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CONTRATO DE SEGURO

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Muerte de peatón embestido por automotor. DAÑOS Y PERJUICIOS. ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA. Exclusión de cobertura por exceso de velocidad. RELACIÓN DE CONSUMO. “Consumidor expuesto”. LEY DE DEFENSA DEL CONDUMIDOR. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. CLÁUSULA ABUSIVA. Acreditación. NULIDAD. Procedencia. REPARACIÓN INTEGRAL. Extensión de la condena Relación de causa
En autos, entablan demanda de daños y perjuicios la Sra. Norma I. Greco, Daniel D. Greco, Juan A. Greco, Walter E. Greco, Norma B. Greco, en carácter de hijos del fallecido Sr. Juan R. Greco, y Norma J. González en carácter de esposa, en contra de Gerardo D. Aravena (conductor del vehículo embistente), del titular registral y de la compañía aseguradora Seguros Rivadavia, a quien citan en garantía. Reclaman los daños que habrían sufrido como consecuencia del fallecimiento del Sr. Greco, ocurrido de manera intempestiva, al ser embestido en ocasión de un accidente de tránsito. Estiman los daños en la suma de $680.000. Obra contestación de demanda del Sr. Aravena, quien contesta demanda y cita en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. La compañía de seguros se presenta y rechaza su citación en garantía. Invoca la existencia de una causal de exclusión de cobertura en la cláusula 22) de las condiciones generales de la póliza, la cual reza: “Cuando el vehículo asegurado sea conducido a exceso de velocidad; con la aclaración de que, a los efectos de la presente exclusión de cobertura, se deja establecido que la velocidad del vehículo asegurado en ningún caso podrá superar el 40% de los límites máximos establecidos por la normativa legal vigente”. Aduce que el Sr. Aravena circulaba a una velocidad (más de 122 km/h) que resulta muy superior al 40% de velocidad máxima establecida por la ley para circular por el lugar del accidente, sea que se tenga en cuenta la máxima establecida por la Ley de Tránsito para avenidas (60 km/h) o, con mayor razón, la de 40 km/h que surgía del cartel indicador restrictivo de velocidad que menciona la pericia policial. El seguro de responsabilidad civil no tiene naturaleza ni función social directa aunque sí indirecta. Su fin es el de indemnidad del asegurado y no de reparación social de las víctimas. Acompaña póliza de la cual resulta destacable lo siguiente: -Cláusula 1° “El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto de seguro (en adelante el conductor) por cuanto deban a un tercero sólo por los conceptos e importes previstos en la cláusula siguiente, por los daños personales causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos. El asegurador asume esta obligación únicamente a favor del asegurado y del conductor por los conceptos y límites previstos en la cláusula siguiente, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del seguro. La extensión de la cobertura al conductor queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y de la ley como el mismo asegurado al cual se lo asimila. En adelante, la mención del asegurado, comprende en su caso al conductor”. – Cláusula 5°: “El asegurador queda liberado si el asegurado o el conductor y/o la víctima provocan, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. No obstante el asegurador cubre el asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor”. Respecto de “exclusiones a la cobertura para responsabilidad civil,” Cláusula 22 (transcripta precedentemente), en la cual se establece el supuesto de exceso de velocidad como incluido dentro de los supuestos por los cuales el asegurador no indemnizará los siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga. Asimismo con relación al dolo o culpa grave: “El asegurador queda liberado si el asegurado o el conductor provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. No obstante, el asegurador cubre al asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor”. “Preeminencia Normativa: En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Cláusulas Adicionales, predominan estas últimas”. En autos, obra pericial criminalística por siniestro vial, que refiere que sobre la Av. Alberdi de San Rafael a 80 m al oeste de la intersección con calle Chubut, sobre la lateral sur de la arteria, se visualiza señal vial vertical de “Prevención” indicativo de “intersección de vías”, ésta advierte a los conductores la proximidad de una intersección. Asimismo indica que en la avenida en cuestión se observa a 80 m al este de la intersección con calle Chubut, en el lateral norte de la misma, en la banquina señal vial de “Restrictiva de Velocidad”, la cual prohíbe circular a una velocidad mayor a la indicada, perceptible para los conductores que circulen por la avenida