2- «…Sabido es que el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad «mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato» (art. 109, ley 17418) y la garantía del asegurador no sólo comprende el monto de la indemnización que el asegurado deba pagar al tercero damnificado, sino también los gastos y costas judiciales a que pueda dar lugar la acción promovida por dicho tercero (art. 110, inc. a) en la medida que fuesen necesarios (art. 111). La imposición a la compañía de tal obligación accesoria responde a un doble orden de fundamentos: 1) toda vez que el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad mantener «indemne» al asegurado, es obvio que la obligación de la compañía no puede quedar limitada al monto de la indemnización debida a la víctima, sino que ha de comprender también las erogaciones efectuadas por el asegurado en defensa de sus derechos; 2) dichas erogaciones, por otra parte, revisten carácter de gastos de salvamento (art. 73, ley 17418), en tanto trátase de inversiones que apuntan a evitar o reducir el daño, y como tales deben ser, en principio, soportadas por la aseguradora”. (Mayoría, Dres. Belmaña y Aranda).
3- “Es que más allá de la suma asegurada, se observa una obligación complementaria del asegurador que comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero (arg. arts. 109, 110, 111, ley 17418), la que, por un lado, atento su fuente legal, imperativa, no resulta susceptible de limitación convencional, tornándose nula toda cláusula de la póliza de seguros por medio de la cual se pretenda retacear la extensión de dicha adicional carga de la aseguradora (…) Y si bien también tiene dicho esta Corte que la obligación de la aseguradora no puede exceder la suma asegurada, aunque la indemnización que deba pagar el asegurado la supere (Ac. 68.385, sent. del 26/10/99), pues al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquellas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir la naturaleza que éstas pudieran tener, dicho límite contenido en la póliza de seguros respectiva no puede incluir las sumas que deban abonarse como gastos y costas judiciales por el proceso (arts. 61, 62, 109, 110, 111, 118 y cc., ley 17418); solución que posee suficiente sostén axiológico, pues, de otra forma, la prolongación del proceso perjudicaría siempre al asegurado, tanto mediante la retención por la aseguradora de los fondos que integran la suma asegurada, como por el posible ejercicio por esa de una oposición gratuita aunque no manifiestamente injustificada a la procedencia de la acción y en desmedro del asegurado (conf. arg. contr. art. 111, 3° párr., ley 17418)…». (Mayoría, Dres. Belmaña y Aranda).
4- En el presente proceso la compañía aseguradora compareció, solicitó la declinación de cobertura, inició un incidente de inidoneidad de testigo, apeló la resolución, interpuso un recurso de casación y se opuso a la ejecución de los honorarios. Toda la actividad profesional desplegada por la aseguradora no puede repercutir en perjuicio del asegurado, pues en definitiva, de adoptarse la tesis propuesta por la aseguradora, en el sentido de que las costas queden incluidas dentro del límite del seguro, las expectativas del asegurado se verían claramente menguadas, lo que contraría el fin de este contrato. (Mayoría, Dres. Belmaña y Aranda).
5- Si se toma en consideración la función social que representa el contrato de seguro, una interpretación que procure la inclusión dentro del límite de la cobertura de los honorarios y costas devengados por el abogado de la aseguradora, resultaría contraria a la télesis de esta institución. En la práctica, ello podría conducir a tornar ilusorio el derecho a la reparación por parte del asegurado. Por otra parte, en oportunidad de decidirse acerca del cargo de las costas y su extensión a la aseguradora, no se estableció ningún tipo de limitación en cuanto al alcance de la obligación de garantía por parte de la compañía aseguradora en relación con las costas del proceso. Por esta razón, resultaría improcedente imponerla a esta altura. (Mayoría, Dres. Belmaña y Aranda).
6- El art. 110, LCS, establece que: “La garantía del asegurador comprende: a) Causa civil: El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se originen posteriormente…”. El art. 111, LCS, por su parte, dispone: “Costas. El pago de los gastos y costas se debe en la medida en que fueron necesarios. Regla proporcional. Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Instrucciones u órdenes del asegurador. Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste deberá pagarlos íntegramente”. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).
7- En relación con los honorarios devengados por el incidente de inidoneidad de testigo, la declinación de la cobertura y el recurso de casación, comparto plenamente lo sostenido por el Sr. Vocal del Primer voto en cuanto que la actividad profesional desplegada por la aseguradora en beneficio de su propio interés no puede repercutir en perjuicio del asegurado, conforme la clara disposición del 3º párr., art. 111, LCS y el deber contraído por la aseguradora de mantener indemne a su asegurado. En consecuencia, corresponde que la citada en garantía asuma la totalidad de las costas por dichos conflictos, ya que se fundan exclusivamente en la actividad procesal desarrollada a fin de eximirse del pago del seguro. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).
