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CONTRATO DE SEGURO

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TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. FRANQUICIA. Responsabilidad del chofer del colectivo. Oponibilidad. Aplicación doctrina CSJN y TSJ. LDC. Inaplicabilidad. RELACIÓN DE CONSUMO: inexistencia1- La principal razón de la condena al apelante – conductor del colectivo – se encuentra en que el accidente que motiva el presente pleito ocurrió por el hecho propio; es decir: era aquel quien conducía el colectivo destinado al servicio público de pasajeros de la empresa demandada, que colisionó al vehículo de la actora. En relación con la responsabilidad del conductor de transporte público se afirmó que la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria la califican como una de tipo extracontractual: «…no hay un vínculo jurídico previo entre el conductor (dependiente) y el pasajero damnificado. En caso de daños la obligación de reparación del conductor del vehículo (en cuanto al pasajero) deriva de la violación del deber genérico de no dañar».

2- La acción contra el chofer tiene autonomía con relación a la que gravita sobre el transportista: el dependiente no asume la obligación de la empresa. En fin, el conductor no es parte en el contrato de transporte, de ahí que su responsabilidad deba juzgarse bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual. El chofer, entonces, debe responder por el hecho propio, por su propia conducta, es decir: por ser el autor del daño injustificado que ocasionó a la actora. En este sentido cabe destacar que los presupuestos de la responsabilidad civil que le endilgan la responsabilidad al apelante quedaron firmes, pues no se encuentran controvertidos en esta instancia. Además, su obligación es de tipo concurrente con la de la empresa de transporte público de pasajeros, por tener cada una diferente causa fuente: ésta responde por ser la titular registral de la cosa riesgosa (colectivo), mientras que el chofer lo hace por un accionar contrario a derecho que ocasionó un daño injusto a otro (arts. 1113 y 1109, CC). Ello permite colocar a dichos sujetos frente al acreedor como legitimados pasivos del crédito, razón por la cual no puede pretender eludir su responsabilidad frente a la víctima.

3- Las resoluciones 24833/96 y 24429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en cuanto regulan la franquicia, fueron dictadas por la SSN en uso de las facultades previstas en el art. 67. inciso b), ley N° 20091, con la finalidad de definir normativa específica que contemple tanto los aspectos técnicos como contractuales de las pólizas de las compañías de seguros, a fin de facilitar un mayor control por el ente. En la resolución 24833/96, el Anexo III, N° 2 prevé: «Franquicia o descubierto a cargo del asegurado. El Asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se trámite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $40.000. Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia transacción, participando el Asegurado a prorrata en los intereses y costas…». Por su parte, la resolución 24429/97 reitera idéntica disposición en el Anexo II, Cláusula 4. En consecuencia, la franquicia se encuentra expresamente habilitada y prevista en normas emanadas de un órgano del Estado (SSN), que –en cumplimiento de sus funciones– reglamentó las disposiciones de las pólizas de seguros, y que por ello, al ser una imposición legal no resultan tipificables como cláusulas negociadas en un contrato cuya eficacia pueda plantearse.

4- La franquicia, denominada también seguro a segundo riesgo, es un monto estipulado contractualmente en virtud del cual, producido el siniestro, una suma determinada deberá ser afrontada por el asegurado. Avalando la oponibilidad de las cláusulas como la de autos, nuestro Máximo Tribunal Nacional ha dicho que: «…en el seguro de responsabilidad civil la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado… de acuerdo con la naturaleza jurídica y efectos del contrato de seguro de responsabilidad civil, la obligación de la aseguradora se limita a mantener indemne el patrimonio del asegurado en los términos del contrato, es decir, en cuanto el daño exceda de la franquicia pactada y, por lo tanto, al ser oponible al tercero damnificado el contrato celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado, la sentencia no podría, en principio, ser ejecutada contra la aseguradora sino en los términos de la contratación» (autos «Nieto, Incolaza del Valle c/ La Cabaña SA y otros s/ Daños y perjuicios). Criterio reiterado «Obarrio…», «Gauna…», «Miño…» y «Flores…».