con dirección de marcha al Oeste. Ubica como zona hipotética del impacto el carril sur de Av. Alberdi próximo a proyección imaginaria de costado oeste de calle Chubut. Estima que la velocidad al momento de imprimir las abrasiones neumáticas por frenada circulaba a una velocidad superior a los 122 km/h. Asimismo, obra nota de la Comisaría de San Rafael por medio de la cual se informa que la Av. Alberdi hasta la vuelta de Zamora sigue siendo avenida, por lo cual es zona urbana, siendo la velocidad máxima 60 km/h. Luego, contesta declinación el demandado, Sr. Aravena, quien solicita su rechazo con costas. Manifiesta que desconoce la facultad de la compañía de declinar responsabilidad en razón de que jamás se le hizo entrega de póliza alguna. Invoca que resultan de aplicación al caso las normas de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24240 y sus mod. por ser el contrato de seguro un contrato de adhesión. Conforme el art. 1, LDC, la víctima integra la relación de consumo y a ella no le pueden ser opuestas las cláusulas de exclusión de la cobertura celebradas entre aseguradora y asegurado. La cláusula que contiene la póliza es abusiva y de acuerdo con el art. 37, LDC, debe tenerse como no convenida, habida cuenta que desnaturaliza las obligaciones o limita la responsabilidad por daño. Afirma que el seguro de la responsabilidad civil tiene por objeto mantener indemne al asegurado. Sólo la culpa personal del asegurado puede liberar al asegurador, pero no la de terceros por quienes también éste debe responder, pues en este último caso no se dan razones jurídicas ni morales que justifiquen la liberación o el no seguro. Denuncia además incumplimiento del deber de informar. Por otro lado, contesta declinación de citación la parte actora. Solicita su rechazo alegando que la cláusula 22 deja sin cobertura la casi totalidad de los siniestros que se pueden producir, es decir, estamos ante un no seguro, ya que las cláusulas predispuestas forman un contrato de adhesión cuyas disposiciones son abarcativas de todos los supuestos y hechos aleatorios que se puedan producir. Las cláusulas de exclusión violentan la normativa legal, ya que van más allá de la culpa grave o dolo que refiere la normativa de los arts. 70 y 114, Ley de Seguros, violentando y contrariando así la totalidad de la normativa que ampara a los consumidores donde se subsume el contrato de seguros. Invoca que resultan aplicables las normas de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24240 y que la víctima integra la relación de consumo y a ella no le pueden ser opuestas las cláusulas de exclusión de la cobertura, celebradas entre aseguradora y asegurado. La cláusula que contiene la póliza es abusiva y de acuerdo con el art. 37, LDC, debe tenerse por no convenida, habida cuenta que desnaturalizan las obligaciones o limitan la responsabilidad por daño. Las cláusulas de exclusión pueden ser aplicadas únicamente cuando estamos frente a la culpa grave del asegurado, ya que ésta debe ser subjetiva y personal, sin que pueda ser trasladada a terceros que utilizan el vehículo. Obra pericia mecánica de la cual se desprende que la velocidad previo al inicio del frenado del automóvil Fiat Uno era estimativamente no menor que los 125 km/h. Obra informe de la Dirección Provincial de Vialidad del cual surge que la Av. Alberdi a la altura de calle Chubut, se encuentra en zona suburbana, por lo que la velocidad máxima a la que está permitido circular, en los dos sentidos de marcha, es de 60 km/h. Asimismo expone que la Av. Alberdi a la altura de calle Chubut pertenece a la red secundaria de la Dirección Provincial de Vialidad catalogándose como “Avenida”. En primera instancia, el a quo rechaza la incidencia declinatoria de la citada en garantía y, en consecuencia, mantiene a la aseguradora dentro del proceso. Entiende que el régimen jurídico de defensa del consumidor abarca el contrato de seguro, por tratarse de un típico contrato con cláusulas predispuestas. Así resultan de aplicación los arts. 37, 38 y 39, LDC, que establecen la interpretación de los contratos en sentido más favorable al consumidor, teniéndose por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad. La función social del contrato de seguro y el derecho a la reparación gobiernan dichos preceptos. Por aplicación del art. 37 no resulta válida la intención de extender la cláusula de exclusión a un tercero, favoreciendo exclusivamente al asegurador al ampliar sus derechos y restringir inequitativamente los del asegurado, ya que importaría que aquélla fuera abusiva e ilegítima. Por ello, cuando la conducta excluida es efectuada por un tercero, la cláusula no puede ser aplicada, por cuanto los supuestos de delimitación causal subjetiva quedan acotados a la persona del asegurado, no siendo factible su extensión a otros