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CONTRATO DE SEGURO

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SEGURO DE VIDA. EMPLEO PÚBLICO. Cesación. Denuncia del siniestro. INCAPACIDAD. Acreditación
1– La LP 5501 en ninguno de sus artículos (así como en el decreto que la reglamenta) establece el deber de acudir a la vía administrativa con antelación a la promoción de la demanda. La actividad que desarrolla el Estado a través del Instituto de Seguro de la Provincia de Córdoba y de la Dirección de Seguro de Vida está regulada por normas de derecho privado. De modo que deviene inocuo que la actora no haya realizado ningún trámite administrativo para el reconocimiento y la efectivización del seguro, no existiendo ningún obstáculo para la procedencia formal de la acción deducida en autos.

2– No hay impedimento para denunciar el siniestro después de cesada la relación de empleo público, dependiendo la procedencia del reclamo indemnizatorio de la acreditación de la incapacidad objeto de cobertura y de su acaecimiento estando vigente aquella relación, salvo que medie prescripción de la acción y que ella haya sido oportunamente planteada por la aseguradora. En autos, la pericia médica informa que la actora padece una incapacidad del 66,40%, sin determinar que sea de carácter permanente. A pesar de que tal incapacidad tiene visos de irreversible, no hay pruebas que indiquen que con anterioridad al cese en su empleo la accionante padeciera las dolencias determinadas. Además, durante el año 1995 se le concedieron sólo tres días de licencia por razones de salud, no existiendo constancias de alguna consulta médica hasta el año 1997 a causa de las deficiencias físicas discapacitantes de las que da cuenta la pericia.

16151 – CCC y CA Río Cuarto. 24/6/05. Sentencia N° 41. Trib. de origen: Juz. 3ª CC Río Cuarto. “Torres de Corti Ana c/ Instituto de Seguros de la Provincia de Córdoba y Dirección de Seguros de Vida y Resguardo Automotores –Demanda ordinaria”

2a. Instancia. Río Cuarto, 24 de junio de 2005

¿Debe revocarse el fallo apelado?

El doctor César de Olmos dijo:

Ana Torres de Corti apeló tempestivamente la sentencia recaída en la anterior instancia que resolvió no hacer lugar a la demanda impetrada por la actora en contra de la Dirección de Seguros de Vida y Resguardo Automotor por el pago del capital asegurado en la póliza de seguro de vida contratada, en virtud de incapacidad total y permanente, decisorio que contiene una correcta relación de la causa, que doy aquí por reproducida. Concedido el recurso y radicado el expediente en esta Excma. Cámara, se corrieron por su orden los traslados que el Código de Procedimiento previene en sus arts. 371 y 372, expresando agravios la impugnante mediante escrito que corre agregado a fs. 247/250 vta. de la causa. Vencido el plazo para la refutación de agravios, a pedido de la recurrente se le dio por decaído el derecho dejado usar a la parte apelada. Formalizado y cumplido el emplazamiento que establece el art. 25 bis, CA, se ordenó el pase de los autos a estudio por decreto que quedó firme, de modo que el proceso está en situación de sentencia. La apoderada de la agraviada afirma erradas las consideraciones que sirvieron de fundamento para el rechazo de la acción promovida en las presentes actuaciones, sosteniendo que al mes de septiembre de 1997 su instituyente permanecía en servicio activo en la Municipalidad de Río Cuarto, por lo que resultaba equivocada la apreciación en contrario del sentenciante. Agrega, a renglón seguido, que las gestiones encaminadas al cobro del seguro fueron iniciadas antes que transcurriera el plazo de prescripción e inaplicable en la especie el art. 11, ley 5501, por ser ajena a la indemnización por incapacidad total y permanente. Que de conformidad a lo expresado, la acción para el consiguiente reclamo a la aseguradora no había caducado al tiempo de formular su reclamo (octubre de 1997), resultando de imposible materialización el supuesto que planteó el juez Guadagna, ya que el hecho de que los jubilados solamente estén cubiertos del riesgo de muerte, de ninguna manera implica la anulación de la póliza por incapacidad total y permanente en vigencia al momento de producirse la incapacidad total y permanente de la actora. Que no obstante la acreditación de estas circunstancias en el proceso, debido a una confusión el juez a quo rechazó la indemnización requerida en la demanda, puesto que no obstaba a su procedencia la jubilación ordinaria que la actora obtuvo, ya que su invalidez y grado surgía acabadamente comprobada con la pericia practicada en autos. Que en la sentencia impugnada se ha violado el principio de congruencia, por cuanto la actividad defensiva de la accionada fue canalizada por otros carriles, ajenos al otorgamiento de la jubilación ordinaria. Se agravia también la recurrente sosteniendo que el juzgador le ha dado indebida preeminencia a la ley provincial 5501y al decreto que la reglamenta, por sobre la nacional 17418, alterando el orden jerárquico de la leyes y vulnerando el derecho de propiedad de la interesada, que obligatoriamente pagó el seguro previendo una contingencia tan grave como lo es la incapacidad total y permanente. Tras citar jurisprudencia en apoyo de su pretensión y denunciar conculcados el derecho de defensa, de propiedad y de seguridad social que le asiste, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 17, ley 5501, en el supuesto de que se interprete que dicha normativa impide la determinación de la existencia del siniestro ante la Justicia, dejando planteado el Caso Federal. En definitiva, pide se haga lugar a la demanda y costas. En función de lo estatuido por el art. 332, últ. párr., del Código de Procedimiento, cabe primeramente apuntar que en ninguno de los artículos que componen la LP N° 5501, así como en el decreto que la reglamenta, se establece el deber de acudir a la vía administrativa con antelación a la promoción de la demanda y que no podría ser de otro modo, ya que la actividad que desarrolla el Estado a través del Instituto de Seguro de la Provincia de Córdoba y de la Dirección de Seguro de Vida, está regulada por normas de derecho privado. Así entonces, deviene inocuo que la actora no haya realizado ningún trámite administrativo para el reconocimiento y la efectivización del seguro, de manera que, contrariamente a lo afirmado en el escrito de contestación a la demanda, ningún obstáculo existe para la procedencia formal de la acción deducida en autos. Por las mismas motivaciones resulta inaceptable la invalidez que respecto del reclamo judicial deducido por Torres de Corti planteó la accionada recién en oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba rendida en el proceso, sin soporte argumental alguno. Debe igualmente desestimarse, por extemporáneo e infundado, el argumento defensivo ensayado por el doctor Roqué Achával en ese mismo acto procesal, negando la resarcibilidad de la discapacitación de la actora por no guardar vinculación con la actividad laboral que desempeñaba en la Municipalidad. Allanado el camino para el tratamiento de los agravios de la apelante, no puedo menos que coincidir con dicha litigante, en cuanto sostiene errónea la motivación de la sentencia que rechazó su pretensión de cobro del seguro, cuya contratación le fue impuesta por así establecerlo la ley 5501 y su decreto reglamentario N° 266/73. No hay impedimento alguno para denunciar el siniestro después de cesada la relación de empleo público, dependiendo la procedencia del consiguiente reclamo indemnizatorio de la acreditación de la incapacidad objeto de cobertura y de su acaecimiento estando vigente aquella, salvo en la hipótesis que medie prescripción de la acción y que ella haya sido oportunamente planteada por la aseguradora. No obstante mi disenso con el criterio mantenido por el primer sentenciante, en mi opinión el fallo en estudio debe ser confirmado. En la pericia médica practicada en el proceso se informa que Ana Torres de Corti padece una incapacidad del 66,40%, sin determinarse que sea de carácter permanente. A pesar de tener visos de irreversible la referida incapacitación, apunto que no hay pruebas que indiquen que con anterioridad al cese en su empleo público en la Municipalidad de Río Cuarto (1/9/97), Torres de Corti padeciera las dolencias determinadas por el doctor Guillermo Mazzucchelli, ni por supuesto de la gravedad dictaminada, ya que el mencionado informe pericial fue presentado el 13/2/03, vale decir, luego de transcurridos cinco años y cuatro meses desde la fecha en que la nombrada accedió al beneficio de la jubilación ordinaria. Esto último no es dato menor, por cierto adverso a la pretensión de la apelante, a poco que se advierta que durante el año 1995 se le concedieron solamente tres días de licencia por razones de salud, así como la ausencia de constancias que demuestren alguna consulta médica hasta el año 1997, a causa de las deficiencias físicas discapacitantes de que da cuenta la referida pericia. Resta aclarar, atento a mediar agravio de la recurrente, que la valoración en orden a los hechos probados e improbados con los elementos de juicio allegados al proceso, en tanto dirigidos a comprobar la reunión de los requisitos para la procedencia de la pretensión que la accionante reclama, no configura violación al principio de congruencia, con mayor razón cuando la existencia de la discapacidad en cuestión fue negada en la contestación de la demanda por la apelada. Por las razones expuestas, voto negativamente al interrogante establecido por el Tribunal.

Los doctores Julio B. Ávalos y Eduardo H. Cenzano adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado del Acuerdo y por unanimidad del Tribunal,

SE RESUELVE: I) No hacer lugar a la apelación interpuesta por Ana Torres de Corti. II) Confirmar el fallo impugnado en todo cuanto resuelve y ha sido materia de recurso. III) Imponer las costas devengadas en alzada a la vencida.

César de Olmos – Julio B. Ávalos – Eduardo H. Cenzano ■

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