5- Esta posición es también compartida por el TSJ. Recientemente la Sala Civil del Alto Cuerpo, en los autos caratulados «Guzmán, Jorge Antonio y otro c/ Páez Aldo Hugo y otro – Ordinario – Daños y Perjuicios» (Sala Civil y Comercial, Sentencia 34 del 25/4/2017), tras repasar los precedentes de la Corte Suprema sobre la temática, dispuso que: «…a tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que este Alto Cuerpo asume por las razones apuntadas, la normativa atacada que constituye el fundamento jurídico de la franquicia no se encuentra en pugna con lo prescripto por el art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito, tampoco contraría el art. 109 de la L.S., ni resulta violatoria del principio de razonabilidad; motivo por el cual corresponde declarar la validez constitucional y oponibilidad de la cláusula que la instituye…».

6- En autos, las consideraciones precedentes son completamente extensibles para argumentar la oponibilidad de la franquicia a quien es empleado de la empresa de transporte, y específicamente al conductor, que en la propia póliza se lo categoriza como asegurado, por ello, corresponde desestimar las quejas y rechazar el planteo de inconstitucionalidad de las resoluciones de la SSN.

7- La situación del conductor se diferencia de manera absoluta de la del beneficiario del seguro, destinatario final del servicio contratado, pues, por el contrario, el chofer es empleado de la empresa de transporte y asegurado, y por ende se ubica en idéntica posición a la de la empresa de transporte. Además, del art. 1, LDC, que define al consumidor, se sigue que el conductor al no haber contratado el servicio por él mismo, no puede ser calificado de consumidor directo; tampoco engasta en las nociones de consumidor indirecto ni expuesto: pues no hay relación de consumo entre proveedores (empresa de transporte y empresa aseguradora) que permita determinar tales categorías. En consecuencia, al no existir consumidor y por ende tampoco relación de consumo, no es posible ni se justifica aplicar a la causa el régimen tuitivo de defensa del consumidor.

C5.ª CC Cba. 27/2/19. Sentencia N° 15. Trib. de origen: Juzg. 45.ª CC Cba. «Bordolli, Laura Alejandra c/ Ciudad de Córdoba Sacif y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Accidente de Tránsito – Expte. N° 4732098»

2.ª Instancia. Córdoba, 27 de febrero de 2019

1. ¿Es procedente el recurso de apelación del codemandado Ciudad de Córdoba SACIF?

2. ¿Es procedente el recurso de apelación del codemandado Sr. Oscar Alfredo Caro?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Claudia E. Zalazar dijo:

En estos autos caratulados: (…) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 45ª. Nominación Civil y Comercial a cargo del Dr. Héctor Daniel Suárez quien, mediante sentencia N° 269 dictada el día 11/8/2014, resolvió: «1) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada condenando a los demandados Sr. Oscar Alfredo Caro y Ciudad de Córdoba Sacif para que en el término de diez días de quedar firmes los presentes abone a la Sra. Bordolli Laura Alejandra la suma de $13158 correspondiente a los rubros Daños Materiales al vehículo $7958 y Lucro Cesante $5.200 conforme se detalla en el considerando III; que deberán ser abonados juntamente con los intereses expuestos en el considerando respectivo. 2) Rechazar los rubros Depreciación del Remis y Pago de salarios de Choferes según los motivos expuestos en el considerando respectivo. 3) Costas a cargo de la demandada en su condición de vencida (art. 130, CPC). 4) 5) 6) [Omissis]. 7) No hacer extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros por los motivos expuestos en el considerando IX de la presentes resolución. Imponer las costas, generadas por su intervención por el orden causado, (…)». I. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que cumple con las previsiones del rito, motivo por lo cual me remito a ella en beneficio de la brevedad. II. Interpuso recurso de apelación la empresa Ciudad de Córdoba Sacif, el que fue concedido. Sin embargo, en esta instancia, al corrérsele traslado para expresar agravios, es contestado por los síndicos de la empresa -en quiebra- sin patrocinio letrado -art. 80, CPC-, sin que luego lo hagan en forma, lo que motivó que a fs. 407 se dé por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado. En consecuencia, habiendo quedado firme tal decreto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la demandada Ciudad de Córdoba SACIF, con costas de conformidad al art. 136, CPC.