sujetos. Frente al decisorio, apela la citada en garantía. La Cámara dicta resolución mediante la cual revoca el Auto de primera instancia y, en consecuencia, rechaza la citación en garantía, formulada por actores y demandado. Razona de la siguiente manera: Indica que nos encontramos ante una cláusula que delimita el riesgo de manera convencional, en razón de resultar intensamente agravante del mismo, colocando la situación fuera de la cobertura. Implica un no seguro, aunque, no resultaría evidente que la situación fuera totalmente extraña al riesgo asegurado, sobre todo si se tiene en cuenta que dicha cláusula tiene un fuerte contenido subjetivo que implica la culpa grave del conductor al conducir en dicho exceso. Sin embargo, por tratarse de una cláusula de exclusión le es plenamente oponible tanto al conductor como a la víctima. El hecho de que se trate de un contrato de adhesión sujeto a los principios generales de la buena fe y de la LDC, debe compatibilizarse con las particularidades mismas del contrato de seguro que, conforme a su naturaleza específica, necesariamente contiene normas que limitan la responsabilidad de la aseguradora. El solo hecho de contener cláusulas que limiten la responsabilidad por daños no autoriza a tenerlas automáticamente por no convenidas (art. 37, LDC), ni determina, necesariamente, que sea abusiva per se –y violatoria de la LDC–, sino que se hace imprescindible realizar un análisis de razonabilidad en el caso concreto. La cláusula reproduce textualmente una de las nuevas condiciones uniformes para el ramo automotores, previstas en la resolución N° 36100, aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Estas exclusiones “ahora son de uso obligatorio” y surgen de la experiencia operativa. Se trata de la fijación de un límite máximo tolerable a la imprudencia de forma de no transformar a la exclusión en algo tan formal que resulte ajeno al servicio de cobertura que el asegurador debe dar. La cláusula no se advierte confusa, puede ser perfectamente comprendida por cualquier persona. No da lugar a interpretaciones diversas. Conducir por encima de los límites de velocidad permitidos implica una infracción a las disposiciones de la Ley de Tránsito Provincial (art. 69, ley 6082). La cláusula en cuestión configura un supuesto de delimitación objetiva del riesgo, por vía convencional -y legal-, cuya razonabilidad queda sujeta a la real correspondencia con la culpa grave. No existe discusión respecto de que el conductor del vehículo circulaba a un velocidad no inferior a los 122/125 km/h. Ello implica una velocidad excesiva, exorbitantemente superior a la permitida en la zona; el accidente se produjo en una intersección no semaforizada, cuya velocidad máxima es de 20 km/h; en consecuencia, la culpa grave del conductor se advierte en un exceso de velocidad de más del 500%, no mostrándose abusiva la exclusión de cobertura, independientemente del porcentaje de exceso de velocidad que en ella se establezca. Frente a dicho resolutorio, la parte actora interpone recurso de inconstitucionalidad y casación, sobre la base de los siguientes argumentos: La Sra. jueza de primera instancia aplicó correctamente la normativa de la ley 24240 y la ley 17418, estableciendo que las cláusulas de la póliza de seguro son abusivas, desnaturalizan las obligaciones contraídas y además que no son aplicables las cláusulas del contrato al conductor no asegurado. La resolución de primera instancia se encuentra fundamentada en la doctrina y jurisprudencia de esta misma Suprema Corte en fallo “Huarpe Cooperativa de Seguros c/ Rojas, Rolando”, al decir que el seguro de responsabilidad civil tiene por objeto mantener indemne al asegurado. Sólo la culpa personal puede liberar al asegurador. En el caso, la compañía debe responder por culpa grave del conductor, hijo del tomador del seguro, a quien no son oponibles dichas cláusulas. La sentencia hace un paralelismo entre la ebriedad y el exceso de velocidad, hechos estos distintos, ya que una es la falta de conciencia y la otra es la negligencia o imprudencia. Toda condición de póliza que se halle configurada como hipótesis de delimitación causal subjetiva y que extienda la exclusión de cobertura, por importar una ampliación de derechos a favor del asegurador y, consiguientemente, una restricción de derechos del asegurado, será nula por abusiva y formalmente ilícita. Sostiene que su parte, al contestar el incidente de exclusión de cobertura, atacó expresamente las cláusulas N° 22 y 5 estipulada por la aseguradora de la póliza, por la que la aseguradora queda liberada de responsabilidad respecto de los daños producidos por el accidente. Invoca que esas cláusulas son abusivas y arbitrarias y que violan la normativa legal de la LDC y la LS. Es abusiva la cláusula que intenta delimitar subjetivamente el riesgo, las