8- Con relación a las costas devengadas tanto en primera como en segunda instancia por el trámite principal, debe estarse a la interpretación que la CSJN ha efectuado de los arts. 110 y 111, LCS en «Buján, Juan Pablo c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia LSM y ots. s/ DyP” (Sent. del 18/11/15). En tal sentido, ha dicho que “si bien es cierto que la ley 17418 expresa que la finalidad del seguro de responsabilidad civil consiste en ‘mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato’ (art. 109) y que ‘la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero’ (art. 110, inc. a), también lo es que ‘si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción’ (art. 111, segunda parte).” (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).
9- Lo dicho por el Máximo Tribunal implica plasmar la regla conforme la cual si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Ello ocurre cuando, como en el caso, el valor actualizado de la condena excede la cobertura contratada.
10- En el caso, las costas correspondientes a las tareas de primera y segunda instancia deben ser afrontadas proporcionalmente por la aseguradora y por los demandados conforme a una doble limitación. En primer lugar, la parte demandada y la citada en garantía deben afrontar el 60% de las costas devengadas, siendo el 40% restante a cargo del actor. En segundo lugar, de ese porcentaje corresponde aplicar la regla proporcional precitada, conforme la cual, la citada en garantía solo debe afrontar las costas devengadas en la medida del seguro, esto es, respecto de los cien mil pesos asegurados a favor del asegurado. Esa suma evidentemente debe actualizarse para fijar la proporción definitiva de las costas que corresponden a cada uno de los integrantes del polo pasivo según los términos del contrato de seguro. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).
11- La aseguradora deberá afrontar el pago de las costas en los términos de la condena (60% para los codemandados) y de modo proporcional con la suma actualizada a la fecha de la regulación del monto concertado en la póliza. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).
Córdoba, 7 de febrero de 2018
Y VISTOS:
Los autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de primera instancia y 45.ª Nom. en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Provincia Seguros SA, en contra del Auto Nº 187 de fecha 19/4/17.
Y CONSIDERANDO:
Los doctores
I. El apoderado de Provincia Seguros SA apela el Auto Nº 187 de fecha 19/4/17 que decide rechazar la excepción de pago interpuesta por su parte y mandar a llevar adelante la ejecución de honorarios profesionales iniciada por el Dr. Enrique Pablo Debiase. Se agravia porque sostiene que se impuso a su mandante una extensión indebida de las obligaciones convencionalmente asumidas por la póliza. Destaca que el rechazo de la excepción de pago contradice la más reciente jurisprudencia de la CSJN, la cual ha establecido que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato, carece de fuente jurídica que la justifique. Resalta que su mandante, al exponer los antecedentes del caso, acreditó oportunamente la transferencia realizada a la cuenta abierta a la orden del tribunal por la suma de $260.000 por todo concepto. Aclara que ese monto incluye las costas del proceso. Señala que en esa oportunidad hizo presente que la suma transferida implicaba el cumplimiento de la sentencia recaída en autos, en los límites de la póliza contratada por el demandado y por su parte en concepto de pago total y definitivo, conforme al detalle: Cobertura por capital e intereses $200.000, cobertura por costas (incluidos honorarios, tasa de justicia y demás aportes de ley): $60.000. Que ese momento debería ser distribuido a prorrata entre todas las costas a cargo de su representada. Por su parte, la contraria evacua el traslado de la expresión de agravios, solicita se declare desierto. Subsidiariamente solicita su rechazo con costas. II Suficiencia técnica del recurso: La expresión de agravios constituye una carga procesal que pesa sobre el impugnante en el sentido de que debe exponer jurídicamente mediante el análisis razonado y crítico del fallo, los errores de la sentencia recurrida punto por punto y demostrar los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Conf. Alsina, Hugo, “Tratado de Derecho Procesal”, 2ª. edición, IV, pág. 389). Expresar agravios importa analizar los fundamentos dados por el magistrado y realizar un análisis crítico y señalar los errores
La doctora
