable le dijo que volviera a su casa, se pusiera bien y que él lo llamaría el fin de semana. Agrega que se fue con el convencimiento de que en una o dos semanas sería nuevamente llamado por su patrón. Que estando en condiciones de prestar servicio y al no recibir  respuesta para ello, llamó a la empresa y no pudo comunicarse con el demandado Balboa. Afirma que cansado de esperar, el 28/3/2011 fue a la empresa y no pudo comunicarse con aquél y allí le manifestaron que no iba a estar por varios días. Que por los motivos apuntados, decidió intimar a su patrón para que le aclarara el vínculo laboral iniciado hacía veinte años, registrara la relación laboral y lo restituyera al puesto de trabajo, haciéndolo mediante TCL Nº 76515558, CD 121523782 con el siguiente texto: “Trabajando a sus órdenes bajo relación de dependencia jurídica, económica y laboral desde el 1/8/1990, realizando tareas de chofer de camión y de traslado, distribución y cobranza de aves (pollos), al por mayor, de lunes a sábados, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a 17:00, percibiendo en el mes de febrero de 2011 una remuneración de $1.544,44 mensuales, hago constar 1º)  Que dicha relación laboral se registró recién el 1/4/1993; 2º) Que el vínculo jurídico se encuentra registrado solamente por media jornada, cuando siempre, desde mi ingreso he cumplido ocho horas diarias de servicio efectivo, encontrándome por lo tanto trabajando parcialmente, “en negro”, pese a mis numerosos reclamos al respecto; 3º) Que periódicamente, en ocasión de abonarme mis haberes se me han hecho firmar papeles y recibos en blanco; 4º) Que me encuentro indebidamente categorizado como “calificado”; 5º) Jamás he percibido los adicionales del 5% por manejo de dinero  (art. 21) y del 10% por presentismo (art. 19, CCT), siendo que los mismos me corresponden, ambos con arreglo al CCT 607/10. Atento todo ello, intimo a Ud. para que en el término perentorio de 48 horas me aclare mi situación laboral y me abone diferencias de haberes por todo el período laborado, y todo otro rubro que por ley o convenio me corresponda, bajo apercibimiento de considerarme despedido por exclusiva culpa y responsabilidad patronal. Asimismo intímole y emplázole por el término de ley (30 días) para que registre debidamente y de manera íntegra la relación laboral existente por ante los organismos previsionales  y de la seguridad social, bajo apercibimiento arts. 8, 11, 15, ley 24013. Le notifico que practico retención de mis tareas hasta que me sea debidamente aclarada mi situación laboral. Queda Ud. debidamente notificado e intimado. Remito copia a la AFIP de la presente”..  Dice que remitió dicha copia a AFIP. Continúa diciendo que el ex empleador la contestó el 31/3/2011 mediante CD 122005271, en la que rechazó todos los hechos manifestados en su anterior pieza postal y negó la procedencia de su comunicación. Expresa que ante este comportamiento del principal y agregado a que se le impedía reintegro a su puesto de trabajo, consideró todo ello injuria grave e hizo efectivo el apercibimiento cursado, dándose por despedido el día 13/3/2011, mediante TCL Nº 79221681 (CD077016347 cuyo texto transcribe: “Rechazo vuestra CD Nº 122005271 de fecha 31/3/2011 por falsa, mendaz y arbitraria. Ante v/ negativa a reconocer los reales términos del vínculo jurídico existente, ante v/ negativa a reconocer las sumas que se me adeudan en concepto de adicionales  y diferencias de haberes atento la grave injuria laboral que todo ello significa, notifico a Ud. que hago efectivo el apercibimiento oportunamente cursado, considerándome a partir de este momento, despedido por exclusiva culpa y responsabilidad patronal. Intimo a Ud. para que en el plazo de cuarenta y ocho horas hábiles proceda a abonarme las indemnizaciones que me corresponden por despido incausado, bajo apercibimiento del art. 2 de la ley 25.323, a abonarme diferencias de haberes, adicionales y todo otro rubro que por ley o convenio me corresponda.3. A entregarme la correspondiente certificación de servicios prestados legalmente confeccionada, bajo apercibimiento del art. 80, ley 20.744. Todo ello bajo apercibimiento de acciones judiciales”. Menciona que dicha pieza postal también fue rechazada en todos sus términos por la ex empleadora, negó adeudar rubro alguno