que deben quedar limitadas a la persona del asegurado y únicamente contra él puede regir la exclusión de cobertura arts. 70 y 114, LS. El hecho de conducir a una velocidad superior a la permitida no puede considerarse hecho extraordinario, ni una negligencia tal que pueda resultar cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso o que traduzca una culpa grave, concepto este que debe ser aplicado con criterio restrictivo. Señala asimismo que la sentencia cuestionada incurre en vicios graves y groseros en la selección de las normas que debió aplicar, habiendo omitido la aplicación de los arts. 70, 114 y 158, LS, como tampoco ha aplicado las normas de los arts. 37, 38 y 39, LDC, y al mismo tiempo ha realizado una interpretación errónea de la misma al caso de autos. La sentencia deja de aplicar al caso el art. 70, LS, realizando el inferior un errónea interpretación de ese artículo y el 114, LS, por cuanto considera que la culpa grave del conductor del vehículo no beneficiario ni asegurado, libera al asegurador ante terceros víctimas del siniestro, cuando el art. 70 refiere a la culpa grave del tomador o beneficiario, nunca a la culpa del tercero conductor del vehículo. Asimismo, el art. 114, LS, refiere a la liberación de la obligación de la aseguradora ante la culpa grave del asegurado. El tribunal no ha aplicado el art. 37, LDC, valorando como abusiva la cláusula que delimita subjetivamente el riesgo y su extensión al no asegurado tercero conductor del vehículo. La cobertura no cae cuando el hecho dañoso generador de la responsabilidad es provocado por dolo o culpa de sus dependientes o personas por quienes resulta civilmente responsable. La liberación del asegurador se produce únicamente con la culpa propia del asegurado. Conforme el art. 1, LDC, la víctima integra la relación de consumo y a ella no le pueden ser opuestas las cláusulas de exclusión de la cobertura celebradas entre aseguradora y asegurado. La cláusula de la póliza que dice textualmente “Cuando el vehículo asegurado sea conducido a exceso de velocidad; con la aclaración de que, a los efectos de la presente exclusión de cobertura, se deja establecido que la velocidad del vehículo asegurado en ningún caso podrá superar el 40% de los límites máximos establecidos por la normativa vigente” es abusiva, y de acuerdo con el art. 37, LDC, debe tenerse como no convenida, habida cuenta que desnaturaliza las obligaciones o limita la responsabilidad por daños. En consecuencia, dice, la cláusula de exclusión de cobertura es inoponible a la víctima, que es un tercero ajeno frente al contrato, cuyas cláusulas no pueden perjudicarlo. La citada en garantía solicita el rechazo de los recursos interpuestos. Con relación al recurso de inconstitucionalidad, alega que no ha existido violación de derechos ni garantías constitucionales; tampoco se ha incurrido en arbitrariedad alguna. Indica que la propia autoridad de aplicación (Superintendencia de Seguros de la Nación) ha aprobado la cláusula que se ataca en el presente. Resulta inaplicable el art. 70, LS, así como tampoco lo es el art. 114, porque no se acusa al conductor del vehículo o al tomador de provocar el siniestro y por ello se lo excluye del seguro, sino que aquí se aplica una causal de exclusión distinta y objetiva, basada en la excesiva velocidad del rodado asegurado. En cuanto al recurso de Casación manifiesta que la competencia en materia de actividad aseguradora se encuentra a cargo, en forma exclusiva y excluyente, de la SSN, la que tiene a su cargo el control de dicha actividad, por lo que la ley 24240 no resulta aplicable a dicha actividad ni al contrato de seguro en sí. Señala que el acceso a una reparación integral no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes, y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos, por lo que, si desean invocarlo, deben circunscribirse a sus términos. Manifiesta que la actora en ningún momento solicitó la nulidad de la cláusula misma o del contrato de seguro, solamente se opuso a su aplicación. Expresa que la cláusula limitativa de la velocidad es autorizada de forma expresa por numerosas resoluciones de la SSN. En el caso existe una excesiva velocidad, las pericias revelan que era del orden de los 125 km/h, siendo la máxima en avenidas 60 km/h y en intersecciones 20 km/h. La causal de exceso de velocidad es objetiva y no subjetiva, abstrayéndose de si resulta aplicable al tomador, al conductor, etc. Dice que el seguro debe responder, siempre y cuando se cumpla con la póliza en todas sus partes, lo que sucedió en el caso. Observa que la cláusula es anterior al siniestro, es siempre oponible al tercero ajeno al contrato y no configura un supuesto de cláusula abusiva o irrazonable. Menciona que también se da en el caso culpa grave que autoriza igualmente a rechazar la citación.