Los doctores Joaquín Ferrer y Rafael Aranda adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora Claudia E. Zalazar dijo:

I. En contra del decisorio trascripto también interpone recurso de apelación el codemandado Sr. Caro (chofer del colectivo), y corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado por el apelante, respondido por la parte actora y por la citada en garantía, lo cual deja la causa en estado de ser resuelta. II. El recurrente ha expuesto diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo con lo que seguidamente se expresa. Como primer agravio señala que la sentencia luce arbitraria y contraria a derecho por cuanto hace lugar al rubro daño material por la suma de $7.958, cuando aquél no fue debidamente acreditado. Se remite a los argumentos expuestos a fojas 403 por los síndicos de la demandada Ciudad de Córdoba. En definitiva, pide se modifique la sentencia y se rechace el rubro daño emergente. El segundo agravio deviene de la exclusión de condena a la citada en garantía, en virtud de la validez de la franquicia derivada de la resolución 25429/97 dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Señala que existen posturas encontradas tanto en doctrina como en jurisprudencia respecto a la «oponibilidad de la franquicia» y considera que la resolución no se encuentra fundada al respecto, sino que el sentenciante simplemente se adhirió al criterio de la CSJN, aduciendo que no tiene razones para apartarse de ello. Alega que el fallo se pronuncia sobre la oponibilidad de la franquicia a la víctima de un siniestro, es decir a un tercero en la relación contractual, pero sin hacer alusión al conductor del colectivo, y destaca que como tal se encuentra equiparado al asegurado. Por ello, aclara que se trata de situaciones diferentes, ya que se trata de la posición del chofer, quien es un mero trabajador en relación de dependencia con la empresa de transporte, que no tiene la guarda de la unidad que conduce. En consecuencia, afirma que por tal motivo no corresponde que sea él quien asuma el pago -hasta los $ 40.000- de la franquicia en caso de accidente, ya que es dable suponer que los choferes salen a trabajar estando cubiertos por un seguro. Agrega que el a quo resolvió la cuestión con fundamento en un fallo que no resulta aplicable al caso de marras, lo que torna arbitraria la resolución atacada. Desde otro costado, se queja de que la resolución no haya considerado la Ley de Defensa del Consumidor, que resulta aplicable en autos. Además, considera que las resoluciones N° 24833/96 y 25429/97, dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación resultan inconstitucionales por haber sido dictadas en violación de lo dispuesto en los arts. 31 y 75 inc. 12, Carta Magna, atribuyéndose potestades legisferantes, en contradicción con leyes nacionales, y en especial que vulneran la ley consumeril que es de orden público. Afirma que como conductor de colectivo en su calidad de asegurado es consumidor, y de otro costado la aseguradora reviste la calidad de «proveedora». Destaca que la autoridad de aplicación en materia de seguros afirma que dentro de la normativa aplicable se encuentra la ley 24240. Insiste en que el vínculo que se establece entre el asegurado y la aseguradora es de «consumo», por lo que prevalece dicha tutela sobre otras normativas específicas: la Ley de Seguros. Con fundamento en la normativa tuitiva del consumidor, alega que existe la prohibición de las cláusulas que limitan la responsabilidad por daños, quedando atrapado en tal prescripción el contrato de seguro, en orden a los límites de responsabilidad que se establecen como la franquicia, y cita jurisprudencia que entiende avala su postura, aclarando que si bien en los precedentes citados el planteamiento fue efectuado por la víctima del siniestro, las razones esgrimidas resultan aplicables al caso. En definitiva solicita se declare la inconstitucionalidad o la inoponibilidad de las resoluciones citadas -24833/96 y 25429/97- a su parte. En subsidio, solicita que las costas del presente se impongan por el orden causado, atento existir razones plausibles para litigar, y en virtud de la situación de desprotección en la que ha quedado. Hace reserva del Caso Federal. II. Los traslados corridos. En primer lugar, la parte actora contesta los agravios del Sr. Caro solicitando el rechazo del primer agravio por no tener sustento legal ni prueba en contra, y se allana respecto a la inoponibilidad de la franquicia a la víctima del seguro. Por su parte, la citada en garantía responde las quejas del chofer solicitando