y le imputó tener voluntad rupturista. Que por las razones expresadas se vio compelido a promover acciones judiciales. Funda su demanda en los arts. 57, 62, 63, 80, 121, 122, 155, 156, 231, 232, 233, 242, 245 y concordantes LCT 20744; ley 25.323 y CCT 607/10. II. A fs. 27 obra el acta de audiencia de conciliación  en la que comparecen las partes, sin arribar a avenimiento alguno, por lo que el actor  se ratificó de su demanda, mientras que la demandada la contestó. En su  memorial solicitó el rechazo de todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la actora, con costas. A fs. 25/26  la demandada negó todos los hechos y el derecho invocado, salvo aquellos que fueren expresamente reconocidos en el responde. Niega que el actor haya entrado a trabajar a sus órdenes el 1/8/90, negando que realizara tareas de chofer de traslado, distribución y cobranza de aves al por mayor. Niega que recién se blanqueara la relación el 1/4/93, negando que el contrato se registrara parcialmente, negando que cumpliera jornada completa, y que la relación se desarrollara parcialmente en clandestinidad. Niega que el actor realizara tareas de lunes a sábados de 8.00 a 17.00 de lunes a sábados, negando que hubiera percibido la suma de $1544,44 por las tareas desarrolladas en febrero de 2011 y negando que percibiera una suma inferior en función de tareas y horario de trabajo. Niega que no cobrara suma alguna en concepto de aguinaldos, que no gozara de vacaciones anuales  y  niega, además,  que no haya percibido asignaciones familiares que le correspondieran y niega por último que no haya percibido haberes del mes de diciembre de 2010. Niega que el demandante pidiera aumento de sueldo y niega que  solicitara se lo registrara integralmente. Niega que el reclamante sufriera accidente in intinere con fecha 18/12/10, negando que se hubiera presentado a la empresa el 17/3/11 a retomar tareas. Niega expresiones vertidas por el actor en torno al invocado suceso, negando que el mismo se apersonara en condiciones y fechas que refiere. Niega que se le hubiera impedido reintegrarse a su puesto de trabajo. Dice que esto es una falsedad del actor para proceder al despido. Niega pormenorizadamente cada uno de los rubros y montos detallados en la aludida planilla de cálculos adjunta, dejándola impugnada por desproporcionada. Pide el rechazo de la demanda, con costas. Enuncia que la verdad de los hechos es que el actor sólo laboró como chofer los últimos tres años de la relación laboral  y afirma que su actividad sólo le afectaba media jornada. Sostiene que el reclamante ha urdido una historia falsa con el propósito de obtener un lucro indebido y que ha falseado los antecedentes de la relación laboral. Asevera que el actor se encontraba correctamente registrado en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, como en cuanto a la jornada de trabajo cumplida. Expone respecto al despido indirecto que ha formulado el demandante una serie de inexactitudes  y falsedades en alusión a que se le habría impedido prestar servicios. Que al momento de decidir la denuncia del contrato de trabajo, el demandante sólo refiere como causal de despido la supuesta parcialmente indebida registración laboral. Continúa diciendo que el principio de la invariabilidad de la causal de despido impone resaltar  que el accionante en su demanda pretende  justificar la medida rescisoria del contrato de trabajo en un supuesto impedimento que no existió. Reitera que ello no fue denunciado por el actor, ni fue emplazado por su parte y que tampoco esto hace al fundamento del despido indirecto. Subraya que la controversia sobre el punto se dirige a establecer que no existe deficiente registración, que no hay deuda salarial; que el reclamante ha sido correctamente registrado conforme la jornada de trabajo que efectivamente cumpliera y con su real fecha de inicio de las actividades. Que resulta improcedente el despido indirecto con fundamento en causa inexistente. Agrega que en el supuesto que deja negado, que se encontrara deficientemente registrado, tal fundamento resulta insuficiente como medida rescisoria y que por ello el despido indirecto deviene infundado. Reitera el pedido de rechazo de la demanda, con costas.[…].

¿Adeuda la accionada  los rubros que el actor reclama en su demanda?