Doctrina del fallo
1- En cuanto al derecho aplicable y atento la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, habiéndose producido el accidente que ocasionó la muerte del padre y esposo de los actores antes de aquella, corresponde la aplicación de la normativa vigente a esa época, conforme lo dispone el art. 7 de dicha normativa. Asimismo, el art. 7 contempla la situación del consumidor estableciendo que deberán aplicarse las normas más favorables a éste en las relaciones de consumo. Por otra parte, las reglas de interpretación de los hechos dispuestas en la nueva normativa, vinculadas con el deber constitucional de asegurar a las personas una sentencia razonablemente fundada en sus litigios (art. 3, CCC) resultan de aplicación inmediata al caso.

2- La cláusula de la póliza, en las condiciones generales atacada por la parte actora, contempla una exclusión de la responsabilidad civil cuando el vehículo asegurado sea conducido a exceso de velocidad (“a los efectos de la presente exclusión de cobertura, se deja establecido que la velocidad del vehículo asegurado en ningún caso podrá superar el 40% de los límites máximos establecidos por la normativa legal vigente”). La citada en garantía intenta oponer dicha cláusula contra su asegurado y contra la parte actora (esposa y cinco hijos de la víctima), siendo estos últimos quienes recurren en la instancia extraordinaria.

3- En la especie, se está ante un caso extraordinariamente relevante por sus circunstancias. Se trata de una persona que ha fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito dejando esposa e hijos, quienes quedarían sin posibilidad alguna de reclamar indemnización a la compañía de seguros, a pesar de existir seguro obligatorio contratado y pago, porque el conductor, no tomador del seguro, ha manejado a exceso de velocidad. Paralelamente, el tomador que no concurrió a la producción del daño dejaría de estar cubierto por su aseguradora por el hecho de un tercero.

4- El contrato de seguro ha sido calificado como un contrato de adhesión, sujeto a cláusulas predispuestas, indisponibles para el asegurado, el cual reviste además la calidad de contrato de consumo, sujeto por ello a la Ley de Defensa del Consumidor y a los principios constitucionales que rigen la materia. Tampoco puede desconocerse la obligatoriedad impresa a su contratación en virtud de lo dispuesto por la Ley Provincial N° 6082 (art. 78) y la Ley Nacional N° 24449 (art. 68), lo cual hace que pueda sostenerse válidamente la existencia de una función social.

5- El afán tuitivo del CCCN, en línea con el art. 42, CN, se aprecia en la redacción de las cláusulas sobre interpretación de la relación y el contrato de consumo, disponiendo que “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable…” y agrega que “…En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor” (art. 1094). En lo referente al contrato respectivo, la línea argumental es la misma: se interpreta “…en el sentido más favorable para el consumidor…”; en caso de “…dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa” (art. 1095).

6- Luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, debe aplicarse la normativa más favorable al consumidor en las relaciones de consumo que, en el caso, es aquella que contempla la legitimación activa más amplia para éste. No obstante ello, es dable mencionar que, aun cuando al definir al consumidor el CCC ha suprimido la expresión de persona expuesta al consumo, puede afirmarse que la legitimación de tales personas continúa en el caso de la existencia de prácticas abusivas, conforme lo dispone el art. 1096, CCC, el cual establece que las normas de dicha sección son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el art. 1092, es decir que “bastará con encontrarse expuesto a alguno de estos actos del proveedor para habilitar la actuación al respecto (…) La noción de prácticas comerciales abusivas tiene como contrapartida la afectación de los aspectos más sensibles de las personas, los que cuentan con una clara protección de jerarquía constitucional”.

7- Las cláusulas abusivas “son revisables judicialmente, pueden ser declaradas nulas y se pueden integrar el contrato. Ahora bien, ello lo puede plantear el asegurado, pero también lo puede plantear el damnificado como persona ‘expuesta’ a la relación de consumo”.

8- La obligación de la compañía de seguros implica mantener indemne a quien contrata el seguro y, como consecuencia de ello, abonar la indemnización a quien sufre los daños asegurados al producirse el siniestro en su perjuicio, protegiendo así el patrimonio del tomador del seguro. El mantener indemne al asegurado es el fin inmediato de contrato de seguro, el cual, a su vez, y como finalidad social última, termina protegiendo a las víctimas del siniestro con la aportación de un responsable solvente que pueda hacerse cargo de la reparación plena, que ahora se encuentra contemplada en el art. 1740, CCCN.

9- Las cláusulas de exclusión de cobertura y de caducidad que “…deben ser razonables y responder a las necesidades técnicas del seguro. No se deben erigir en supuestos formales, en preceptos rituales, vacíos de contenido razonable. En otros términos, si bien la enunciación de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse en forma limitativa, sin que sea admisible una interpretación extensiva, ya que se produciría un desequilibrio de la prestación asumida por el asegurador en beneficio de la parte asegurada, ello es así siempre y cuando la cláusula no sea confusa, que haya podido recibir de buena fe una interpretación más amplia, o cuando la limitación pretendida es contraria a la naturaleza del riesgo cubierto; es decir que aun las cláusulas de enunciación de los riesgos y de extensión de la cobertura deben interpretarse conforme a la expectativa razonable y al propósito del hombre corriente de negocios”.

10- La cláusula que limita la responsabilidad de la aseguradora si el accidente se ha producido por exceso de velocidad resulta abusiva a la luz de los arts. 37 y ss., LDC, ya que restringe los derechos del consumidor desnaturalizando las obligaciones de la empresa aseguradora, las cuales quedarían prácticamente vacías de contenido, porque si bien conducir en estas condiciones ha sido calificado por la Ley de Tránsito como un supuesto de falta gravísima y ha sido penalizado por ésta, no resulta imprevisible ni extraordinario, sino una de las principales causas en la producción de accidentes, por lo que es claramente abusivo considerar esta causal como constitutiva de una cláusula de exclusión en un sistema de seguro obligatorio, que también tiene que tener en vista la finalidad de protección de las víctimas de los siniestros de tránsito, razón por la cual la compañía debería considerarlo al ponderar las variables de la ecuación económico financiera del contrato, por lo que no se produce una alteración de las condiciones tenidas en cuenta al contratar, ni tampoco un pago sin causa.

11- El hecho de que la cláusula de rechazo ante exceso de velocidad haya sido autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo de contralor de dichas entidades, no impide, en modo alguno, que el Tribunal pueda analizarla en los casos que a él se someten, pudiendo considerarla abusiva si, en el caso concreto, limita excesivamente las obligaciones de la compañía de seguros, en desmedro no sólo del asegurado sino también de todos los terceros que puedan verse afectados en la ocurrencia de un accidente de tránsito.