el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia. Finalmente, opina la Sra. fiscal de Cámaras quien se pronuncia sólo respecto al segundo agravio y aduce que si bien existe una relación de consumo entre el chofer y la compañía aseguradora, la cláusula que limita la responsabilidad en virtud de la franquicia no es abusiva, por lo que, le resulta oponible al Sr. Caro. En definitiva, considera que la queja no es de recibo y debe rechazarse su recurso. III. La resolución de esta Cámara. a) La prueba del daño material. El primer agravio del Sr. Caro refiere a la eventual falta de acreditación del daño material, por el que se condenó a pagar la suma de $7.958. Sin embargo, de la lectura de la sentencia se advierte que el juez para arribar a dicho monto valoró adecuadamente la totalidad de la prueba rendida, y en especial: «Las fotografías… los presupuestos de los talleres «Elías SRL» (por $4.719,00) y «Jazbec Hnos.» (por $4.341,00) en cuanto a chapa y pintura y repuestos de «Maipú Automotores S.A.» (por $4.719,00). Este rubro asciende a la suma nueve mil cuatrocientos veintitrés pesos ($ 9.423,00)» (considerando III a.). Al respecto, el propio juez señaló que la documental fue impugnada por los demandados, y que al emanar de terceros requería su reconocimiento por otro medio de prueba, citó doctrina al respecto, para luego analizar detenidamente la testimonial en la que Carlos Armando Vallejo declaró que reconoce el presupuesto, el contenido de la firma y el recibo al dorso por el que cobró siete mil novecientos cincuenta y ocho pesos y que incluía repuestos. A tal fin, el juez afirmó que las razones de su impugnación no resultan suficientes para descartarlo, máxime cuando coincide con las fotografías acompañadas en la causa que además fueron reconocidas por Vallejo y por Espinosa, Gománico Vasallo y Arroyo. En consecuencia, la decisión del sentenciante se encuentra debidamente fundada, y la cuantificación del rubro luce acreditada por distintos medios de prueba, por lo que, debe ser confirmada. Adviértase que incluso no se concedió el daño material por la totalidad por el que fue solicitado ($9.423), sino sólo de manera limitada al monto exacto por el que el testigo dijo haber recibido el pago ($7.958). Cabe agregar que el agravio del Sr. Caro luce genérico y sin rebatir de manera fundada los argumentos y medios de prueba en los que se justificó la condena, máxime cuando a fs. 425 remite a los agravios esgrimidos por los síndicos de la demandada, agravios que no se tuvieron por presentados por incumplir con el art. 80, CPC, por lo que, en definitiva, se dio por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado. En síntesis, la queja luce como una mera discrepancia con el criterio de juzgamiento, que no permite apartarse de la resolución recurrida; por los motivos expuestos, el agravio del apelante no es de recibo y debe confirmarse la condena por el monto fijado por el juez de grado. b) La extensión de la condena a la aseguradora: responsabilidad por el hecho propio del conductor y la oponibilidad de la franquicia a éste. El segundo agravio del Sr. Caro se sintetiza en la falta de extensión de la condena a la citada en garantía en función de la vigencia de la franquicia de $40.000 -siendo que la condena no excede dicho monto-, lo que justificó que el juez no condenara a Protección Mutual-. El fundamento de su queja se centra en que la franquicia puede ser válida respecto a la víctima, pero no para el conductor del colectivo pues los choferes del transporte público de pasajeros son equiparados al asegurado, máxime cuando se trata de un trabajador que no puede ser quien asuma el pago de la condena inferior a los $40.000. También afirma que el fallo no se fundó en la LDC, siendo que él es un consumidor de seguro. Por otro lado, planteó la inconstitucionalidad de las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación N° 24833/96 y 25429/97. Adelanto criterio respecto a que las quejas del apelante deben rechazarse. Doy razones. En primer lugar, tal como lo señaló la fiscal de Cámaras en su dictamen el planteo resulta inadmisible por tardío, pues el Sr. Caro no esgrimió las defensas que ahora pretende se hagan valer en la primera oportunidad en la que compareció y contestó la demanda ni al alegar, por lo que no puede ahora pretender que se tratan cuestiones que no formaron parte de la plataforma fáctica de la litis, pues ello conllevaría la violación del principio de congruencia (arts. 332 y 356, CPC). Sólo por este motivo el agravio debe rechazarse y confirmarse la sentencia. Sin embargo, y subsidiariamente, tampoco la asiste