La doctora María del Carmen Piña dijo:
Después de efectuada una prolija lectura de los escritos de demanda y contestación,  infiero de inmediato que se encuentra consensuada entre las partes la existencia del contrato de trabajo que las uniera y que el actor invoca como causa fuente de las pretensiones que articula. Por el contrario, está cuestionada la fecha de ingreso  así como  la categoría profesional, horario de la jornada diaria y semanal cumplida, alcance de la retribución percibida y justificación del motivo del distracto. Fijada de este modo la zona litigiosa, corresponde sobre ella me expida procediendo al análisis de la prueba rendida [Omissis]. Retomando a esta altura los puntos constitutivos del litigio y con los elementos probatorios hasta aquí referidos, estoy en condiciones de formular las siguientes precisiones. Encuentro que la fecha de ingreso que el actor aduce en su demanda, no ha sido acreditada por ningún elemento de  prueba. Más aún, la accionada exhibió al serle requerido,  el libro del artículo 52, RCT, donde consta como ingreso del demandante,  el  10/4/1993, dato que coincide con el que obra en los recibos de haberes que el accionante ofreciera en la instancia oportuna y debidamente reconocidos por el demandado Balboa. En cuanto a la extensión de la jornada, verifico que la prueba testimonial rendida  ha resultado  dirimente al respecto. El desarrollo de la tarea que cumpliera el trabajador reclamante, al igual que la de otros compañeros de trabajo en idénticas funciones,  no ha excedido la media jornada. La declaración testimonial de Carlos Casas, Julio Fernández y Juan Martín Fonseca ha sido clara, precisa y contundente, dando cada uno acabada razón de sus dichos, resultando consistente y concordante. Esto lo resalto,  porque no pierdo de vista a esta altura de la valoración testimonial la deposición de Tapia, quien a más de haber tenido  ciertas inconsistencias,  al declarar se mostró   dubitativo, reticente e, incluso, volvió al ser confrontado en la audiencia oral con el testigo Fonseca,  sobre sus propios pasos,  rectificando datos que diera al inicio. Con  esta apreciación general  en cuanto a la entidad de la declaración, considero que el testimonio de Tapia no es un elemento válido a considerar para el decisorio. Por otra parte, las condiciones en que se transporta la mercadería del demandado Balboa aparecen suficientemente  explicitadas y en forma coincidente,  por los testigos (Carlos Casas y Martín Fonseca) y emerge como inferencia razonable, que no es posible, en aras de la sanidad en el transporte y entrega del producto (pollo), someterlo a un término mayor que el acreditado. La mención a que el accionante laborara también por la tarde  fue expuesta por la testigo María Isabel Martínez,  quien al ser requerida por las generales de la ley, negó le comprendieran. Por el contrario, sólo dijo conocer al actor en un marco de intercambio comercial. Esto se ha probado, es una falacia, ya que la testigo, ante una nueva citación por parte del Tribunal, reconoció tener una relación de amistad con el actor. La aseveración efectuada por  Matías Fonseca, en cuanto el actor conviviera con Martínez y de esa unión naciera una niña, aparece negada por esta última. Sin embargo, a criterio del Tribunal, emerge una nueva situación por parte de la actora al reconocer un vínculo que negó bajo juramento mantener al momento que el  Tribunal le requiriera. Este hecho quita de plano entidad al testimonio y, por ello, debe ser descartado  como elemento idóneo para el decisorio. Vinculado al tema en análisis, hallo relevante  a esta altura la declaración de Diego Rodríguez, quien aludiera a la tarea que como mecánico desplegó el actor en  un taller de barrio Pueyrredón. Ello se constituye en  prueba evidente de que Herrera no ha prestado servicios por la tarde como asevera en su demanda. Por su parte, el informe pericial técnico resulta contundente  dentro del contexto probatorio, ya que coincide el perito  ingeniero mecánico oficial en el tiempo promedio del recorrido, conforme datos suministrados, que no superan el lapso de cuatro horas diarias. La labor pericial trasluce una minuciosa búsqueda del dato que se requiriera investigar. Encuentro que ésta aporta un ingrediente objetivo e idóneo en este punto en conflicto y se constituye de este modo en otro elemento probatorio válido  para fundar el decisorio. Por todas las razones expuestas en torno al punto, corresponde  encuadrar la jornada del actor a tiempo parcial (art. 92 ter, texto según ley 26.474). Concerniente al encuadramiento convencional que el accionante invoca,  en su condición de conductor de unidades, encuentro que, efectivamente, la categorización que corresponde es la de “Especializado B”, conductor, conforme el CCT 607/10 y su antecedente el CCT 56/1975. Esto así, porque de la prueba colectada hay evidencia en cuanto a que el actor  cumplió,  en una primera etapa de su periplo laboral, tareas en el peladero, y en los últimos años lo hizo  como conductor de unidades abocadas al reparto de pollo.  