12- El Código Civil y Comercial contempla el supuesto expresamente en el art. 989 al decir que la aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial y, en idéntico sentido, el art. 1122 inc. a), CCCN. La abusividad de la cláusula surge manifiesta también si se tiene presente que la propia póliza contempla que la exclusión de cobertura no es oponible al empleador cuando sea su dependiente quien actúa con culpa grave o dolo en la ocurrencia del siniestro, ello porque ninguna empresa de transporte contrataría un seguro si no se garantizara la cobertura en caso de que fuera el chofer y no la empresa tomadora del seguro quien actuara en la ocasión con culpa grave o dolo.

13- No resulta lógico que una empresa contratante de un seguro se viera en mejores condiciones que el consumidor final, quien, justamente, requiere de la protección de la ley para resguardarse por la debilidad que le genera la desigualdad de las partes contratantes. Efectivamente, la empresa tiene el poder de exigir una cláusula que lo proteja en el caso de que sea su empleado quien ocasione el siniestro, posibilidad de negociación que no tiene el consumidor, quien debe conformarse con una cláusula que libere de la responsabilidad primaria adoptada por compañía aseguradora, cual es mantener indemne al tomador del seguro, obligación que, obviamente, en el caso queda vacía de contenido y absolutamente desnaturalizada de aplicarse la cláusula que invoca la compañía, máxime cuando ni siquiera es el tomador del seguro quien conducía el vehículo.

14- Si bien la CSJN se pronunció haciendo lugar al planteo de rechazo de citación de garantía en casos en que la franquicia dispuesta en los contratos de seguro era oponible al tercero víctima del siniestro, lo cual implica el no pago por parte de la aseguradora de un descubierto a cargo del asegurado, pasado el cual la compañía abonará la parte restante, ello difiere sustancialmente del presente caso, en el cual la oponibilidad de la cláusula pretendida (exclusión de cobertura por exceso de velocidad) implicaría el no seguro en un caso en el cual se ha verificado la afectación del derecho a la vida, es decir, el bien más preciado que una persona puede tener, atento la muerte producida en virtud de un accidente de tránsito, siendo la víctima un tercero totalmente ajeno al contrato de seguro celebrado y al cumplimiento o no de las cláusulas en él contenidas, pero afectado principalmente por el incumplimiento de la Ley de Tránsito, lesión constitucional que en los hechos se verá agravada con la absoluta falta de resarcimiento a sus herederos, personas a quien justamente se pretendió proteger con la imposición de un seguro obligatorio a la actividad riesgosa de conducir.

15- La CSJN en el fallo “Buffoni” tomó especialmente en cuenta que quienes reclamaban eran justamente las personas que se transportaban en la ocasión en la cajuela de una camioneta, lugar no apto para el transporte de personas y que, por esta razón habían contribuido al resultado dañoso cuya reparación reclamaban. La doctrina implica, en cierto modo, tener en cuenta la asunción de riesgos por parte de las víctimas, situación que tampoco se da en el caso de marras, en el cual el tercero fallecido no era siquiera transportado en el vehículo que ocasionó el accidente, sino que se trataba de un peatón que se encontraba atravesando la calle.

16- Si se analiza la cláusula atacada a la luz del fin social tenido por el contrato, del hecho de que se trata de un contrato de adhesión y de consumo, que la causa del accidente ha sido la excesiva velocidad del conductor del vehículo, siendo ésta una de los principales factores predisponentes a la ocurrencia de los siniestros viales, y que la contratación de un seguro a favor de terceros afectados por éstos es obligatoria, se advierte de forma manifiesta que la cláusula resulta abusiva, razón por la cual la sentencia recurrida resulta arbitraria y normativamente incorrecta. Por lo expuesto, siendo la cláusula abusiva, debe tenerse por no convenida, conforme lo dispone el art. 37, LDC.

17- En autos se trata de un seguro cuya contratación resulta obligatoria para la circulación de los vehículos y, como es de público conocimiento, el exceso de velocidad es una de las principales causas de ocurrencia de accidentes y del agravamiento de sus consecuencias. Precisamente, el damnificado por el siniestro que motiva la causa es un peatón, tercero absoluto a todos los intervinientes, destinatario sustancial de aquella obligación general de aseguramiento que se impone a la totalidad de los productores y que beneficia a la citada en garantía. Si bien en otras ocasiones se ha puesto especial atención en la ecuación económico- financiera del c

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