razón al demandado en sus argumentos para pretender revertir el fundado criterio del juez de grado. La principal razón de su condena se encuentra en que el accidente que motiva el presente pleito ocurrió por el hecho propio; es decir: era el Sr. Caro quien conducía el colectivo destinado al servicio público de pasajeros de la empresa Ciudad de Córdoba SACIF, que colisionó el vehículo Chevrolet Corsa dominio GHU 762, respecto al cual la actora es licenciataria de la matrícula de remis. Con relación a la responsabilidad del conductor de transporte públicos se afirmó -en posición que comparto- que la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria la califican como una de tipo extracontractual: «…no hay un vínculo jurídico previo entre el conductor (dependiente) y el pasajero damnificado. En caso de daños, la obligación de reparación del conductor del vehículo (en cuanto al pasajero) deriva de la violación del deber genérico de no dañar. Se señala que la acción contra el chofer tiene autonomía con relación a la que gravita sobre el transportista: el dependiente no asume la obligación de la empresa. En fin, el conductor no es parte en el contrato de transporte, de ahí que su responsabilidad deba juzgarse bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual» (Viramonte, Carlos I., Responsabilidad civil por daños en el transporte terrestre de personas. Primera parte, LL Online, 0003/70045295-1). Insisto, el apelante debe responder por el hecho propio, por su propia conducta, es decir: por ser el autor del daño injustificado que ocasionó a la actora. En este sentido cabe destacar que los presupuestos de la responsabilidad civil que le endilgan la responsabilidad al Sr. Caro quedaron firmes, pues no se encuentran controvertidos en esta instancia. Además, su obligación es de tipo concurrente con la de la empresa de transporte público de pasajeros: Ciudad de Córdoba Sacif, por tener cada una diferente causa fuente: ésta responde por ser la titular registral de la cosa riesgosa (colectivo), mientras que el chofer lo hace por un accionar contrario a derecho que ocasionó un daño injusto a otro (arts. 1113 y 1109, CC vigente a la época del accidente). Ello permite colocar a dichos sujetos frente al acreedor como legitimados pasivos del crédito (Ossola, Federico, Obligaciones, dirigido por Julio C. Rivera y Graciela Medina, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, pág. 534), razón por la cual no puede pretender eludir su responsabilidad frente a la víctima. Desde otra perspectiva, la principal queja del apelante es la no extensión de la condena a la citada en garantía, pues alega la inoponibilidad de la franquicia respecto a él (conductor), por considerarse un asegurado, y que como tal es consumidor y ello exige el análisis de la causa conforme dicho plexo normativo que prevalece sobre la Ley de Seguros. También solicita la inconstitucionalidad de las resoluciones 24833/96 y 24429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en cuanto regulan la franquicia. Al respecto, estas resoluciones se dictaron por la SSN en uso de las facultades previstas en el art. 67. inciso b), ley N° 20091, con la finalidad de definir normativa específica que contemple tanto los aspectos técnicos como contractuales de las pólizas de las compañías de seguros, a fin de facilitar un mayor control por el ente (tal como surge de los considerando de las resoluciones: texto disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/39758/norma.htm;yhttp://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/45000-999/47217/norma.htm) . En la resolución 24833/96, el Anexo III, N° 2 prevé: «Franquicia o descubierto a cargo del asegurado. El Asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se trámite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $40.000. Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia transacción, participando el Asegurado a prorrata en los intereses y costas…». Por su parte, la resolución 24429/97 reitera idéntica disposición en el Anexo II, Cláusula 4. En consecuencia, la franquicia se encuentra expresamente habilitada y prevista en normas emanadas de un órgano del Estado (SSN), que – en cumplimiento de sus funciones – reglamentó las disposiciones de las pólizas de seguros y que, por ello, al ser una imposición legal no resultan tipificables como cláusulas negociadas en un contrato cuya eficacia pueda plantearse. Por el contrario, sí puede cuestionarse la validez constitucional de estas disposiciones, lo que ha sido reiteradamente planteado en los tribunales de todo el país en relación a la oponibilidad