Delimitadas del modo precedente las particulares características que revistió el contrato laboral del demandante, debo adentrarme a resolver la pertinencia de las pretensiones articuladas. De los recibos de haberes que fueran acompañados al pleito y a los que aludiera supra, se desprende que como tarea desempeñada se consigna: “Tareas varias” y sólo aparece abonado el rubro “Sueldo básico s/ convenio”. Conforme la constatación de este dato, debe mandarse a pagar la diferencia de haberes que pretende el actor por la errónea categorización apuntada. En la planilla integrativa de rubros demandados, Heber Herrera pretende el pago del adicional título secundario, art. 14, CCT 607/10. A continuación  observo que el  texto legal invocado prescribe: Artículo 14: Adicional por titulos: Los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo y que acrediten títulos oficiales conforme detalle por Título equivalente a: 1.Título Secundario y/o Técnico 5% sobre el salario básico de Convenio…”.  De la prueba relevada en el pleito  no surge la acreditación del extremo que la norma establece como requisito  que habilite su procedencia, esto es la acreditación del Título oficial secundario y/o técnico. Conforme a ello, el rubro bajo análisis debe ser rechazado.  Pretende también el actor  el pago del  adicional “Manejo de dinero” y al efecto el art. 21, CCT referido,  prescribe: Capítulo IV – Bonificacion por manejo de dinero. Artículo 21: A los cobradores, pagadores, corredores de cobranzas, chóferes repartidores o cajeros que tengan responsabilidad en el manejo de dinero, cheques y otros equivalentes con otorgamiento de recibo se le abonará un adicional del 5% de su remuneración mensual. Este texto a su vez debe  interpretarse en correlación con el siguiente: Artículo 73: Cobranzas y pagos: No es función de los conductores y conductores acompañantes efectuar cobros ni pagos de facturas. Si la empresa decidiera asignar esa función, y el trabajador lo aceptara percibirá a partir de ese momento la asignación por manejo de dinero establecida en este Convenio.  Cabe en primer lugar resalte  que,  como luce en el artículo precedente,  la cobranza y pago no es función de los conductores. En el pleito por su parte no se acreditó por ningún medio idóneo de prueba que la empresa decidiera asignar esa función, que el trabador  la aceptara y menos aún que la hubiera efectivamente cumplido. Por los motivos referidos,  este adicional pretendido resulta inadmisible. Atinente al reclamo fundado en el Adicional por  Presentismo (10%) art. 19, CCT 607/10, advierto que el texto legal refiere: Artículo 19: El trabajador que acredite asistencia y puntualidad perfectas en una quincena, percibirá una bonificación quincenal del 10% sobre el total de las remuneraciones. Encuentro que la norma requiere que sea el trabajador quien acredite los dos requisitos  necesarios para la procedencia del pago de este adicional. Se trata pues de revisar si probó  el reclamante asistencia y puntualidad perfectas requeridas. Al efecto  encuentro que dichos extremos no han sido probados, por lo que corresponde el rechazo de este rubro así demandado. En lo que concierne a los rubros identificados como SAC proporcional primer semestre año 2011, vacaciones del año 2010 y proporcionales al año 2011 y tratándose las reclamadas de prestaciones cuya carga de cumplimiento incumbía a la accionada (arts. 123 y 156, RCT), no habiendo ésta probado su pago, deben mandarse a pagar presupuestando su importe de conformidad al salario que el Tribunal ha dejado delimitado precedentemente. El rubro reclamado como “Día del Gremio”, entiendo se compadece con lo dispuesto en el CCT de la actividad que prescribe: Artículo 84: El día 10 de Junio de cada año queda declarado como “Día del Trabajador de la Carne”. Será laborable y normal a todos sus efectos – salvo que coincida