I. Conforme surge de los autos principales que tengo a la vista, el caso refiere a la indemnización que deben abonar los demandados Jockey Club Córdoba y Diego Moyano a la parte actora por el hecho ocurrido en diciembre del año 2000 en las instalaciones pertenecientes al primero de los nombrados. Para dicho evento, el Jockey Club Córdoba había contratado con Provincia Seguros SA una póliza por responsabilidad civil que ascendía a la suma de $100.000. En virtud de haberse acreditado la existencia de un contrato de seguro, la sentencia de primera instancia admite la extensión de la condena en contra de Provincia Seguros SA en los términos del art. 118, LCS, lo que fue confirmado por la Excma. Cámara Tercera. En este cuerpo de ejecución, el Dr. Debiasse procura percibir los honorarios que le fueron regulados por distintos actos procesales en esta causa. Estas regulaciones pueden sintetizarse de la siguiente manera conforme el Auto N° 818 de fecha 30/11/15: a) Por las tareas desarrolladas en el juicio principal en primera instancia, la suma de $37.735,68, con costas a cargo de los demandados (Diego Moyano y Jockey Club Córdoba) y la citada en garantía (Provincia Seguros SA) en un sesenta por ciento y a cargo de la actora en un cuarenta por ciento. b) Por la labor desplegada en la Alzada en la suma de $46.540,60, con costas a cargo de los demandados (Diego Moyano y Jockey Club Córdoba) y la citada en garantía (Provincia Seguros SA) en un sesenta por ciento y a cargo de la actora en un cuarenta por ciento. c) Por el recurso de casación en la suma de $23.405,40, los que deberán ser soportados por la citada en garantía (Provincia Seguros SA). d) Por las tareas desempeñadas en el incidente de declinatoria de cobertura en la suma de $14.713,47, con costas a cargo de la citada en garantía (Provincia Seguros SA). e) Por la labor en el incidente de inidoneidad de testigo en la suma de $6.621,06, con costas a cargo de la citada en garantía (Provincia Seguros SA). Efectuado este deslinde, deben formularse algunas aclaraciones atento lo normado por los arts. 110 y 111, ley 17418, con relación a las costas judiciales devengadas con motivo del proceso de daños y perjuicios iniciado por un tercero. El art. 110, LCS, establece que: “La garantía del asegurador comprende: a) Causa civil: El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se originen posteriormente…”. El art. 111, LCS, por su parte, dispone: “Costas. El pago de los gastos y costas se debe en la medida en que fueron necesarios. Regla proporcional. Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Instrucciones u órdenes del asegurador. Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste deberá pagarlos íntegramente.”. II. En relación con los honorarios devengados por el incidente de inidoneidad de testigo, la declinación de la cobertura y el recurso de casación, comparto plenamente lo sostenido por el Sr. Vocal del Primer voto en cuanto a que la actividad profesional desplegada por la aseguradora en beneficio de su propio interés no puede repercutir en perjuicio del asegurado, conforme la clara disposición del 3º párrafo del art. 111, LCS, y el deber contraído por Provincia Seguros SA de mantener indemne a su asegurado. En consecuencia, corresponde que la citada en garantía asuma la totalidad de las costas por dichos conflictos, ya que se fundan exclusivamente en la actividad procesal desarrollada a fin de eximirse del pago del seguro. Sin embargo, con relación a las costas devengadas tanto en primera como en segunda instancia por el trámite principal, debe estarse a la interpretación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuado de las disposiciones citadas supra en «Buján, Juan Pablo c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia LSM y ots. s/ DyP” (Sent. del 18/11/15). En tal sentido, ha dicho que “si bien es cierto que la ley 17418 expresa que la finalidad del seguro de responsabilidad civil consiste en “mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato” (art. 109) y que “la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero” (art. 110, inc. a), también lo es que “si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción” (art. 111, segunda parte)”. Lo dicho por el Máximo Tribunal implica plasmar la regla conforme la cual, si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción (conf. Stiglitz, Rubén S. – Compiani, María Fabiana, “Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación”, LL online AR/DOC/4282/2015). Ello ocurre cuando, como en el caso, el valor actualizado de la condena excede la cobertura contratada. Por ello, y siendo este el criterio que sostuvo la Cámara Sexta en lo Civil y Comercial que integro naturalmente en autos “Rampulla, René Walter c/ Cisterna, Adrián – Juan Marcos y otro – Abreviado – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Expte. N° 5708188” (Sent. N° 58 de fecha 28/6/17) y en el mismo sentido se ha expresado la Excma. Cámara Segunda en lo Civil y Comercial en autos “Rufail, Roberto José Antonio y otro c/ Páez, Luis Edgardo y otro – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito, Expte.N° 5222881” (Auto Nº 361 de fecha 25/10/2017)
Por ello, y lo dispuesto por el art 382, CPC y por mayoría,
SE RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas. (…).