de la franquicia a la víctima, con expresos pronunciamientos de la CSJN y de nuestro TSJ. Al respecto, hemos señalado con anterioridad que el contrato de seguro puede convenirse con ciertos límites de cobertura. Estos topes pueden referirse a determinados siniestros, como cláusulas delimitativas del riesgo (vbgr. no cubre conducción por menor de edad, en contramano, etc.) o pueden destinarse a un monto que recaerá sobre el asegurado (delimitación de cobertura). La franquicia, denominada también seguro a segundo riesgo, es un monto estipulado contractualmente en virtud del cual, producido el siniestro, una suma determinada deberá ser afrontada por el asegurado. En el lenguaje de la técnica aseguradora, «franquicia» es el porcentaje de la cobertura del riesgo del cual no se hace cargo el asegurador, o aquella parte de los gastos de resarcimiento que el asegurado contractualmente se compromete a asumir por su cuenta (Ubiedo, Carmen; Christello, Fernando P., Consideraciones sobre la franquicia en el contrato de seguro de transporte automotor de pasajeros, SJA 23/8/2006 – JA 2006-III-1409). En tal marco, se ha resuelto que: «Cuando el asegurador es citado en garantía, la sentencia será ejecutable en su contra en la medida del seguro de responsabilidad civil, es decir, en los límites y con los alcances de la cobertura, entre los que se encuentra la franquicia pactada en la póliza que es oponible al damnificado, cuyo derecho se circunscribe a las modalidades del contrato que vincula al demandado y a su asegurado» (CCiv.y Com. La Matanza, Sala 1ª 301 RSD -6- sent. 13/5/2003, juez Posca; «Torres, Eva v. Línea Expreso Liniers SAIC s/ Daños y perjuicios»; Posca-Taraborrelli-Alonso). Avalando la oponibilidad de las cláusulas como la que nos ocupa, nuestro Máximo Tribunal Nacional ha dicho que:»…en el seguro de responsabilidad civil la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado… de acuerdo con la naturaleza jurídica y efectos del contrato de seguro de responsabilidad civil, la obligación de la aseguradora se limita a mantener indemne el patrimonio del asegurado en los términos del contrato, es decir, en cuanto el daño exceda de la franquicia pactada y, por lo tanto, al ser oponible al tercero damnificado el contrato celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado, la sentencia no podría, en principio, ser ejecutada contra la aseguradora sino en los términos de la contratación» (cfr. Fallos: 329:3054 del 6/9/11 en autos «Nieto, Incolaza del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte»). Es criterio reiterado del Máximo Tribunal la oponibilidad de las cláusulas contractuales en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; 330:3483 y 331:379 y causas CSJ 166/2007(43-0)/CS1 «Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros» y CSJ 327/2007 (43-G)/CS1 «Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», sentencias del 4 de marzo de 2008). Ello ha sido reiterado recientemente (sentencia del 16/2/2016) en la causa «Miño Oscar c/ Aquino Antonio Alberto y otros – Daños y perjuicios (CSJN CIV 7282/2005 – CS 1) y en la causa «Flores, Lorena Romina e/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (CSJN fallo del 6/6/2017). En esta última resolución, la Corte Suprema de Justicia señaló que: «…cuando se afirma que la víctima está perjudicada por la franquicia y que ello la hace inoponible, se modifica una regla establecida por el derecho civil desde el año 1804. Los vínculos que se establecen entre las personas siempre afectan a los terceros desde el punto de vista económico o moral, pero si se permitiera que todos cuestionaran esas decisiones, no podría celebrarse contrato alguno. Por esta razón, la libertad de contratar está protegida constitucionalmente y nadie puede, so pretexto de un perjuicio ético o patrimonial, entrometerse en la esfera de autonomía de quien ha celebrado ese contrato. [..]. De tal modo, no puede afirmarse que la franquicia es un instrumento que perjudica a terceros, ya que es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad. Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no solo se viola la Ley de Seguros, sino que se consagra una obligación sin causa […]. Si bien, el tercero damnificado puede llegar a ser acreedor de la aseguradora del causante del daño, siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente…». En idéntico sentido, la doctrina especializada señaló que «…le son oponibles al tercero o, si se prefiere, le afectan o se halla enmarcado, por determinadas estipulaciones negociales (16) precisamente por haber sido extraño al contrato. Por lo demás, las exclusiones de cobertura, la suspensión de la eficacia del contrato, la caducidad por inobservancia de cargas, la franquicia y el descubierto obligatorios son oponibles a los damnificados ya que constituyen, cualesquiera sean ellas, «defensas anteriores al siniestro» y se hallan previstas en el frente de póliza o en una cláusula de la misma que instrumenta el contrato, por lo que debe ser invocada con fundamento en los términos del art. 118-3, L.S. (17) …» (Stiglitz, Rubén S., Oponibilidad a la víctima de la exclusión de cobertura. Conductor no asegurado que carece de habilitación para conducir. Publicado en: LL 4/8/2009, 4, LL 2009-D, 630). De igual modo, conforme señala la CSJN en la causa «Buffoni» la función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca («Buffoni» -Fallos: 337:329-, citada). Debo agregar que esta posición es también compartida por el Tribunal Superior de Justicia Provincial. Recientemente la Sala Civil del Alto Cuerpo, en los autos caratulados «Guzmán, Jorge Antonio y otro c/ Páez Aldo Hugo y otro – Ordinario – Daños y Perjuicios» (Sala Civil y Comercial, Sent. 34 del 25/4/2017), tras repasar los precedentes de la Corte Suprema sobre la temática, dispuso que: «…a tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que este Alto Cuerpo asume por las razones apuntadas, la normativa atacada que constituye el fundamento jurídico de la franquicia no se encuentra en pugna con lo prescripto por el art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito, tampoco contraría el art. 109 de la L.S., ni resulta violatoria del principio de razonabilidad; motivo por el cual corresponde declarar la validez constitucional y oponibilidad de la cláusula que la instituye…». En consecuencia y compartiendo los argumentos precedentemente expuestos, nos hemos pronunciado en otras causas en igual sentido al definido por la CSJN, es decir: por la oponibilidad de la franquicia a la víctima del siniestro («Suárez, Blanca Isabel c/ Ciudad de Córdoba SACIF- Ordinario – Daños y perjuicios – accidente de tránsito – Expte. Nº 5658198», Sentencia N° 32, del 11/4/18; «Martínez, Luis Ezequiel c/ Coloccini de Capdevila y Otros – Ordinario – Expte. 301685», Sentencia N°: 85, del 8/8/2018, entre otros). En autos, las consideraciones precedentes son completamente extensibles para argumentar la oponibilidad de la franquicia a quien es empleado de la empresa de transporte, y específicamente al conductor, que en la propia póliza se lo categoriza como asegurado, por ello, corresponde desestimar las quejas y rechazar el planteo de inconstitucionalidad de las resoluciones de la SSN. Por último, cabe analizar el planteo del apelante en relación a la aplicación al caso de la normativa consumeril, lo que desde ya adelanto resulta improcedente. Respetuosamente no comparto el principal argumento de la Sra. fiscal de Cámaras quien al opinar sobre el tema aseveró que el conductor «puede ser considerado consumidor» por ser asegurado, máxime cuando ante la duda rige el principio «in dubio pro consumidor». Al respecto, considero que dicho principio rige cuando existe una duda, circunstancia que no se configura en el caso, puesto que el Sr. Caro es empleado de la empresa de transporte, y como tal ambos son asegurados ante la compañía sin que puedan calificarse como consumidores, tal como determinaré a continuación. Además, el principio más favorable al consumidor rige una vez que ya se encuentra configurada la relación de consumo (arts. 1, 2 y 3, LDC), cuando se plantea una duda a fin de la interpretación de la normativa tuitiva, o de la integración de ésta con otras normas, o incluso para valorar el material probatorio, pero no para calificar al sujeto consumidor. Cabe agregar que la situación del conductor se diferencia de manera absoluta de la del beneficiario del seguro, destinatario final del servicio contratado, pues, por el contrario, el chofer es empleado de la empresa de transporte y asegurado, y por ende se ubica en idéntica posición a la de la empresa de transporte. Además, del art. 1, LDC, que define al consumidor, se sigue que el Sr. Caro al no haber contratado el servicio por él mismo, no puede ser calificado de consumidor directo; tampoco engasta en las nociones de consumidor indirecto ni expuesto: pues no hay relación de consumo entre proveedores (empresa de transporte y empresa aseguradora) que permita determinar tales categorías. En consecuencia, al no existir consumidor y por ende tampoco relación de consumo, no es posible ni se justifica aplicar a la cau

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