con un feriado nacional– en cuyo caso tendrá los alcances del mismo. Su celebración se traslada al segundo domingo del mes de junio. Al trabajador se le abonará durante ese mes de junio, en concepto de bonificación especial, el importe de un día más de sueldo liquidado de la misma forma que si fuera un feriado nacional. El trabajador jornalizado percibirá su importe con la liquidación de la primera quincena del mes de junio, el trabajador mensualizado al percibir el sueldo del mes. Será liquidado en ambos casos como una suma fija e independiente en el mismo recibo. Era la ex empleadora demandada quien debió haber probado el cumplimiento de esta disposición legal, correspondiendo ordenar su pago  al no haberlo hecho. Cabe a continuación me expida en torno al despido indirecto en que se colocara el trabajador demandante. Antes bien debo resaltar que todas las piezas postales intercambiadas fueron materia de expreso reconocimiento entre las partes en lo que concierne a remisión, contenido y recepción, sin perjuicio del desconocimiento,  en su caso,  de los hechos que se invocaran. Como se viera al relacionar esta causa, el mismo invocó como fundamento de la ruptura del vínculo laboral los siguientes motivos: 1) que el vínculo jurídico fue registrado en fecha posdatada; 2)  que dicho vínculo fue registrado por media jornada, invocando haber cumplido ocho horas diarias de servicio efectivo; que  periódicamente y en ocasión de abonarle sus haberes, se le hizo suscribir  papeles y recibos en blanco;  que se encuentra indebidamente categorizado como “Calificado”; que no se le abonaron los adicionales del 5% por manejo de dinero (art. 21, CCT) y del 10% por presentismo (art. 19, CCT), con arreglo a lo normado en el CCT 607/10,  solicitó aclaración de situación laboral y notificó que practicaba retención de tareas. Que dicha intimación lo fue por medio del TCL  Nº 76515558, CD 121523782 de fecha 29/3/2011. Por su parte se constata que dicha pieza telegráfica fue respondida por la  ex empleadora,  con fecha 31/3/2011  mediante Carta Documento …, en la que rechazó todos los hechos manifestados en su anterior pieza postal y negó la procedencia de su comunicación. Allí afirmó que el actor estaba correctamente registrado, conforme la documentación existente en la empresa y en poder del actor;  se dijo que debía  abstenerse de formular imputaciones injuriosas respecto de inexistentes firmas de papeles en blanco, negó adeudarle suma alguna derivada de la relación laboral. Se expresó que  la alegada pretensión de retención de tareas es improcedente por ilegal y sin sustento fáctico y que deberá ajustar su accionar a las reglas de buena fe y probidad. En este contexto,  el accionante se dio por despedido con el texto que fuera transcripto al relacionar la causa. Conforme todo el relevamiento efectuado del material probatorio y la valoración que del mismo el Tribunal efectuara, considero que el despido indirecto dispuesto por el actor carece de legitimidad. Esto así por cuanto, salvo la invocada diferencia de categoría, que implica una diferencia salarial, no se ha probado el resto de los motivos argüidos. A esta altura y tal como lo prescribe el art. 242 del RCT, considero que la  única inobservancia  efectivamente detectada en el plano obligacional de la empleadora no configura una injuria que por su gravedad impida la prosecución del vínculo laboral. Nótese que el actor ha imputado a su ex empleadora  un  cúmulo de incumplimientos de significativa entidad,  que no ha logrado probar. La reconstrucción fáctica elaborada por el Tribunal con base en la prueba colectada, ha dado por tierra con las aseveraciones del trabajador reclamante. A esta altura y como el texto legal en análisis prescribe, corresponde  que la valoración de la injuria invocada y en este caso probada, sea hecha prudencialmente por el juez, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispone la presente ley y las modalidades y circunstancias especiales en cada caso”.  Un dato que resulta  dirimente para el Tribunal es que se trata de un trabajador con una  significativa antigüedad en el servicio, aquilatada dentro de la empresa demandada. No puedo soslayar en este punto del decisorio, la entidad que adquiere el principio de conservación del empleo (art. 10, LCT). Sobre este asunto he tenido oportunidad de pronunciarme haciendo explícito mi criterio respecto al alcance interpretativo

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